Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L.

Parte demandada: Sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 5.084 y 89.354, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

Exp: 13.983

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado R.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, DECLARÓ: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía, opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A.

Se inició el proceso por demanda por DESALOJO intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J.C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, ya identificados, en su condición antes indicada, opusieron entre otras defensas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.

Como ya se dijo, el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la referida cuestión previa; contra cuya decisión el abogado R.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el Recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) el a quo, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuaderno separado de Recurso de Regulación de Competencia.

Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue indicado, el abogado R.B.A., apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal de la causa, en razón de la cuantía.

Fundamentó dicha cuestión previa, en los siguientes argumentos:

Que oponía la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 38 del mismo cuerpo legal y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y denunciaba la incompetencia del Tribunal por la cuantía, toda vez que la demandante había estimado la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIESTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 152.215), equivalentes a MIL SEISCIENTA NOVENTA Y UN CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.691,27 UT), por pensiones a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.416,11), supuestamente adeudadas por la inquilina durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero, febrero y marzo de dos mil doce (2012).

Que al desglosarse el verdadero valor de las pensiones correspondientes, según se comprobaba con las consignaciones y con los retiros efectuados en el Juzgado del Municipio Carrizal, quedaban de la siguiente manera:

…De enero a mayo de 2007 a Bs. 2.416 c/u x 5 Bs. 12.080

(Retiradas íntegramente por METALPORTE)

De junio 2007 a mayo 2008 a Bs. 2.847 c/u x 12 Bs. 34.164

(Retiradas por Metalporte el 18-06-2008)

De junio 2008 a mayo 2009 a Bs. 3.561 c/u x 12 Bs. 42.732

De junio 2009 a mayo 2010 a Bs. 4.458 c/u x 12 Bs. 53.496

De junio 2010 a mayo 2011 a Bs. 5.662 c/u x 12 Bs. 67.944

De junio 2011 a marzo 2012 a Bs. 6.830 c/u x 10 Bs. 68.300

TOTAL Bs. 278.716

Que como se observaba, el total de bolívares que correspondía a los meses demandados por METALPORTE era de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 278.716), que al dividirse entre noventa bolívares (Bs. 90,00), que era el valor de la unidad tributaria al interponerse la demanda, arrojaba la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.096,84 UT), siendo el monto correcto del valor de lo demandado, por lo que la estimación de la demanda realizada por la parte actora, no se correspondía con la realidad de las mensualidades que había demandado, por lo tanto era insuficiente.

Que como la cuantía excedía las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), la competencia para conocer en primera instancia le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de Municipio, de conformidad con lo ordenado en el literal b) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la referida cuestión previa, con base en lo siguiente:

…Así las cosas, y siendo que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes detergen su competencia para conocer del respectivo asunto.- la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los limites de la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio.-

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone sobre el valor de las demandas: …omississ…

En el caso subjudice el demandante en su libelo ejerce la acción de Desalojo por falta de Pago, es por lo que para estimar el valor de la demanda debe tomarse en cuenta que las normas que rigen esta materia son de orden publico y que disponen se acumulen las pensiones sobre las cuales se litiga que son las de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero, febrero y marzo de 2012, todas a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS DEICISEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.416,11).-

En efecto, al acumular los cánones correspondientes tenemos que el valor de la demanda es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 152.215,00) que equivalen a UN MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UN CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.691,27) de modo que está dentro de la competencia por el valor asignada a los tribunales de Municipio, conforme a la Resolución 2009-0006 dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegada por la parte demandada en fecha 20 de julio de 2012.-

SEGUNDO: Se AFIRMA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…

Como ya fue indicado, la representación judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Regulación de Competencia en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), contra la decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal a razón de la cuantía.

Fundamentó su escrito de Regulación de Competencia de la siguiente manera:

