Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INEO, constituida conforme a la leyes de la República de Francia, con sede social en: Place des degrés tour Voltaire, 92059, Paris la Defense Cedex e inscrita en el Registro Mercantil y de Sociedades, bajo el Nº B552108797 R.C.S.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos S.J.S., J.D.D. Y S.G.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 007, 104.462 Y 69.346, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital),y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 9, Tomo 88-A-sgdo, reformado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 246-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos A.R.D., R.C.B., A.R.P., A.G.V., A.P., M.C.S., A.G., A.P., I.E.M., B.A.M., A.A.H., P.A. BENAVENTE, M.A. MELILLI S., L.M.C., M.D.D.F., D.A. Y A.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 8.442, 124.654, 1.135, 22.671, 38.998, 33.996, 131.050, 65.692, 9.846, 24.625, 58.774, 79.506, 60.027, 100.388, 64.526 y 131.593, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Expediente Nº 13.861.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencias de fechas veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011); y doce (12), dieciséis (16) y veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), por el abogado J.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INEO, ya identificado, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A.; y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil INEO, ya identificada contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010) (2000), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, en fecha veinte de (20) de julio de dos mil diez (2010), compareció el representante judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto dictado el día (27) de julio de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba su demanda y su reforma, se procedió a la admisión de ambas, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano R.P., para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

El once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el alguacil del Juzgado de la causa consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión; y posteriormente en auto de fecha primero (1º) de noviembre del mismo año, el a-quo ordenó el desglose de dicha compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación de la parte demandada.

Entregada la compulsa al alguacil del a-quo, en acta del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), éste dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa librada.

En diligencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente compulsa a la parte demandada, en la persona del ciudadano O.M.I., en su condición de primer director y representante legal de la demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de esa misma fecha.

El día tres (03) de marzo de dos mil once (2011), el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y dejó constancia de que el ciudadano O.M.I., representante legal de la empresa GTME DE VENEZUELA C.A., había recibido la compulsa pero que se había negado a firmar el respectivo recibo de citación.

En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora solicitó se declarara confesa a la parte demandada; y, posteriormente, el catorce (14) de abril del mismo año solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se librara la correspondiente boleta de notificación, la cual debía ser fijada por el Secretario del Tribunal.

En auto de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), el a-quo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada; y, posteriormente, el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), compareció ante el Tribunal de la primera instancia, el abogado A.G., en representación judicial de la parte demandada; consignó poder otorgado por su representada y escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual será analizado más adelante.

Los días veintiocho (28) y veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) ambas partes consignaron escritos de pruebas; las cuales fueron agregadas por el a-quo, en auto del primero (01) de julio del mismo año.

En diligencia del once (11) de julio de dos mil once (2011), la parte actora solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el seis (06) de junio de dos mil once (2011), hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011); el cual fue realizado por el Juzgado de la causa; el cual dejó constancia que en dicho período habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho.

En auto de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción a la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

El abogado A.G., en su condición de apoderado de la parte demandada, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), apeló de la negativa del Tribunal de la causa, admitirle la prueba de testigos promovida; la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo el quince (15) de julio del mismo año.

En escrito consignado en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado en que se había dictado el auto de admisión de pruebas, pedimento que fue negado por el Juzgado de la causa en auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).

El día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), ambas partes consignaron escrito de informes; y, posteriormente, el siete (07) de noviembre del dos mil once (2011), la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), como ya se dijo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A.; y, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el abogado J.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la mencionada decisión.

Oída en ambos efectos dicha apelación, en auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012); el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2.012), se le dio entrada al expediente y se concedió a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para que pudieran ejercer el derecho a pedir que el Tribunal se constituyera como asociados.

Vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes solicitara la Constitución con asociados, en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes; y posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, presentaron sendos escritos de observaciones a los informes de su contraparte, los cuales serán analizados más adelante.

El Tribunal, en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA

El demandante, alegó en su libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:

Que entre el actor y la demandada había existido un contrato o convenio de asistencia técnica, por el término de un (1) año, a partir del mes de julio del año 2005, el cual se había apostillado en parís el veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005); y que había sido registrado conforme a la normativa venezolana en la Superintendecia de Inversiones Extrajeras (SIEX) bajo el Nº NCTT-010-2006.

Que el contrato había sido incumplido por la demandada, ya que del mismo se desprendían obligaciones incumplidas y desconocidas por dicha empresa, la cual se había negado a pagar a su representada las facturas emitidas para facilitar el pago y reflejar el momento de los derechos de INEO, correspondientes a la Asistencia Técnica Definida que por concepto de servicios de Asistencia Técnica Definida había prestado a GTME, mediante el envío del Ingeniero M.J.S.D., para el desempeño de la Gerencia de Operaciones de la empresa durante los meses de enero a noviembre de 2006.

Que el objeto del convenio había alcanzado a CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS (Euros 113.208,00), que al cambio equivalían a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 661.134,00), por lo que la obligación era contractual, directa y sustantiva; y, que la acción tenía por objeto fundamental lograr el cobro de la cantidad antes señalada soportada en la forma que se expresaba.

Que como quiera que el documento matriz era el Convenio de Asistencia Técnica suscrito entre su representada y la sociedad mercantil venezolana GTME DE VENEZUELA C.A., el cual había sido apostillado, señalaba que existía un tratado multilateral suscrito originalmente en la Convención de la Haya el cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mediante el cual se había suprimido la legalización de los documentos público extranjeros para su validez territorial en territorio distintos de aquel en que se emitiera o se suscribiera; y que Venezuela no había suscrito originalmente dicho trato pero se había adherido mediante una Ley Aprobatoria del Congreso Nacional.

Que de acuerdo con el Convenio de Asistencia Técnica suscrito por las partes; y, concretamente, conforme al contenido de las cláusulas 1.2; 2.3; 2.5; 3.2; y 3.3, como consecuencia de la normativa convencional tenían que puntualizar que su representada había enviado al ingeniero M.J.S.D., personal especializado, de nivel gerencial desde el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta (30) de noviembre del dos mil seis (2006), quien había sido designado como Gerente de Operaciones de la demandada; y había colaborado en diseño, ejecución y/o supervisión de las obras y adiestramiento del personal de gerencia y técnico nacional.

Que la sociedad mercantil GTME, para cubrir los gastos locales del mencionado ingeniero le había asignado un salario mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.259.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.259,00); más una prima mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); moneda vigente para esa misma fecha, hoy, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00).

Que cuando había sido retirada de la nómina de GTME le habían sido liquidadas sus prestaciones sociales en Venezuela, a los cuales se les había deducido los conceptos correspondientes por INCE, SSO, PARO FORZOSO, LPH, anticipo de PS, ISLR, con lo cual había percibido realmente la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.319370,65); moneda vigente para esa fecha; equivalente hoy, a TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 38.319,37).

Que de las expresiones y conceptos plasmados quedaba claro que su representada había cumplido con proveer a la demandada el asesoramiento y consulta que debía prestar en Gerencia, Ingenieros y Técnicos de GTME, en las áreas señaladas contractualmente, para lo cual había enviado como personal especializado de gerencia y por el tiempo que la demandada lo requiriera al ciudadano M.J.S.D.; y quien, por las razones contractuales señaladas debía haber percibido además de un sueldo en Venezuela, con sus bonos y prestaciones sociales, los salarios, honorarios, remuneraciones generales, prestaciones sociales, seguros de enfermedad y de accidentes de trabajos, conforme a las leyes sociales francesas que pagaría en primera instancia, su representada en Francia, calculados en Euros, moneda de curso legal en dicho país.

Señaló igualmente el representante judicial de la demandante, que su representada se había obligado a prestarle apoyo a la demandada; a los efectos de lograr la adecuación de las técnicas y/o tecnologías más avanzadas mundialmente para el cumplimiento de su objeto principal.

Que el Ingeniero M.D., había ingresado en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a la empresa demandada, desempeñando el cargo de gerente de operaciones de la compañía; y, que había estado a cargo de forma continua y permanente, hasta que había presentado su renuncia en fecha treinta uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), con ocasión de la venta que su mandante hiciera de sus acciones a la demandada y a la sociedad mercantil VIALPA.

Que no obstante su renuncia en la fecha señalada, el ciudadano M.D., había pedido a la empresa demandada permanecer en el señalado cargo hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se había materializado efectivamente su renuncia; y había regresado a la plantilla de su representada en la ciudad de París, Francia.

Que por tal circunstancia, al finalizar la relación laboral con la demandada, el ingeniero M.D. había enviado comunicación a la empresa GTME DE VENEZUELA C.A., a sus oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Miranda, en la cual, se había fijado una fecha de inicio y una fecha de terminación de la asistencia técnica definida de conformidad con el contrato que vinculaba a ambas partes.

Que conforme al convenio de asistencia técnica celebrado entre las partes, el pago que cubriría todos los costos por dicho personal por concepto de salarios, honorarios y demás remuneraciones, prestaciones sociales, seguros de enfermedad y de accidentes de trabajo, de acuerdo a las leyes sociales francesas correspondía a su representada, la empresa INEO, pagaderas por ésta en Francia; el cual, debía ser reconocido por la demandada y pagado en euros, moneda de curso legal en Francia y en la comunidad económica Europea.

