Decisión nº PJ0082008000208 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° PJ00820080000208

ASUNTO : AF48-U-1996-000011

ASUNTO ANTIGUO: 1996-862

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1971, bajo el Nº 43, Nº de Aportante INCE 499918.

Representación de la recurrente: J.J.P.P., M.P.P.V. y M.A.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.875; 48.100 y 45.347; respectivamente.

Acto recurrido: P.A. Nº 210100-87 emanada de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 14 de junio de 1996, suscrita por el Presidente del mismo Ente.

Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación del Fisco: Abogada M.C.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.705.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 09 de agosto de 1996, por la aportante ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual lo remitió en fecha 14 de agosto de 1996 a este Juzgado.

Se le dio entrada el 17 de septiembre de 1996, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República.

consignada la última de las notificaciones libradas el 17 de julio de 1997, este Tribunal admitió el Recurso. El 16 de septiembre de 1997 quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 17 de septiembre de 1997, se estampó nota de inicio del lapso probatorio y el 06 de octubre de 1997 se dictó auto declarando el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 08 de octubre de 1997, se agregó el escrito de promoción de pruebas reservado por Secretaría, siendo el 16 de octubre de 1997 admitidas por este Juzgado.

El 08 de enero de 1998, se decretó vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 11 de febrero de 1998, la parte recurrida presentó sus informes. En fecha 26 de febrero de 1998 concluyó la vista en la presente causa.

El 25 de julio de 2005, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996 por el Presidente de dicho Instituto, a través de la cual se decidió el Recurso Jerárquico intentado en contra de la Resolución distinguida con el Nº. 252.018-079 emitida por la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 20 de noviembre de 1995, mediante la cual se le intima a la contribuyente al pago de la cantidad de Bs. 327.237,00 por concepto del aporte del 2% adeudado al INCE sobre las utilidades anuales pagadas a sus empleados y obreros durante los últimos trimestres de los años 1991, 1992, 1993 y 1994 y la cantidad de Bs. 267.478,00 por concepto de intereses de mora al 31 de julio de 1995 de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario.

DEL RECURSO JERARQUICO

Mediante Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996, el instituto recurrido decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución distinguida con el Nº. 252.018-079 emitida por la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 20 de noviembre de 1995, declarándolo inadmisible, pues el acto impugnado era una gestión de cobranza no susceptible de ser recurrido.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 1996, la parte actora interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra la Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996 por el Presidente de dicho Instituto, a través de la cual se decidió el Recurso Jerárquico intentado en contra de la Resolución distinguida con el Nº. 252.018-079 emitida por la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 20 de noviembre de 1995, alegando la nulidad de la resolución impugnada a través de este proceso, y en ese sentido realiza los siguientes alegatos:

En primer lugar, en cuanto a la recurribilidad de la resolución impugnada, la parte actora señala que el INCE consideró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por ella, dado que la Resolución No. 252.018-079 de fecha 20 de noviembre de 1995, es una comunicación que corresponde a una gestión de cobro por parte de la unidad administrativa en cumplimiento de las acciones que le son atribuidas en la sección II del Reglamento de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.129 de 20 de marzo de 1993; respecto de lo cual la contribuyente alega que se le lesionó su derecho de defensa, al motivar sobrevenidamente un acto que no estaba, rechazando dicha motivación, por cuanto no existe ningún Reglamento de Administración Tributaria del INCE publicado en la Gaceta Oficial de 20 marzo de 1993 por lo que mal puede el referido instituto fundamentar su actuación en dicho reglamento.

Asimismo la parte recurrente señala que al decir del Presidente el INCE la resolución recurrida se trata de una simple gestión de cobro por parte de una Unidad Administrativa, pero “resulta que para efectuar cualquier gestión de cobro se requiere la determinación previa de la cantidad cuyo cobro se gestiona, bien sea hecha por él, la Administración o por el propio contribuyente, es decir, que la suma cuyo cobro se pretende debe ser cierta, liquida y exigible”, lo cual a su decir no ocurre en el presente caso, por lo que la contribuyente no ha realizado la determinación del tributo que supuestamente adeuda al INCE, por lo cual se entiende que dicha determinación ha sido hecha por el mismo instituto, pero si no está en la Resolución recurrida, cabe pregunta “¿en donde está efectuada dicha determinación?”.

