Decisión nº 1585 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2013

203º y 154º

Sentencia Definitiva Nº 1585

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000102

Asunto Antiguo: 1620

En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.590.608 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.581, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS EL PASO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 10-A, de fecha 12 de marzo de 1971, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso amparo tributario por el silencio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante la petición efectuada en fecha 15/08/2000 y ratificada el 06 y 11 de noviembre de 2000, solicitando una respuesta por escrito referente al salario utilizado por como salario base en el programa SANE para calcular las cotizaciones.

El 02 de marzo de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1620, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2001, la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIAS EL PASO, C.A, solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 23 de marzo del mismo año.

Posteriormente, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 23 de mayo de 2001 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado el 17 de abril de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación, el 20 de abril de 2001.

En fecha 30 de abril de 2001, mediante sentencia interlocutoria Nº 68/2001, se admitió el presente recurso ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2001, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

A través de auto del 29 de octubre de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes por lo que este Tribunal dijo Vistos.

En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1993, la representación judicial de la contribuyente consignó constante de cincuenta y seis (56) folios útiles copias certificadas, las cuales fueron agregadas a los autos el 18 de marzo de 1993.

Este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, decidió darle al presente proceso el tratamiento de una acción de amparo tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el amparo tributario incoado por la contribuyente INDUSTRIAS EL PASO, C.A, por el silencio por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante la petición efectuada por la contribuyente en fecha 15/08/2000 y ratificada el 06 y 11 de noviembre de 2000, solicitando una respuesta por escrito referente al salario utilizado como salario base en el programa SANE para calcular las cotizaciones; no obstante, se observa que desde el día 29 de octubre de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” , tal y como consta en el folio 45 del expediente judicial, hasta el día 24 de octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que el 29 de octubre de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 24 de octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación del contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INDUSTRIAS EL PASO, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

.

.Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada D.R.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIAS EL PASO, C.A., por el silencio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante la petición efectuada en fecha 15/08/2000 y ratificada el 06 y 11 de noviembre de 2000, solicitando una respuesta por escrito referente al salario utilizado por como salario base en el programa SANE para calcular las cotizaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la accionante INDUSTRIAS EL PASO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000102

Asunto Antiguo: 1620

LMCB/JLGR/ll.

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