Decisión nº 026-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000242 SENTENCIA N°026/2011 .-

Vistos: Con informes de las partes.-

En fecha 12 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.D.P., M.M. e Ysabelyn Ruíz, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.416, 52.235 y 85.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 emanada en fecha 3 de noviembre de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por 1.681,85 UT, por concepto de multa y Bs.F. 2.302,62, por intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/294 del 21 de agosto de 2008, dictada por esa misma Gerencia.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de mayo de 2010, le dio entrada al precitado recurso y acordó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario ejercido y la causa quedó abierta a pruebas; sin embargo, el 12 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional revocó esa decisión mediante interlocutoria Nº 118/2010 de fecha 06 de julio de 2010, en consecuencia, repuso la causa al estado de notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, y a la contribuyente INDUSTRIAS TAPAS TAIME, C.A. y, proceder, posteriormente, con la decisión prevista en el artículo 267 y siguientes ejusdem. Así, fue admitido el presente recurso interpuesto.

El 27 de septiembre de 2010, a solicitud de parte interesada se dio apertura al Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-000016, a fin de tramitar lo referente a la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, cuya decisión fue declarada improcedente, mediante sentencia No. 154/2010, de esa misma fecha. Y, vista la inconformidad, por la parte actora de este proceso judicial, el 04 de noviembre de 2010, ejerció recurso de apelación, siendo remitido al Supremo Tribunal bajo Oficio No. 342/2010 del 23 de noviembre de ese año.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, compareció, únicamente, en fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana M.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente antes citada, quien reprodujo el mérito favorable y documentales.

En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 174/2010, admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, ordenó las notificaciones de las partes, por cuanto la misma se efectuó fuera del lapso legal.

En fecha 26 de noviembre de 2010 este Tribunal, una vez vencido el lapso probatorio, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fechas 12 y 13 de enero de 2011, las representaciones judiciales de la República y de la contribuyente, consignaron sus respectivas conclusiones escritas y el expediente administrativo.

En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, se pasó a la vista de la causa conforme lo previsto en el artículo 277 ejusdem.

Igualmente, debe mencionarse que cursa bajo el Asunto No. AP41-U-2010-000297, de la nomenclatura de este Juzgado, juicio ejecutivo incoado por la República contra la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A. el cual, a la fecha de emisión de este fallo, fue declarado con lugar, practicado el embargo ejecutivo contemplado en el artículo 289 del citado Código y el conocimiento de la Alzada, de acuerdo a oficio No. 062/2011 de fecha 1º de febrero de 2011.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-294 de fecha 21 de agosto de 2008, la cual impuso multa a la contribuyente INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., por la presentación en el Portal SENIAT, de manera extemporánea, las declaraciones informativas de compras y las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y haber efectuado el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos abril y diciembre 2004; Enero 2005; Junio, Noviembre y Diciembre 2006; Enero 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, y en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/00056 de fecha 27 de enero de 2005.

Lo anteriormente descrito constituye un ilícito sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, “tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT,….”, de acuerdo con la siguiente demostración:

PERIODO QUINCENA MULTA U.T.

Abril 2004 1 93,43

Diciembre 2004 1 56,63

Enero 2005 1 654,36

Junio 2006 2 65,42

Noviembre 2006 1 15,91

Diciembre 2006 1 69,39

Enero 2008 1 812,01

Adicionalmente, procedió a determinar intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 60 eiusdem, por monto total de Bs.F 2.394,93.

En fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la citada contribuyente, interpuso recurso jerárquico y, en fecha 03 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTIGCE/RC/DJT/2009/2251, lo declaró parcialmente con lugar, con el siguiente dispositivo:

  1. Revocación de las sanciones correspondientes a la primera quincena de los períodos noviembre 2006 y diciembre 2006, por monto de 85,30 U.T., equivalentes a BsF. 3.923,80 y Bs.F 92,30, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. 4.016,10.

  2. Confirmación de las sanciones impuestas correspondiente a la primera quincena de abril/2004; diciembre/2004, enero/2005 y enero 2008; segunda quincena de junio/2006, por la cantidad de 1.681,85 U.T. y Bs. 2.302,63, por concepto de intereses moratorios.