…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejerzo recurso de regulación de la competencia contra la decisión dictada el 23 de julio de 2012 por este Tribunal, según la cual se declaró competente para conocer este juicio porque en este caso la competencia por la cuantía la determinó por la situación de hecho existente para el momento de la demanda y que no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a su presentación. Igualmente expreso que el demandante litiga sobre las pensiones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero, febrero y marzo de 2012, todas a razón de Bs. 2.416,11 y que al acumularse los cánones correspondientes el valor de la demanda es de Bs. 152.215, que equivale a 1.691,27 unidades tributarias, lo cual está dentro de la competencia asignada a este Tribunal. Sin embargo, el Tribunal no expresó cual o cuales pensiones fueron alegadas por quien represento, que correspondan a una situación de hecho posterior a la presentación de la demanda para cumplir con la premisa del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en su sentencia, todas las premisas se refieren a los mismos meses demandados por lo que no hay ningún cambio posterior a la situación de hecho contenida en el libelo y al momento de su presentación y no pueden ser todas a un mismo valor (Bs. 2.416,11) porque si bien la demandante cobró todo el 2007 a ese canon, cobro hasta el 8 de junio de 2008 a razón de Bs. 2.847 cada una y las demás se fueron incrementando por la actualización acordada por las partes, incrementando por la actualización acordada por las partes, sin que en la demanda aparezca que renuncia a la a la diferencia. En consecuencia, el Tribunal partió de la premisa de que se invocan hechos posteriores para calcular nuestra estimación de la demanda, lo cual no es cierto, pues la estimación se fundamenta en el valor de los mismos meses demandados, por lo que debe prosperar la incompetencia por la cuantía, sin que ello quiera decir que dudemos de la integridad de este Juzgado, sino que pretendemos ajustarnos a la verdad que se desprende de las consignaciones hechas, incluyendo las que retiró la demandante…

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, con respecto a esta cuestión previa y adujo lo siguiente:

Que el Juez de Municipio no había expresado cual o cuáles habían sido las situaciones de hecho posteriores a la introducción a la demanda.

Que no las había señalado ni las había analizado, porque esas situaciones de hecho posteriores a la demanda no existían, a pesar que la jurisprudencia era constante y a los efectos citaba jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que el juzgador había incurrido en falso supuesto, según una doctrina, y en incongruencia, según otra, cuando exactamente había dicho “…Las pensiones sobre las cuales se litiga son las de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y las de los meses de enero, febrero y marzo de 2012…”, que eran exactamente las mismas pensiones de los años y meses sobre los cuales fundamentaban su pedimento.

Que era evidente que no habían invocado una situación de hecho posterior a la introducción de la demanda, como sería el caso si hubiesen invocado las pensiones de abril y siguientes de dos mil doce (2012).

Que las pensiones sobre las cuales se litigaba eran las mismas en la demanda en la solicitud de incompetencia, y, por lo tanto, no se aducía un hecho posterior.

Que era obvio que la jurisprudencia en que se había fundamentado la decisión del juzgado a-quo sobre unos supuestos hechos posteriores a la introducción de la demanda, no se ajustaba a la situación de hecho y de derecho del caso.

Que el Tribunal de la causa había expresado que su cuestión previa opuesta, se había fundamentado en que el valor de la demanda era de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 278.716, 00) que equivalían a TRES MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.095 UT), sin expresar en modo alguno que no era cierta ninguna de esas cantidades, sino que había dejado sentado erradamente en el sentido de que esas cantidades habían sido alegadas por GALPOR como hechos posteriores a la introducción de la demanda.

Que obviamente el Juez no había objetado dichas cantidades, porque le habían sido especificadas y razonadas en su pedimento, y además le habían sido comprobadas al tribunal con una copia certificada de las pensiones consignadas por GALPOR a favor de METALPORTE, copia que gozaba de plena validez mientras no hubiese sido desvirtuada legalmente.

Que en dicha copia se había evidenciado que el monto de las pensiones habían variado anualmente, según se había especificado por ellos, especificación cuyo monto había considerado el Tribunal para concluir que había sido un hecho posterior a la introducción de la demanda, por lo que no había ninguna duda al respecto.

Que el valor de la demanda debía corresponderse con el valor de las pensiones en litigio, que no era otro que el valor de las pensiones de los mismos meses depositados en el Tribunal de Municipio, de los cuales METALPORTE, tenía pleno conocimiento de ellas por estar a derecho.

Que se había mostrado que METALPORTE había retirado las pensiones de enero a mayo de dos mil siete (2007), a razón de DOS MIL CUATROCIENTYOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.416,11), cada una, y las pensiones de los meses de junio de dos mil siete (2007) a mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 2847) cada una.

Que constaba de copia certificada expedida por el Juzgado de Municipio Carrizal, que GALPOR, el día tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), le había depositado a METALPORTE la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8300), la cual anexaban ante el Tribunal Superior, correspondientes al canon del mes de septiembre de dos mil doce (2012), y el señor A.F.P., en nombre de METALPORTE, había retirado todas las cantidades consignadas por GALPOR, alcanzando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 280.035,37) según de evidenciaba de auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) lo cual significaba que reconocía que era cierto que la pensión arrendaticia había ido aumentando de valor, siendo la última la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.300,00).

