Decisión nº PJ0572015000089 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000029

PRENTA AGRAVIADA: INDUSTSRIAS PANAKI,C.A

APODERADOS JUDICIALES: J.B.C.P. y F.H.T.

PRESUNTA AGRAVIANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDÚSTRIA PANAKI,CA (SINTRAPANAKI)

ABOGADO ASISTENTE: A.B.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: APELACIÓN DE ACIÓN AUTÓNOMA DE A.C..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

Fecha de Publicación: 22 de Julio de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nro. GP02-R-2015-00029.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los presuntamente agraviados, en el p.d.A.C. seguido por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº.45, Tomo 80-A, representada por los abogados J.B.C.P. y F.H.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.258 y 181.615, respectivamente, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA PANAKI,CA (SINTRAPANAKI), representada por los ciudadanos: I.S., Secretario General, R.G., secretario de organización, J.C., secretario de reclamos Yohanis Sánchez, secretario de actas y correspondencia, A.F., secretario de Finanzas, L.M.L., secretario de Cultura y deportes, J.G.R., secretario y vigilancia y disciplina, C.D., primer vocal y J.S., segundo vocal, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado A.B.R., inscrito e.I. bajo el Nº 102.451.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2014, el abogado F.H.T., titular de la cédula de identidad V.- 9.675.570, inscrito en el Impreabogado bajo el Número 181.615, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI C.A, interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede en Mariara, –Vid folios 77 al 78

En fecha 06 de octubre de 2014, el antes referido Juzgado admite la solicitud de a.c. y ordenó las notificaciones correspondientes. –Vid folio 77-78-.

La audiencia celebrada se desarrolló de la siguiente manera:

- En fecha 14 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado INDUSTRIAS PANAKI, C.A, y de los presuntos agraviantes: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIA PANAKI, C.A, (SINTRAPANAKI). Vid folios 102-103

- En fecha 17 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia pública de amparo, en la que se levantó acta, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes –folios 105 al 112.

- En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la parte motiva del fallo declaró: COMPETENTE por la materia para conocer de este recurso de a.c. y PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que ordenó el cese de la trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente haciéndole saber al recurrido que deberá utilizar el procedimiento debidamente establecido en los artículos 472 al 482 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de existir discrepancia obrero patronal….. Vid folios 152 al 167-

- En fecha 24 de octubre el Tribunal de Municipio antes indicado, ordena por Oficio Nº.22-107-44-888-14, remite el fallo proferido a los Tribunales laborales para que conozca de la consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Folio 174; quedando a conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000,

DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2015, folios 214-228, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Quo, declaró:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A., contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), representado por los ciudadanos: I.S., Secretario General, R.G., secretario de organización, J.C., secretario de reclamos, YOHANIS S.S. de actas y correspondencia, A.F., Secretario de finanzas, L.M.L.S. de cultura y deportes, J.G.R., Secretario y vigilancia y disciplina, C.D., primer vocal y J.S., segundo vocal, ambas partes identificados en autos. TERCERO: En consecuencia, se ratifica la declaración: el cese de la transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente, y se le hace del conocimiento a la parte recurrida, que deberá utilizar el procedimiento pautado en los artículo 472 al 482 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el capítulo tercero del conflicto colectivo del trabajo, pliego de peticiones, en caso de continuar con las discrepancias obrero patronal. CUARTO: se ordena al recurrido la reanudación de la producción en un cien por ciento (100%) de la misma. QUINTO: El incumplimiento de esta sentencia, se considerará como un desacato al Mandamiento de A.C. de conformidad, que se ratifica so pena de hacerse acreedores de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…..” Fin de la cita.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE A.C.

A los fines de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En el caso del ejercicio de las acción autónoma de amparo, la competencia para conocer los Tribunales de la República de esta acción, esta regulada en La Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, en sus artículos, 7, 9, normativa esta que la tutela.

Dentro de la interpretación de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., en el ejercicio de la acción de a.c. contra el Ministerio del interior y Justicia, I.L.A., Vice Ministro del Interior y Justicia, A.A. y la ciudadana Y.d.J.S.H., ha desarrollado respecto a la competencia en materia de amparo, el criterio siguiente:

…..(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla de este Tribunal).

(…)

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales….” . Fin de la cita.

Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº.1.555 de fecha 08 de de diciembre de 2000 caso Yoslena Chanchamiere Bastardo, el cual cito:

(….) De lo antes expuesto, se desprende en criterio de esta Sala Constitucional que, en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, al dictar la sentencia apelada estimó que estaba actuando como tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

Esta actitud del citado Juzgado Superior, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

  1. - La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

    Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

    Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

    La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

    Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

    En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

    Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

    Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

    En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

    Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

    Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

    El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

    No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

    Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia. (…). Fin de la cita.