    En fecha 12 de enero de 2010, los apoderados judiciales de INDUSTRIAS TAPAS DE TAIME, C.A.., ejercieron el presente recurso contencioso tributario por antes esta Jurisdicción.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la recurrente:

    Sostiene la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS TAPAS TAIME, C.A., la nulidad de la actuación del ente tributario al incurrir en falso supuesto, al sancionar erróneamente a su mandante por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, del período correspondiente a la primera quincena de abril 2004, desconociendo de la medida cautelar otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual se suspendieron los efectos de la P.N.. SNAT/2002/1419, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 15 de noviembre de 2002, contentiva de la designación de Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención de dicho tributo hasta el 21 de abril de 2004, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revocó dicha decisión y declaró la incompetencia de la primera para conocerla.

    Por su parte, con relación a las sanciones aplicadas para los períodos enero 2005 y enero 2008, aduce la recurrente su improcedencia, debido a que, durante ese período, no realizó la declaración informativa de las compras y de las retenciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por encontrarse durante ese lapso de vacaciones colectivas y, por tanto, no produjo pago alguno.

    En atención a lo anterior, se evidencia claramente el error incurrido por el SENIAT a través de la Resolución 2008/294….; al señalar que la fecha límite para el enteramiento de las retenciones (las cuales se produjeron y enteraron como se aclaró previamente, la segunda quincena del mes de enero 2005 y no la primera de ese mes, como sostiene la impugnada resolución) era el 19 de enero de 2005; cuando la fecha límite para enterar las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de enero del año 2005, de acuerdo al Calendario de Contribuyentes Especiales del año 2005 …., es el día 04 de febrero de 2005, y por lo tanto, no resulta materialmente posible que nuestra representada incurriese en una mora en el enteramiento de las retenciones de ese período, equivalente a dieciséis (16) días, circunstancia ésta que pone de manifiesto el falso supuesto de hecho y de derecho de que adolece la Resolución impugnada

    . (Destacado y paréntesis de la transcripción).

    Iguales razonamientos esgrime para la sanción impuesta por el enteramiento extemporáneo de las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de enero del año 2008, al realizar esa operación, afín con la segunda quincena del mes de enero de 2008, el 06 de febrero de 2008.

    Insiste en la nulidad del acto recurrido, por adolecer de inconstitucionalidad al confirmar las multas impuestas por la Administración Tributaria considerando como base para su cálculo el valor de la unidad tributaria actual en forma retroactiva, violentando el principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en el artículo 24 Constitucional y 8 del Código Orgánico Tributario.

    Atinente a los intereses moratorios liquidados, la recurrente menciona la vinculación derivada del criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., no obstante la modificación expuesta en el fallo, emanado de esa misma Sala, en su sentencia del 09 de marzo de 2009, Caso: Pfizer de Venezuela, S.A., al estar vigente la primera en el momento de la notificación de la Resolución No. 2008/294.

    Eleva como justificativo de su conducta serios problemas técnicos del portal electrónico del SENIAT, tanto para las declaraciones de compras de los períodos fiscalizados, como para la presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de esos mismos ejercicios; circunstancia, por ella calificada, en modo alguno imputable a ella y la encuadra en el supuesto descrito en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en armonía con cualquier atenuante de las contempladas en el artículo 96 eiusdem.

    2) De la Administración Tributaria:

    Por su parte, la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.240, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y, específicamente, de la pretensión de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto incurso en la actuación de su representada para la primera quincena de 2004, ratifica la vigencia de las Providencias Administrativas, in conmento, debido a la reposición de la causa dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2004, la cual dispone que todos los contribuyentes especiales, incluidos aquellos protagonistas o adheridos y beneficiarios por la sentencia de amparo cautelar librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estaban obligados a ejercer el mecanismo de retención del Impuesto al Valor Agregado y a soportar las retenciones de las cuales eran susceptibles, en los términos de dichos actos administrativos.

    En virtud de esos razonamientos, concluye al respecto que “La Administración Tributaria podría válidamente exigir el cumplimiento de las retenciones establecidas en dichas Providencias, así como imponer sanción a los contribuyentes con la sentencia de amparo cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante el tiempo comprendido entre la fecha en que fue otorgada dicha protección y la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa que comentamos, por consiguiente, la falta de retención del IVA por parte de los contribuyentes que fueron protegidos con la decisión de amparo, conllevaría a la aplicación de multas de un 100% a un 300% de acuerdo a los preceptos de las Providencias que ordenan la retención del IVA por parte de los contribuyentes especiales y entes públicos nacionales, efectivo desde el 21 de abril de 2004”.

    En cuanto al alegato esgrimidos por los apoderados de la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., referente a la aplicación del valor de la unidad tributaria para cuantificar la sanción pecuniaria, explica que la División de Recaudación de la Gerencia Regional, que representa, realizó la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, asumiendo el criterio emitidos por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, contenido en Oficio No. GJT/DDT/2005/25-10 de fecha 23 de mayo de 2005, es decir, para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y no como lo afirma la contribuyente, el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito.

