Decisión nº 11 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Abstencion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11889

MOTIVO: Recurso de Abstención.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos I.D.C.M., D.V.S., R.V.S., D.M., L.M., P.S.H.S., M.A.G.T., Y.V., F.V., D.S., NILSAMIL PARRA, B.N.G., I.S., C.T.G., M.D.A., A.M.G., A.R., N.U., R.P., K.S., C.C., R.A., BELANIA GONZALEZ, A.D.P., L.M.P., R.G., I.B., A.A., EURO BOSCAN, C.F., MARYORY ESIS VALDEZ, E.S.D.M., E.M., R.M.S., A.R., I.M.S., S.D.L., M.C.G., M.A.D.B. y YUSMERY CAMACHO, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.539.103, 16.160.072, 16.160.073, 3.264.913, 7.747.657, 5.795.897, 3.905.980, 13.175.718, 7.761.120, 7.767.504, 11.451.584, 9.794.826, 8.404.648, 7.807.436, 7.709.544, 9.702.711, 14.138.759, 7.604.297, 9.789.406, 19.179.966, 15.010.975, 82.009.28, 8.505.018, 10.421.654, 10.675.900, 7.780.596, 10.687.642, 7.770.574, 3.930.515, 4.756.166, 18.394.480, 22.469.589, 22.469.588, 3.636.898, 5.719.969, 7.886.914, 10.444.908, 3.380.481, 14.775.109 y 13.495.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Los abogados FEDDY R.G., D.V.S., P.M.S., J.V. y MARIELINA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.290, 13.639, 14.219, 1.008 y 112.535, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo 103 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 1993, bajo el No. 29, Tomo 23.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados C.B.M. y D.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.123 y 46.668, respectivamente, carácter que se evidencia documento poder autenticado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 35, Tomo 66-A de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 39, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) al cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 2007, por el abogado D.V.S., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano I.D.C.M., D.V.S., R.V.S., D.M., L.M., P.S.H.S., M.A.G.T., Y.V., F.V., D.S., Nilsamil Parra, B.N.G., I.S., C.T.G., M.D.A., A.M.G., A.R., N.U., R.P., K.S., C.C., R.A., Belania González, A.D.P., L.M.P., R.G., I.B., Á.Á., Euro Boscan, C.F., Maryory Esis Valdez, E.S.D.M., E.M., R.M.S., A.R., I.M.S., S.D.L., M.C.G., M.A.D.B. y Yusmery Camacho, al cual se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente d la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2007, registrada bajo el NO. 931, se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano D.V.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.M.S.D.V., F.R.G., J.V. y MARIELINA ROJAS, (…) en contra de METRO DE MARACAIBO, C.A.”.

El día 08 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Presidente de la Sociedad Mercantil Metro de Maracaibo, C.A., Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 18 de febrero de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2008, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad, al abogado D.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

El 02 de mayo de 2008, se providenciaron los escritos de pruebas presentados.

Por auto del 24 de septiembre de 2008, se repuso la causa al estado de admisión, y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente d la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Procurador del Estado Z.P. último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Metro de Maracaibo, C.A., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Procurador del Estado Zulia.

El día 17 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de noviembre de 2008, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad, al abogado D.V.S., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Por auto del 28 de enero de 2009, comenzó la relación de la causa y se fijó para el décimo (10) día de despacho para llevar a efecto el acto de informes.

En fecha 26 de febrero de 2009, se llevó a efecto el acto de informes.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Aseveró la representación judicial de los ciudadanos recurrentes, que éstos “se encuentran afectados por la construcción que el METRO DE MARACAIBO, C.A., realiza en la Calle 100 o Avenida Libertador, de la ESTACIÓN LIBERTADOR (…). Esta construcción se encuentran enmarcada en el proyecto de la Construcción de la línea 1 que va de la Estación la Vanega a la Estación Libertador, por mandato del decreto de Expropiación No: 071-A, de fecha 05 de Abril de 1999, Gaceta Extraordinaria No. 124, dictado por el Alcalde de Municipio Maracaibo de esa fecha…”.

Narró, que “A comienzos del año 2006, comenzaron las excavaciones en la citada avenida, cerrando las vías que viene del Centro de Maracaibo, hacia la Urbanización Sabanta de esta ciudad de Maracaibo, produciéndose un caso en esa zona, al dejar una sola vía para que los carros de por puesto y las distintas líneas que llegan al centro de Maracaibo, y los carros particulares y buses, mirco-buses, camiones de carga, todos circulen por una sola vía del Puente España hasta el Centro de la ciudad de Maracaibo”.

Reseñó, que “En ese periodo de tiempo del año 2006 al mes de Mayo del 2007, los comerciantes que [representan], han tenido perdidas Económicas de gran consideración, incuantificables, han bajado las ventas en un setenta por ciento (70%), la mercancía se daña por efecto del polvo que produce dicha construcción, los dueños de los locales trabajan toda la semana de lunes a domingo, se van con las manos vacías, sin poder cumplir con sus compromisos personales en su casa de habitación, luz, aseo, alimentación, educación de los hijos, medicinas, con respecto a los proveedores ya no quieren suministrar mercancía, porque no tienen los comerciantes con que pagar, aun mas mucho de los comerciantes se encuentran enfermos, producto de la contaminación que en este sitio reina, el polvo que los arropa en su piel, cara, manos, cabello y problemas respiratorios, y la contaminación sonica(sic) que causa daños a los oídos, producto del repiqueteo de las maquinas del Metro de Maracaibo”.

Precisó, que “…el Centro Comercial Las Playitas, [representa] a propietarios de aproximadamente: 150 locales comerciantes, significando mas de 300 puestos de trabajo y mas de 1.500 de puestos indirectos, que se encuentran afectados por las obras que se están realizando y doscientos (200) lotes de terreno que sus propietarios no han podido vender por la construcción de la Estación Libertador que construye la empresa METRO DE MARACAIBO, C.A.”.

Esgrimió, que “Resulta a todas luces innegables pese a lo señalado por el funcionario en su reconsideración, que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano G.F. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, es totalmente violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual [su] representada pudiera consignar las pruebas que considere pertinentes a sus intereses”.

Alegó, que “El PRESIDENTE Del METRO DE MARACAIBO C.A., Ingeniero: F.U., se ha negado, a aplicar el decreto de Expropiación No: 071-A, del Año 199, violando lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social”.

Manifestó, que “…[se] [reunieron] varias veces con Directivos y Representantes legales, Ingenieros y Técnicos del Ente Expropiante, del METRO DE MARACAIBO C.A., y [solicitaron] por la vía del arreglo amigable, el nombramiento de los expertos que establece la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, en su artículo 22 y efectivamente se nombraron tres (3) expertos por amabas partes tal y como lo señala el artículo 19 de la citada ley, para que practicasen justiprecio o avaluó de los daños ocasionados, pero aún no han sido juramentados para que cumplan con las funciones determinadas en la Ley Especial”.

Denotó, que “…METRO DE MARACAIBO, C.A., (…) se ha negado a notificar a los expertos nombrados sin dar una razón legal para ello en perjuicio de los comerciantes afectados”.

Expresó, que “En repetidas oportunidades se ha enviado comunicación al Presidente del Metro de Maracaibo: Ingeniero: F.U., con objeto de que se notifiquen a los expertos designados, y esto no ha sido posible hasta el día de hoy…”.

Indicó, que “Las solicitudes formuladas (…) al METRO DE MARACAIBO C.A., (…) derivan del derecho a petición a que tiene un particular de dirigirle una solicitud a cualquier autoridad publica y obtener de esta una respuesta oportuna y adecuada respuesta, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su artículo 2 de la Ley Orgánica de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 5 de la citada ley…”.

Estableció, que “…al no cumplir con este pedimento de dar una respuesta oportuna con la notificación de los expertos nombrados y asignarles los recursos necesarios y recaudos para que estos cumplan con su función señalada en la ley especial, procede por parte del Administrado a solicitar este recurso de conformidad con la ley”.