    La Sala Constitucional, en Sentencia Nº.385 de fecha 12 de mayo de 2010, caso General Motors de Venezuela, C.A vs el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la mencionada entidad de trabajo (SINVENSOC-GMV), en cuanto al criterio imperante a la materia a fin del derecho infringido, estableció lo siguiente, cito:

    (…)

    Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableció lo siguiente:

    (….)

    …en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

    . (subrayado propio). (…)

    Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

    Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

    Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

    Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de a.c., en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara. (…..).. Fin de la cita.

    Por vía excepcional de acuerdo a los artículo enunciados y a la doctrina jurisprudencial acotada, los Juzgados de la Republica de menor jerarquía, que aquellos Tribunales de Primera Instancia de la localidad en donde se origine la violación de normas y garantías constitucionales, podrán conocer los amparos siempre que en dicha ámbito no existan Tribunales de Primera Instancia a fin con la materia, la competencia se hace extensiva excepcionalmente en razón de la celeridad que requieren los procesos de a.c..

    En el caso que se examina, se somete a consideración de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2015, por la representación del Sindicato, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció en consulta agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial Up supra señalado, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    III

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    La parte recurrente no presento escrito de fundamentación al recurso ejercido

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

    El sentenciador del fallo recurrido, Juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

    En la parte motiva, declaró cito:

    DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

    LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

    La acción de a.c. constituye un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 26, 27 y 257:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.

    Así es, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también establece en su artículo 2, que la acción de amparo procede contra hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.- Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pasar a revisar los medios de pruebas aportados al proceso:

    Conjuntamente con el escrito de la acción de amparo que nos ocupa, el recurrido promovió:

  2. - Copia de registro mercantil de su patrocinada, que demuestra la actividad económica que desarrolla, su objeto social que es la fabricación de panadería, es decir, cadena alimenticia.

    Dicho instrumento fue debidamente apreciado por el Tribunal de Municipio que decidió la presente acción de amparo, verificando que si bien es cierto ambas partes establecieron en dicha convención los beneficios económicos y sociales en que se desarrollarían las relaciones obrero patronal; no es menos cierto, que a tenor de lo previsto en los artículos 472 al 482 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, el Sindicato recurrido, al mantener paralizado la producción de la planta, sin que medie un procedimiento laboral previo para dilucidar en sede administrativa los señalamientos que hace la representación sindical, sin ajuste al debido proceso, y en especifico lo atinente a la notificación a la entidad de trabajo dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, pues nada de eso se cumplió; este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se señala.

  3. - dos (02) copias certificadas de las convenciones colectivas y sus modificaciones (…), con esto se demuestra, la identificación de la representación sindical, los beneficios socio-económicos discutidos y sus alcances (…). Se aprecian en todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se señala.

  4. - Informes de Pérdidas, suscrito por el gerente industrial de la empresa lo demuestra, las pérdidas a la fecha, que se le ha ocasionado a la empresa por la paralización de la producción.

  5. - Inspección extra litem, (…) lo que evidencia la efectiva paralización de la producción, la renuencia de la representación sindical y sus afiliados, a activar la producción y su negativa a acudir a la mesa de diálogo.