    Con relación a la inconstitucionalidad de los intereses moratorios determinados, la Representación Fiscal, luego de analizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, de fecha 09 de marzo de 2009, destaca la impertinencia del mismo, toda vez que esos accesorios fueron calculados a partir de una fecha cierta, una vez verificado el incumplimiento de la obligación de enterar, oportunamente, el impuesto al valor agregado, en el entendido de que dichos montos indudablemente constituyen créditos tributarios líquidos y cuantificados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente, referente a la circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios contenida en el caso fortuito y la fuerza mayor, apoyada en criterios doctrinales y jurisprudenciales las menciona maneras de proceder ante la imposibilidad de declarar y enterar en el Portal electrónico web del SENIAT, reflejadas en las Providencias Nos. 1455 y 0056 de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005, respectivamente. En tal sentido, observa que la contribuyente no consignó pruebas suficientes para desvirtuar su alegato, “…de este modo, es evidente que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, pues al exponer como eximente la circunstancia del problema suscitado en la página web, no tiene relación alguna con el ilícito tributario cometido por la contribuyente, por demás reconocido por ésta”.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la recurrente aportó las siguientes documentales:

  3. Copia simple del calendario de contribuyentes especiales para el ejercicio 2004.

  4. Copia simple de la declaración de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., correspondiente a la segunda quincena de abril de 2004.

  5. Copia simple del calendario de contribuyentes especiales para el ejercicio 2005, publicado en la G.O. No. 38.096 del 29 de diciembre de 2004.

  6. Copia simple de la declaración de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la contribuyente, correspondiente a la segunda quincena de enero de 2005.

  7. Copia simple del calendario de contribuyentes especiales para el ejercicio 2008, publicado en la G.O. No. 38.984 del 28 de diciembre de 2007.

  8. Copia simple de la declaración de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la contribuyente, correspondiente a la segunda quincena de enero de 2008.

  9. Copia simple de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de febrero de 2003, caso: Cepocentro, C.A.

  10. Copia simple de las Convenciones Colectivas de trabajo, celebradas por la recurrente para los períodos 2004-2007 y 2007-2009.

  11. Copia simple de informes pre-nómina de vacaciones de obreros, sueldos y vacaciones.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la misma versa sobre la legalidad de la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al imponer las sanciones impugnadas, debido a la presunta extemporaneidad de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al impuesto de valor agregado, para los períodos fiscalizados; la unidad tributaria aplicada para su cálculo y la procedencia o no de los intereses moratorios determinados.

    No obstante, considera pertinente esta Sentenciadora destacar que los reparos formulados se circunscriben al incumplimiento de deberes formales detectados para los períodos correspondientes a la primera quincena del mes de abril 2004, diciembre 2004, enero 2005 y enero 2008, así como para la segunda quincena del mes de junio de 2006; de los cuales la recurrente, atinente al ejercicio diciembre 2004 y junio 2006, omite pronunciamiento alguno; por lo tanto, la infracción advertidas en éstos, se confirma. Así se decide.

    Seguidamente, en cuanto a los períodos: primera quincena del mes de abril/2004, enero 2005 y enero 2008, invoca la actora la nulidad de las sanciones aplicadas por adolecer del vicio de falso supuesto y el ente tributario ratifica la vigencia de las Providencias Administrativas que las fundamentan.

    Ahora bien, de la narrativa anterior se concluye que la defensa invocada por la impugnante puede resumirse en el denominado vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: “…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es el caso, que la Administración Tributaria, con fundamento en la P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585, del 05 de diciembre de ese mismo año, designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y, en base a ella le exige a la recurrente el cumplimiento del deber formal de percibir y enterar esos tributos, para la primera quincena del mes de abril de 2004. Sin embargo, dicho instrumento legal mantenía suspendidos sus efectos, por mandato judicial, contenido en la sentencia 19 de febrero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Tributario hasta el 21 de abril de 2004, por orden expresa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien revocó dicho fallo al declarar la incompetencia del mencionado Tribunal Colegiado para emitir ese pronunciamiento. En consecuencia, es evidente que el ente tributario, en el caso de autos, carecía de basamento legal para pretender el cumplimiento de una obligación tributaria como lo es las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al impuesto de valor agregado, para la primera quincena del año 2004; por lo tanto, la sanción impuesta por esa supuesta infracción, está afectada del vicio de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    En este mismo orden sostiene la recurrente, con relación a las sanciones afines con las primeras quincenas del mes de enero de los años 2005 y 2008, que para esos períodos no se materializó el hecho imponible y con él la declaración y retención del impuesto al valor agregado, por encontrarse la empresa disfrutando de vacaciones colectivas; y, al efecto, promueve copia simple de la convención colectiva y pro-formas de las nóminas de obreros (folios 313 al 422 del expediente).

    Bajo este contexto, debe destacarse que de los referidos contratos celebrados entre INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., y sus empleados y obreros, se aprecia el derecho constitucional del disfrute de vacaciones, días feriados y los decretados por el Ejecutivo Nacional, con el respectivo pago de éstos, pero en ninguna de sus cláusulas fueron acordadas las denominadas vacaciones colectivas extensivas hasta la primera quincena de los ejercicios reparados.

    Con respecto a las pre-nóminas aportadas, ciertamente de ellas se evidencia el pago efectuado por la empresa recurrente al 31 de diciembre de los años 2005 y 2008, con montos proporcionales a los días a la vigencia de la relación laboral; pero tales documentos, tampoco constituyen la prueba fehaciente de la defensa de la impugnante en cuanto a la cesación temporal de actividades de la totalidad de la empresa.

    Valga destacar que en la relación jurídico tributaria, se impone a los sujetos pasivos, cumplir no sólo con la obligación de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también comprende el cumplimiento de actuaciones destinadas a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos que están descritas como obligaciones secundarias, a saber: a) de hacer (ejemplo presentar declaraciones, llevar libros); b) de tolerar (ejemplo permitir la práctica de visitas de inspección de locales, documentos, libros etc), consideradas por el Código Orgánico Tributario como deberes formales, y constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o actos administrativos de efectos generales que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido, cuyo incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo ésta sancionada por norma expresa.

    Así, tenemos que INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A. está constreñida al cumplimiento de todos sus deberes como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, debido a las formalidades exigidas por la normativas legales; por lo tanto, aún cuando no realizara ningún tipo de actividades generadoras de obligaciones tributarias ello no la dispensa del cumplimiento de los deberes formales inherentes a los tributos aquí debatidos; por lo tanto, se declara impertinente la defensa de la impugnante y, por ende, se confirman las sanciones impuestas para los períodos comprendidos en la primera quincena enero de los años 2005 y 2008. Así se declara.

    Sobre las sanciones in conmento, la recurrente denuncia el error incurrido por el SENIAT, al señalar en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008-294 de fecha 21 de agosto de 2008, el retardo de dieciséis (16) días al declarar las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado de la segunda quincena del mes de enero de 2005, siendo la fecha límite de para enterar el 04 de febrero de ese año. No obstante, al folio 158 del expediente consta la Planilla de Pago No. 0590015812, presentada por INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., correspondiente al período de imposición O1-2005, es decir, la primera quincena de enero de 2005, pagada el 04 de febrero de 2005.

    Así, de la revisión de P.N.. 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004 (G.O. No. 336.651 del 29 de diciembre de 2004), contentiva del Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2005, (folio 150), se observa, específicamente para la primera y segunda quincena del mes de enero, lo siguiente:

    1. Retenciones del Impuesto al valor agregado.

    b.1) Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

    RIF E.F.

    0 Y 1 19 18

    2 Y 3 21 22

    4 Y 5 17 21

    6 Y 7 20 17

    8 Y 9 18 23

    b.2) Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

    RIF E.F.

    0 Y 1 03 04

    2 Y 3 07 10

    4 Y 5 06 09

    6 Y 7 04 03

    8 Y 9 05 02

    De esta manera, si la recurrente declaró las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2005, efectivamente, la fecha de su enteramiento venció el 19 de enero de 2005 y no el 04 de febrero de ese año, como aquella alega; por consiguiente, no existe el denunciado error incurrido por la Administración Tributaria, por cuanto ésta revisó el contenido de la declaración presentada, siendo, en consecuencia, ajustada a derecho la sanción aplicada por ese concepto. Así se declara.

    En igual sentido lo concerniente a la sanción impuesta para el incumplimiento inherente a la primera quincena del mes de enero de 2008; en razón a que no fue sino para la segunda quincena de ese mes y año cuando se reactivaron sus actividades luego del presunto asueto colectivo y el período declarado lo constituía este último y no la exigida por la Administración. No obstante, no consta en autos, ni fue aportado por la recurrente documento dirigido a respaldar esta aseveración que pudiese desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la sanción aplicada; de esta forma, sin mayor dificultad, se confirma la infracción detectada por ese concepto. Así se declara.

    Esgrime la recurrente, la eximente de responsabilidad penal a los ilícitos incurridos invocando el caso fortuito y fuerza mayor, consagrado en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por presentar fallas técnicas el portal de la página web del SENIAT. Ahora bien, como afirma la representación de la República, para el período impositivo, correspondiente los años 2004 y 2005, la P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585, del 05 de diciembre de ese mismo año, que designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, dispone:

    “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

  12. - Omissis.

  13. - El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal.

  14. Omissis.

  15. Omissis.

  16. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Por otra parte, del artículo 16 de la P.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, se desprende la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia de impuesto al valor agregado a través del portal http://www.seniat.gov.ve y, en casos excepcionales, en los que no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos. Siendo su contenido el siguiente:

    “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

  17. - Omissis.

  18. - El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal.

  19. Omissis.

  20. Omissis.

  21. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o de transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Adicionalmente, el artículo 17 de dicho texto normativo, prevé:

    “Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones” a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento”.

    Así, para el caso de autos, la recurrente disponía de las herramientas pertinentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ante la eventualidad de la imposibilidad de tener acceso a la página electrónica del ente recaudador; por consiguiente, no puede aceptarse las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, esgrimidas por ésta y se confirman las infracciones cometidas, al presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y el enteramiento correspondiente, de los referidos ejercicios, fuera del plazo establecido. Así se decide.

    Insiste la impugnante en la nulidad del acto recurrido, por adolecer de inconstitucionalidad al confirmar las multas impuestas por la Administración Tributaria, considerando como base para su cálculo el valor de la unidad tributaria actual en forma retroactiva, violentando el principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en el artículo 24 Constitucional y 8 del Código Orgánico Tributario. Por su parte, la recurrida discrepó de ello al argumentar que la sanción fue aplicada respetando el principio de legalidad y la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, amén de no poseer carácter retroactivo, al frenar el efecto de la inflación.

    Ante tal situación, este Tribunal estima oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., con el siguiente criterio:

    “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).” (Subrayado del Tribunal).

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica el cálculo de la sanción impuesta, a tenor la norma prevista en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Unidad Tributaria establecida según Gaceta Oficial vigente para el momento de la emisión del acto recurrido y, en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y desestima las pretensiones de la recurrente en este segmento. Así se decide.

    Atinente a los intereses moratorios liquidados, la recurrente menciona la vinculación derivada del criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., no obstante la modificación expuesta en el fallo, emanado de esa misma Sala, en su sentencia del 09 de marzo de 2009, Caso: Pfizer de Venezuela, S.A., al estar vigente la primera en el momento de la notificación de la Resolución No. 2008/294. Con relación al vicio denunciado, la Representación Fiscal, luego de analizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, de fecha 09 de marzo de 2009, destaca la impertinencia del mismo, toda vez que esos accesorios fueron calculados a partir de una fecha cierta, una vez verificado el incumplimiento de la obligación de enterar, oportunamente, el impuesto al valor agregado, en el entendido de que dichos montos indudablemente constituyen créditos tributarios líquidos y cuantificados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Resulta, entonces, necesario acudir a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, número 191 del 9 de marzo de 2009 (caso: Municipio V.d.E.C.), en la cual se señaló respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    (…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la sentencia antes transcrita, se desprende que la Sala Constitucional separó las normativas y criterios jurisprudenciales aplicables en lo referente a los intereses moratorios en atención a los períodos fiscales liquidados. Por consiguiente, visto que el criterio transcrito tales accesorios son exigibles “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, conforme lo dispone el artículo 66 del citado Código Orgánico Tributario; por consiguiente, se declara impertinente el alegato de la recurrente, se confirma la base legal aplicada por la Administración y, vista la declaratoria de la nulidad de la sanción impuesta para la primera quincena del mes de abril del año 2004, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de los intereses moratorios para ese período.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1973-2251 emanada en fecha 3 de noviembre de 2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por 1.681,85 UT, por concepto de multa y Bs.F. 2.302,62, de intereses moratorios, en materia de impuesto al valor agregado; y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se anula la sanción impuesta correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004.

SEGUNDO

Se confirman las sanciones impuestas correspondientes a los períodos correspondientes a la primera quincena de diciembre 2004, enero 2005, Noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2008, así como la segunda quincena de junio 2006 e, igualmente, los intereses moratorios calculados para esos ejercicios.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:16 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000242

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