En consecuencia, la parte actora argumenta que la Resolución recurrida es la que “contiene la determinación de una obligación de naturaleza tributaria cuyo cumplimiento se exige perentoriamente, de manera que la mencionada Resolución que emanó de un órgano de la Administración Tributaria, contiene un reparo originado por la diferencia que resultó de la verificación de la declaración presentada por la contribuyente con la cual el ente exactor no se encuentra conforme y lo que según el INCE se ha debido pagar y es sin duda un acto con fuera de definitivo, recurrible en vía jerárquica y en vía contencioso tributaria.

Por otra parte, la representación de la recurrente alega el vicio de procedimiento en la formulación de los actos impugnados, ya que ni la resolución recurrida ni ninguno de los actos administrativos previos a su emisión, invocan las normas procedimentales ni se señala el tipo de procedimiento que sirvió de base a la actuación del INCE; ya que a su decir, se obviaron trámites procedimentales legalmente previstos en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se realizaron las actuaciones recurridas, es decir, en primer lugar no se levantó ni se notificó el acta fiscal y tampoco se declaró abierto el sumario.

Que, el indebido incumplimiento de los requisitos legales o su omisión constituyen violaciones de la ley que dan lugar a la nulidad absoluta del acta administrativa recurrida, tal como ha sido reconocida jurisprudencialmente.

Asimismo, la parte actora alega la nulidad de la resolución recurrida, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento, a saber, la Resolución No. 252.018-079 del 20 de noviembre de 1995 y la planilla de liquidación de intereses moratorios por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que la misma no indica el nombre del Ministerio u Organismo al cual pertenece el órgano que emite el acto; ni el lugar de emisión del acto, ni el nombre del funcionario que lo suscriben con indicación de la titularidad con que actúan, ni mucho menos contiene la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe, todo lo cual, según sus alegatos, vicia de nulidad la resolución impugnada.

Que, la resolución recurrida, adolece de nulidad como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento, a saber, la Resolución No. 252.018-079 del 20 de noviembre de 1995 y la planilla de liquidación de intereses moratorios por incompetencia del funcionario que los emitió, ya que la resolución recurrida fue expedida supuestamente por la “GERENCIA GENERAL DE FINANZAS, GERENCIA DE INGRESOS TRIBUTARIOS, UNIDAD DE INGRESOS TRIBUTARIOS TACHIRA”, órgano que no aparece ni en la Ley del INCE ni en su Reglamento; alegando que según lo dispuesto en el articulo 34 numeral 3 del Reglamento del INCE, la competencia a nivel regional para efectuar fiscalizaciones a las empresas con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones con ese Instituto corresponde a las Oficinas Regionales y específicamente a su Director Regional .

Por otra parte, la recurrente alega la existencia de un vicio en la motivación de los actos impugnados ya que, a su decir, en la resolución impugnada no se señalaron las normas procedimentales que le sirvieron de fundamento, con lo cual se le había dejado en estado de indefensión, pues la falta de señalamiento del procedimiento seguido por la administración generó una incertidumbre, duda e inseguridad a la contribuyente ya que, según lo alegado lo que la misma debía hacer en salvaguarda de sus derechos y de la recta aplicación de la Ley dependía de la secuencia procesal prevista en las normas; asimismo señala la parte actora que la resolución impugnada y las planillas emitidas con ocasión de la misma son contradictorias, pues en la primera se le concedió un plazo de 10 días hábiles para la cancelación de la suma de Bs. 594.715,00 que incluía el tributo y los intereses, mientras que en la segunda se concede un plazo de 5 días para efectuar el pago de los intereses de mora y por otra parte la representación de la contribuyente alega que la resolución que resolvió el recurso jerárquico no se encuentra suficientemente motivada ya que se limita a considerarlo inadmisible sin hacer un análisis de todos los alegatos que en dicho escrito fueron expuestos.

Que el reparo formulado en contra de la contribuyente es improcedente debido a la inclusión de las “utilidades” en la base imponible para determinar la contribución del 2% prevista en el numeral 1 de la ley del INCE, ya que ello resulta ilegal debido a los fines tributarios, “solo puede gravarse el salario normal de los trabajadores que excluye dichas utilidades, por así disponerlo la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mal podría el INCE pretender gravar las utilidades por considerarlas parte del salario o remuneración de cualquier especie, pues ni las utilidades, ni ninguna otra remuneración puede ser gravada, por suponerlo así una disposición legal, contenida en una ley orgánica de carácter especial, muy posterior a la Ley del INCE.