Que era obvio que el valor de las pensiones en litigio excedía la competencia por la cuantía del a quo, por lo que con todo respeto solicitaban al Tribunal declarara con lugar el recurso de regulación de competencia.

Igualmente consta en el escrito de alegatos consignado ante esta alzada lo siguientes documentos:

1- Copia certificada de auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual entre otras cosas de lee:

…Vista la anterior diligencia, presentada por el ciudadano GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.709, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89354, en su carácter de Representante jurídico de la arrendataria Industrias Galpor J, C.C., mediante la cual consigna una (01) Planilla de Deposito Nro. 033063106, de fecha 01 de octubre de 2012, del Banco Bicentenario, Banco Universal, por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8300,00), correspondiente al pago de canon de arrendamiento industrial ubicado en la avenida Sucre con Calle R.L., en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a favorde INDUSTRIAS METALPORTE, S.R.L…

2- Copia certificada de auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual entre otras cosas se lee:

“…En fecha 04 de octubre de 2012, comparece ante este Juzgado, el ciudadano A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.955.579, en su carácter de presidente de la sociedad INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., beneficiario en el presente procedimiento de consignación arrendaticia y expone: “Retiro en este acto cheque Nro. 52450362 del Banco BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA y SIETE Centimos (Bs. 280035,37), CONSIGNADOS POR industrias galpor j, c.a., en la cuenta corriente Nro. 01750121630000000374… ”

Este Tribunal visto que dichos medios probatorios son de los permitidos en Alzada a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, y visto igualmente que no fueron impugnados por la contraparte, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión…

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces, tal como se ha señalado que en el presente caso no se observa que la parte recurrente haya indicado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su Recurso de Regulación de Competencia, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la Regulación de Competencia ejercida.

Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su recurso, como lo es en este caso concreto, copia certificada del libelo de la demanda, contrato de arrendamiento, ni ningún otro medio probatorio de donde pueda esta Sentenciadora apreciar que el monto de estimación de la demanda, no era el establecido por la parte actora, en el libelo de la demanda, sino por el contrario el monto señalado por la parte demandada que opuso la excepción de incompetencia por la cuantía, lo cual se aprecia del fallo del a-quo.

Siendo además que la parte aportó como prueba ante esta Alzada una consignación correspondiente al mes de septiembre del presente año por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento, a favor de la parte actora, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y auto dictado por el Juzgado antes mencionado, donde se lee que el ciudadano A.F.P., en su carácter de presidente de la sociedad INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., retiró la suma DOSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 280.035,00), por concepto de pago de arrendamiento, sin determinar a que mes, o meses o, a que año o años correspondían dicha cantidad.

Y siendo entonces que de las copias certificadas remitidas a esta Alzada por el Juzgado de la causa, específicamente de la sentencia, solo se desprende que el valor de la demanda es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 152.215,00), que equivalen a UN MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UN CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.691,27 UT); conforme al fallo recurrido en el cual se lee textualmente lo siguiente:

…En el caso subjudice el demandante en su libelo ejerce la acción de Desalojo por falta de Pago, es por lo que para estimar el valor de la demanda debe tomarse en cuenta que las normas que rigen esta materia son de orden público y que disponen se acumulen las pensiones sobre las cuales se litiga que son las de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los meses de enero, febrero y marzo de 2012, todas a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.416.11).-

En efecto, al acumular los cánones correspondientes tenemos que el valor de la demanda es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 152.215,00) que equivalen a UN MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UN CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.691,27), de modo que está dentro de la competencia por el valor asignada a los Tribunales de Municipio, conforme a la Resolución 2009-2006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

Visto lo anterior, y conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia antes referida, que establece que el Juez decidirá ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, es por lo que debe este Juzgado Superior tomar como cuantía el monto señalado en el fallo recurrido.

En consecuencia, se declara que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para declarar o no el Recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado R.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS GALPOR J, C.A. contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (POR FALTA DE PAGO) sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALPORTE S.R.L., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS GALOR J, C.A., de donde se desprende según lo decidido por el Juez a-quo, que el Juzgado competente para conocer, es el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

En consecuencia se declara que la competencia para conocer por la cuantía es el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítasele el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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