Que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 3.2 del citado contrato, dichos pagos serían cancelados por la demandada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que su mandante presentara la factura correspondiente por el suministro de tales servicios.

Que su representada había presentado la factura Nº SI0490398 de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (61.944,00), por concepto de asistencia técnica definida por el período enero a junio de dos mil seis (2006); y, la factura Nº SI0490399 de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (Euros 51.264,00) por concepto de asistencia técnica definida, por el periodo julio a noviembre de dos mil seis (2006).

Que habida cuentas de las buenas relaciones que habían existido entre su mandante y la demandada, para agotar la vía extrajudicial y hasta por una necesidad de evitar una confrontación en sede judicial, se le había remitido a la demandada una comunicación en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), respecto de la cual, había obtenido como respuesta, que el caso había sido asignado al despacho de abogados, por lo que consideraban que habían agotado la vía extrajudicial.

Que el artículo 4.5 del convenio de asistencia técnica, se había establecido que en caso de terminación de convenio, por cualquiera de las razones mencionadas, las partes quedarían liberadas de sus obligaciones, salvo aquellos pagos y/o compromisos que hubieran causado y no se hubieran hecho efectivo para el momento de la conclusión del contrato.

Que el trabajo de su representada se había realizado, lo cual significaba que se habían causado las obligaciones que por vía judicial estaban reclamando; de forma que la obligación de pago debía cumplirse por la empresa obligada según el convenio tantas veces referido.

Que como quiera que estaban reclamando cantidades causadas, facturas causadas de plazo vencido, líquidas y exigibles y con obligación de la demandada de pagarlas, era evidente que los montos absolutos habían generado mora y debían ser indexarse.

Que en su caso la temporalidad del incumplimiento se había convertido en una situación de permanencia; y renuncia en el cumplimiento; renuncia que generaba una situación de incumplimiento configurando una presunción de que el elemento de hecho, conformado por el retardo en el cumplimiento de la obligación, estaba presente.

Que al estar la demandada en mora estaba obligada a pagarle los daños y perjuicios provocados por la tardanza en el cumplimiento, tal como lo señalaba el artículo 1271 del Código Civil.

Que siendo que el valor que se cobraba a la fecha con indexación incluida era la misma que había existido al momento de iniciarse el incumplimiento del deudor, significaba e implicaba que a la mora o tardaza había que aplicarle la sanción correspondiente por dicho retardo, por ello solicitaban su aplicación.

Que en su caso, el contrato se había estipulado el pago en moneda extrajera (EURO); en razón de lo cual, la obligación debía traducirse en BOLÍVARES FUERTES conforme a la ley; y, requerir del organismo especializado (CADIVI) la debida conversión bajo el concepto de repatriación de capitales.

Que por lo tanto la reclamación la hacían en sede jurisdiccional en bolívares viejos como había quedado asentado en el petitorio de la demanda, para que luego y conforme a la normativa cambiaria, se procediera a formular la declaración de las divisas al precio que hubiera sido fijado por el Banco Central de Venezuela a ser cambiado por CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5,84) que era el cambio oficial del EURO.

Que por tales motivos, era por lo que ocurrían a fin de demandar a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) Que ciertamente había suscrito un contrato con su mandante, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil cinco (2005), en Paris, República de Francia.

2) Que de conformidad con el señalado contrato tenía la obligación de pagar a su representada, aquellos pagos extraterritoriales convenidos por la denominada Asistencia Técnica Definida.

3) Que reconociera que en cumplimiento del contrato su representada, había enviado a quien se había desempeñado en el cargo de gerente de operaciones de la demandada, ciudadano M.J.S.D. ingeniero de nacionalidad Francesa.

4) Que no había cancelado a su mandante y conviniera en cancelar o a ello fuese condenada por el Tribunal, la factura Nº SI0490398 de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009); por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (Euros 61.944,00), por concepto de Asistencia Técnica Definida, por el período enero a junio de dos mil seis (2006); equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.752,90); ni la factura Nº SI0490399 de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (Euros 51.264,00) por concepto de Asistencia Técnica Definida por el período julio a noviembre de dos mil seis (2006); equivalente a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 299.381,70); las cuales totalizaban un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 661.134,00).

5) Que el pago señalado en el particular anterior, debía ser efectuado antes del once (11) de julio del dos mil nueve (2009).

6) Que por no haber pagado oportunamente debía pagar intereses moratorios calculados desde el once (11) de julio de dos mil nueve (2009), a la fecha en que se sentenciara la presente demanda; lo cual se haría por una justa regulación de expertos, mediante una experticia complementaria del pago; que pedían fuera ordenada en la sentencia definitiva.

7) Que debía pagar los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales.

Estimaron la demandada en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 661.134,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU REFORMA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., señalaron lo siguiente:

Negaron y rechazaron los hechos contenidos en la demanda que se fueron señalados tanto en el libelo original como en su reforma, así como los fundamentos de derechos en los que se pretendía sustentar, salvo aquellos puntos que la demandada conviniera expresamente.

Que era cierto que entre el actor y su representada había existido un contrato o convenio de asistencia técnica el cual había suscrito por la demandada, por el ciudadano Y.M.; y por el término de un (1) año a partir del mes de julio de dos mil cinco (2005); por lo tanto, su vencimiento había sido en el mes de julio de dos mil seis (2006) y registrado en la Superintendencia de Inversiones Extrajeras bajo el Nº NCTT-010-2006.

Que negaban y rechazaban que su mandante se hubiese negado a pagar las facturas como decía en el libelo de la demanda.

Que negaban y rechazaban que tuvieran que cancelar las facturas no recibidas ni remitidas a su representada, ni que hubiesen sido aceptadas, razón por la cual, las desconocían e impugnaban, por no estar obligados a cancelar los montos mencionados y recogidos en facturas emitidas por el actor que no eran aceptadas por su poderdante, ni por ningún representante u otra persona que estuvieran legitimados para hacerlo.

Que negaba que su mandante tuviera que pagarle a la actora la cantidad de (Euros 113.208) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 661.134,00); al cambio oficial para esa fecha.

Que negaban que la demandante hubiese enviado al ciudadano M.J.S.D. a trabajar en GTME DE VENEZUELA S.A.

Que era cierto que su representada había cancelado al ciudadano M.J.S.D., todos los haberes sociales que conforme a las leyes venezolanas que le correspondían de acuerdo al contrato de trabajo celebrado, sin intervención de la demandante, entre su representada y el mencionado ciudadano M.J.S.D..

Que negaban que la demandante, sociedad mercantil INEO, en ejecución del tantas veces mencionado contrato de asistencia técnica, hubiese asignado al ciudadano M.J.S.D. a trabajar en la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A.

Que negaban que la demandada tuviera que pagar suma alguna que por concepto de salarios, honorarios, remuneraciones, prestaciones sociales y seguros; que de acuerdo a las leyes francesas pudieran pertenecer a INEO; y que ésta, conforme a la legislación francesa, hubiese pagado al ciudadano M.J.S.D..

Que no era cierto que su poderdante hubiera aceptado pagar las Factura Nº SI0490398 de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009); por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (61.944,00), por concepto de Asistencia Técnica Definida; y, la Factura Nº SI0490399 de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (Euros 51.264,00), por concepto de Asistencia Técnica Definida, por el período julio a noviembre de dos mil seis (2006).

Que negaban y rechazaban que su patrocinada se encontrara en mora en el cumplimiento de obligación alguna con la demandante; y en consecuencia debiera pagar daños y perjuicios; asimismo, negaban que su representada tuviera la obligación de pagar a la demandante algún pago extraterritorial por concepto de Asistencia Técnica Definida.

Que negaban y rechazaban que la demandante hubiera enviado al ciudadano M.J.S.D. a desempeñar el cargo de Gerente de Operaciones en las sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A.; y que, su mandante tuviera que pagar a la actora las cantidades señaladas en el particular 4º del petitorio del libelo, las cuales habían sido negadas en esa contestación; así como negaba que dicho pago debía efectuarse antes del once (11) de julio de dos mil nueve (2009).

Que negaba que su mandante tuviera que pagar intereses moratorios calculados desde el once (11) de julio de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que se sentenciara la presente causa; y que impugnaba por carecer de valor probatorio los documentos marcados “C”, “E”, “F” y “G”.

Que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas; y ocurría que las facturas acompañadas al libelo no estaban reconocidas, ni aceptadas por su mandante, razón por la cual, una vez más las impugnaba; porque no solo no habían sido firmadas por la demandada, sino que tampoco había sido aceptadas por él, y por lo tanto no tenían el valor probatorio, que les concedía el artículo 124 del Código recomercio; pues el requisito de aceptación era condición sine qua non para su validez probatoria.

Que de igual forma, tales facturas, según el actor, tenían origen en el presunto pago de INEO al señor DUSSART, por su también presunto sueldo, gastos y todos aquellos emolumentos sociales que de acuerdo a la legislación francesa le pagaría INEO, lo cual negaba pura y simplemente.

Que la actora tampoco había acompañado prueba alguna de tales pagos, que eran, a tenor del texto del libelo, el origen conjuntamente con el contrato de asistencia técnica de las facturas en cuestión, por lo tanto las facturas carecían de valor probatorio alguno, por lo que las impugnaba y desconocía.

Que todos esos argumentos eran suficientes para concluir que la acción intentada en contra de su representada, debía ser forzosamente declarada SIN LUGAR.