    Es conteste este Tribunal con la valoración realizada por el Tribunal de Municipio respecto a dicha probanza, en virtud de que no fue tachada por la parte Sindical, aunado a ello, se practicó nueva inspección en la sede de la agraviada el mismo día de la audiencia constitucional, constando el Tribunal los hechos invocados por la representación de la parte agraviada, que hubo un número determinado de trabajadores que se encontraban en las instalaciones de la planta sin ejercer ninguna actividad laboral, asimismo se deja constancia que el proceso productivo está manejado por bandas que trasladan los productos de inicio a fin… dichas bandas están paralizadas… en el momento del recorrido por la línea de producción se observó que un trabajador activo una máquina transportadora, parte materia prima terminada, los talleres y galpones con sacos de harinas,…; quien aprecia y valora la probanza in comento con todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - auto de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la Inspectora Jefe, donde acredita la junta directiva de los agraviantes y el cargo que desempeñan. Este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente durante la audiencia constitucional y oportunidad legal, por parte de los recurridos aportaron documentos administrativos, que rielan insertos a los autos a los folios 113 al 136; los cuales fueron apreciados y valorados debidamente por el mencionado Tribunal de Municipio, por tratarse de documentos administrativos asimilados a los documentos públicos, por que emergen de funcionarios de la Administración Pública investidos por la Ley, por lo que se le otorga la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; respecto a los cuales, no obstante su valor probatorio, en el caso bajo análisis, no demuestran que se haya cumplido con el procedimiento pautado en los artículos 472 al 482 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, que corrobore la existencia del conflicto laboral que sostienen los miembros del sindicato y menos de que la entidad de trabajo se le haya notificado; en consecuencia, cualquier paro de actividades fuera de los términos señalados es ilegal, porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    En el caso de la solicitud de amparo restitutoria de los derechos constitucionales, que se señalaron como violentados e infringidos por la parte agraviante, que lo es, SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), constituyen a consideración de este Tribunal en sede constitucional una verdadera situación jurídica de daño inminente de los derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, denunciados como conculcados por la parte recurrida de autos, lo cual ha quedado demostrado, del acervo probatorio, cada uno de los actos señalados como lesivos realizados por la parte agraviante, los cuales se han realizado con prescindencia del procedimiento pautado en los artículo 472 al 482 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el capítulo tercero del conflicto colectivo del trabajo, pliego de peticiones, y, por el contrario, la parte agraviante ha paralizado el proceso de la producción que conforma el objeto social de la entidad de trabajo, INDUSTRIAS PANAKI, C.A., y tales acciones afectan negativamente el ambiente laboral, actividades administrativas y operacionales de la mencionada entidad de trabajo, por cuanto no se encuentra enmarcadas dentro del contexto de la normativa de la Ley in comento; produciendo inclusive una situación de caos que amenaza el orden público y la paz social de la ciudad, pues en materia de amparo está involucrado el orden público cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en sentencia N° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, siendo que en el caso de autos, las "acciones de presión" en contra de la planta impliquen la vulneración no sólo de sus derechos constitucionales, a la libertad económica, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, sino de aquellos que atienden a un interés general, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112, y 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De acuerdo con lo expuesto, se ratifica la sentencia sometida a consulta dictada el veinticuatro (24) de Octubre de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y D.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A., contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), ambas partes identificados en autos…..” Fin de la cita.

    En la parte dispositiva declaró:

    ….PRIMERO: LA COMPETENCIA POR LA MATERIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS PANAKI, C.A., contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS PANAKI, C.A. (SINTRA PANAKI), representado por los ciudadanos: I.S., Secretario General, R.G., secretario de organización, J.C., secretario de reclamos, YOHANIS S.S. de actas y correspondencia, A.F., Secretario de finanzas, L.M.L.S. de cultura y deportes, J.G.R., Secretario y vigilancia y disciplina, C.D., primer vocal y J.S., segundo vocal, ambas partes identificados en autos. TERCERO: En consecuencia, se ratifica la declaración: el cese de la transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte recurrente, y se le hace del conocimiento a la parte recurrida, que deberá utilizar el procedimiento pautado en los artículo 472 al 482 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el capítulo tercero del conflicto colectivo del trabajo, pliego de peticiones, en caso de continuar con las discrepancias obrero patronal. CUARTO: se ordena al recurrido la reanudación de la producción en un cien por ciento (100%) de la misma. QUINTO: El incumplimiento de esta sentencia, se considerará como un desacato al Mandamiento de A.C. de conformidad, que se ratifica so pena de hacerse acreedores de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…..

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO, folios 1-6 de la pieza principal

    La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente (Querella contentiva de la Acción de A.C. cursante del folio 01 al 06):

     Derechos infringidos.

    o Debido proceso, art. 49 CRBV.

    o Derecho a la libre actividad económica, art 112, CRBV

    o Derecho a la propiedad, art. 115 CRBV

    o Derecho al trabajo, art. 87, CRBV

     Señala, que en fecha 08 de agosto de 2014, se presentó ante la Inspectoria del Trabajo, la respectiva convención colectiva de trabajo, en la cual se establecieron, los beneficios socio- económicos, a regirse entre trabajadores y patrono, la cual esta en plena vigencia.

     Que sin mediar razón los representantes sindicales, comenzaron una serie de reclamaciones, plasmadas en la convención colectiva, pero contrario a ello, los representantes sindicales con los trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo, paralizaron la producción, exigiendo el cumplimiento de algunos beneficios laborales que según ellos tienen derecho, trayendo la paralización de la producción perdidas cuantiosas, motivo por el cual solicito el traslado del Tribunal de Municipio, a los fines de dejar constancia de la paralización ilegal e inconstitucional por parte del sindicato y los trabajadores afiliados.

     Que en fecha 19 de septiembre de 2014, los agraviantes lejos de acudir a la mesa de dialogo en la INSPECTORIA DEL TRABAJO se dedicaron a la tarea de cerrar herméticamente la empresa, inclusive colocar un camión de gran tamaño, impidiendo el ejercicio de la productividad, y del derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    El petitorio contenido en la querella de A.C.:

     Se admita la pretensión de A.C..