Que, el cobro de los intereses moratorios computables a partir de la fecha en que hizo exigible el pago hasta el día de su pago, y que fueron calculados al 31 de julio de 1995 en la cantidad de Bs. 267.478,00 resulta improcedente ya que dichos intereses se causan desde el momento en que la contribuyente presenta la declaración de rentas, causándose solo sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, resulta inadmisible que la administración tributaria, al momento de determinar el monto de los impuestos causados y no pagados, pretende calcular intereses moratorios desde la fecha en que la contribuyente presentó su declaración de rentas. En consecuencia, la administración pretende exigir el pago de intereses moratorios, a pesar de que para el momento en que fue expedida la resolución impugnada no existía un crédito fiscal líquido y exigible y al no haber mediado lapso alguno entre la determinación de al existencia del crédito fiscal y la condena al pago de intereses moratorios, mal puede afirmarse que la contribuyente había incurrido en mora.

De la Administración Tributaria

La representación del INCE presentó escrito de informes en fecha 11 de febrero de 1998 mediante el cual pretendió desvirtuar todos los alegatos presentados por la parte recurrente, teniendo como fundamento que el acto recurrido, la gestión de cobro no es un acto administrativo definitivo y en consecuencia no es impugnable mediante recurso contencioso tributario y en ese sentido alega lo siguiente:

En cuanto a la recurribilidad del acto administrativo indica que la Administración y en su caso las Unidades de Ingresos Tributarios del INCE , agotan la vía de la gestión de cobro como invitación al pago voluntario de los aportantes, luego de lo cual, si ello no sucede, dan inicio al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, comenzando por la intervención fiscal, el levantamiento del acta respectiva donde consta el reparo y de no producirse su allanamiento, la iniciación de la instrucción del sumario y los pasos subsiguientes.

Como consecuencia de lo anterior, la representación del INCE consideró improcedente dilucidar sobre los presuntos vicios, que según, la contribuyente presenta la comunicación recurrida, pues seria redundar en cuanto al procedimiento y la motivación del acto que refuta como definitivo sin serlo. Señalando solo lo referente a la competencia del funcionario Jefe de la Unidad Tributaria del Táchira para realizar gestiones de cobro y suscribir las comunicaciones con ocasión a las mismas, indicando que consta en autos copia certificada del movimiento de personal relativa al mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora no promovió pruebas en la presente causa. No obstante con el escrito recursivo consigno - Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996; planillas de liquidación de intereses moratorios sin número, de fecha 20/11/1995 y planilla de depósito del Banco Providencial con el No 668463.

La representación del Instituto recurrido remitió el expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y asimismo presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

  1. - Prueba Testimonial de los ciudadanos J.R.Z., titular de la cedula de identidad No. 2.892.026 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Fijada la oportunidad para la evacuación de la prueba promovida la misma fue declarada desierta.

  2. - Copia certificada del Movimiento de personal relacionado con el funcionario J.R.Z.

  3. - Constancia de trabajo del ciudadano J.R.Z. debidamente suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

  4. - Expediente administrativo: Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta jugadora le Otorga pleno valor probatorio.

  5. - Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996 por el Presidente de dicho Instituto. Estos documentos que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.

  6. - A los folios 31, 32 y 33 corren copias de planillas de liquidación de intereses moratorios sin número, de fecha 20/11/1995 que al no haber sido impugnadas por la administración tributaria se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la aportante Industrias Metálicas Pellizari de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario vigente (01/07/1994 al 17/10/2001) deberá cancelar por concepto de Intereses de Mora la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 267.478,00) corresponde hoy a doscientos sesenta y siete con cuarenta y ocho bolívares fuertes.

  7. - Al folio 33 corre copias de planilla de depósito del Banco Providencial con el No 668463, que al no haber sido impugnadas por la administración tributaria se le otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que la aportante Industrias Metálicas Pellizari deberá abonar a la cuenta corrientes No 00400666-X la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil setecientos quince bolívares (Bs. 594.715,oo) correspondiente a quinientos noventa y cuatro con setenta y un bolívares fuertes, por concepto de aportes al 2% correspondientes al cuarto trimestre de los años 91,92,93,94; y por intereses de mora.

  8. - Al folio 71 corre copia certificada del movimiento de personal relacionado con el funcionario J.R.Z., al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por emanar de un funcionario público competente para ello y por tanto hace fe que el ciudadano J.R.Z., para el momento en que emitió la resolución de fecha 20 de noviembre de 1995, era el Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira de la Gerencia de Ingresos Tributarios, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  9. - Al folio 72 corre constancia de trabajo del ciudadano J.R.Z. debidamente suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, al cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por emanar de un funcionario público competente para ello y por tanto hace fe que el ciudadano J.R.Z., para el momento en que emitió la resolución de fecha 20 de noviembre de 1995, era el Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira de la Gerencia de Ingresos Tributarios, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

    De acuerdo con el contenido de los actos recurridos, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las defensas formuladas por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa expuestas en su escrito de informes, el Tribunal decide como punto previo sobre: La prescindencia del procedimiento legalmente establecido denunciado y una ves decidido este punto el tribunal acordara decidir sobre las siguientes consideraciones: nulidad de la Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996 por el Presidente de dicho Instituto, por los siguientes motivos: 1.Por falta de motivación al no existir el Reglamento de Administración Tributaria indicado en la misma. 2. Por haber incurrido en el vicio de falso supuesto al calificar como no recurrible la Resolución distinguida con el Nº. 252.018-079 de fecha 20 de noviembre de 1995, por no ser un acto que determinara algún tributo. 3. No cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que la misma no indica el nombre del Ministerio u Organismo al cual pertenece el órgano que emite el acto; ni el lugar de emisión del acto, ni el nombre del funcionario que lo suscribe con indicación de la titularidad con que actúa, ni mucho menos contiene la firma autógrafa del funcionario que lo suscribe. 4. La falta de competencia del funcionario que emitió el acto. 5. La improcedente de la inclusión de las “utilidades” en la base imponible. 6. La improcedencia de los intereses de mora.

    Punto Previo

    Considera esta juzgadora decidir como punto previo sobre la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, a tales fines observa:

    En la Resolución distinguida con el Nº. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996, se determinó la existencia de la obligación señalada en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuantificándose la misma e imponiéndose el pago de intereses moratorios.

    A tales efectos se observar del citado Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) lo siguiente:

    Artículo 7.- Estará a cargo de un Gerente de Área, quien tendrá el rango de Inspector Fiscal General, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de acuerdo con ello le corresponde:

    (omissis)

    j) … (omissis)

    4) Levantar las actas contentivas de los reparos resultantes de las investigaciones fiscales que realicen los funcionarios debidamente autorizados y notificarlas a los contribuyentes conjuntamente con la apertura del sumario administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. A tal efecto remitirá a la Gerencia de Ingresos Tributarios el correspondiente expediente, el cual deberá contener, además de lo actuado, el respectivo escrito de descargos que interponga oportunamente el contribuyente afectado, de ser el caso.

    Artículo 8.- Corresponde a la División de Administración Tributaria:

    a) Sustanciar los expedientes que correspondan al procedimiento del sumario administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios debidamente autorizados por las Unidades de Ingresos Tributarios adscritas a la Gerencia de Ingresos Tributarios.

    Conforme a las anteriores normas, los reparos que el Instituto deba realizar por la falta de pago de las contribuciones que deben hacer los sujetos de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, debe realizarse conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, previsto para las determinaciones tributarias, establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario del año 1.994, aplicable rationae temporis, el cual comienza con el levantamiento de un acta (artc. 144 COT) luego de lo cual, en caso de que el contribuyente no cumpla con lo señalado en la misma, se inicia la instrucción del sumario, teniendo el contribuyente un plazo de 25 días para formular los descargos y aportar todas las pruebas para su defensa (artc. 146 COT) concluyendo dicho procedimiento con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria y otras consecuencias (artc. 149 COT).

    Ahora bien, una vez precisado el procedimiento administrativo aplicable al presente caso, este tribunal considera pertinente advertir que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; así vemos que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el enjuiciable, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

    Asimismo, es importante determinar el concepto del Juez natural en sede administrativa contenido en las manifestaciones del derecho al debido proceso, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho, y en este sentido es importante determinar la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Destacados de esta Sala).

    Ahora bien, concatenando el referido dispositivo legal con los hechos suscitados en el desarrollo del procedimiento administrativo, observa esta sentenciadora que del acto recurrido (Resolución distinguida con el Nº. 252.018-079 emitida por la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira), se desprende que la administración tributaria “...cumple con notificarle a la aportante que de acuerdo a nuestros controles de registro de trimestres por cobrar, la empresa presenta pendiente con el Instituto la Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE CON 00/100 BS. Por concepto de la no inclusión de la partida utilidades a los efectos del calculo del aporte del 2%.” Igualmente se desprende de la enunciada resolución que se anexa Planilla de Liquidación No 668463 y planilla de liquidación de intereses.

    Conforme a lo expuesto, resulta palmario que en el presente asunto no se siguió el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario tomando en cuenta que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) decidió “el Recurso Jerarquico” presentado por la aportante, contra la Resolución No 252.018-079 de fecha 20/11/95 y contra las planillas de liquidación No.668463 sin permitirle acudir a las instancias administrativas y disponer de los recursos contemplados en las aludidas leyes.

    En tal sentido, considera quien juzga como irregular que las objeciones presentadas por la aportante en su recurso jerárquico, sean conocidos y decididos directamente por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin que medie un procedimiento sumario administrativo orientado a la formación de la voluntad de la Administración Tributaria, ya que se le estaría coartando a la aportante su derecho a la defensa al suprimirle una fase dentro del procedimiento administrativo, en la cual pudiera alegar y probar nuevos hechos que desvirtúen las pretensiones fiscales, para revocar o anular, de ser el caso, el acto administrativo impugnado.

    En este orden de ideas, constata esta Sentenciadora que dicha actuación infringe la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrita, ya que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), decidió el “Recurso Jerárquico”, sin abrir el correspondiente sumario administrativo con lo cual se le vulneró a la contribuyente su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al serle suprimida una etapa dentro del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

    En virtud de lo cual, quien juzga debe declarar la nulidad de la Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996 y las planillas de liquidación de intereses moratorios sin número, de fecha 20/11/1995 y planilla de depósito del Banco Providencial con el No 668463, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictadas con prescindencia del procedimiento legalmente establecido al efecto. Así se declara.

    En atención a lo anterior, resulta inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la aportante en su recurso contencioso tributario. Así se declara.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Dado que el asunto debatido en este proceso debe declararse con lugar considera esta Juzgadora que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa debe ser condenado en costas por el cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25/08/1971, bajo el No 43, en contra de la Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996, la Resolución distinguida con el Nº. 252.018-079 de fecha 20/11/1995 emitida por la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 20 de noviembre de 1995. y las planillas de liquidación de intereses moratorios sin número, de fecha 20/11/1995 y planilla de depósito del Banco Providencial con el No 668463,

En consecuencia se declara:

  1. Nula la Resolución distinguida con el Nº. 1.633-96-48 emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 27 de mayo de 1996, notificada mediante Oficio N°. 210100-87 de fecha 14 de junio de 1996;

  2. Nula la Resolución distinguida con el Nº. 252.018-079 de fecha 20/11/1995 emitida por la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 20 de noviembre de 1995.

  3. Nula la planilla de liquidación de intereses moratorios sin numero de fecha 20/11/1995 por la suma de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 267.478,00) corresponde hoy a doscientos sesenta y siete con cuarenta y ocho bolívares fuertes

  4. Nula la planilla de depósito del Banco Providencial con el No 668463, por la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil setecientos quince bolívares (Bs. 594.715,oo) correspondiente a quinientos noventa y cuatro con setenta y un bolívares fuertes, por concepto de aportes al 2% correspondientes al cuarto trimestre de los años 91,92,93,94; y por intereses de mora.

SEGUNDO

se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por el cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de noviembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA: D.I.G.A..

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.J. MONTES CHIRGUITA

En la fecha de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000208 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.J. MONTES CHIRGUITA

ASUNTO : AF48-U-1996-000011

ASUNTO ANTIGUO: 1996-862

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