Apuntó, que “Una sola vez se recibió respuesta, pero no le ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley, causándole un gravamen irreparable a los comerciantes”.

Reiteró, que “En el presente caso, se han enviado una infinidad de comunicaciones para que el METRO DE MARACAIBO, C.A., de respuesta al nombramiento de los expertos designados y ha sido imposible obtenerla, violando la Administración al Administrado, el derecho a la defensa, el derecho a la petición establecido en la Constitución, operándose lo que denomina: SILENCIO ADMINISTRATIVO, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento, y que le da al Administrado una GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA”.

Solicitó que “…el presente RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, (…)sea declarado con lugar, ordenando a la empresa METRO DE MARACAIBO. C.A., representada por su Presidente: Ingeniero F.U., para que cumpla con la obligación de Notificar y Juramentar, a los Expertos Nombrados en fecha 23 y 26 de Mayo de 2006, en las oficinas del Metro de Maracaibo C.A., ubicadas en la vía hacia el Aeropuerto Internacional La Chinita, frente a la Urbanización Altos de la Vanega de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que estos cumplan con la función determinada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y Social, y del cual deriva, por vía de consecuencia, la presunción de la violación del artículo 51 ejusdem”.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRIDA:

El abogado C.B.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009, esbozó los siguientes argumentos:

Que “Considerando las implicaciones e impacto del proyecto en la zona; en ejercicio de la potestad de la Administración de modificar o revocar sus actos; se consideró modificar el proyecto, siendo entre otras, una de las razones técnicas, no expropiar la zona de las Playitas, por lo que la construcción de la Estación Libertador y el eje de vía se desplazaron hacía el Norte, en razón de ello, no se afecta directamente al Centro Comercial.

Que “Para alcanzar una conclusión en el presente caso, [deben] analizar la situación jurídica en la que se encuentran los comerciantes del Centro Comercial Las Playitas, en relación con los trabajos realizados en la zona por Metro de Maracaibo para la construcción de la Estación Libertador, y los supuestos de hecho contemplados en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social. Al respecto se observa que, el Artículo 2 de la ley define la institución de la expropiación, que consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

Que “Dentro de este proceso, [pueden] encontrar dos situaciones: Las Expropiaciones Directas, que son las que ocurren cuando se requiere el espacio donde se encuentra ubicado un determinado inmueble para la construcción de una obra de Utilidad Pública o Social, previo el cumplimiento de lo pautado en la Ley; las Expropiaciones Indirectas, o llamados más acertadamente Afectaciones; se dan cuando para la construcción o desarrollo de la Obra de Utilidad Pública o Social no se requiere la expropiación o adquisición forzosa de inmuebles; sin embargo, se produce en razón de los trabajos, mermas o pérdidas en los particulares, por el cese de sus actividades, en cuyo caso procederá lo previsto en el artículo 41 de la Ley, es decir, la indemnización a los propietarios a los que se les hayan privado de una utilidad debidamente comprobada, o que sufran un daño permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos; en este caso la indemnización se otorgaría a los comerciantes afectados”.

Que “En el caso del Centro Comercial Las Playitas, podría configurarse este segundo supuesto, pues la zona donde se encuentra enclavado el Centro Comercial no será objeto de Expropiación Directa, por cuanto ese espacio no se requiere para la inserción del Sistema Integral de Transporte Masivo Metro de Maracaibo, sin embargo pudiera originar molestias debido a los trabajos que se ejecutarán en la vía pública; en cuyo caso Metro de Maracaibo, responsable de su obligación, debería proceder a la cancelación a cada comerciante afectado que, demuestre fehacientemente su pérdida, mediante la indemnización económica ajustada a la Ley”.

Que “…el presente recurso resulta incontrovertiblemente nugatorio, toda vez que el mismo persigue la respuesta sobre la conformación de Comisión de Avalúo que se encargue de a.l.r. de indemnización por pérdida de utilidad que este grupo de reclamantes aducen, procedimiento éste que reiteramos resulta inadecuado para esta clase de reclamaciones, y que en todo caso, de insistir obstinadamente en su procedencia, los recurrentes debieron ocurrir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para hacerse parte en la oportunidad procesal correspondiente a fin de plantear las reclamaciones que considerasen pertinentes en defensa de sus derechos por los perjuicios que dicen haberle causado las obras de ejecución del Proyecto Metro de Maracaibo, debiendo demostrar las presuntas pérdidas económicas que le hubiesen sobrevenido por la aplicación del aludido Decreto de Afectación y cuyo conocimiento es exclusivo del Tribunal que conoce la causa ya identificado, siendo además que por imperativo legal previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social la competencia material para conocer causas inherentes a Decretos de Afectación o Expropiación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…”.

Que “…en el supuesto que este Superior Tribunal Contencioso Administrativo, declarar con lugar el temerario Recurso, debe suplir en consecuencia la actividad administrativa y proceder a nombrar y juramentar la Comisión de Avalúo, actuación ésta que resultaría ineficaz y de imposible ejecución, toda vez, que en primer término, se colocaría en situación de manifiesta incompetencia, dad la competencia que por ley detentan los tribunales de primera instancia en lo Civil, y segundo lugar, por que la Comisión que pretenden los recurrentes se constituya, como lo [han] [manifestado]. Ya está conformada y juramentada por el tribunal competente, razón por la cual debe indefectiblemente declararse improcedente el presente recurso…”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA:

En el acto de informes, la abogada Y.H.P., actuando en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de informes, del siguiente tenor:

Esgrimió, que “…en el presente caso, se reclama la constitución de una Comisión de Peritos Avaluadores, conforme los lineamientos indicados en el artículo 22 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social, previsto para los casos de expropiaciones; pero de igual modo se observa que en ningún momento los recurrentes mencionan que sus propiedades hayan sido afectadas para ser expropiada con ocasión de la construcción de la obra in comento, vale decir, que el ente expropiante no requiere de sus propiedades para ser trasladado a su patrimonio. Razón suficiente para concluir que la acción fue mal invocada, ya que lo que los recurrentes pretenden se les indemnícense unos daños por las molestias que alegan se les ha causado motivado a la ejecución de la obra”.

Alegó, que “…los recurrentes en un intento de confundir, pretenden se les indemnicen conforme los lineamientos de la ley espacial de expropiación, sin contemplarse en su caso ninguna expropiación de bienes, lo que evidencia que sus bienes no serán trasladados al patrimonio de la empresa del Estado, pues, de sus alegatos lo que se desprende es que ellos alegan daños y perjuicios, cuestión esta que deba ser debatida mediante otra acción y proceso”.

Explanó, que “…la obligación de la empresa de conformar esa Comisión de Peritos, es requisito de obligatoria apreciación y va dirigido a los casos donde se expropiaran inmuebles. Pero para el caso, de no haber de(sic) acuerdo con el precio establecido por esa Comisión en sede administrativa, se acudirá a la vía judicial, cuestión esa que ya fue agotada por la mencionada empresa, a juzgar por el juicio que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 40.173, donde se evidencia que ya se conformó la Comisión de Avalúos prevista en el artículo 19 ejusdem”.

Reiteró, que “...el presente recurso resulta incontrovertiblemente nugatorio, toda vez que el mismo persigue la respuesta sobre la conformación de Comisión de Avalúo que se encargue de a.l.r. de indemnización por pérdida de utilidad que este grupo de reclamantes aducen, procedimiento éste que reiteramos resulta inadecuado para esta clase de reclamaciones, y que en todo caso, de insistir obstinadamente en su procedencia, los recurrentes debieron ocurrir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para hacerse parte en la oportunidad procesal correspondiente a fin de plantear las reclamaciones que considerasen pertinentes en defensa de sus derechos por los perjuicios que dicen haberle causado las obras de ejecución del Proyecto Metro de Maracaibo, debiendo demostrar las presuntas pérdidas económicas que le hubiesen sobrevenido por la aplicación del aludido Decreto de Afectación y cuyo conocimiento es exclusivo del Tribunal que conoce la causa ya identificado, siendo además que por imperativo legal previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social la competencia material para conocer causas inherentes a Decretos de Afectación o Expropiación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…”.