     Que cesen de inmediato la paralización de actividades,

     El cierre ilegal y arbitrario de la planta.

     Que inicie de forma inmediata la cadena de producción.

     Que se ordene, el inicio de forma inmediata la cadena de producción.

     Que de considerar el Tribunal, que existe algún derecho que reclamar, active el Sindicato el debido proceso a través de la Inspectoria del Trabajo.

    Consignó como anexo al Libelo:

     Copia fotostática del registro mercantil de la empresa.

     Copias certificadas de las Convenciones colectivas y sus modificaciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2014.

     Informe de pérdidas, suscrito por el Gerente Industrial de la empresa.

     Inspección extra litem, evacuada por el Tribunal Tercero y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

     Auto de fecha 19 de marzo de 2013, emanado de la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuca, Montalban y M.d.E.C., relativo a la conformación de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Sindicato.

    CONTESTACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE (SINDICATO) folios 139-142, de la pieza principal.

     Negó, lo alegado por el presunto agraviado, cuando dice que sin mediar los representantes de los trabajadores comenzaron una serie de reclamaciones que están plasmadas en la convención colectiva, que hubo el abandono de los puestos de trabajo, y la paralización de la producción y perdidas cuantiosas.

     Niega, que con motivo a los hechos suscitados anteriormente, se solicitó el traslado del Tribunal del Municipio, a los fines de dejar constancia de la paralización ilegal e inconstitucional por parte del sindicato y los trabajadores afiliados.

     Negó, que se hayan utilizado un camión de gran tamaño el cual se colocó en la entrada de la empresa para impedir el acceso de los propietarios, gerentes y personal administrativo.

     Negó, la paralización ilegal sustentada por el agraviado y que la misma haya causado una perdida de Bs.4.885.657, 40.

     Negó, que hubieren afectado maquinarias y que se haya impedido el acceso y que se haya desconocido a los propietarios, gerentes y personal administrativo a la empresa.

     Negó, que se hayan impedido a los representantes de la empresa dedicarse a su actividad económica.

     Negó, que hayan trasgredido el derecho de propiedad y el derecho al trabajo de los dueños y a los trabajadores administrativos, quienes no han podido obtener sus salarios, desde el 17 de septiembre de 2014.

     Negó, la infracción establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     Negó, en fecha 17 de septiembre de 2014, hayan paralizado la producción.

     Negó, que hayan impedido la actividad económica de la empresa señaladas en los artículos 87 y 112 de la Constitución.

     Negó, que hayan impedido el derecho a los propietarios de trabajar sus actividades dentro de la planta.

    Hechos que admite:

    • Que la Gerencia, Supervisores, Recursos Humanos y demás personal administrativo de la entidad de trabajo Industrias Pananki,C.A, realizaron un abandono técnico de las instalaciones de la empresa desde el 17 de septiembre de 2014 (miércoles).

    • Que el abandono técnico del personal de supervisión y gerencial que paralizó la actividad productiva, fue producto de la renuncia presentada por el Gerente de Planta J.T. el día 15 de septiembre de 2014 a la empresa, por lo que, los supervisores debido a la situación presentada, no se presentaron a laborar en los días subsiguientes 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2014.

    • Que no había nadie que autorizara la entrega de la materia prima a los trabajadores operarios, quienes tienen la responsabilidad de arrancar las máquinas, situación que impedía el arranque.

    • Que la gerencia, supervisores, recursos humanos y abogados no incoaron el recurso de amparo el día 18 de septiembre de 2014, ya que pretendían abandonar el Estado Carabobo y dejar a los trabajadores en la calle sin empleo y sin pagos de sus prestaciones sociales, impidiéndoselo los trabajadores cuando contrataron un personal especializado del Estado Miranda, llegaron a las instalaciones de la empresa con un gran camión para desconectar y desarmar las máquinas operacionales para llevarlas y trasladarla a Los Teques y producir así el cierre técnico de la empresa.

    • Que el 14 de agosto de 2014, la entidad de trabajo impidió la entrada de la junta directiva sindical a la empresa situación que fue considerada como un despido injustificado y directivos sindicales, procedieron ampararse por ante la Inspectoria del trabajo.

    • Que el día 23 de septiembre de 2014 la Junta directiva del sindicato informa al ciudadano J.A. en su carácter de Coordinador Regional de Inspectoría del Trabajo de la situación del cierre técnico producido a raíz de la renuncia del gerente de planta y este inmediatamente localiza a los representantes de la entidad de trabajo, vía telefónica y les ordena una reunión de urgencia en la Brigada Blindada de Naguanagua (Guarnición Militar) para el día 30 de septiembre donde se reúne la empresa, sindicato y coordinación de inspectoría y en esa misma fecha se reanuda las actividades productivas y la normalidad laboral.