Que de acuerdo con los términos del contrato de asistencia técnica cuyo cumplimiento o resolución no se demandaba, sino que la acción se había limitado a un cobro de bolívares; pero que, en todo caso y a todo evento, se referirían al contrato, la demandante enviaría el personal especializado tanto de gerencia como técnica, con la frecuencia; y, durante el tiempo que fuese necesario, a juicio de GTME DE VENEZUELA S.A., a los fines de colaborar en diseño, ejecución y/o supervisión de las obras; y así mismo, con la finalidad de adiestrar al personal de Gerencia y Técnico Nacional, según la cláusula 2.5.

Que de acuerdo a dicha disposición, se desprendía que el envío de personal técnico al país, sería a juicio de su representada, con lo cual se había establecido que sería ésta la empresa que manifestaría la necesidad de tener personal calificado para el cumplimiento de sus actividades; y su representada no había requerido de la demandante, el envío del ciudadano M.J.S.D.; circunstancia esta que tampoco invocaba la demandante, pues en todo caso; y de acuerdo a la cláusula señalada la necesidad del personal extrajeron y su envío a Venezuela, era a juicio de su mandante.

Que de igual manera, se desprendía que el personal que enviaría la demandante a Venezuela sería no sólo a juicio de su mandante, sino con carácter temporal, ya que se expresaba que se haría con la frecuencia y durante el tiempo que fuese necesario; y que, en el caso de los ciudadanos M.J.S.D. e Y.M., no se cumplía con esta premisa, ya que, el primero de ellos, había prestado servicios a su representada por contrato de trabajo suscrito entre él y la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., durante 8 años y 5 meses; y, el segundo, quien era accionista y Presidente de la demandada, durante 24 años y 7 meses, por lo que resultaba inaplicable el criterio de temporalidad previsto convencionalmente.

Que en cuanto al ciudadano M.J.S.D., era de destacar que el mismo, había sido contratado directamente por su representada, de acuerdo a contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, sin participación de la demandante; y sin que el mismo se hubiera celebrado en virtud de las condiciones convenidas en el contrato de asistencia técnica; así que se trataba de una simple relación laboral que había sido satisfecha entre ambas partes, sin intervención del tercero, en este caso, de la demandante.

Que su mandante nunca había realizado pago a la actora por los conceptos previstos en el aparte 2.5, del citado convenio, era decir, pagos de acuerdo a las previsiones socales de la leyes francesas, ni la actora había relacionado nunca dichos gastos y pagos; ya que M.J.S.D. había percibido su salario mensual en Venezuela, pagos estos, en el exterior que tampoco habían acreditados documentalmente en el libelo.

Que no se encontraba el ciudadano M.J.S.D., comprendido entre el personal especializado enviado por la actora en cumplimiento del mencionado contrato de asistenta técnica, pues el mismo no había sido requerido por su mandante, sino que había sido una contratación convenida entre M.J.S.D. y su representada, sin la intervención de INEO.

Que del plazo de la vigencia del contrato, de acuerdo a la parte 4.1 del capítulo cuarto denominado plazo y terminación anticipada, las partes había establecido que el contrato tendría una duración de un año, contados a partir del primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), lo que hacía que su fecha de expiración fuera el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006); lo cual significaba que la vigencia era temporal ya que estaba enmarcada dentro de las fechas señaladas; por lo cual negaban el envío por cuenta y pago por parte de su poderdante, del ingeniero M.J.S.D..

Que cómo pretendía fundamentar la actora que había cumplido con sus obligaciones contractuales al haber enviado al ciudadano M.J.S.D., el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), si, para esa fecha no estaba firmado el contrato de asistencia técnica al cual hacía referencia; era decir, el contrato no existía.

Que todo eso significaba que ni la demandante podría enviar M.J.S.D. a Venezuela en ejecución de un convenio que no existía; y que su representada nunca lo había requerido a la actora, por la misma razón, lo cual revelaba sin duda una mala fe por parte del actor tendente a confundir al Tribunal con su también confuso libelo.

Que se desprendía del libelo de demanda y de su reforma que el demandante ejercía una acción de cobro de bolívares, en virtud de que a su juicio, su mandante se había negado a pagar facturas emitidas por la demandante para facilitar el pago de los servicios de asistencia técnica, que presuntamente; y según el actor, había prestado a su representada mediante el envío del Ingeniero M.J.S.D., solicitando en el petitorio de su libelo y reforma el cobro de dichas cantidades, las cuales su representada negaba y rechazaba.

Que en otras palabras, las facturas no aceptadas y causadas en el contrato de modo alguno constituían la base o el apoyo del título o causa de pedir, por lo que, a su criterio, era improcedente la acción de cobro de bolívares promovida en esta causa.

Que en efecto, las facturas promovidas, como la misma parte reconocía y se evidenciaba también del texto literal de las mismas, no serían sino medios para facilitar el cobro de lo pactado en el contrato.

Que ante tal situación, la acción que había debido plantearse era la acción de cumplimiento de un contrato bilateral; que si el actor aducía que él había emitido una factura para facilitar el cobro de lo adeudado, no podía ejercer una acción autónoma por cobro de bolívares desligada del contrato, sino la acción que derivaba de la relación jurídica fundamental o del negocio subyacente en el cual aquellos títulos habían tenido su origen.

Que por lo tanto al no haberse promovido la acción de cumplimiento o la resolución del contrato, según el caso, la demanda no podía prosperar por cuanto, no podía promoverse una acción autónoma de cobro de bolívares con unas facturas causadas que derivaban de la relación jurídica fundamental o del negocio subyacente en el cual aquellos títulos, valía decir, las facturas, había tenido su origen; pues era evidente que contrato y factura formaban un solo cuerpo; ya que éstas complementaban aquél; y, por lo tanto, era improcedente el cobro basado en la solas facturas no aceptadas con prescindencia del contrato del cual provenían, única y exclusivamente, como medios para facilitar el cobro, atendiendo a los términos del libelo.

Que la emisión de tales facturas era el resultado de una obligación mayor de carácter subyacente, como lo era el contrato de asistencia técnica; y que, tales facturas emitidas por el actor; y no aceptadas por la demandada no constituían un titulo o documento autónomo pues estaban fundamentadas en el contrato subyacente que les había dado origen; y al demandar el cobro autónomo de dichas facturas impedía al demandado excepcionarse o argumentar alegaciones frente al contrato, pues el cumplimiento, resolución o incumplimiento no había sido demandado.

Que las facturas que, como en el presente caso, reflejaban o pudieran expresar una contratación de servicios; y no de venta de mercancías, presuponían la existencia del contrato o convención entre los celebrantes; por lo que, no se les podría, a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, era decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determinaba que solo servirían para la ejecución del contrato principal.

Que tanto era así, que el propio demandado lo reconocía en su libelo cuando exponía que el cobro procedía porque la obligación era contractual directa y sustantiva; entonces, la demanda era improcedente por no estar basada en ambos elementos fundamentales.

Que la parte actora, en el particular sexto del petitorio, demandaba el deber de pagar intereses moratorios calculados desde el primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), a la fecha en que se sentenciara la causa y a través de experticia complementaria del fallo.

Que tal pedimento era improcedente, por no precisar la parte actora a que tasa era el que deseba que impusiera el Tribunal; y, en segundo lugar, en vaguedad e imprecisión, cuando se demandaban intereses a justa regulación de expertos.

Que por último, solicitaba se declarara sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley y la imposición de costas y costos.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes en esta segunda instancia, los representantes judiciales de la parte demandada, abogados A.R.D., M.C.S. Y A.G., pidieron al Tribunal que declarara SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora; y, en consecuencia; confirmara la sentencia apelada.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que el Juez del a-quo había acogido elementos de sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para llegar a la conclusión de la improcedencia de la pretensión.

Que asimismo, el Tribunal de la causa, había admitido totalmente la defensa opuesta; y, por tanto no había entrado a conocer del resto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Que como fundamento de la defensa opuesta, habían sostenido que de acuerdo con los términos del contrato de asistencia técnica acompañado al libelo, cuyo cumplimiento o resolución no se demandaba, sino que la acción se limitaba a un cobro de bolívares pero que en todo caso y a todo evento se referirían al contrato.

Que a pesar de ser los argumentos anteriores, lo cuales eran suficientes para declarar la improcedencia de la demanda, la parte actora enviaría el personal especializado tanto de gerencia como técnico, con la frecuencia; y, durante el tiempo que fuese necesario, a juicio de su representada, a los fines de colaborar en diseño, ejecución y/o supervisión de las obras; así mismo con la finalidad de adiestrar el personal de Gerencia y Técnico Nacional (Cláusula 2.5.).

Que de la disposición anterior se desprendía, que el envío de personal técnico al país, sería a juicio de su representada, con lo cual se había establecido que sería su mandante la que manifestaría la necesidad de tener personal calificado para el cumplimiento de sus actividades.

Que su representada no había requerido a la actora el envío del ciudadano M.J.S.D., circunstancia esta que tampoco había invocado el demandante, pues en todo caso; y, de acuerdo a la cláusula señalada, la necesidad del personal extranjero; y su envío a Venezuela, era a juicio de su mandante.

Que asimismo, se desprendía de la citada cláusula, que el personal que enviaría INEO a Venezuela, sería no solo a juicio de GTME DE VENEZUELA S.A., sino con carácter temporal, ya que expresaba que lo haría con “la frecuencia y durante el tiempo que sea necesario”.

