Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de noviembre de 2011, por la ciudadana I.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.658, asistida por la abogada J.G.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.113, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº1445-11, de fecha 23 de junio de 2011 y notificado en fecha 22 de julio de 2011, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por encontrarse presuntamente inmersa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de noviembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha antes mencionada.

El 11 de noviembre de 2011 se admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificación correspondiente.

El 30 de mayo de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El 05 de junio de 2012 se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

El 07 de junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente. El 13 de junio de 2012 se declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de ambas partes, asimismo el Tribunal dejó constancia que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

En fecha 02 de julio de 2013 compareció la parte recurrente y consignó escrito de conclusiones con anexos, constante de dos folios útiles.

En fecha 26 de septiembre de 2013 compareció la representación judicial del ente querellado y consignó expediente administrativo, constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado.

Para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la querellante que en fecha 16 de enero de 2005, el ciudadano Alcalde en uso de sus atribuciones la designó para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos Municipales.

Señaló que al ocupar el cargo superó el período de prueba de tres (3) meses, establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 04 de diciembre de 2009 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, a través de la Comisión de Evaluación de Incapacidad residual informó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual donde determinó un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 45%, situación que a su decir, perjudicó su desempeño laboral.

Arguyó que en fecha 21 de marzo de 2011, estando en el ejercicio de sus funciones, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario por el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos y por las presuntas faltas injustificadas en fecha 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2011, los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 14 de marzo de 2011, utilizando al efecto como base normativa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 9.

Que en fecha 29 de abril de 2011, la Dirección de Recursos Humanos efectuó la formulación de cargos e instruyó el expediente administrativo, señalándole los lapsos para ejercer el derecho a la defensa, que en su debida oportunidad fueron negados los hechos y presentados los reposos médicos por el representante sindical del Sindicato de Empleados Municipales al cual se encuentra afiliada, y que fue desvirtuada dicha representación por la oficina de Recursos Humanos, pues a su juicio no tenían cualidad para defender sus derechos, valorando al mismo tiempo las pruebas presentadas por ellos.

Que en fecha 23 de junio de 2011 el ciudadano Alcalde le notificó del acto administrativo de Destitución, señalando que la Administración obvió el hecho de que ocupaba un cargo de carrera y que gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones y que todas sus ausencias estaban plenamente justificadas en sendos reposos y constancias médicas avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Consideró que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, alegando que tales inasistencias injustificadas son inexistentes, fundamentando la Administración su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente.

Asimismo, señaló que el acto administrativo es contrario al principio de proporcionalidad, luego que al valorar los hechos de forma discrecional no hay relación causa efecto entre los hechos denunciados como ciertos y el acto en si, ya que es desproporcional afectar la estabilidad absoluta de un funcionario en cargo de carrera, basándose en hechos que no ocurrieron y que de estar presuntamente en ese supuesto de hecho la ley establece otros procedimientos disciplinarios.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana I.J.A.A., de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº1445-11, de fecha 23 de junio de 2011 y notificado en fecha 22 de julio de 2011, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por encontrarse presuntamente inmersa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por la querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación del principio de proporcionalidad y el falso supuesto de hecho, por parte de la Administración, toda vez que consideró que sus inasistencias fueron justificadas y debidamente avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior considera menester efectuar las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al estado de derecho, consustancial al mismo en cuanto estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y en especial la Administración; han de proceder en la resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España.

En análisis a lo anteriormente indicado, se tiene que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, debe este Juzgador destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

Artículo 12. “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).

Dentro de ese marco, se aprecia que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra de la querellante, por cuanto la ciudadana I.J.A.A. presuntamente incurrió en las causales de destitución, contempladas en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, siendo que del procedimiento disciplinario de destitución instruido se constata la valoración realizada referente a la norma que se aplicó para iniciar dicho procedimiento.

En el caso de autos, la destitución de la parte querellante se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico venezolano contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 9º, cotejando la apreciación efectuada por la Administración referente a la tipicidad y proporcionalidad de la norma aplicada a la recurrente, comprobándose en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado a la ciudadana en cuestión, fue aplicado debidamente según lo establecido en el artículo 89 de la referida Ley, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria administrativa de tanta gravedad como lo es la destitución de un funcionario.

En razón de lo supra analizado referente a la tipificación y proporcionalidad de la destitución según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Tribunal que no hubo violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia, y así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, vale precisar lacónicamente que la doctrina procesal ha definido dicho vicio a partir de tres (3) elementos fundamentales, que corroboran su existencia en el acto delado: i) Existencia de error en la apreciación de los hechos, o en la validez del juicio acerca de ellos, es decir, no hay coincidencia entre los hechos establecidos como ciertos y el elemento jurídico aplicado; ii) La Autoridad Administrativa no demuestra los hechos acaecidos, por lo tanto, estamos ante el caso de ausencia de hechos; y iii) Tergiversación en la interpretación de los hechos de manera tal y como ocurrieron en el plano fenoménico.

En todos los supuestos, el vicio de falso supuesto de hecho afecta el elemento causal del acto o voluntad administrativa, y por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se corrobora, cuando la Autoridad Administrativa fundamenta el acto con preceptos normativos que no coinciden con los hechos de los que pretende derivar la validez de su aplicación.

Todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "(Cursiva, Negrilla y Subrayado añadido).

Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente administrativo de la querellante y en tal sentido observa que en dicho expediente consta la investigación disciplinaria de la cual fue objeto, partiendo de la notificación de inicio del procedimiento de destitución la cual riela al folio número 109 del expediente administrativo, formulación de cargos a la hoy recurrente (folio 115), quien consignó su respectivo descargo y pruebas tal y como se evidencia de constancia que riela al folio 117, con lo cual puede presumirse que hizo uso de ese derecho la hoy recurrente, al folio 118 al 126 corre inserto escrito de opinión y/o recomendación relacionado con el caso efectuado por el Síndico Procurador Municipal y finalmente la notificación del acto administrativo en cuestión a la ciudadana I.J.A.A., de fecha 23 de junio de 2011, verificando así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente a la hoy querellante, a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en la falta tipificada en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto tuvo conocimiento de dicho procedimiento desde su comienzo y prueba de ello es el haber hecho uso de sus defensas y descargos, derechos y recursos en cada una de las etapas procesales pautadas en la referida Ley, quedando así desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada a la recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subrayada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (…)

..

A la querellante se le destituye por estar presuntamente inmersa en la causal tipificada en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al haber faltado a su lugar de trabajo los siguientes días:

Enero de 2011: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31.

Febrero de 2011: 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 .

Marzo de 2011: 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 14.

Ello así, y a los fines de deslindar las pretensiones de ambas partes en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera menester vincularse a derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y al revisar los reposos insertos en autos, bien sea los que fueron consignados por la Administración junto al expediente administrativo, así como los presentados por la parte querellante en escrito de fecha 02 de julio de 2013, se tiene lo siguiente:

Los reposos otorgados del 03/01/2011 al 23/01/2011 (folio 54 del expediente principal), el del 24/01/2011 al 13/02/2011 (folio 55 del expediente principal) el del 14/02/2011 al 06/03/2011 (folio 56 del expediente principal) y por último el del 07/03/2011 al 28/03/2011 (folio 130 del expediente administrativo), si bien es cierto se encuentra convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es menos cierto que de los mismos se desprenden en el recuadro “LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN” el día “28/03/2011”, vale decir encontrándose totalmente consumados tales reposos y que aún y cuando haya tenido conocimiento la Administración del estado de salud de la recurrente, tal y como consta, específicamente de dos reposos que cursan en el expediente como lo es el otorgado a partir del 03/01/2011 al 23/01/2011 fue presentado ante la Administración en fecha 26/01/2011 (ver folio 131 del expediente administrativo), vale decir vencido inclusive los 21 días de reposo otorgado, no justifica la falta de la parte recurrente al cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006), el cual reza lo siguiente: “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justicare su inasistencia al trabajo.”, todo ello sin necesidad de entrar a conocer la disyuntiva existente del porque un reposo otorgado desde el 24/01/2011 al 13/02/2011 haya sido presentado ante la Administración en fecha 06 de enero de 2011, es decir de manera anticipada a su disfrute.

Siendo así, concluye quien aquí decide que mal pudo pretender la recurrente, a toda eventualidad que la Administración le convalidara las faltas a su lugar de trabajo presentando unos reposos médicos de manera extemporánea, así estuviesen convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una vez consumados los tres días de falta consecutivos, aunado al incumplimiento de la norma antes señalada.

De este modo, resulta racional que el patrono no le convalidase unos reposos que a todas luces ya se habían agotado y fenecidos en sus datas, trayendo como consecuencia su imposible conformación y validez ante la Administración, y por ende la ineludible falta injustificada a su lugar de trabajo durante los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2011, los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 14 de marzo de 2011, de manera que considera este Tribunal que la conducta asumida por la recurrente discrepa de manera considerable de los principios por los que deben regirse todos los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones, resultando congruente y así lo determinó la Administración, encuadrar la falta de la ciudadana I.J.A.A. en la referida causal de destitución, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana I.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.658, asistida por la abogada J.G.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.113, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº1445-11, de fecha 23 de junio de 2011 y notificado en fecha 22 de julio de 2011, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por encontrarse inmersa en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 26/02/2014 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1784

JVTR/LB/41

(Sentencia Definitiva)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR