Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: M-09-0979

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS MADERFORM S.R.L., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1977, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.448.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARPINTERIA CARACAS C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 19786, asentada bajo el Nro. 7, tomo 62-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCION DECLARATIVA y NULIDAD.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibieron las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado distribuidor de turno, dándole entrada en fecha 22 de mayo del mismo año, fijando el vigésimo (20°) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.448, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

A los folios 371 al 380 ambos inclusive, consta escrito de informes presentado por el Abogado A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.-208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil INDRUSTRIAS MADERFORM S.R.L.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 este Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó el día 10 de octubre de 2009.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2007 el tribunal de la causa declaro inadmisible la demanda de Declaración de Certeza y de Nulidad, incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERFORM S.R.L., con la fundamentación que a continuación se cita:

Omissis…

Ahora bien, sin entrar a a.l.p.d. fondo de la demanda de nulidad, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la misma:

Advierte este juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la accionante INDUSTRIAS MADERFORM, S.R.L., pretende se declare la certeza de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que cita en su libelo además de la nulidad del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió J.D.S. contra la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A., fundamentando su pedimento en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil.

La declaración de certeza y de nulidad solicitada por la parte accionante, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo) ha de indicarse contra quién obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la reclamación, se emplaza a los mismos para su contestación.

En el caso de marras, se desprende que, se entiende ésta dirigida contra uno solo de los sujetos que le desconocería su pretendido derecho de propiedad y que habría intervenido en el proceso presuntamente fraudulento, del cual solicita la nulidad y que estaría contenido en las actuaciones realizadas en el expediente número 97.7634, seguido por ejecución de hipoteca cursante ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las partes que intervinieron en el mismo, son el ciudadano J.D.S. y la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A.

De lo expuesto se tiene que la accionante solamente se limitó a demandar a la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A., cuando lo correcto era enfilar también su demanda contra el ciudadano J.D.S., como parte del juicio ejecutado presuntamente en fraude de su derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ejercicio de la pretensión se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

En el caso sub examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que se pretende la declaración de certeza de un presunto derecho de propiedad simultáneamente con una declaración de nulidad de un procedimiento adelantado en presunto fraude de los derechos de la accionante mediante un trámite distinto al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se deduce de la circunstancia de que no se haya demandado a todos los intervinientes del proceso presuntamente fraudulento, lo que hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la pretensión impetrada.

Dilucidado entonces que la presente reclamación se hace improponible en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la misma en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda y, así será decidido.

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE CERTEZA y de NULIDAD presentada por la sociedad de comercio INDUSTRIAS MADERFORM S.R.L. contra CARPINTERIA CARACAS, C.A., ambas identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión…

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En el escrito de informes, el Abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:

Después de hacer una síntesis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, alegó que el Tribunal de la causa no tomo en consideración su pedimento de declarar la confesión ficta de la parte demandada, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que el Tribunal de origen mal interpretó la sentencia Nro. 776 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador dedicó su análisis al requisito formal del “interés procesal” arribando a la conclusión de que no existe el mismo en cabeza del actor, que debió enfilar su demanda en contra del ciudadano que fungió como ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipoteca, obviando que ese procedimiento se citó como demostración del fraude.

Alegó que la recurrida rompió principios de justicia, quebrantando los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución, obviando la verdad e incurriendo en error de juzgamiento, supliendo además argumentos y excepciones que sólo correspondían a la parte demandada.

Que la decisión recurrida trasgrede el principio previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador limitó su apreciación a entender que lo pretendido en nulidad es concretamente el procedimiento de ejecución de hipoteca y no el trámite para la obtención del título supletorio. Que el inicio del fraude está en la constitución de un título supletorio en agravio de las formas procesales. Que tal concepción deja sin sanción el primogénito fraude a la ley, como lo es el título supletorio “falso”, del cual solicitó su nulidad.

Manifestó que la recurrida tenía que atenerse a los límites de las alegaciones y probanzas de autos y valorar que el procedimiento hecho ante un juez para la obtención del título supletorio, fue basado en mentiras y con testigos falsos.

Tramitación en Primera Instancia.

El juicio bajo análisis se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante libelo presentado por el ciudadano FILIPPO VALENTI BLANDE, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MADERFORM S.R.L., asistido por el Abogado J.H.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.448, en el cual demandó a la Compañía Anónima CARPINTERIAS CARACAS, por Declaración de Certeza y Nulidad, alegando lo siguiente:

Que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el No. 97-7634, juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano J.D.S. contra CARPINTERIAS CARACAS, C.A., respecto a un inmueble constituido por un galpón industrial y la parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicados en la zona industrial Las Mayas, vía la Mariposa, kilómetro 1, Parroquia El Valle del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: LOTE “B”: Superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (4.900 M2) NORTE: Vía de penetración constituida por la calle El Aserradero, siendo su frente y estacionamiento de autobuses de la línea que cubre la zona; SUR: autopista Coche–Tejerías; ESTE: Terrenos que son o fueron de la sociedad Capitales Asociados, S.A., y OESTE: Terrenos que son o fueron de la sociedad Caldera, C.A.

Causa que fue decidida, procediéndose al remate de los bienes objeto de la hipoteca, los cuales le fueron adjudicados en propiedad al demandante quien ofreció su crédito en postura para adquirirlo.

Manifiesta que la sociedad de comercio Carpintería Caracas C.A, obtuvo ante el Juzgado Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, un título supletorio respecto de la propiedad del galpón en cuestión, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 12 de agosto de 1994, asentado bajo el No. 25 del tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre del año 1994.

Que respecto al lote de terreno de aproximadamente cuatro mil novecientos metros cuadrados (4.900m2), divididos en dos (02) lotes identificados con las letras “A” y “B”, pertenecen en plena propiedad a Carpinterías Caracas, quien lo adquiere por compra al Estado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna antes mencionada.

Que el lote “A” tiene un área aproximada de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600m2), sobre el cual está construido un galpón industrial propiedad de Carpintería Caracas, C.A., y el lote “B” con un área aproximada de mil trescientos metros cuadrados (1.300m2), sobre el cual está construido un galpón industrial.

Alega que el galpón “B” lo construyó su representada INDUSTRIAS MADERFORM, C.A., sobre el lote de terreno que como comodante ocupa, lo cual consta de todas las documentales consignadas.

Afirma que mediante los procedimientos efectuados y denunciados se fraguó y consolidó un fraude procesal mediante el cual se despojó a su representada del derecho de propiedad que tiene sobre las referidas bienhechurías, razones por las cuales demanda a la sociedad de comercio Carpintería Caracas C.A., para que convenga en reconocer la certeza de ese derecho o sea condenada por Tribunal a la declaratoria de absoluta nulidad respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca mediante el cual, por remate le fue adjudicada la buena pro al ciudadano J.D.S..

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.

Se practicó la citación de la parte demandada, según se desprende de la diligencia inserta al folio 321, suscrita por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Consta a los folios 328 al 331 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales consideró el A quo debían ser analizadas en la definitiva por tratarse de la prueba de confesión y mérito favorable de los autos.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que declarara la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fechas 04 y 25 de octubre de 2007.

Consta a los folios 339 al 346 el fallo recurrido que declaró la inadmisibilidad de la demanda, contra el cual la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, que aquí se decide.

MOTIVA

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre la declaratoria al fondo de inadmisibilidad de la demandada de Declaración de Certeza y Nulidad, incoada por INDUSTRIAS MADERFORM S.R.L., contra CARPINTERIA CARACAS C.A., por considerar el a quo que la reclamación, en los términos como fue planteada, contra sólo una de las partes del presunto juicio cuya declaratoria de fraudulento se pretende; hace improponible la misma.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora pretende se declare la certeza de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías que cita en su libelo además de la nulidad del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguió J.D.S. contra la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A., fundamentando su pedimento en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil.

La referida demanda ésta dirigida contra uno solo de los sujetos que – según lo aduce - desconoce su pretendido derecho de propiedad y que habría intervenido en el proceso presuntamente fraudulento, del cual solicita la nulidad y contenido en el expediente número 97.7634, seguido por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las partes que intervinieron en el mismo, son el ciudadano J.D.S. y la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A.; por lo que es evidente del libelo que la acción esta dirigida solamente contra la sociedad de comercio CARPINTERIA CARACAS, C.A. y no contra el ciudadano J.D.S., como parte demandante del juicio ejecutado presuntamente en fraude de su derecho.

Con relación a la inadmisibilidad de la demanda; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

La disposición contenida en la citada norma, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes, bien por haber declarado la admisibilidad de una acción que contravenga los requisitos contenidos en dicha norma, o caso contrario, por no admitirla cuando reúna dichos extremos, lo que no obsta para que al fondo, en la oportunidad de la sentencia definitiva se declare la referida inadmisibilidad.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, respecto la inadmisibilidad de la demanda señaló:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, el juzgador superior debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de invalidación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley…”

En el caso bajo juzgamiento, el tribunal de la causa fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en la sentencia Nro. 776, de fecha 18 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejo establecido:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

Respecto la indmisibilidad de la demanda y las causales para ser decretada; la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de dos mil tres, en el Exp. Nº: AA20-C-2001-000112, señaló:

“…Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado R.M.P., sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(...Omissis...)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

(...Omissis...)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(...Omissis...)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...

. (Negritas de la Sala Constitucional).

En atención de la doctrina anteriormente transcrita, y determinado como ha sido que la admisión de la estimación de honorarios profesionales judiciales ante un Tribunal Superior, quebranta el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, lo cual a la vez es una violación de orden público, dado que esta demanda es contraria a dicho principio, el cual constituye uno de los requisitos para su admisión, la Sala concluye, que el juez de la recurrida bien, por aplicación de la doctrina emanada de esta Sala (transcrita en la denuncias resuelta en el capítulo anterior), la de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, o del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar la inadmisión de una demanda; motivo por el cual no infringió el ad quem, por errónea interpretación, el citado artículo 341 de la Ley Procesal Adjetiva. En consecuencia, la delación planteada por el recurrente, es improcedente. Asi se resuelve….” (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo dejó establecido, la citada doctrina de Casación, el juez, bien por aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar la inadmisión de una demanda.

En consideración a ello, en el caso bajo análisis se aprecia que en efecto, la actora interpuso su acción sólo contra una de las partes que actuaron en presunto fraude procesal que según aduce se materializó en el juicio de ejecución de hipoteca, cuya nulidad se demanda; por lo que para esta juzgadora, siendo que el ejercicio de la acción está sujeto a determinados requisitos establecidos en la ley expresamente o por doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y que en definitiva son estos requisitos los que permiten a los jueces determinar su admisibilidad; para que se pueda dar origen validamente a un proceso, éste debe arrancar con todas las partes que necesariamente deben concurrir a este; por lo que tal como lo declaró la recurrida, la demanda de Declaración de Certeza y Nulidad en los términos incoada; resulta improponible; en razón de lo cual, actuó ajustado a derecho el juez de la causa cuando declaro la inadmisibilidad de la demanda; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se decide.

En relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante-apelante, respecto a la confesión ficta de la parte demandada solicitada por ante el A quo; este Tribunal considera, que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso entrar a analizar los supuestos exigidos para la procedencia de la misma, por tratarse de circunstancias relativas al fondo de la controversia. Así se decide.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abogado J.H.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró la inadmisibilidad de la demanda de Declaración de Certeza y Nulidad, incoada por INDUSTRIAS MADERFORM S.R.L., contra CARPINTERIA CARACAS C.A.,

Dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de la inadmisibilidad decretada, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 09 de diciembre de 2009, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° M-09-0979

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