Que en cuanto al ciudadano M.J.S.D., el mismo había sido contratado directamente por su poderdante, de acuerdo a un contrato de trabajo suscrito entre ambas partes sin participación de la actora; y sin que el mismo se celebrase en virtud de las condiciones convenidas en el contrato de asistencia técnica, por lo que se trataba de una simple relación laboral que había sido satisfecha entre ambas partes, sin intervención de terceros, en este caso, de INEO.

Que su poderdante nunca había realizado pago a la parte actora por los conceptos previstos en el aparte 2.5 del citado convenio, era decir, pagos de acuerdo a las previsiones sociales de las leyes francesas; ni la actora nunca había relacionado dichos gastos y pagos; ya que el ciudadano M.J.S.D., había percibido su salario mensual en Venezuela, pagos en el exterior que tampoco habían sido acreditados documentalmente.

Que no se encontraba el ciudadano M.J.S.D., comprendido entre el personal especializado enviado por la actora, en cumplimiento del mencionado contrato de asistencia técnica, pues el mismo no había sido requerido por su mandante, sino no que había sido una contratación convenida entre el ciudadano M.J.S.D. y su representado, sin la intervención de la actora.

Que del contrato de trabajo celebrado entre su representada y el ciudadano M.J.S.D., promovido por su representada; y no desconocido, ni impugnado por la parte actora, se evidenciaba que efectivamente, que entre su mandante y el mencionado ciudadano, había existido una relación laboral, por la cual, aquél había comenzado a trabajar en INEO el primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005); y, que había fenecido por expiración del término de un (1) año, en julio de dos mil seis (2006), sin instrucciones de la parte actora.

Que la demandante no podía explicar la afirmación contenida en el libelo de la demanda, referida a que había enviado a Dussart, el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), si para esa fecha no se había firmado el convenio de asistencia técnica.

Que mal podía invocar entonces la parte actora que el ciudadano M.J.S.D., había comenzado a trabajar para su representada por instrucciones de la misma, en base a un contrato que se había firmado en el año 2005.

Que las facturas acompañadas al libelo no estaban ni reconocidas, ni aceptadas por su representada, razón por la cual, una vez más las impugnaba, no sólo porque no habían sido firmadas por su mandante, sino que tampoco habían sido aceptadas por ella; y que, por lo tanto, no tenían el valor probatorio que a las facturas les concedía el artículo 124 del Código de Comercio; pues el requisito de aceptación era condición sine que non, para su validez probatoria.

Que de igual manera, tales facturas, según el actor, tenían su origen en el presunto pago de la actora al señor M.J.S.D., por su presunto sueldo, gastos y todos aquellos emolumentos sociales, que de acuerdo a la legislación francesa le había pagado la parte actora, lo cual igualmente negaban pura y simplemente.

Que la actora tampoco había acompañado prueba alguna de tales pagos que eran a tenor del texto del libelo, el origen, conjuntamente con el contrato de asistencia técnica, de las facturas en cuestión.

Que todos esos argumentos devenían en que la acción propuesta debía ser declarada sin lugar por carecer de valor probatorio las facturas, por lo que las impugnaban y desconocían.

En apoyo de sus argumentos, citaron jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 326, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007).

Que en relación a las obligaciones subyacentes, se evidenciaba que la demandante ejercía una acción de cobro de bolívares ordinaria, en virtud de que a su juicio, su mandante se había negado a pagar facturas emitidas por la actora para facilitar el pago de los servicios de asistencia técnica que presuntamente; y según el actor había prestado a su representada mediante el envío del Ingeniero M.J.S.D., de acuerdo con el mencionado convenio de asistencia técnica, lo cual había sido negado y rechazado por su mandante.

Que las facturas que pretendía cobrar la parte actora, que desde ya su poderdante impugnaba y desconocía, por cuanto las mismas no estaban ni había sido aceptadas por su mandante, no eran sino medios que el propio actor calificaba para facilitar el pago de lo presuntamente convenido en el contrato de asistencia técnica.

Que en otras palabras, las facturas no aceptadas y causadas en el contrato, en modo alguno constituían la base o el apoyo del título o causa de pedir.

Que la acción que debía haber planteado la parte demandada, era la acción de cumplimiento de contrato bilateral, ya que aducía que las facturas habían sido emitida para facilitar el cobro de lo adeudado, por lo que no podía ejercer una acción autónoma por cobro de bolívares desligada del contrato, sino una acción que derivara de la relación jurídica fundamental o del negocio subyacente en el cual aquellos títulos habían tenido su origen.

Que por lo tanto, al no haber promovido la demandante la acción de cumplimiento o resolución de contrato, según el caso, no podía prosperar la demanda.

Que las facturas como en el presente caso, reflejaban o podían expresar una contratación de servicios y no una venta de mercancía, lo cual presuponía la existencia del contrato o convención entre los celebrantes, por lo que no se le podría a las facturas de este orden admitir como contratos principales, sino solutorios; y que en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante, las mismas carecían de valor probatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SUS INFORMES

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, la parte demandante, alegó lo siguiente:

Que el sentenciador había incumplido con una de las obligaciones procesales más elementales que era la de motivar la sentencia para que se pudiera entender su solución final, lo cual no había hecho, sino que se había limitado a escuetas líneas, que por sí solo no satisfacían el requisito de la motivación.

Que por otra parte, la recurrida había realizado un análisis incompleto y chucuto, pues, no había analizado todas las pruebas, por lo que la sentencia había quedado caracterizada como una sentencia con el vicio de no haberse sentenciado conforme a lo alegado y probado.

Que la sentencia había omitido requisitos consagrados en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a las motivaciones de hecho y de derecho del fallo, ya que se observaba que la única motivación que existía en la sentencia apelada, eran las pocas líneas que había transcrito.

Que para calificar esa motivaciones podían señalar que eran genéricas incompletas e inocuas, porque lo allí señalado no constituían razones de hecho y derecho que permitieran generar la convicción de que el Juez había estudiado, analizado, comprendido y decidido el asunto conforme a derecho.

Citó sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia de fechas dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), veinticuatro (24) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979); y opinión del procesalita DUQUE CORREDOR referida al requisito de la motivación.

Realizaron un resumen de las pruebas analizadas por la recurrida e indicaron que la obligación del Juez era decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme al denominado principio de la congruencia consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual citaron sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) expediente Nº AS.458-2008.

Que nuestra ley procesal en el ordinal quinto del artículo 243, señalaba que la sentencia debía contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, condiciones que debía reunir la sentencia para su validez, ya que sino el fallo carecía de esa conformidad.

Que la sentencia no había analizado los alegatos de la demandada referidos a que la misma no había requerido de la actora el envió del señor M.J.S.D.; que el supuesto de requerirse el personal sería solo temporal; que la vigencia del contrato era por una anualidad; y que no tampoco había analizado la presunción que surgía del reconocimiento, validez y eficacia del llamado convenio de asistencia técnica.

Que era insólito que la sentencia derivara de la liquidación de prestaciones sociales pagadas al señor M.J.S.D.; y que no provino del convenio de asistencia técnica; así como también era increíble que no lo hubiera relacionado con la cartas misivas producidas en el juicio las cuales habían sido emitidas durante la vigencia del convenio entre las partes.

Que la sentenciadora no solo había omitido un análisis sino que satisfizo a la demandada aceptando que era un empleado de ellos, no tomando en cuenta el documento público donde M.J.S.D., participa a la demandada de la finalización de su misión en Venezuela como enviado de su representada.

Que la sentenciadora se había parcializado por la demandada ya que no había tomando en cuenta el documento constitutivo del contrato de trabajo entre la demandada y el señor M.J.S.D.; y tampoco había a.e.a.d.l. demandada de que requeriría personal extranjero o de INEO, sería con la frecuencia y durante el tiempo que fuese necesario lo cual significaba una aceptación al principio de suministro de personal que la sentencia olímpicamente había ignorado.

Que no había analizado la sentencia el anexo contractual en la que el señor M.J.S.D., señalaba su condición de trabajador en exclusividad y plasmaba algunas obligaciones adicionales y personales, como tampoco el impuesto pagado como consecuencia de la relación laboral del señor M.J.S.D., o el registro del seguro social o la recomendación de la empresa demandada al Banco Provincial.

Que tampoco había analizado la sentencia su fundamentación de la causa que los había llevado a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción laboral, donde había dicho que no había acudido a dicha jurisdicción laboral porque no estaban reclamadas obligaciones laborales, sino incumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza mercantil.

Que en su caso los elementos presuntivos era tantos, como por ejemplo, si existían cartas de M.J.S.D., donde señalaba su condición de ser parte de una ejecución contractual; y, existía además, el convenio de asistencia técnica definida, que obligaba a la actora a traer personal calificado, era lógico concluir que dicho ciudadano era parte de la ejecución del convenio.

Que si la demandada había contratado directamente al ciudadano M.J.S.D., Francés, como era que aparecía como personal enviado por su representada; y que terrible resultaba el proceso cuando la verdad se invisibilizaba para el Juzgador.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte actora, como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, ante esta Alzada, presentó las observaciones siguientes:

Que la finalidad procesal de la motivación de la sentencia consistía fundamentalmente en permitir a los revisores del fallo, ejercer el control de la legalidad del mismo, al determinar que las razones expresadas eran suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se había basado el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho.