IV

INFORME FISCAL:

En fecha 26 de junio de 2009, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare SIN LUGAR, el recurso de abstención interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “…se videncia de autos, comunicación del 09-06-2008 firmada por el Presidente del Metro de Maracaibo, C.A. y consignada en sede jurisdiccional, en la que informó entre otras, que la Minuta efectuada el 23-05-2006 establece, que se acordó el nombramiento de un equipo técnico de expertos para la evaluación de las solicitudes formuladas por los comerciantes del Terreno Viejo, a fin de evaluar las condiciones pertinentes que permitan llegar a un solución amigable y que en es sentido, en tal Minuta no se acordó el nombramiento de la Comisión de Expertos para el Avalúo de bienes, ni de fondo de comercio, sino que para que se encargaran de analizar las solicitudes de los comerciantes para verificar que tipo de tramitación y de resultar procedente, se arrojarían las conclusiones pertinentes en virtud de que la Comisión de Avalúos fue designada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en el juicio de expropiación correspondiente”.

Que “…en efecto, en la reunión efectuada el Apia 23-05-2006 y en la cual concurrió la Corporación Metro de Maracaibo, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, así como los representantes legales de los comerciantes del mercado Las Playitas se acordó, la conformación de un equipo técnico de expertos que se encargarían de evaluar las solicitudes que realizaran los comerciantes del Terreno Viejo y que éstos realizarían un Informe apoyado en los peritos y técnicos que se designarían para realizar las estimaciones que consideraran pertinentes, estableciendo igualmente en los misma, que el referido equipo técnico sería conformado por un representante del Metro y por un representante del Terreno Viejo y que el día 26-05-2006 se designaría a un tercer experto, oportunidad en la que se realizaron una serie de propuestas de los ciudadanos que podrían ocupar tal designación”.

Que “…en todo caso la designación realizada el día 23-05-2006, fue para la conformación de un equipó técnico de expertos, como ya fue señalado, más no la Comisión de Avalúos que estable el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y que refieren en su escrito recursivo, situación que conlleva a afirmar, que en virtud de tal reunión la Administración no se encontrase obligada a constituir la tantas veces aludida Comisión de Avalúos, en los términos como lo refiere la parte actora, en virtud que en todo momento lo que se conformó fue un equipo técnico de expertos para las situaciones especificadas anteriormente descritas”.

Que “…la presenta vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 del Texto Constitucional, el mismo (…) no se ve transgredido en razón de que se demuestra de autos, que la Administración, en este caso Metro de Maracaibo C.A., respondió a lo requerido por los comerciantes del mercado Las Playitas en fecha 14-07-2006, mediante comunicación suscrita por el Presidente de dicha corporación y en la que expuso entre otras, que se realizarían los trámites Administrativos pertinentes para la notificación de los expertos que conforman el equipo técnico”.

V

PRUEBAS:

Se observa que en el presente caso, luego de promovidas las pruebas por las partes, providenciados los escritos presentados, y evacuadas las pruebas admitidas, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios 437 – 439), se ordenó reponer la causa al estado de admisión, y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente d la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Procurador del Estado Z.P. último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se aprecia que por auto del auto del 28 de enero de 2009 (folio 483), se estableció lo siguiente: “Visto el auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de Admisión y dejándose sin efecto todas las actuaciones anteriores al auto de reposición de la misma (…) en consecuencia se tienen como no presentadas las pruebas aportadas. Ahora bien, cumplida como fueron las etapas procedimentales y ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio(…)”

De lo anterior, se constata que posterior a la reposición de la causa decretada en la presente causa, no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Ahora bien, establecido lo anterior se debe hacer mención al principio de adquisición procesal, según el cual, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.

Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Ver, sentencia de la Sala de Casación Civil No. 70 de fecha 24 de marzo de 2000).

En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 390 dictada en fecha 1º de abril de 2005, expuso lo siguiente: “Ahora bien, evidenció la Sala que el Tribunal Superior señalado como agraviante, valoró, aun cuando las desestimó, las únicas pruebas que constaban en autos, las cuales independientemente de la forma -legal por supuesto- en que llegaron al expediente, podían ser apreciadas por el Juzgador en virtud del principio de adquisición procesal, tanto más en procesos de carácter inquisitivo, como lo son los de niños y adolescentes, en los que el mismo juez puede ordenar su evacuación para formarse un criterio exacto del tema controvertido y en los cuales el Juez de esta materia, debe valorar y ponderar el material probatorio guiado por la heurística e inspirado por el principio del interés superior del niño”.

En similar sentido, la aludida Sala, en sentencia No. 937 de fecha 24 de mayo de 2005, señaló: “En el caso que ocupa a la Sala, el informe del consultor técnico fue utilizado parcialmente; no como una información para el uso interno de la Fiscalía, como ocurre con los informes normales, sino como sustento de la acusación, por lo que debido al principio de adquisición procesal, tal informe pasa a formar parte del proceso, posiblemente para ser valorado como experticia, debido a su carácter técnico y, en consecuencia, la totalidad del mismo tenía que ser conocido por la parte, a fin de extraer de él –si fuera posible- lo que le resultare favorable. Obrar de otra forma, era infringir el derecho de defensa del accionante (…)”.

En fundamento a lo expuesto, pasa a apreciar los documentos cursantes en autos, de la siguiente forma:

  1. Copia fotostática simple de dos (2) documentos registrados bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 27, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2004; de los cuales se verifica que la ciudadana I.D.C., es propietaria de los lotes de terreno, identificado con los Nos. 8, 9, 29, 30, 31; Vereda No. 1: 43, 56, 62, 63, 65, 69, 70; Vereda No. 3: 111, 116, 117, 121, 131, 132, 137, 138, 140; Vereda No. 4: 155, 156, 170, 175; Vereda No. 5: 185, 186, 195, 196, 207, 209, 214, 215; Vereda No. 6: 250, 253, 254, 255, 258, 259, 277, 279, 280, 282; Vereda No. 8: 302, 303; Vereda No. 9: 318, 326, 329, 330, 338; Vereda No. 10: 368, 369, 372, 373; Vereda No. 11; 380, 382, 385, 389, 390, 391, 400, 403, 404; Vereda No. 12; 425, 426, 430; Vereda No. 13: 441, 442, 445, 446, 447, 451, 452, 453, 454, 456; Vereda No. 14; 470, 471; Vereda No. 15: 495, 496, 497, 498, 499, 500, 517; Vereda No. 16; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  2. Copia fotostática simple de dos (2) documentos registrados bajo el No. 22, Protocolo 1°, Tomo 27 y el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 27, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2004; de los cuales se constata que los ciudadanos D.V.S. y R.V.S., son propietarios en comunidad de los lotes de terreno, identificado con los Nos. 6, 7 y 10; Vereda No. 1: 46, 47, 48, 57, 67, 68; Vereda No. 2: 80, 81, 82, 86, 87, 88, 88, 89, 104, 105, 108, 109, 110; Vereda No. 3: 114, 115, 119, 120, 127, 144, 145, 146; Vereda No. 4: 177; Vereda No. 5: 183, 184, 187, 188, 193, 210, 211, 212, 213; Vereda No. 6: 218, 222, 234, 243; Vereda No. 7: 257, 265, 266; Vereda No. 8: 283; Vereda No. 9; 327, 328, 332, 336; Vereda No. 10; 370, 371, 374, 375; Vereda No. 11: 378, 379, 383, 386, 387, 398, 399, 405, 406; Vereda No. 12; 428, 429; Vereda No. 13: 439, 440, 443, 444, 458, 459, 460; Vereda No. 14: 472, 473, 487, 491, 492, 493, 494; Vereda No. 15: 508, 516; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  3. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 2, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2004; del cual se constata que el ciudadano P.S.H.S. es propietario de tres (3) lotes de terreno, identificado con los Nos. 205 Vereda No.6; 226 y 227 Vereda No. 9; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  4. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 36 por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006; del cual se constata que la ciudadana Y.E.V.M. es propietaria de dos (2) lotes de terreno, identificados con los Nos. 415 y 416 Vereda No.13; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  5. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 50, Protocolo 1°, Tomo 9°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2002; del cual se constata que la ciudadana I.S. es propietaria de dos (2) lotes de terreno, identificados con los Nos. 36 y 37 Vereda 1; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  6. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 38, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2002; del cual se constata que la ciudadana C.T.G. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 50 Vereda 2; ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  7. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 12°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2001; del cual se constata que la ciudadana A.D.P.M. es propietaria de dos (2) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 286 y 287, Vereda No. 9; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  8. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 24°, por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006; del cual se constata que la ciudadana L.M.P. es propietaria de dos (2) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 281 Vereda No. 8 y 281 Vereda No. 9; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  9. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 10°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2000; del cual se constata que la ciudadana A.D.P.M. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 285 Vereda No. 9; ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  10. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 8°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999; del cual se constata que la ciudadana M.P.A.d.B. es propietaria de dos (2) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 485 y 486 Vereda No. 15; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  11. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 8°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006; del cual se constata que la ciudadana M.D.A.V. es propietaria de una (1) parcela de terreno, y las mejoras bienhechurías construidas sobre esta, locales comerciales identificados con los Nos. 02 y 03; ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  12. Copia fotostática simple de Decreto No. 071-A dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 224, en fecha 5 de abril de 1999; mediante el cual se declara afectada para la construcción de la Línea 1, Tramo 1, del Metro de Maracaibo, la zona de terreno que en él se determina.