    • Que la empresa tiene un acoso laboral en contra del secretario general del sindicato y de los demás miembros del sindicato, como se desprende de la denuncia realizada por ante INSPSASEL por el secretario general del sindicato.

    AUDIENCIA DE A.C.:

    En fecha 17 de octubre de 2014, se constituye el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial, tribunal A quo, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, donde se dejo asentado lo acontecido en la misma, cuyo contenido cursa al folio 105-112.

    Del contenido del acta citada se evidencia que:

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

     Que es una empresa que se dedica a la fabricación de pan que va al beneficio del ciudadano así como los niños que asisten diariamente a la escuela, Zinder.

     Que el 17 de septiembre de 2014 se reproduce un paro de manera ilegal por el sindicato y los trabajadores violentando su derecho, por lo que solicita una inspección ocular donde se evidencia el paro, no obstante, se realizó un dialogo para así interrumpir ese paro ilegal.

     Que el día 24 de septiembre de 2014, no se presentó trabajador alguno a la planta.

     Que en fecha 29 de septiembre de 2014, se realizó una reunión con el ciudadano J.A.C.R.d.I. y el Coronel Romero, en la cual se acordó el arranque de la planta.

     En fecha 30 de septiembre de 2014, la empresa arrancó con deficiencia, empero el 03 de Octubre de 2014, se insta acción de amparo ante la paralización de la empresa por parte del Sindicato.

     Que se han perdido millones de bolívares debido a que se dejaron productos abandonados, perdidas cuantiosas.

     Que para paralizar una empresa existen mecanismos legales que se deben cumplir.

    PRESUNTOS AGRAVIANTES:

    EL SINDICATO, manifestó:

     Rechazo y negó la pretensión de los representantes de la empresa en sus alegatos que han considerado prudente señalar.

     “Que Industrias Panaki es una empresa que ha venido desarrollando normalmente sus actividades y con una junta sindical armoniosa, esa industria tiene bastante importancia no solamente para el municipio sino para el estado”.

     “Se han presentando situaciones por algunas violaciones, no cumplimiento de algunos beneficios que son reclamados por algunos trabajadores, la verdad es que la empresa no ha cumplido con esos beneficios, como horas extras”.

     “Que los recibos de pagos no se le entrega a los trabajadores desde hace 4 meses, son situaciones que crean algunos reclamos que son normales”.

     “El día 15 de septiembre de 2014, el gerente de planta renuncia a su cargo, que el es el que coordina y le daba la materia prima a la parte de producción, lo cual, produjo un situación incomoda”.

     “Que la actividad que la empresa pretende llamar paralización de planta, lo que allí existe es una falta de la empresa, que no es provocada por los trabajadores”.

     “Que en una reunión que hubo entre el señor J.A. y el general en Naguanagua, donde estuvo presente la empresa y el sindicato, se ordeno el arranque de la empresa y así se hizo, es decir que han pasado 17 días de operatividad de la planta, quiere decir que las supuestas violaciones al derecho al trabajo, desaparecieron de la esfera porque intervino un ente competente que resolvió la situación.

    REPLICA Y CONTRARRÉPLICA.

    Supuesto AGRAVIADO:

    “Difiero todo lo mencionado por el abogado del sindicato ya que cuando se efectúa la Inspección el grupo de trabajadores establecen el porque del paro, muy claramente dicen que establecen esa acción porque iban a Caracas, a Valencia y a la Inspectoría y no resolvían nada, para que evidenciaren la condición de paro, lo que motivo el amparo (…)

    Supuesto AGRAVIANTE:

    “Los trabajadores en la Inspección en ningún momento señalan que el sindicato paralizo la empresa. Después identifican algunos trabajadores que dicen que violenta pero no prueban que el sindicato intervino en esa paralización, por supuesto la empresa no tenia actividad productiva por que no tenían gerente de planta y no entregaban la materia prima, imposible que se produzca perdida de material, cuando no hay ninguna evidencia en el expediente de ese supuesto daño que alegan, perdieron fue los trabajadores que tiene deudas que no se las hacen valer, se olvidan de que la responsabilidad es directa. (…).

    OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

    En el desarrollo de la audiencia de amparo de fecha 17 de octubre de 2014, intervino la representación del Ministerio Público Abg. Tasmania B.R.M., Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quien considero la incompetencia del Tribunal, sin embargo, de acuerdo con el art. 9 de la Ley de Amparo, no están dadas las condiciones que ha señalado la Jurisprudencia. No presento informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

    PRUEBAS DE INDUSTRIAS PANAKI, C.A (presunto agraviado)

    Acompañas a la Acción de amparo:

    DOCUMENTALES

    A los folios 11-34, corren insertas Actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, correspondientes al expediente signado con la nomenclatura Nº.028-2013-04-00003, contentiva de la Convención Colectiva, suscrita entre la entidad de trabajo Industrias Panaki, C.A y sus trabajadores.