Que era claro que la motivación exigua no era inmotivación, pues, tal como lo había establecido el m.T. de la República el vicio de inmotivación existía cuando la sentencia carecía absolutamente de fundamento.

Que de los propios informes del actor se evidenciaba que transcribían con amplitud los fundamentos de la decisión que se acusaba de incongruencia; y de falta de motivación, ya que bastaba con leer los párrafos y análisis probatorios que había realizado la recurrida y que el actor había señalado, los cuales revelaban que el Sentenciador había realizado el análisis.

Que el hecho que no le favoreciera al actor sus deseos era un problema de otra naturaleza, foráneo al asunto jurídico que se debatía.

Que en segundo lugar, insistía en defender derechos de un tercero, lo que traía confusión puesto que ahora no sabían si el actor era INEO o el señor M.J.S.D., ya que se referían prácticamente en todo su escrito a este dicho personaje, e invocaban documentos otorgados por el mismo, con un valor probatorio que no tenían.

Que por supuesto el informante había hecho mutis del dispositivo del fallo que establecía que la parte actora pretendía derivar del convenio de asistencia técnica con vigencia de un (1) año, es decir, desde julio de 2005 a julio de 2006, obligaciones que para su representada, cuando se evidenciaba que el señor M.J.S.D., había prestado sus servicios atendiendo dicho convenio y en el tiempo señalado, cuando su prestación de servicio se había iniciado en 1998, y el convenio del cual el actor pretendía derivar sus derechos, había sido suscrito en el año 2005, era decir, 7 años después.

Que también omitía la representación de la demandante, que las facturas que pretendía cobrar como instrumentos contentivos de las obligaciones demandadas, no aparecían recibidas ni aceptadas por persona alguna ni reconocidas, ni aceptadas por su representada, quien más bien las había impugnado sin que el actor hubiese insistido en las mismas.

Que por último, insistía en que, de igual manera se desprendía que el personal que enviaría la actora a Venezuela, sería no solo a juicio de su representada sino con carácter temporal, ya que se haría con la frecuencia y durante el tiempo necesario; que el ciudadano M.J.S.D., había sido contratado directamente por su representada, de acuerdo a contrato de trabajo suscrito entre ambas partes sin participación de la actora.

Que su mandante nunca había realizado pagos a la actora por los conceptos previstos en el aparte 2.5, del citado convenio, valía decir, pagos, de acuerdo a las previsiones sociales de las leyes francesas; ni la demandante había relacionado nunca dichos gastos y pagos, ya que Dussart, había percibido su salario mensual en Venezuela.

Que no se encontraba M.J.S.D., comprendido entre el personal especializado enviado por la demandante en cumplimiento del contrato de asistencia técnica, pues el mismo no había sido requerido por GTME DE VENEZUELA S.A., sino que había sido una contratación convenida entre el señor M.J.S.D. y GTME DE VENEZUELA S.A., sin la intervención de INEO.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Los representantes judiciales de la parte actora al momento de consignar escrito de observación ante esta Alzada, señalaron:

Que la sentencia apelada se integraba dentro de la situación del desorden procesal, a que se refería la Sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en la apelación estaban requiriendo de la Alzada que realizara los correctivos del desorden procesal, por cuanto al soslayar lo escrito en el libelo de demanda para aceptar y justificar la tesis de la demandada, había producido una decisión bizarra de la verdad de autos; contradictoria con lo alegado y probado; y, en especial, incompleta, ya que en el libelo de la demanda había requerimientos múltiples y plurales para la condena de la parte demandada, siendo falso que la acción intentaba fuese declarativa o de mera declaración.

Que la interpretación que la demandada había realizado del convenio de asistencia técnica en lo que se refería al personal técnico, alegaba que sería dicha demandada quien manifestaría la necesidad de tener personal calificado, lo cual refutaban, ya que nadie había dicho que el personal enviado por su representada era definitivo; y tampoco que era personal a destiempo y en forma infrecuente.

Que como consecuencia de la doctrina constitucional sobre la aceptación de las facturas, alegaban que se trataban de facturas aceptadas tácitamente, y que las mismas no habían sido desconocidas en el tiempo oportuno que señalaba la ley; y que, por lo tanto, se entendían tácitamente aceptadas.

Que los indicios y razonamientos lógicos con presencia de indicios debían llevar al Juez a declarar la certeza de hechos controvertidos; que los elementos e indicios de los que se deducía e infería la presunción de ser el señor M.J.S.D., un técnico de primera en préstamo a la empresa de la demandada, era la existencia de un contrato o convenio de asistencia técnica entre la actora y la demandada, en la cual se había destacado un capítulo denominado convenio de asistencia técnica definida.

Que en el mismo convenio de asistencia técnica se había declarado, obvio que la demandada lo había suscrito, y por cuanto su mandante era una empresa internacional especializada en la Ingeniería y el Diseño, Construcción y Ejecución de cualesquiera clase de Proyecto y Obras en el mundo entero; y, estaba en posesión de la tecnología más avanzada para la realización de toda clase de proyectos y obras, ambas empresas habían celebrado el contrato de asistencia técnica.

Que el ciudadano M.J.S.D. era un ciudadano francés y seguía siendo empleado de su representada, porque sólo lo había prestado a la demandada; que en los actuales momentos se encontraba en Francia en las oficinas de su mandante; y, por consecuencia, se presumía que dicho ciudadano había sido prestado a la demandada.

Que cuando en derecho se utilizaba la expresión para facilitar el pago, era porque el instrumento comercial en sí mismo, no era un título valor; de forma que era un instrumento mecanizado con destino a cobrar lo que allí se contenía; y era por ello, que al emanar de persona distinta del obligado se le otorgaba al obligado ocho (8) días para que negara el contenido, que en su caso había excedido el término; por lo cual, las facturas se entendían aceptadas tácita e irrevocablemente.

Que ratificaban sus informes; y, solicitaban que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia fuese revocada; que fuera declarada con lugar la demanda; y condenada, por tanto, a la demandada morosa e incumplidora.

-IV-

PUNTO PREVIO

DEL DESORDEN PROCESAL

En el escrito de observaciones a los informes presentado por los apoderados de la demandante, en primer lugar, invocaron el desorden procesal, en el cual según sus dichos, se encuadraba la sentencia recurrida.

A tales efectos, indicaron textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Queremos insistir en que los vencedores inexplicables de la Primera Instancia tienden a enfatizar y ensalzar en sus informes de la segunda instancia la decisión del Tribunal A Quo (obvio) lo que nos permite confirmar algunos de los puntos presentados en nuestros informes. Por ello comenzamos por repetir que la sentencia apelada se integra dentro de la institución del desorden procesal a que se refiere la sentencia No. 2821, expediente No. 03-1152, de fecha 28 de octubre del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., cuando señaló que consistía en la subversión de los actos procesales,…al desestabilizar el proceso…

por la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen con todas las exigencias de la ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia…En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.”

Es por ello, que en la apelación estamos requiriendo de la alzada realice los correctivos del desorden procesal por cuanto al soslayar lo escrito en el Libelo de Demanda para aceptar y justificar la tesis de la demandada, produce una decisión bizarra de la verdad de autos; contradictoria con lo alegado y en especial incompleta, ya que en el Libelo de la demanda hay requerimientos múltiples y plurales para la condena de la parte demandada, siendo, falso que la acción intentado (sic) sea DECLARATIVA o de mera declaración, como se demostrará en estos informes…” (Resaltado de esta Alzada)

A este respecto, se observa:

En lo que se refiere al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2821 del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., invocada por los representantes judiciales de la parte actora, estableció lo siguiente:

…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (Resaltado de esta Alzada)

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

De la sentencia antes transcrita, se desprende que para que se configure el “desorden procesal” en sus dos sentidos, debe haber habido en el proceso, una subversión de los actos procesales, que produzca la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; o que haya habido una anarquía procesal, que se subsuma en la teoría de las nulidades procesales.

Pasa entonces, este Juzgado Superior a a.s.e.e.p. caso, se dan las circunstancias, como lo afirma los apoderados de la demandante, para considerar que se ha configurado un “desorden procesal”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito.

Ante ello, tenemos:

El único argumento esgrimido por los apelantes para invocar el “desorden procesal”, fue que la Juez de la primera instancia, para aceptar y justificar la tesis de la demandada, produce una decisión bizarra de la verdad de autos; contradictoria con lo alegado y en especial incompleta, ya que en el libelo de la demanda hay requerimientos múltiples y plurales para la condena de la parte demandada, siendo, falso que la acción intentada sea declarativa o de mera declaración.

Revisada exhaustivamente la sentencia impugnada en apelación, no encuentra este Tribunal, pronunciamiento alguno de la Juez de la causa, en la cual haga mención a que la acción intentada es una acción mero declarativa o de mera declaración. Por otra parte se observa, que en este caso concreto, la parte contraria tampoco alegó que la acción que daba inicio a esta actuaciones fuera una acción declarativa o de mera declaración, en razón de lo cual, considera este Tribunal, que carece de fundamento la afirmación de la demandante de que en este caso se ha configurado un desorden procesal. De manera tal, que a criterio de quien aquí decide, debe desecharse el pedimento de los apoderados de la demandante en ese sentido. Así se declara.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y, lo hace, en los siguientes términos:

Como fue apuntado, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2.011).

El a - quo en la sentencia recurrida, después de efectuar una síntesis de la controversia; examinar los alegatos de las partes; de revisar y valorar las pruebas, estableció lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la actora pretende derivar del “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005, unas cantidades de dinero que dice le adeuda la demandada, las cuales ascienden a € 113.208,00, o su equivalente en moneda de curso legal, es decir, Bs. 661.134,00, por la asignación de M.J.S.D. como Asistencia Técnica Definida, en el marco del mencionado Convenio. Sin embargo, del elenco probatorio traído a los autos no se desprende ni evidencia que dicho trabajador, haya prestado sus servicios atendiendo a dicho convenio; por el contrario, se observa que M.J.S.D., comenzó a prestar sus servicios como Gerente de Operaciones de la demandada atendiendo a un contrato de trabajo firmado entre él y la hoy demandada, pero que en modo alguno lo vincula al aludido Convenio de Asistencia Técnica, pues aquella relación laboral se inicio en el año 1998 y este convenio fue suscrito en el año 2005, es decir, siete años después. Por otra parte, las facturas acompañadas como instrumento contentivo de la obligación demandada, no aparecen recibidas ni aceptadas por persona alguna, por lo que no puede pretenderse que la demandada pague el importe contenida en las mismas. ASÍ SE DECIDE.

-V-

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

A tales efectos, este Tribunal observa:

Con respecto a la sentencia recurrida, adujo la demandante, que la misma adolecía, de los vicios de inmotivación e incongruencia, éste último, porque, según su criterio, el Juez no se había atenido a lo alegado y probado en autos, conforme lo manda el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere al vicio de inmotivación, indicó el recurrente, que el Tribunal de la causa había incumplido una de sus obligaciones procesales más elementales, como lo era motivar la sentencia, para que se pudiera entender la solución final; que no lo había hecho y se había limitado a unas escuetas líneas que por sí solas no satisfacían el requisito de la motivación; y a tales efectos transcribió el párrafo copiado precedentemente, y que fue denominado por la juez del Tribunal de primer grado, consideraciones para decidir.

Ahora bien, vale la pena mencionar, el principio de la unidad del fallo que consiste en que «la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí mismo»; el cual, en criterio de nuestro M.T., implica que en «en casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que sí aparece en la parte narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia»

En este caso concreto, vemos cómo, previo a la conclusión a la que llega la Juez de la primera instancia, efectúa, como se dijo, un resumen de los alegatos de la partes para determinar los términos en que quedó planteada la controversia; y luego analiza una a una las pruebas producidas en el proceso, en el capítulo que se transcribe a continuación; y de su análisis, de acuerdo con su criterio, le atribuye valor probatorio a algunas de ellas; señala el mérito que de ellas se desprende; y desecha las que considera que no aportan elementos al proceso, o que no cumplen algunos de los requisitos que le permiten dar valor probatorio, según el caso; y saca también elementos de convicción, de acuerdo a su opinión y juicio.

En ese sentido, estableció lo siguiente:

…De la actividad probatoria:

Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora —folios 23 y 24—, reproducido a los folios 54 y 55, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

Documento privado —folios 25 al 34 ambos inclusive—, denominado por las partes “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005. Dicho instrumento es reconocido por la demandada, como suscrito por quienes aparecen al pie del mismo, es decir, la demandante y la demandada. Siendo así, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, referidas esencialmente a la asistencia técnica y los términos en que se prestaría la misma.

Misiva fechada 30/10/2006 —folio 35—, dirigida por M.D. a la demandada, donde le notifica que la misión de Gerente de Operaciones de ésta, que le había sido confiada por instrucciones y lineamientos de la demandante, con vigencia desde junio de 1998 terminaba el 30/11/2006. Dicho instrumento aparece marcado “C” y fue impugnado por la demandante, por carecer de valor probatorio. Pese a que la aportante de la prueba nada dijo sobre la impugnación, ésta carece de la fuerza para enervar dicho documento, pues la impugnación fundamentada en el hecho de carecer de valor probatorio, no constituye una impugnación, ya que quien está llamado a determinar si una prueba carece o no de valor probatorio es el Juez y no las partes. Por tanto se desecha la impugnación formulada y de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, con la precisión que habiéndose iniciado la relación laboral en junio de 1998, mal pudo ser sobre la base o en cumplimiento del denominado “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005, como lo pretende la Actora, por haber nacido esa relación con más de siete años de anticipación al mencionado Convenio; y, por no constar en autos que la demandada haya solicitado a dicho profesional, conforme al Convenio in comento, ya que el recurso humano allí previsto se requeriría “a juicio de GTME DE VENEZUELA S.A.”, lo cual no fue demostrado en autos.

Liquidación de Prestaciones Sociales —folio 36—, a M.J.S.D., ingresado el 03/06/1998 y egresado el 30/11/2006 en la nómina de la demandada. Dicho instrumento aparece marcado “D” y no fue impugnado o atacado en modo alguno por la demandada y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, referidas a la liquidación de prestaciones sociales y los distintos conceptos allí referidos. Dicha documental, refuerza el hecho de que la prestación de servicios de M.D. no provino del mencionado Convenio de Asistencia Técnica, pues como allí se plasma, sus servicios se iniciaron con más de siete años de anticipación a la firma del Convenio, por lo que cronológicamente resulta inverosímil el alegato actor en cuanto a la causa de esos servicios.

Declaración que riela al folio 37, marcada “E”. Dicho documento fue impugnado por la demandante, por carecer de valor probatorio. Pese a que la aportante de la prueba nada dijo sobre la impugnación, ésta carece de la fuerza para enervar dicho documento, pues la impugnación fundamentada en el hecho de carecer de valor probatorio, no constituye una impugnación, ya que quien está llamado a determinar si una prueba carece o no de valor probatorio es el Juez y no las partes. Empero, no le está dado a la demandante constituir títulos o derechos en su propio beneficio, para pretender hacerlos valer contra terceros, sin la participación de estos. Por tanto, el que se indique mediante una declaración pura y simple que el trabajador allí mencionado prestó servicio para GTME de Venezuela S.A., por designación de Ineo, en calidad de Gerente de Operaciones por Concepto de Asistencia Técnica Definida, para pretender el pago de la cantidad de dinero demandada, no puede ser probado con ese tipo de título, como se indicó precedentemente.

Traducción del idioma francés al castellano de las facturas SIO490398 y SIO490399, fechadas 11/05/2009, las cuales aparecen insertas desde el folio 38 al 43, ambos inclusive. Dichos documentos fueron impugnados por la demandante, por carecer de valor probatorio. Pese a que la aportante de la prueba nada dijo sobre la impugnación, ésta carece de la fuerza para enervar dicho documento, pues la impugnación fundamentada en el hecho de carecer de valor probatorio, no constituye una impugnación, ya que quien está llamado a determinar si una prueba carece o no de valor probatorio es el Juez y no las partes. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que tal como lo manifiesta la demandada, dichas facturas no aparecen recibidas ni aceptadas por persona alguna, en los términos establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que no le son oponibles ni exigibles para su pago a la demandada, pues el solo hecho de haber sido libradas, no hace nacer en cabeza de quien aparece como destinatario, la condición de deudor y obligado.

Misivas fechadas 01/06/2009 —folios 44 y 45— y 18/06/2009 —folio 46—; la primera suscrita por S.J.S. —quien suscribe el libelo en condición de apoderado actor— a la demandada, y la segunda suscrita por G.G., en condición de Presidente de la demandada, dirigida a la atención de S.J.S.. Dichos instrumentos no fueron impugnados, pero nada aportan o prueban respecto de los hechos controvertidos en la presente causa, más cuando las cantidades allí reclamadas son distintas a las indicadas en el escrito libelar, pues se indica como monto adeudado, la cantidad de € 269.573,00, el cual difiere de lo pretendido en la causa que asciende a € 113.208,00, o su equivalente en moneda de curso legal, es decir, Bs. 661.134,00.

Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora —folios 52 y 53—, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada —folios 155 al 157—, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

Convenio de Trabajo suscrito entre GTME de Venezuela S.A. y M.S.D., fechado 02/06/1998, mediante el cual se contrata a la persona allí mencionada para que preste servicios como Gerente de Operaciones de la hoy demandada y con vigencia indeterminada, a partir del momento en que el contratado haya perfeccionado su relación laboral y se encuentre en el territorio nacional; y anexo fechado 19/06/2006 —folios 173 al 174—. Dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno y si bien no aparecen suscritos por la demandante, si aparecen suscritos por M.S.D., de quien la actora pretende hacer derivar las cantidades reclamadas, por servicios prestados, atendiendo al “CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”, con vigencia de un año, contado desde el mes de julio de 2005. Por tanto, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, referidas al convenio de trabajo puro y simple entre patrono y empleado; a que obra por cuenta propia cada uno de quienes lo suscriben; de que fue suscrito el 02 de junio de 1998 y que se iniciaba (entraba en vigencia) el 03 de ese mismo mes y año, a la exclusividad de los servicios y demás obligaciones allí contenidas.