    En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados.

  13. Original de “Minuta” de fecha 23 de mayo de 2006 referida al asunto “Problemática Sector Terreno Viejo del Mercado de las Playitas. 2006”, suscrita por las abogadas D.A.D. y M.Q., en su condición de Consultoras Jurídicas Metro de Maracaibo C.A.; el Dr. C.B.M., en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva de Metro de Maracaibo; la ciudadana E.V., en su carácter de Gerente de la Unidad de Gestión y Negocios de Metro de Maracaibo, C.A.; los ciudadanos Marielina Rojas, J.V., F.R., M.S.d.V., L.L., D.V. y A.O., en representación de los comerciantes del mercado Las Playitas; y los comerciantes I.D.C. y M.C.G.; de la cual se lee lo siguiente: “se acordó la conformación de un equipo técnico de expertos para la evaluación de las solicitudes formuladas por los comerciantes de Terreno viejo, a fon de lograr las conclusiones pertinentes que permitan llegar a una solución amigable. Esta Comisión establecerá el término de elaboración del respectivo informe en su primera reunión, luego de constituida. La comisión nombrada podrá apoyarse en peritos y cualquier otro técnico para la consecución de los fines propuestos”.

  14. Copia fotostática de “MINUTA DE REUNIÓN” de fecha 26 de mayo de 2006, referida al asunto “Reunión Comerciantes Representación Las Playitas – Metro sobre indemnización Perdida Utilidad”; de la cual se desprende que los representantes de los comerciantes propusieron a los peritos Ing. A.B. y Arq. R.G..

  15. Original de escrito de fecha 05 de junio de 2006, dirigido al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrito por los abogados P.M.S.d.V. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.639 y 10.290, respectivamente, en representación de los sectores “LA CRUZ, PREVISORA y TAYASTIAN, todos pertenecientes al Centro Comercial las PLAYITAS”; a través del cual consignan “listado (…) identificatorio de los lotes de terrenos por Sector según sus propietarios con el objeto de suminístrala a la comisión de avaluos para que sirviera de base a su primera reunión”. Asimismo, solicitan “…aplicación a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, al artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a la ley sobre Protección de derecho de los Indígenas, al Decreto 071 A de fecha 1999”.

  16. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de junio de 2006, dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por los abogados J.V., F.R. y Marielina Rojas, en representación de los comerciantes del Mercado Las Playitas; por medio de la cual solicitan que “se inicie con la URGENCIA que el caso amerita, las actuaciones de la Comisión de Expertos que de manera conjunta establecimos”.

  17. Original de comunicación de fecha 26 de junio de 2006, dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por los abogados J.V., F.R. y Marielina Rojas, en representación de los comerciantes del Mercado Las Playitas; mediante la cual exigen que “de cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y muy especialmente con lo contemplado en las distintas jurisprudencia emanadas por el TSJ”.

    Dichas pruebas no fueron negadas por la representación judicial de Metro de Maracaibo, C.A. dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  18. Copia fotostática simple de oficio signado con el No. MM-CE-1540-06-CJU, de fecha 14 de julio de 2006, suscrito por el Ing. F.U.N., en su carácter de Presidente de Metro Maracaibo, C.A., y dirigido al Escritorio Jurídico Valbuena, Rojas, Rodríguez & Asociados; a través del cual hace saber que “…se están realizando los trámites administrativos pertinentes para proceder a la notificación de expertos nombrada de conformidad con la ley que regula la materia, razón por la cual una vez cumplidos los mismos, se procederá de manera contigua a efectuar la referida notificación”.

    La documental identificada, no fue impugnada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 11 de agosto de 2006, dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por los abogados J.V., F.R. y Marielina Rojas, en representación de los comerciantes del Sector Terreno Viejo, La Cruz, La Previsora y Tayastain del Mercado Las Playitas; mediante la cual solicitan que “brinde de forma inmediata una respuesta a la situación, ya que si el criterio del Metro de Maracaibo es el expresado por la Arq. Eval. Vergara en cuanto a no estar obligado con los comerciantes y mucho menos con sus representantes legales a dar algún tipo de respuesta al curso de la afectación entre Metro de Maracaibo y el Mercado Las Playitas”.

  20. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por la abogada P.M.S., con el carácter de representante legal de los comerciantes del Sector Terreno Viejo, La Cruz, La Previsora y Tayastain del Mercado Las Playitas; a través de la cual solicita “una audiencia, a objeto de que se les explique al grupo de comerciantes (…) el retardo en la Notificación y Juramentación de los Expertos a que usted hace referencia en comunicación dirigida al Escritorio Jurídico que represento, de fecha 14 de julio de 2006 ”.

  21. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006, dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por los abogados J.V.A. y F.R., con el carácter de abogados apoderados; a través de la cual solicitan que “se termine de formalizar el nombramiento de la comisión de Expertos correspondientes al sector de la Playitas (terreno Viejo), Tayastain y al Previsora”.

  22. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por las abogados J.V.A. y Marielina Rojas, en representación del Sector Las Playitas; por medio de la cual manifiestan que “los comerciantes de las Playitas merecen que se les trate oportunamente y se les considere realmente afectados desde el punto de vista de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica y Social, es por ello, que con todo respeto pero con fundamento de derecho, solicitamos nos brinde personalmente una audiencia con el fin de ponerle fin a esta situación”.

  23. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por “comerciantes del Centro Comercial “Santa C.L.P.”, pertenecientes a los sectores Terreno Viejo, La Cruz, Previsora y Tayastian”, y dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A.

  24. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por los abogados M.S., J.V., Marielina Rojas, D.V. y F.R.; y cuarenta y un (41) “comerciantes que respaldan [esa] comunicación”; por medio de la cual solicitan “NO producir actos administrativos que produzcan o puedan producir divisiones, diferencias y enfrenamientos entre todos los compañeros comerciantes y propietarios que conformamos el centro comercial las playitas”.

  25. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 1 de junio de 2007, dirigida al Ing. F.U.N., en su condición de Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., suscrita por las abogadas J.V. y Marielina Rojas; en nombra y representación de los comerciantes del Sector Terreno Viejo, LA Cruz, La Previsora y Tayastain del Mercado las Playitas; por medio de la cual solicitan “cumpla con las reunión que se realizó con el departamento de expropiación y consultoría jurídica el año pasado, con respecto a la NOTIFICACIÓN DE LOS EXPERTOS, para que puedan ser indemnizados cada uno de los comerciantes”.

  26. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 43°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2005; del cual se constata que el ciudadano D.S.M. es propietario de dos (2) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 289 y 290 Vereda No. 9, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  27. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 43°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2005; del cual se constata que la ciudadana L.M. es propietario de seis (6) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 305, 306 y 307 Vereda No. 9; 322, 323 y 324 Vereda No. 10, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  28. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 2°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2001; del cual se constata que el ciudadano P.S.H.S. es propietario de tres (3) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 205 Vereda No. 6; 226 y 227 Vereda No. 7, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  29. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 21°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2005; del cual se constata que la ciudadana M.A.G.T. es propietario de las mejoras y bienhechurías que conforman siete (7) locales comerciales con su respectivo deposito, identificados con los Nos. 38, 39, 71, 72, 73, 74 y 75, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas; y que dichos locales comerciales, fueron construidos sobre siete (7) lotes de terreno identificados con los mismos números propiedad de la citada M.A.G.T..

  30. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 10°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1996; del cual se constata que la ciudadana M.A.G.T. es propietaria de dos (2) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 71 y 72 Vereda No. 2, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  31. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 34, Protocolo 8°, Tomo 1°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999; del cual se constata que la ciudadana M.A.G.T. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 73 Vereda No. 2, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  32. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 35, Protocolo 8°, Tomo 1°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999; del cual se constata que la ciudadana M.A.G.T. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 74 Vereda No. 2, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  33. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 32, Protocolo 8°, Tomo 1°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1999; del cual se constata que la ciudadana M.A.G.T. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 75 Vereda No. 3, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  34. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 39°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006; del cual se constata que la ciudadana B.G. es propietaria de dos (2) lotes de terrenos, identificados con los Nos. 90 y 91 Vereda No. 3, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  35. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 38°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006; del cual se constata que la ciudadana B.G. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 92 Vereda No. 3, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  36. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 2°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1999; del cual se constata que el ciudadano N.J.U.C. es propietario de tres (3) lotes de terreno, identificados con los Nos. 178, 179 y 180 Vereda No. 5, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  37. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 5°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2002; del cual se constata que el ciudadano N.J.U.C. es propietario de cuatro (4) lotes de terreno, identificados con los Nos. 4, 5, 32 y 33 Vereda No. 1, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  38. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 20°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2005; del cual se constata que el ciudadano R.J.P.C. es propietario de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 174 Vereda No. 5, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  39. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 38°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005; del cual se constata que la ciudadana K.M.S.S. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 208 Vereda No. 6, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  40. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 7°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999; del cual se constata que la ciudadana Belania R.G. es propietaria de tres (3) lotes de terreno, identificados con los Nos. 1, 2 y 3 Vereda No. 1, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  41. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 47, Protocolo 1°, Tomo 45°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2005; del cual se constata que la ciudadana Belania R.G. es propietaria de tres (3) lotes de terreno, identificados con los Nos. 240, 241 y 242 Vereda No. 7, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  42. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 23°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005; del cual se constata que la ciudadana I.M.S.G. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 40 Vereda No. 2, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  43. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 23°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005; del cual se constata que la ciudadana I.M.S.G. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 41 Vereda No. 2, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  44. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 23°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005; del cual se constata que la ciudadana I.M.S.G. es propietaria de un (1) lote de terreno, identificado con el No. 42 Vereda No. 2, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  45. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1994, anotado bajo el No. 19, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que el ciudadano A.E.H., construyó por orden de la ciudadana M.E.V.M., un (1) local con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, y portalon de hierro (S.M.); y que el inmueble abarca los puestos, siete (7) y ocho (8) del Centro Comercial San C.L.P..

  46. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 11, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que el ciudadano F.V., dio en venta pura y simple a la ciudadana Y.V., dos (2) locales, sus mejoras y bienhechurías, identificados con los Nos. 9 y 10, unidos entre sí, ubicados en el sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  47. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el No. 58, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que el ciudadano Derbis Gonzáles de Camejo, dio en venta pura y simple a la ciudadana Y.V., un conjunto de mejoras y bienhechurías, que forman parte de un local comercial identificado con el No. 17, ubicado en el pasillo No. 1 del Centro Comercial Las Playitas.

  48. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que el ciudadano A.L., dio en venta pura y simple a la ciudadana Y.V., cuatro (4) locales comerciales unidos entre si, identificados con los Nos. 37, 38, 41 y 42, ubicados en el sector denominado C.P., pertenecientes al Centro Comercial Las Playitas.

  49. Copia fotostática simple de copia mecanografiada del documento autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el No. 38, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que el ciudadano A.A., construyó por orden de la ciudadana C.C. vuida de Villalobos, un (1) local comercial, identificado con el No. 75, pasillo 4, ubicado en el sector denominado La C.P., perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  50. Copia fotostática simple de copia mecanografiada del documento autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que el ciudadano A.A., construyó por orden de la ciudadana C.C. vuida de Villalobos, dos (2) locales comerciales, identificados con los Nos. 78 y 53, unidos entre si, ubicado en el sector denominado La C.P., entre los pasillo 4 y 3 con el 18 del sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  51. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 28, Protocolo 1°, Tomo 12°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1995; del cual se constata que el ciudadano F.J.V. es propietario de una (1) parcela de terreno, identificada con el No. 100, ubicado en el sector Terreno Viejo, perteneciente al Centro Comercial Las Playitas.

  52. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1997, anotado bajo el No. 01, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que la ciudadana F.L., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil y Comerciantes S.C. (Las Playitas), dio en venta pura y simple a la ciudadana Á.E.Á., tres (3) parcelas de terrenos, identificadas con los Nos. 305, 306 y 307, del pasillo No. 9, ubicadas en el parcelamiento denominado La Previsora.

  53. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 24°, por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2005; del cual se constata que el ciudadano R.E.M.S. es propietario de un (1) local comercial, construido de paredes de bloques frisados, techos de platabanda, pisos de cerámica y dos (2) S.M., edificado sobre una parcela de terreno, identificada con el No. 298, situado en el pasillo No. 9, ubicada en el parcelamiento La Previsora.

  54. Copia fotostática simple de documento registrado bajo el No. 24, Protocolo 1°, Tomo 7°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2003; del cual se constata que la ciudadana A.M.R. es propietaria de dos (2) parcelas de terrenos, identificadas con los Nos. 324 y 325, ubicadas en el parcelamieto La Previsora.

  55. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 40, Tomo 278, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que la ciudadana Z.F.S., dio en venta pura y simple al ciudadano R.E.G.G. unas mejoras y bienhechurías constituidas por un loca comercial, ubicado en los terrenos del Centro Comercial Las Playitas, sector Galpón Verde, Talla Taing, puesto signado con el No. 24.

  56. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Décimo Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que la ciudadana Z.F.S., realizó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, producto de su trabajo y ahorro personal, un (1) local, que ha venido poseyendo, y se encuentran ubicado en los Terrenos del Centro Comercial Las Playitas, sector Galpón Verde Talla Taing, puesto No. 24.

  57. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 54, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que la ciudadana R.A.M., dio en venta pura y simple a la ciudadana I.M.B.G. las mejoras y bienhechurías constituidas por un local comercial, situado en la Av. 100, Libertador, Centro Comercial Las Playitas, Galpón Verde, Tayatain, identificado con el No. 220, el cual consta de dos (2) plantas, construidas con paredes de adobe, pisos de cerámica, techos de tabelón, vigas de hierro, dos (2) puertas comercial tipo S.M. y ventanas de hierro en la planta alta, escalera de hierro, estantería de hierro, con sus servicios de energía eléctrica.

  58. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que la ciudadana I.M.B.G., ha cancelado a la ciudadana R.A.M., la totalidad de su obligación dentro de los términos y condiciones establecidos en la venta de las mejoras y bienhechurías constituidas por un local comercial, situado en la Av. 100, Libertador, Centro Comercial Las Playitas, Galpón Verde, Tayatain, identificado con el No. 220, el cual consta de dos (2) plantas, construidas con paredes de adobe, pisos de cerámica, techos de tabelón, vigas de hierro, dos (2) puertas comercial tipo S.M. y ventanas de hierro en la planta alta, escalera de hierro, estantería de hierro, con sus servicios de energía eléctrica.

  59. Copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2006, anotado bajo el No. 87, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; del cual se aprecia que el ciudadano L.G.P.L., construyó por orden y cuenta de la ciudadana Nilsamil del C.P.M., en las casillas signadas con los Nos. 8, 9, 16 y 17, ubicadas en el Centro Comercial Las Playitas, Galpón Tayataing, dos (02) divisiones independientes cada uno del convirtiéndose en mini locales, construidos con paredes de ladrillos, trecho de platabanda, pisos de caico y tres (3) puertas de hierro elevadizas de las llamadas S.M., piso de caico en todo su frente.

    En lo que respecta a las instrumentales antes identificadas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados.

  60. Original de Oficio No. MM-CE-590-06-CJU de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por el Ing. F.U.N., en su condición de Presidente de Metro de Maracaibo, C.A., a través del cual se le hace del conocimiento a la Abogada P.M.S., en su condición de apoderada de los propietarios de varios lotes de terreno ubicados en el Sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial S.C.L.P., que “…el Decreto 071-A, comprenden las zonas o lotes de terreno especificados en su comunicación ubicados en el sector Terreno Viejo, no obstante ratificamos una vez mas, que por las características del Proyecto del Sistema de Inserción Metro de Maracaibo, los inmuebles ubicados en la referida zona no serán objeto de expropiación o de transferencia forzosa del derecho de propiedad, (artículo 2 LEPCUPOS), por no requerirse los mencionados espacios para la ejecución de este gran proyecto para la ciudad”. Asimismo, le remiten copia simple del Decreto de Afectación No. 071-A.

  61. Original de Oficio No. MM-CE-104-06-CJU de fecha 18 de mayo de 2006, suscrito por el Ing. F.U.N., en su condición de Presidente de Metro de Maracaibo, C.A., y dirigida al Escritorio Jurídico Valbuena Rojas Rodríguez & Asociados, por medio del cual se pauta “…la próxima reunión para el día Martes 23 de Marzo del año en curso, a las 3:00 PM, en nuestra sede administrativa, con el objeto de aclarar la situación legal planteada con respecto al sector las playitas por ustedes representados”.

  62. Original de Oficio No. MM-CE-1124-06-CJU de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por el Ing. F.U.N., en su condición de Presidente de Metro de Maracaibo, C.A., y dirigida al Escritorio Jurídico Valbuena Rojas Rodríguez & Asociados, por medio del cual se solicita “…consigne ante la Consultoría Jurídica de esta empresa, copia simple de poder debidamente autenticado otorgado a los miembros de ese escritorio jurídico, en el cual se evidencia la representación conferida a ustedes por un grupo de comerciantes del sector Terreno Viejo del Centro Comercial Las Playitas, a fin de determinar cuales son los locales comerciales que serán objeto de estudio por parte de la Comisión designada al efecto, y al mismo tiempo agregarlo al expediente que apertura Metro de Maracaibo sobre el caso en cuestión”.

    Dichas pruebas no fueron negadas por la representación judicial de Metro de Maracaibo, C.A. dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  63. Formato impreso de plano.

    Al respecto, este Juzgado lo desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  64. Copia fotostática simple de documento de “LOTIFICACIÓN del sector denominado TERRENO VIEJO” registrado bajo el No. 41, Protocolo 25°, Tomo 1°, por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1999.

    La documental identificada, no fue impugnada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  65. Copia fotostática de inspección judicial extra litem, practicada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que dichas pruebas fueron realizadas fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  66. Original de solvencias Municipales Nos. S.A.M.- 05689-2007, S.A.M.- 05697-2007 y S.A.M.- 05704-2007, de fechas 29 de marzo de 2007.

    En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado no les otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes

  67. “PUBLICIDAD” publicada en el periódico PANORAMA, de fecha 04 de Abril de 2008.

    Se observa que la referida publicación fue realizada con posterioridad a la interposición del presente recurso, en consecuencia se desecha el referido medio probatorio.

  68. Artículo publicado en el periódico PANORAMA, de fecha 24 de mayo de 2007, intitulado “Comerciantes de las Playitas cerraron ayer la avenida Libertado”.

    Del mencionado artículo, se observa que se resaltan “opiniones” del ciudadano R.G., quien es parte recurrente en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

  69. Artículo publicado en el periódico PANORAMA, de fecha 23 de mayo de 2007, intitulado “No hay fechas de inicio para los trabajos de la estación Libertador”.

    Igualmente, del mencionado artículo, se observa que se resaltan testimonios del ciudadano Y.V., quien es parte recurrente en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

  70. Inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Verifica este Juzgado, que la referida inspección judicial fue evacuada con anterioridad al auto de fecha 24 de septiembre de 2008, a través del cual se repuso la causa.

    Ahora bien, siendo el caso que la representación judicial del Estado Zulia, no tuvo control de la referida prueba, resulta forzoso para este Juzgado en aras de garantizar el derecho proceso y el principio de control de la prueba, no otorgarle valor probatorio alguno al medio probatorio en cuestión.

  71. Testimonial de los ciudadanos T.M.F.C., M.D.W., R.A.P., N.d.C.M.S., Eduardolacia Amador, evacuadas por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Aprecia este Juzgado, que las mencionadas testimoniales fueron evacuadas con anterioridad al auto de fecha 24 de septiembre de 2008, a través del cual se repuso la causa.

    En tal virtud, la representación judicial del Estado Zulia, no tuvo control de las referidas pruebas, resultando forzoso para este Juzgado en aras de garantizar el derecho proceso y el principio de control de la prueba, no otorgarle valor probatorio alguno a las medios probatorios en cuestión.

    Sin menoscabo de lo anterior, igualmente observa este Juzgado, que los cinco testigos respondieron a la primera pregunta, a saber, “Diga el testigo si conocen a los ciudadanos I.C., D.V., P.S.H., I.S.A.M.G., C.T.G., L.M.P., A.R., C.C., N.U., I.M.S., F.V., R.G., R.V., y a otros Comerciantes y de que los conoces”, que si los conocían por que al igual que ellos eran comerciante en el Centro Comercial Las Playitas.

    De lo anterior, se evidencia que los referidos testigos podrían tener interés en las resultas del juicio.

  72. Original de Oficio No. MM-CE-1124-06-CJU de fecha 09 de junio de 2008, suscrito por el Ing. F.U.N., en su condición de Presidente de Metro de Maracaibo, C.A., y dirigida a este Juzgado, por medio del cual se lee lo siguiente “…debe entenderse que la Comisión de Expertos que expresamos en la misma, no es otra que la nombrada Minuta de fecha 23 de mayo de 2006, y bajo ningún concepto debe equipararse a la Comisión de Avaluó ya designada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en el juicio de Expropiación correspondiente”.

    En cuanto a la instrumental indicada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia planteado por el apoderado judicial de los ciudadanos I.D.C.M., D.V.S., R.V.S., D.M., L.M., P.S.H.S., M.A.G.T., Y.V., F.V., D.S., Nilsamil Parra, B.N.G., I.S., C.T.G., M.D.A., A.M.G., A.R., N.U., R.P., K.S., C.C., R.A., Belania González, A.D.P., L.M.P., R.G., I.B., Á.Á., Euro Boscan, C.F., Maryory Esis Valdez, E.S.D.M., E.M., R.M.S., A.R., I.M.S., S.D.L., M.C.G., M.A.D.B. y Yusmery Camacho, en su condición de comerciantes del Centro Comercial Las Playitas en contra del Metro de Maracaibo, C.A.; previo a lo cual observa lo siguiente:

    Las demandas de abstención o carencia tienen por objeto instar el cumplimiento de una obligación por parte de la Administración Pública, sin importar para su procedencia la antigua distinción entre obligaciones específicas y genéricas.

    Constituye entonces la acción procesal a través de la cual se canaliza la pretensión de condena a prestación administrativa, respecto de concretas manifestaciones de inactividad, permitiendo al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados de manera específica por ley.

    No obstante, dada la especificidad de esta acción no deben haber dudas sobre la existencia de la obligación denunciada como incumplida.

    De este modo se aprecia que, la representación judicial de los recurrentes, pretende con la interposición del recurso bajo análisis que el Presidente de Metro de Maracaibo, C.A., “…cumpla con la obligación de Notificar y Juramentar, a los Expertos nombrados en fecha 23 y 26 de Mayo de 2006, en las oficinas del Metro de Maracaibo C.A., ubicadas en la vía hacia el Aeropuerto Internacional LA Chinita, frente a la Urbanización Altos de la Vanega de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que estos cumplan con la función determinada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y Social” (Resaltado del Juzgado); por cuanto –a su decir- en fecha 23 Y 26 de mayo de 2006, en las oficinas del Metro de Maracaibo, C.A., se nombraron tres expertos, tal y como lo exige el artículo 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social, y que no obstante a ello y las múltiples comunicaciones enviadas la empresa recurrida no se ha cumplido con “la obligación” de notificar y juramentar a los expertos ya designados.

    Por su parte, tanto la representación de la Procuraduría del Estado Zulia como del Metro de Maracaibo C.A., alegaron que “…el presente recurso resulta incontrovertiblemente nugatorio, toda vez que el mismo persigue la respuesta sobre la conformación de Comisión de Avalúo que se encargue de a.l.r. de indemnización por pérdida de utilidad que este grupo de reclamantes aducen, procedimiento éste que (…) resulta inadecuado para esta clase de reclamaciones, y que en todo caso, (…) los recurrentes debieron ocurrir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para hacerse parte en la oportunidad procesal correspondiente a fin de plantear las reclamaciones que considerasen pertinentes en defensa de sus derechos por los perjuicios que dicen haberle causado las obras de ejecución del Proyecto Metro de Maracaibo, debiendo demostrar las presuntas pérdidas económicas que le hubiesen sobrevenido por la aplicación del aludido Decreto de Afectación y cuyo conocimiento es exclusivo del Tribunal que conoce la causa ya identificado, siendo además que por imperativo legal previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social la competencia material para conocer causas inherentes a Decretos de Afectación o Expropiación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la litis, resulta pertinente realizar una revisión de los artículos denunciados como incumplidos, es decir, los artículos 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social, cuyo tenor es el siguiente:

    Del arreglo amigable

    Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.

    A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, está se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran por ante la autoridad expropiante.

    El justiprecio del bien será notificado por escrito a los propietarios a sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.

    En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado

    .

    Comisión de Avalúos

    Artículo 19. La Comisión de Avalúos a que se refiere esta Ley estará constituida por tres (3) peritos, designados: uno por el ente expropiante, uno por el propietario y uno nombrado de común acuerdo por las partes. Cuando una de ella no concurriese a no pudiera avenirse en el nombramiento del tercer miembro, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción respectiva, hará el nombramiento del quien le corresponda a la parte, y del tercer miembro, o de éste solamente, según el caso.

    De la lectura de las normas transcritas se colige, que el ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, que a tales efectos lo hará valorar por tres (3) peritos, uno (1) designado por el ente expropiante, otro por el propietario y otro de común acuerdo por las partes.

    De este modo se aprecia que, según los antecedentes descritos por el recurrente, la acción tuvo su origen con el Decreto No. 071-A de fecha 05 de abril de 1999 publicado en la Gaceta Municipal de Maracaibo Extrordinaria Nº 224 de la misma fecha, según el cual se declaró afectada para la construcción de la Línea 1, Tramo 1, del Metro de Maracaibo, la zona de terreno que en él se determinó.

    En tal sentido, se aprecia al folio trescientos doce (312) del expediente judicial oficio No. MM-CE-590-06-CJU de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por el Ing. F.U.N., en su condición de Presidente de Metro de Maracaibo, C.A., a través del cual se le hace del conocimiento a la abogada P.M.S., en su condición de apoderada de los propietarios de varios lotes de terreno ubicados en el Sector Terreno Viejo, pertenecientes al Centro Comercial S.C.L.P., lo siguiente:

    No cabe la menor duda, que el Decreto 071-A, comprenden las zonas o lotes de terreno especificados en su comunicación ubicados en el sector Terreno Viejo, no obstante ratificamos una vez mas, que por las características del Proyecto del Sistema de Inserción Metro de Maracaibo, los inmuebles ubicados en la referida zona no serán objeto de expropiación o de transferencia forzosa del derecho de propiedad, (artículo 2 LEPCUPOS), por no requerirse los mencionados espacios para la ejecución de este gran proyecto para la ciudad

    . (Resaltado del Juzgado)

    Igualmente, se aprecia que el escrito recursivo que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:

    [...] En ese periodo de tiempo del año 2006 al mes de Mayo del 2007, los comerciantes que representamos, y otros del sector, han tenido perdidas económicas de gran consideración, in cuantificables, han bajado las ventas en setenta por ciento (70%), la mercancía se daña por efecto del polvo que produce dicha construcción, los dueños de los locales trabajan toda la semana de lunes a domingo, se van con las manos vacías [...]

    . (Folios 6 y 7)

    [...] Para corroborar lo dicho por mi, la empresa METRO DE MARACAIBO C.A., les ha prometido instalar unas mesas para que funcionarios y profesionales del Metro, para que reciban recaudos correspondientes a sus propiedad y fondos de comercio que funcionaba en dichos locales comerciales y determinar ellos si los comerciantes son objeto o no de indemnización de los daños causados, y justipreciar el valor y daños por un solo por un solo perito nombrado por el METRO DE MARACAIBO, C.A. [...]

    . (Folio 08)

    [...] Por mandado de la ley, es obligatorio que se les practique un avaluó a los comercios que son propiedad de las personas identificadas anteriormente, a sus fondos de Comercio, a las mejoras y construcciones, de las perdidas de utilidades y cualquier daño ocasionado con la construcción de las obras que en esa zona se están ejecutando.[...]

    . (Folio 09)

    Del oficio No. MM-CE-590-06-CJU de fecha 20 de marzo de 2006 parcialmente transcrito y de los propios dichos de la representación de la parte actora se verifica que los inmuebles ubicados en el Centro Comercial Las Playitas propiedad de los recurrentes, no fueron objeto de transferencia forzosa del derecho a la propiedad.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta evidente para este Juzgado que el pedimento solicitado por el apoderado judicial de los recurrentes resulta a todas luces improcedente, a saber, que se obligue a Metro de Maracaibo, C.A. a cumplir con “la función determinada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y Social”, toda vez que el artículo en mención resulta inaplicable, pues se reitera, que en el presente caso no hubo transferencia forzosa del derecho de propiedad de los locales comerciales propiedad de los hoy recurrentes a la empresa Metro de Maracaibo, C.A. Así se establece.

    En virtud de la anterior declaratoria, también resulta improcedente el alegato de violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido, al derecho a la petición, generado -según el apoderado de los recurrentes- “por vía de consecuencia” de la supuesta conducta omisiva de la empresa Metro de Maracaibo, C.A., de cumplir con “la función determinada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y Social”; ya que mal podría transgredirse el mencionado derecho fundamental “por vía de consecuencia” de una supuesta conducta omisiva, cuando no se constató la existencia de la obligación denunciada como incumplida. Así se establece.

    Asimismo, en refuerzo de la anterior declaratoria, se destaca que si bien el apoderado judicial de los recurrentes delata reiteradamente a lo largo de su escrito inicial la violación del derecho constitucional de petición, contradictoriamente el mismo afirma que “Una sola vez se recibió respuesta, pero no se le ha dado cumplimiento a lo establecido en la ley” (ver. folio 12); resultando entonces incongruente que por una parte se denuncie el quebrantamiento del derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, y, por el otro se afirme que “se recibió respuesta”.Así se establece.