     Tal instrumento, constituye un cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre las partes, empero su aporte a los autos resulta irrelevante pues no delata en nada los hechos controvertidos. Y así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL

    A los folios 35-76, corre Inspección Judicial (Extra litem) realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de septiembre de 2014.

    De su contenido se observó:

  7. Se dejó constancia de que los trabajadores que vestían con bata blanca se encontraban apostados en la entrada de la planta de producción y oficinas administrativas, en un número aproximado de cuarenta (40) trabajadores.

  8. Que ningún trabajador se encontraba laborando, ni la planta de producción ni las oficinas administrativas a excepción de ciudadano. Cepeda Wilmer, titular de la cédula de identidad Nº. 9.672.370, quien se encontraba laborando en las oficinas administrativas.

  9. Que las líneas de producción estaban totalmente paralizadas.

  10. Que los trabajadores no se encontraban en sus puestos de trabajo.

  11. Que el motivo de la paralización, según lo manifestado por la trabajadora (Operaria integral) se debía a problemas laborales, uniformes, botas, útiles escolares, cobro de salario, horas extras, etc.

     Tal instrumental se valora al no ser enervada su eficacia probatoria, lo que delata la paralización de la actividad productiva de la empresa por parte de los trabajadores por problemas de índole laboral. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA CONSIGNADAS EN SEDE CONSTITUCIONAL.

    DOCUMENTALES:

    PIEZA Nº 01, folios 1-245, Recibos de pago por concepto de Salario, Horas extras diurnas y nocturnas, Días de descanso y feriados, Recargo de jornada nocturna, Bono de producción, Asistencia perfecta, y Alimentación del personal de la empresa.

     Este Tribunal las desecha al considerarlas irrelevantes, pues, nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Pieza Nº.02, folios 1-194, Recibos de pago por concepto Asistencia perfecta, de Salario, Horas extras diurnas y nocturnas, Días de descanso y feriados, Recargo de jornada nocturna, Bono de producción y Alimentación, de los trabajadores de la empresa.

     Este Tribunal las desecha al considerarlas irrelevantes, pues, nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Pieza Nº.03, folios 1-258, Recibos de pago por concepto de Salario, Horas extras diurnas y nocturnas, Días de descanso y feriados, Recargo de jornada nocturna, Bono de producción, Asistencia perfecta, y Alimentación de los trabajadores de la empresa.

     Este Tribunal las desecha al considerarlas irrelevantes, pues, nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Pieza Nº.04, folios 1-182 de la Recibos de pago por concepto de Salario, Horas extras diurnas y nocturnas, Días de descanso y feriados, Recargo de jornada nocturna, Bono de producción, Asistencia perfecta, y Alimentación de los trabajadores de la empresa.

     Este Tribunal las desecha al considerarlas irrelevantes, pues, nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    Pieza Nº.05, folios 1-152, Recibos de pago por concepto de Salario, Horas extras diurnas y nocturnas, Días de descanso y feriados, Recargo de jornada nocturna, Bono de producción, Comunicado de fecha 14 de octubre de 2014, emanado de Industrias Panaki,C.A, Actualización de datos, Solicitud de Beneficios de Vacaciones, de los trabajadores de la empresa.

     Documentos apocrifitos por lo que, este Tribunal los desecha del proceso. Y así se decide.

    Pieza Nº.06, folios 1-266, Recibos de pago por concepto de Salario, Horas extras diurnas y nocturnas, Días de descanso y feriados, Recargo de jornada nocturna, Bono de producción y Alimentación, emanado de Industrias Panaki, C.A. de los trabajadores de la empresa.

     Documentos apocrifitos por lo que, este Tribunal los desecha del proceso. Y así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL en sede constitucional, folios 105-112, de la pieza principal:

    A solicitud del recurrente en amparo, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Industrias Panaki, C.A. el 17 de octubre de 2014.

    Dejó constancia de los siguientes hechos:

  12. Que un número determinado de trabajadores se encontraban en las instalaciones de la planta sin ejercer ninguna actividad laboral.

  13. Que el proceso productivo esta manejado por bandas que trasladan los productos de inicio a fin.

  14. Que dichas bandas están paralizadas.

  15. Que al momento del recorrido del Tribunal, por la línea de producción se observó que un trabajador activó una máquina transportadora, parte de materia prima terminada.

  16. Talleres y galpones con sacos de harinas.

  17. En una línea destinada para la materia prima terminada se observó, una cantidad de cajas contentivas de empaques de pan los cuales presentaban una fecha 16/10/2014.