Declaración estimada de ingresos para determinación del Impuesto sobre la Renta y las retenciones parciales aplicables (AR-I), folios 175 y 176. Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, pero nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 177. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

C.d.R.d.T., folio 178. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Misiva dirigida por la demandada a Banco Provincial, Overseas NV, folio 179, donde manifiesta el interés de M.D. de trabajar con ese Banco. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

C.d.E.d.T., folio 180. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa…

Luego, como se dijo, llega a conclusiones lógicas y coherentes con el análisis que hizo de los alegatos; y de acuerdo a lo que consideró demostrado en el proceso. Todo lo anterior lleva a esta Sentenciadora, a concluir que la sentencia recurrida, no adolece del vicio de inmotivación ni del vicio de incongruencia. En efecto, a criterio de quien aquí decide, si se entiende el fallo como un todo; y no sólo se considera el capítulo que denominó la Juez de primera instancia “consideraciones para decidir”, se puede determinar que, no carece de motivación, ni de incongruencia la sentencia impugnada en apelación. Así se establece.

Ahora bien, resuelto también el punto anterior, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente estatuye el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamando, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.

Pasa entonces este Tribunal, a analizar las pruebas producidas en el proceso, para determinar, sí la demandante demostró los hechos en que fundó su acción; o si por el contrario, la demandada probó la extinción de la obligación.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Convenio de Asistencia Técnica suscrito por la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil INEO, registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) bajo el No. NCTT-010-2006, a los efectos de demostrar la existencia, validez y eficacia del convenio, las obligaciones reclamadas en lo que se refiere a la asistencia técnica definida; y que la demandada tenía la obligación de pagar al personal enviado por dicha asistencia técnica definida.

    La existencia del referido Convenio de Asistencia Técnica, fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en el numeral primero del capítulo I de la contestación al fondo de la demanda, en razón de lo cual, esta Sentenciadora, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de que las partes, sociedades mercantiles GTME DE VENEZUELA S.A., e INEO, suficientemente identificadas, suscribieron un Convenio de Asistencia Técnica, consistente en (i) una asistencia general referida a todo el apoyo y respaldo que la actora prestaría a la demandada, en la forma más variada y durante la distintas fases de la contratación y ejecución de una obra; y (ii) una asistencia técnica definida consistente en el apoyo que por medio de personal especializado tanto de gerencia como de obra, supervisión, técnicos especializados y maquinaria también especializada, que la actora pondría a disposición de la demandada, tanto en Francia como en Venezuela; que dicho convenio tuvo una vigencia de un año (1) a partir del mes de julio del año dos mil cinco (2005); y que los pagos por asistencia general los realizaría la demandada dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre del ejercicio económico anual de la demandada; y que los pagos por asistencia técnica definida, cubrirían todos los costos que por conceptos de salarios, honorarios y demás remuneraciones, prestaciones sociales, seguros de enfermedad y de accidentes de trabajo, que de acuerdo a las leyes sociales francesas correspondieran a INEO, eran pagaderas por ésta en Francia por dicho personal. Así se decide.

  2. - Copia de misiva dirigida por el ciudadano M.D. a la Sociedad Mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), a los efectos de demostrar la finalización de la misión de dicho ciudadano en Venezuela; en la cual se puede leer, lo siguiente:

    Estimados señores:

    Por medio de la presente, y de acuerdo con las instrucciones y lineamientos de INEO, les informo formalmente que la misión que me había sido confiada como Gerente de Operaciones de GTME de Venezuela S.A., desde junio de 1998 se terminará el 30 de Noviembre de 2006.

    Les agradezco de antemano, facilitar y preparar los tramites asociados con el fin de mi actividad y demás gestiones relacionadas con mi liquidación para esta misma fecha del 30 de noviembre de 2006, la cual coincide con mi salida del país.

    Muy atentamente

    M.D.

    Gerente de Operaciones.

    Por otro lado observa este Tribunal, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó impugnar dicho medio probatorio por carecer el mismo de valor probatorio.

    La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha; en el caso de autos se observa que la parte demandada fundamenta su impugnación en al señalar que el medio probatorio en análisis carece de valor probatorio, realizando dicha impugnación de una forma genérica sin señalar los motivos de la impugnación propiamente dicha, por lo que este Tribunal la desecha.-

    Sin embargo, observa esta Sentenciadora, que dicho medio probatorio se trata de un documento privado que no le puede ser oponible a la parte demandada porque no aparece como emanado de ella, sino que aparece como emanado de un tercero; y no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Liquidación de contrato de trabajo, a nombre del ciudadano M.J.S.D., a los efectos de demostrar que las obligaciones incumplidas por la parte demandada y reclamadas por los demandantes.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue desconocido e impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, al contrario; fue aceptado expresamente por la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda, por lo que se le concede valor probatorio solo en cuanto al hecho de que se refiere que el ciudadano M.J.S.D., prestó sus servicios en la empresa demandada ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, desde el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998); hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006); que el ciudadano M.J.S.D. recibió su liquidación por el desempeño de su labor; y que dicha prestación de servicios se inició con más de siete (7) años de anticipación a la firma del Convenio de Asistencia Técnica. Así se decide.

  4. - Declaración suscrita por el ciudadano G.L., en su carácter de Presidente y Director General de la sociedad mercantil INEO, a los efectos de demostrar que el ciudadano M.J.S.D., había sido destacado por la parte actora, para laborar en la empresa demandada en calidad de Gerente de Operaciones por concepto de Asistencia Técnica Definida, con pago de la demandada de las obligaciones sociales y laborales en Venezuela, en la cual se puede leer, entre otros aspectos, lo siguiente:

    …atestigua sobre el honor que el Señor M.D. ha sido destacado en Venezuela por INEO para GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Sgdo, desde el 03 de Junio del año 1998 hasta el 30 de Noviembre del año 2006 en calidad de Gerente de las Operaciones por concepto de Asistencia Técnica Definida…

    .

    Por otro lado observa este Tribunal, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó impugnar dicho medio probatorio por carecer el mismo de valor probatorio.

    La impugnación es el medio genérico que establece el ordenamiento procesal, para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son: a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha; en el caso de autos se observa que la parte demandada fundamenta su impugnación en al señalar que el medio probatorio en análisis carece de valor probatorio, realizando dicha impugnación de una forma genérica sin señalar los motivos de la impugnación propiamente dicha, por lo que este Tribunal desecha dicha impugnación.

    Sin embargo, observa esta Sentenciadora, que la referida acta emana de quien se presenta como Presidente y Director General de la sociedad mercantil INEO parte actora; y quien a su vez pretende oponerla como prueba a la empresa demandada GTME DE VENEZUELA S.A. En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, dicho instrumento no es oponible la parte demandada, toda vez que no aparece como emanado de ella ni de ninguno de los órganos que ostentan su representación. En efecto, no puede la parte actora crear pruebas en contra de la demandada y traerlas al proceso para que obren en su contra. Por ello, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se declara.

  5. - Facturas emitidas por la sociedad mercantil INEO, a nombre de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., en fechas once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), signadas con los números SIO490398 y SIO490399, en idioma francés; y de las cuales consta su traducción al idioma castellano realizada por el interprete público ciudadano D.R.B.O., credencial A/J Nº 015; a los efectos de demostrar que dichas facturas habían sido emitidas y presentadas de acuerdo a lo estipulado en el convenio de asistencia técnica.

    Por otro lado, observa este Tribunal, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda manifestó impugnar dichos medios probatorios; ya que los mismos no habían sido aceptadas por la demandada, ni firmadas por la demandante, por carecer las mismas del valor probatorio.

    La impugnación es el medio genérico que establecen las normas procesales para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha; en el caso de autos se observa que la parte demandada fundamenta su impugnación al señalar que los medios probatorios en análisis no fueron firmados ni aceptados por ella.

    Ahora bien, analizadas las facturas observa esta Sentenciadora que las mismas no le son oponibles, ni exigibles para su pago a la demandada, por cuanto no aparecen como aceptadas, ni firmadas por ella, pues el solo hecho de haber sido libradas, no hace nacer en cabeza de quien aparece como destinatario, la condición de deudor y obligado, ya que las partes no pueden construir su propia prueba; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

  6. - Copia certificada expedida por el Juzgado de la causa, de misiva enviada por JIMENEZ & ASOCIADOS CONSORCIO DE ABOGADOS, en fecha (1º) primero de junio de dos mil nueve (2009); a la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., notificándole que se había realizado un recálculo sobre la factura Nº SIOD60475, emitiendo tres nuevas facturas.

    Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso, toda vez que se trata de un documento privado que no le puede ser oponible a la parte demandada porque no aparece como emanado de ella. Así se decide.

  7. - Copia certificada expedida por el Juzgado de la causa de misiva enviada por la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., al abogado S.J.S., notificándole que el caso había sido asignado al despacho de abogados VISO, RODRÍGUEZ, COTTIN, MEDINA, RAMIREZ & ASOCIADOS.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio no fue impugnado con la contra parte en su oportunidad legal, sin embargo la desecha por no considerar que sea una prueba que sirva para demostrar el incumplimiento de la parte demandada. Así se establece

    En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio abierto, el representante judicial de la parte actora, solo reprodujo el mérito que surgía de los autos, así como las presunciones de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda.

    Por otra parte se aprecia, que la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:

    a.- Documento original privado de convenio de trabajo suscrito entre GTME DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano M.S.D., en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), a los efectos de demostrar que la relación laboral con dicho ciudadano había sido bilateral convenida entre las partes sin orden de la actora, y que esta había comenzado con anterioridad a la firma del contrato de asistencia técnica del años dos mil cinco (2005); y anexo contrato de trabajo contentivo de declaración realizada por el ciudadano M.S.D., de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006); a los efectos de demostrar la exclusividad con la cual trabajaba dicho ciudadano para la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A.

    A dichos instrumentos, esta Sentenciadora, le atribuye suficiente fuerza probatoria, al no haber sido impugnados, por la parte contra la cual se hicieron valer; al contrario, la propia parte demandante, en su libelo de demanda y su reforma, estableció que el ciudadano M.J.S.D. trabajó en GTME DE VENEZUELA S.A., desde el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006); en razón de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio solo en cuanto a los hechos que se refieren que la relación laboral de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., y el ciudadano M.S.D., comenzó con una convenio de trabajo suscrito de forma privada, y que dicha relación laboral comenzó a partir del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se decide.

    b.- Copias fotostáticas de declaración de impuesto sobre la Renta del ciudadano M.S.D., presentada en los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y de Planilla 1402 de registro de Asegurado a nombre del ciudadano M.S.D., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como constancias de egresos.

    Las copias de dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, en razón de lo cual, este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas; pero nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    d.- Constancias de Registro de Trabajador, y de Egreso de Trabajador, emitidas por la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de demostrar el ingreso e egreso del ciudadano M.S.D., a la empresa de la demandada.

    Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, pero nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    e.- Carta misiva dirigida por la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A, al Banco Provincial, de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la cual se puede leer, entre otras aspectos, lo siguiente:

    …Por medio de la presente, nos es grato informales que, el señor M.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 82.087.263, presta sus servicios profesionales para nuestra empresa desde el día 03 de Junio de 1998, en calidad de Gerente de Operaciones, y nos ha manifestado su interés en trabajar con ese apreciable banco.

    El señor M.S.D., trabajó para nuestra empresa, como director del proyecto, para la ejecución de la central Hidráulica MACAGUA II, desde Enero de 1990, hasta la terminación de la obra en Julio de 1997, fecha en la cual se cerró el contrato de trabajo para el cual fue contratado, tiempo durante el cual demostró ser persona sería y fiel cumplidor en el desempeño de sus funcione, razón por la cual nos permitimos dar amplias referencias sobre su persona…

    .

    Sobre dicho documento la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que el ciudadano M.S.D., había trabajado inicialmente con la demandada como Director de Proyectos desde enero de 1990, hasta julio de 1997, fecha en la cual había culminado la obra; así como, que el mismo había sido contratado de forma directa por la demandada; observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por Tribunal de la causa no fue evacuado en su oportunidad legal por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

    f.- Testimoniales de los ciudadanos G.I.G. Y C.T., observa este Tribunal, que dichas testimoniales fueron desechadas por el Juzgado de la causa, y negada su admisión, en auto del doce (12) de julio de dos mil once (2011), y a pesar que dicho auto fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, y declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), no consta en autos que el a-quo hubiera evacuado dichas testimoniales, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al presente proceso y los hechos alegados por la demandante y reconocidos como ciertos por la parte demandada, tenemos lo siguiente:

    Que fue celebrado un convenio de asistencia técnica entre las sociedades mercantiles INEO y GTME DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificadas en este fallo; con una vigencia de un (1) año, a partir de julio de dos mil cinco (2005).

    Que el ciudadano M.S.D. trabajó para la empresa demandada a partir a partir del año 1998, mediante la suscripción de Convenio de Trabajo privado celebrado entre dicho ciudadano y la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A.

    Que las facturas cuyo pago se demanda no fueron aceptadas por la demandada, ni firmadas por la demandante. Con respecto a este punto, es pertinente señalar, que tampoco pueden tenerse como aceptadas tácitamente y aplicarles el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que en las originales de las mismas, no consta que éstas hayan sido ni recibidas ni aceptadas por la demandada, ni por persona alguna.

    En efecto, es de hacer notar que en la comunicación que le enviara el Dr. J.S., a la demandada de fecha 1º de junio de 2009, que trae un sello de recepción de la empresa GTME de VENEZUELA S.A., aparece una leyenda que dice que se les envía a la demandada una copia de las facturas marcados b1, b2 y b3; sin embargo, a dicha comunicación, a la cual este Tribunal no le atribuyó valor probatorio, no se acompañan las copias de las facturas, supuestamente anexadas a ella; además de ello, las copias simples de documento privado no tienen valor probatorio alguno; por lo que no se puede pretender la aceptación de la mismas por ello.

    A criterio de quien aquí decide, no existe prueba fehaciente en los autos, de que a la demandada le hayan sido entregadas las facturas originales; y ni siquiera las copias a que alude la anterior comunicación.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que de las pruebas aportadas por las partes al proceso, no quedó evidenciado de los autos que a través del Convenio de Asistencia Técnica suscrito entre las partes, la empresa demandante sociedad mercantil INEO hubiera enviado al ciudadano M.S.D., como personal de Asistencia Técnica Définida, asignado a la empresa demandada, para prestar servicio como Gerente de Operaciones, ya que no existen en el convenio de asistencia técnica, cláusula alguna o algún anexo que forme parte integrante del mismo, que determine la designación de dicho ciudadano, como personal a ser asignado en la empresa demandada por parte de la actora.

    En efecto, la demandante en el libelo de demanda y su reforma alega, que con el objeto de proveer, a la demandada, sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA S.A., el asesoramiento y consulta que debió prestar en Gerencia, Ingenieros y Técnicos de GTME DE VENEZUELA S.A., en las áreas señaladas contractualmente, envió como personal especializado de gerencia y por el tiempo que la demandada lo requiriera, al ciudadano M.J.S.D., quien por las razones contractuales señaladas Asistencia Técnica Definida, debía percibir además de un sueldo en Venezuela, con bonos y prestaciones sociales; salarios, honorarios, remuneraciones generales, prestaciones sociales, seguros de enfermedad conforme y de accidentes de trabajo, conforme a las leyes sociales que pagaría, en primera instancia, INEO, en Francia calculados en Euros, moneda de curso legal en Francia y en la Comunidad Económica Europea, a 580 Euros por cada día laboral; y que conforme al mencionado Convenio de Asistencia Técnica, el pago correspondía a INEO; y los pagaría ésta en Francia; pero que debían ser reconocidos por la demandada en autos y pagados en Euros.

    Ahora bien, la parte demandada, como ya se dijo, aceptó la existencia del Convenio de Asistencia Técnica celebrado entre las partes; aceptó su vigencia; desde julio de 2005, hasta julio de 2006; pero negó que INEO hubiera enviado al Sr. M.J.S.D. a trabajar en GTME DE VENEZUELA S.A; que era cierto que su representada le había pagado a M.J.S.D. todos los haberes sociales que por las leyes venezolanas correspondían, de acuerdo con el contrato de trabajo celebrado sin intervención de la demandante, en el año 1998; y negó expresamente, que por ejecución de ese convenio, la demandante hubiera enviado al Sr. Dussart; y que su representada tuviera que pagarle a la demandante suma alguna, por concepto de salarios, prestaciones sociales, seguros, entre otros, que de acuerdo a la leyes Francesas pudieran pertenecer a INEO; y negó además que INEO hubiera pagado al señor M.J.S.D. y que su representada hubiera aceptado pagar las facturas que pretendía cobrarle.

    Al haber rechazado la demandada expresamente los hechos expuestos en el libelo de demanda y su reforma, a que se aludió en el párrafo precedente, a criterio de esta Sentenciadora, correspondía a la demandante, demostrar y no lo hizo, por una parte, que su mandante había enviado al señor DUSSART, en v.d.C.d.A.T. a trabajar a la empresa demandada. Ello, no quedó demostrado; y no puede presumirse, como lo pretende la actora; porque, lo que si quedó probado en este proceso, como se dejó establecido, es que el señor M.J.S.D., para la fecha en que fue celebrado el Convenio de Asistencia Técnica, ya existía, la relación laboral entre el ciudadano M.S.D., y la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., la cual comenzó mucho antes de la firma del convenio de asistencia técnica, es decir, varios años antes de la firma de dicho convenio.-

    Por otra parte, también debió demostrar que había efectuado los pagos de las cantidades reclamadas en Euros al señor Dussart, de acuerdo con las leyes francesas; y tampoco lo hizo.-

    Igualmente, aprecia esta Sentenciadora, que la parte demandante tampoco probó que la obligación contenida en las supuestas facturas cuyo pago reclamaba, emanaran del convenio de asistencia técnica, por el que supuestamente envió personal a la empresa demandada, ya que las mismas no fueron aceptadas por persona alguna, ni tampoco probó efectivamente que le hubiera entregado a la demandada las mencionadas facturas, con lo cual tampoco operó la aceptación tácita de las mismas; por lo que no habiendo la demandante demostrado en la oportunidad legal correspondiente, los hechos afirmados en la demanda y su reforma, como fundamento de su acción; es decir, la existencia de la supuesta obligación pendiente por parte de la demandada, es decir, por parte de la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA de pagar el importe de la deuda en referencia, es por lo que quien aquí decide considera que es forzoso declarar SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INEO contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., con expresa condenatoria en costas del proceso a la demandante. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y la apelación interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta en fechas veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), y doce (12), dieciséis (16) y veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), por el abogado J.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INEO, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil INEO, contra la sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificadas en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas del recurso, asimismo, a la parte actora recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm).

LA SECRETARIA,

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