    No obstante a las anteriores declaratorias, considera este Juzgado en aras de darle mayor contundencia al presente fallo y reestablecer la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, pronunciarse sobre -la tantas veces mencionada por la parte actora- “Minuta” de fecha 23 de mayo de 2006, la cual riela del folio ciento uno (101) al ciento dos (102) del expediente, referida al asunto “Problemática Sector Terreno Viejo del Mercado de las Playitas. 2006”, suscrita por las abogadas D.A.D. y M.Q., en su condición de Consultoras Jurídicas Metro de Maracaibo C.A.; el Dr. C.B.M., en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva de Metro de Maracaibo; la ciudadana E.V., en su carácter de Gerente de la Unidad de Gestión y Negocios de Metro de Maracaibo, C.A.; los ciudadanos Marielina Rojas, J.V., F.R., M.S.d.V., L.L., D.V. y A.O., en representación de los comerciantes del mercado Las Playitas; y los comerciantes I.D.C. y M.C.G.; de la cual se lee lo siguiente:

    En virtud de la problemática planteada a los efectos de procurar una solución en dicho sector (…) se acordó la conformación de un equipo técnico de expertos para la evaluación de las solicitudes formuladas por los comerciantes de Terreno viejo, a fin de lograr las conclusiones pertinentes que permitan llegar a una solución amigable. Esta Comisión establecerá el término de elaboración del respectivo informe en su primera reunión, luego de constituida. La comisión nombrada podrá apoyarse en peritos y cualquier otro técnico para la consecución de los fines propuestos. La comisión estará integrada de la siguiente manera:

    Por Metro de Maracaibo, C.A.:

    INg. C.B.

    Por Sector Terreno Viejo (Las Playitas)

    Ing. A.O. Henríquez C.I. 3.744.776 C.I.V. 16.357

    Ambas partes designarán el día 26 de mayo del año en curso a un tercer experto en reunión que se efectuará en la sede administrativa de Metro de Maracaibo, a las 11:00 AM. EN la misma fecha se hará entrega del plano General del área de la Estación Libertador, con las secciones y servicios públicos correspondientes

    .

    De la lectura de la mencionada “Minuta”, no se desprende que la reunión realizada en esa fecha, se haya ejecutado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social; por el contrario solo se demuestra que se acordó la conformación de un equipo técnico de expertos para la evaluación de las solicitudes formuladas por los comerciantes de Terreno Viejo, y que la misma estaría integrada por el Ing. C.B., en representación de Metro de Maracaibo, C.A., por el Ing. A.O.H. en representación del Sector Terreno Viejo (Las Playitas) y un tercer perito que se designaría en fecha 26 de mayo de 2006.

    En el mismo orden de ideas, se verifica de la “MINUTA DE REUNIÓN” de fecha 26 de mayo de 2006, la cual riela inserta al folio ciento tres (103) del expediente, que los representantes de los comerciantes, propusieron como tercer perito a los ciudadanos A.B. y R.G.; y que Metro de Maracaibo, C.A. a través de la ciudadana Evalú Vergara contactaría “…al Ing. Breck, en el día de hoy 26.05.06, y dependiendo de su respuesta afirmativa, o no de su participación en la comisión de peritos, se contactará o no a un segundo evaluador, también sugerido por el Ing. A.O., Arq. Rubén González”.

    Las citadas documentales -minutas- a criterio de este Juzgado tienen un contenido capaz de haber hecho nacer la obligación en cabeza del Metro de Maracaibo, C.A., de cumplir algún acto, vale decir, notificar a los peritos designados en fecha 23 y 26 de mayo de 2006, o motivar y notificar las razones por las cuales no se ha cumplido con la mencionada conducta.

    Al efecto, se observa que el abogado C.B.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, C.A., en escrito presentado en fecha 12 de enero de 2009, manifestó al respecto que “…la conformación de esta comisión (equipo técnico (…)), no ha podido perfeccionarse toda vez que el Experto propuesto por los recurrentes ciudadano A.O., titular de la cédula de identidad No. 3.744.776 es cónyuge de ciudadana J.V., (…), quien funge como apoderada judicial de los reclamantes. De la misma manera el perito propuesto es yerno de P.M.S. casa ésta a su vez con D.V., ambos apoderados judiciales y al mismo tiempo propietarios recurrentes, (…) situación que (…) inhabilita al experto propuesto para conocer y analizar las solicitudes de indemnización, en virtud que las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, son de igual forma comunes a los expertos”.

    Asimismo, adicionó que “…mediante oficio No. MM-CE-176-08-PSD, emanado del Presidente del Metro de Maracaibo, C.A. y dirigido a la Defensoría del P.d.E.Z., Dra. M.R., [su] representada respondió en forma clara y oportuna las inquietudes que estos comerciantes habían planteado a ese Despacho Defensor del Pueblo en misiva de fecha 28 de Enero de 2008, a tal efecto, como incontrastable recurso probatorio que evidencia el cumplimiento de la obligación de dar respuesta a las solicitudes que se le plantean a [su] representad”

    Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones”; sin embargo, no se constata de autos medio probatorio alguno del cual se constaten los anteriores alegatos esbozados por el apoderado judicial del Metro de Maracaibo, C.A.

    Ello así, y visto que no discurre instrumental alguna en el expediente judicial de la cual se evidencie que los peritos designados hayan sido notificados de tal nombramiento, o que la empresa Metro de Maracaibo, C.A. haya notificado a los interesados de las razones por las cuales no cumplió con la mencionada conducta; se constata la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir de cumplir determinado acto, por lo que surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública.

    Precisado lo anterior, se establece entonces que si bien es cierto que en el caso de marras resulta improcedente la aplicación del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pretendida por la representación judicial de los ciudadanos recurrentes, así como la violación del derecho al artículo 51 de la Constitución de la República, en los términos planteados; también lo es -se insiste- que la empresa Metro de Maracaibo, C.A. no ha procedido a pesar de las múltiples comunicaciones dirigidas por los apoderados de los recurrentes -detalladas en el capítulo V de esta decisión- a notificar a los expertos designados en fecha 23 y 26 de mayo de 2006, o por el contrario de explicar a la representación judicial de los comerciantes, los motivos por los cuales no ha cumplido con dicha obligación; razón por la cual este Juzgado en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución ORDENA al Presidente del Metro de Maracaibo, C.A., el cumplimiento de la obligación incumplida en referencia, sin que ello implique el deber de conceder el pedimento del administrado. Así se decide.

    Por último, se advierte que el presente recurso de abstención, no tiene como finalidad analizar la legalidad de la comisión designada en fecha 23 de mayo de 2006, ni tampoco determinar la procedencia o no de la indemnización reclamada por los supuesta perdida de utilidad alegada por los recurrentes, muy por el contrario el mismo solo tiene como objeto determinar la existencia de la obligación denunciada como incumplida; razón por la cual resulta inoficioso entrar a conocer cualquier denuncia formulada por las partes en referencia a los mencionados argumentos. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones expuestas, se declara PARCIALMNETE CON LUGAR el presente recurso. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de abstención interpuesto por el abogado D.V.S., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano I.D.C.M., D.V.S., R.V.S., D.M., L.M., P.S.H.S., M.A.G.T., Y.V., F.V., D.S., Nilsamil Parra, B.N.G., I.S., C.T.G., M.D.A., A.M.G., A.R., N.U., R.P., K.S., C.C., R.A., Belania González, A.D.P., L.M.P., R.G., I.B., Á.Á., Euro Boscan, C.F., Maryory Esis Valdez, E.S.D.M., E.M., R.M.S., A.R., I.M.S., S.D.L., M.C.G., M.A.D.B. y Yusmery Camacho, en contra de la empresa Metro de Maracaibo, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el pedimento solicitado por el apoderado judicial de los recurrentes tendiente a que se obligue a Metro de Maracaibo, C.A. a cumplir con “la función determinada en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y Social”.

TERCERO

SE ORDENA al Presidente de Metro de Maracaibo, C.A. a notificar de su nombramiento a los expertos designados en las Minutas de fecha 23 y 26 de mayo de 2006; o por el contrario motivar las razones por las cuales no ha cumplido con dicha obligación y hacérselas saber a la representación judicial de los hoy recurrentes; todo en un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 11

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 11889.

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