     Este Tribunal le otorga valor probatorio y la adminicula a la Inspección Judicial extra litem, inserta a los folios 35-76, por cuanto delata la paralización de la actividad productiva de la empresa. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, (consignadas en sede constitucional)

    DOCUMENTALES

    Pieza principal:

    A los folios 113-136, Copias de Expediente administrativo Nros 028-2014-01-01591, relacionado con el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoados por el ciudadano J.C. contra Industrias Panaki,C.A, cuyo conocimiento correspondió a la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima”, de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

     Este Tribunal las desecha al considerarlas irrelevantes, pues, nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    A los folios 137, copia de Oficio contentivo de Denuncia emitida por (SINTRAPANAKI) y dirigida al D.C.R- 29 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual solicita el apoyo de patrullaje nocturno por cuanto se les negó a los trabajadores el acceso a la entidad de trabajo Industrias Panaki, C.A, en el Primer turno o jornada de trabajo, y así introducir en contra de los trabajadores la Calificación de faltas, luego de que el día miércoles 17/09/ 2014, se realizara un abandono técnico de las operaciones y actividades diarias de la entidad de trabajo, por parte de supervisores y gerentes de planta además de incumplir con la convención colectiva.

     Este Tribunal las desecha al considerarlas irrelevantes, pues, nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    A los folios 138, copia de Oficio contentivo de Denuncia dirigida a el DIARIO EL SIGLO de fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual solicita el apoyo a los fines de informar a la colectividad por medio de dicha prensa que se les negó a los trabajadores el acceso a la entidad de trabajo Industrias Panaki, C.A, en el Primer turno o jornada de trabajo, y así introducir en contra de los trabajadores la Calificación de faltas, luego de que el día miércoles 17/09/ 2014, se realizara un abandono técnico de las operaciones y actividades diarias de la entidad de trabajo, por parte de supervisores y gerentes de planta además de incumplir con la convención colectiva.

     Este Tribunal las desecha al considerarlas irrelevantes, pues, nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos. Y así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.

    La doctrina nacional ha enfatizado que el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

    En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del debido proceso, derecho al libre ejercicio de la actividad económica, violación al derecho de propiedad, así como violación al libre acceso de los propietarios a las instalaciones de la empresa, personal gerencial y administrativo, derecho al trabajo, artículos 49, 112, 115, 87, así como la pérdida económica de los daños materiales que la legitimación derechos éstos presuntamente conculcados por la presunta agraviante, que lo es, Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadores de la empresa Indústria Panaki,C.A (SINTRAPANAKI), y los trabajadores afiliados al mismo.

    La acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende reestablecer los derechos lesionados o amenazados de violación.

    Frente a los derechos denunciados como conculcados, cabe la siguiente pregunta: ¿Cuál es el Objeto de la Acción de Amparo?

    Tal esencia se interpreta al revisar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Art 27:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresante en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    Así mismo el Artículo 1.- De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

    Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

    Como consecuencia se desprende de la normativa tratada up supra, que el objeto principal de la acción de a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constituciones.

    Ahora ¿Que Derechos Tutela la Ley de Amparo?

    Tenemos entonces de conformidad con los artículos antes citados, que los derechos tutelados por la Ley de Amparo son “Derechos fundamentales de la persona humana”, aún de aquellos que no figuren expresamente en la Constitución, lo cual supone la imposibilidad de revisar, por vía de amparo la aplicación o interpretación del derecho ordinario los cuales deben ser ventilados por las vías procesales ordinarias, siendo el efecto restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamental violentado.

    La doctrina nacional ha señalado respecto a la finalidad del amparo, (Rondón de Sansó, Hidelgard. “A.C.”. Edit. Arte, 1988)

    El Efecto restablecedor, de acuerdo con su valor sistemático, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es ponerla en un estado original

    . Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿ a que momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el ostentaba antes de que se produjera la lesión que se denuncia”…..

    En atención a las consideraciones anteriores, ¿Que determina la procedencia de la Acción de Amparo?

    Artículo 6 de la Ley Orgánica de los Derechos Sobre Garantías Constitucionales.- No se admitirá la acción de amparo:

  18. Que agraviado invoque una situación jurídica.

  19. Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales, (violación directa de los derechos constitucionales).

  20. Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza.

    Así las cosas revisada la presente acción de A.C., e igualmente examinadas las pruebas presentadas por las partes, esta alzada observó del resumen probatorio la demostración de los siguientes hechos:

  21. Que un número determinado de trabajadores se encontraban en las instalaciones de la planta sin ejercer ninguna actividad laboral.

  22. Que el proceso productivo esta manejado por bandas que trasladan los productos de inicio a fin.

  23. Que dichas bandas están paralizadas.

  24. Que al momento del recorrido del Tribunal, por la línea de producción se observó que un trabajador activó una máquina transportadora, parte de materia prima terminada.

  25. Talleres y galpones con sacos de harinas.

  26. En una línea destinada para la materia prima terminada se observó, una cantidad de cajas contentivas de empaques de pan los cuales presentaban una fecha 16/10/2014.

    Por otra parte en el caso de autos el presunto agraviado denuncia la violación del debido proceso, por violación a los mecanismos administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar…. “ En primer orden, la actitud sindical transgrede el articulo 49, referente al debido proceso, ya que si la representación sindical consideraba cercenado sus derechos laborales debió ventilarlo ante el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitar a través de un pliego de un pliego de peticiones, que el mismo fuese determinado por la Inspectoria del Trabajo, de manera que la empresa fuese citado para discutir dichas peticiones y así ejercer el derecho a la defensa y en todo caso si fuere posible ejercer el derecho a la huelga….:”

    En este sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 951 de fecha 17 de mayo de 2002, caso J.A.D.S., criterio ratificado por la Sala Constitucional, sentencia Nº.2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A., dispuso:

    Por otra parte, esta Sala observa que el a quo desestimó la acción de amparo interpuesta en virtud de que el accionante fundamentó su pretensión, en cuanto a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el a quo argumenta en su sentencia que “lo que se desprende de la mencionada solicitud, es que las infracciones denunciadas por el presunto agraviado, a saber los artículos 12, 243 en los ordinales 3 y 5, 509 del Código de Procedimiento Civil, se tratan de infracciones de rango legal y no constitucional, por lo que no es propia de ser resuelta a través de la acción de a.c....”.

    Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos. Fin de la cita.

    De conformidad con lo expuesto anteriormente, tenemos que, en el caso de marras existe una violación al debido proceso por cuanto la paralización inminente del proceso de producción, por parte de los agraviantes, se materializó obviando los procedimientos establecidos, en normativas aplicables para el caso específico, artículos 472 al 482 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que en el capítulo tercero regulan el conflicto colectivo del trabajo, pliego de peticiones, procedimiento a seguir, de manera que permita al agraviado a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, así permitir su defensa en términos transparentes y justos, de allí que la violación a las normas establecidas en el texto legal que regula la materia constituye una violación constitucional al debido proceso de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, debido a que deja sin aplicación o menoscabo un derecho o garantía constitucional pues imposibilita el hecho de corregirlo dentro de los cauces normales, lesionando la situación jurídica del agraviado, impidiendo además el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que en virtud de la afectación la operatividad de la empresa redunda en la paralización de la actividad económica de la misma siendo la vía del amparo el único mecanismo eficaz para obtener la Tutela Judicial efectiva de tal manera que pueda restituirse para así evitar daños irreparables.

    En consecuencia a lo expuesto esta alzada declara Con Lugar la acción de Amparo propuesta en razón de haberse observado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de los Derechos Sobre Garantías Constitucionales, esto es, la existencia de la violación de derechos o garantías constitucionales, tantas veces señalada. Y así se decide.

    En relación a los Daños materiales que se reclaman esta alzada declara improcedente tal petición en razón de ser el amparo de carácter restitutoria y no de naturaleza indemnizatoria. Y así se decide.

    DE LAS RENUNCIAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO

    En cuanto a las renuncias de los ciudadanos I.S., Secretario General, R.G., secretario de Órganización, J.C., secretario de reclamos, L.M.L., secretario de Cultura y deportes, J.G.R., secretario y vigilancia y disciplina, C.D., Primer vocal y J.S., segundo vocal, respectivamente, no genera efecto alguno en la presente impugnación de amparo toda vez que no consta a los autos la disolución del Sindicato cuya representación obstentan los apelantes, en razon de la autonomia en el ejercício de las funciones sindicales. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDÚSTRIA PANAKI, CA (SINTRAPANAKI).

    o SE CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    o PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por INDUSTRIAS PANAKI, C.A, contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDÚSTRIA PANAKI, CA (SINTRAPANAKI).

    o Se ordena el Cese de la trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa del agraviado.

    o Se ordena a los agraviantes la reanudación de la produción a un cien por ciento (100%).

    o El incumplimiento de la sentencia, se considerará como um desacato al Mandamiento de A.C. de conformidad com lo previsto em el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales.

    o De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de las costas al apelante al no haber actuado en forma temeraria.

    o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico a cuyo efecto se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificada de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    T.G.A.

    JUEZA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:59 p.m

    LA SECRETARIA

    Exp. Nro. GP02-R-2015-000029

    Exp principal. GP02-O-2014-000036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR