Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: RN 15-1003.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el N° 64, Tomo 14-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: T.J.D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 68.283.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana VERUVSKA V.A.H. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.323.491.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:

NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

ACTO RECURRIDO:

P.a. Nº 477-2011, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado T.J.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrente en la presente causa, la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A, identificada a los autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a.N.. 477-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2011.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2015 (folio 20 de la tercera pieza del presente expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2013, según p.a. signada con el Nº 477-2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VERUVSKA V.A.H. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A, y señaló que la decisión de la instancia administrativa se encontraba viciada de nulidad por incurrir en un error en la causa, por ser el acto administrativo de imposible ejecución ya que según adujo el ente administrativo infringió lo preceptuado en los artículos 12 y 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no apreció los medios probatorios con los supuestos de hecho establecidos en la regla de la sana critica. Asimismo denunció que hubo un abuso de poder por error en la interpretación, por incurrir la decisión administrativa en una violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en virtud a que fueron vulnerados los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, al haber establecido el inspector del Trabajo que la entidad de trabajo no logró desvirtuar lo alegado por la actora en su solicitud, siendo el caso que en su decisión no le otorgo valor probatorio a las documentales “D”, “D1”, “D2”, “C”, “D3”, “D4”, “D5” y “F”, decidiendo sin fundar su decisión de manera desacertada y actuando en ultrapetita a favor de la actora.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante denunció motivación defectuosa o inmotivación del acto administrativo, por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 19 ordinal 3 ejusdem y en concordancia con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, que en el campo del Derecho Administrativo se refiere a la falsedad de los principios de derecho en los cuales se apoya la decisión equivale a falta absoluta de motivación a la hora de analizar y juzgar las pruebas promovidas por la actora, siendo falsos todos los fundamentos tanto Juris como facti. De igual forma señaló que la instancia administrativa incurrió en un falso supuesto por silencio de prueba al infringir el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fueron valoradas las pruebas documentales concernientes a : Participación de despido marcada con letra “B”, Responsabilidades de la Gerente de Zona marcada con letra “C”, Carta de amonestación, suscrita por la actora y, promovidas a fin de demostrar que la actora fue objeto de despido justificado por no cumplir con la normas establecidas por el empleador y marcadas con letras D1, D2, D3, D4 y D5, demostrando dichas documentales que si guardaban relación con el hecho controvertido y no como lo dictaminó la instancia administrativa,

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la demanda nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a.N.. 477-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana VERUVSKA V.A.H. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 477-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VERUVSKA V.A.H. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

(omissis)…” 1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violó el derecho a la defensa y al debido (sic).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, en la que señaló lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.En el caso de marras, del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, se observa que la empresa hoy demandante, fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por tanto tenía conocimiento del mismo, y que ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente, así como realizar otros escritos que consideró necesario.

Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que la empresa demandante ejerció de forma cabal y efectiva su derecho a la defensa, así como su contraparte en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional alegado por la parte demandante. Así se decide.

  1. - En cuanto al vicio de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo recurrido, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en señalar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Del escrito recursivo se desprende que la recurrente alegó en forma contradictoria el vicio de inmotivación y al mismo tiempo indicó que en el acto impugnado existe una parte motiva que realizó una indebida apreciación de los hechos y del derecho, en consecuencia se declara la improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.

Con respecto de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, que señaló lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

.

De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, del contenido del escrito de demanda se desprende, que la demandante hace referencia al falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo administrativo: (i) vulneró los principios que rigen la distribución de la carga probatoria, al haber establecido el Inspector del Trabajo que su representada no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora en su solicitud; (ii) no analizó ni valoró las documentales promovidas, por lo que a su decir el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por error en la causa, abuso de poder por error en la interpretación y vicio en el objeto, en consecuencia, esta Juzgadora tiene que el vicio denunciado es el falso supuesto el cual pasará a analizar de seguidas.

En este sentido, del expediente administrativo se desprende que la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó que para la fecha del despido devengaba menos de tres salarios mínimos, y que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nro. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16-12-2010.

Asimismo, se constató que era carga de la parte patronal demostrar que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza, por cuanto en su contestación alegó tal afirmación y reconoció la prestación de servicio y el despido invocado por la trabajadora en su solicitud. En tal sentido, el sentenciador administrativo procedió a analizar cada uno de los medios probatorios aportados por cada una de las partes, otorgando pleno valor probatorio a todas las documentales promovidas por la trabajadora (en la que verificó que ésta no percibía 3 salarios mínimos mensuales), mientras que las aportadas por la entidad de trabajo:

(i) Desestimó las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D1” al “D5”, “E”, “F”, “G1” al “G11”, bajo el argumento que “…mediante diligencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once la Procuradora de Trabajadores impugnó y desconoció las documentales promovidas y señaladas anteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Las documentales impugnadas y desconocidas no fueron ratificadas por ningún medio procesal…” Al respecto, observa esta Juzgadora que tales documentales ciertamente fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la trabajadora, dentro de la oportunidad legal, y que el patrono al no insistir en ellas, trae como consecuencia que sean desechadas tal y como lo hizo el Inspector del trabajo.

(ii) Desestimó las documentales marcadas “D1” y “D2” por no guardar relación con los hechos controvertidos. Al respecto, observa esta Juzgadora que tales documentales son unas comunicaciones emitidas por la empresa exhortado a la trabajadora a no incurrir en algunas de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos estos que no guardan relación con lo controvertido en el procedimiento administrativo tal y como fue afirmado por el Inspector del Trabajo.

(iii) Con respecto a las marcadas “H1” al “H13” señaló que éstas documentales fueron suficientemente analizadas en las pruebas de la parte accionante, y por lo tanto las reprodujo.

Por el razonamiento antes señalados, considera esta Juzgadora, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, por cuanto la entidad de trabajo en su contestación reconoció el despido invocado por la actora en su solicitud, y no logró demostrar que ésta ocupaba un cargo de confianza, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte demandante. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la P.A.N.. 477-2011 de fecha 21-09-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana VERUVSKA V.A.H., antes identificado, contra la empresa INDUSTRIA JADE C.A., fue dictada ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide. “

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte recurrente, identificada ut supra, siendo la oportunidad legal correspondiente, denunció que la decisión recurrida, no se ajustó a derecho y quebrantó el debido proceso y los principios aplicables a las pruebas conforme a la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma carece de motivos tanto de hecho como de derecho, incurriendo así la sentencia en una falta de motivación. De igual forma señaló que: “la sentencia carece de los principios de exhaustividad y congruencia. En su parte motiva para decidir, el sentenciador en primer lugar no fijo (sic) los hechos bajo sus propios criterio (sic) que pueda declarar como probado, solo se limitó en cierta parte en su sentencia recurrida en insistir a lo pronunciado por el sentenciador administrativo en su p.a. Nº 0477-12, en segundo lugar, determinar bajo su propia hipótesis donde se ubicaban dichos hechos, para determinar su consecuencia jurídica.”, y que: “ la sentencia incurre en violación a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1º por faltar la determinación indicadas en la sentencia recurrida de los motivos de hecho y de derecho, por lo que la decisión será nula.”

En este mismo orden de ideas indicó lo siguiente: “Por consiguiente, conforme se delata en la Sentencia recurrida, La Jueza de Juicio Laboral en su parte motiva para decidir, expone lo siguiente: que de las pruebas aportadas al proceso, a las cuales se le otorga valor probatorio, señala en su punto 1º DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, donde asevera de manera errada que la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violó el derecho a la defensa.” (Omissis)… “Pero seguidamente adujo y saca elementos que no fueron alegados por la accionada en el mismo punto que la empresa fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por tanto tenia conocimiento del mismo, y que la accionada ejerció su derecho a promover pruebas.” (Omissis)… “Cuando bien es cierto la que decide desvirtúa tal aseveración, ya que la parte accionada en ningún momento alego (sic) en su Escrito de Recurso de Nulidad como punto titulado tales aseveraciones de la juzgadora , más bien alego que el Sentenciador Administrativo incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, obedeciendo tal violación a la falta de valoración de las pruebas señalado en el Título del Escrito de Recurso de Nulidad VIOLACIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL por supuesto incurrió en Silencio de Prueba , distinto a que el accionado haya dirigido su defensa por no haber sido notificado del inicio del Acto Administrativo o por no haber ejercido el derecho a la promoción de prueba.” Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión del tribunal a quo.

VIII

MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y a.l.t.e. que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento de la manera siguiente:

El caso sub examine versa sobre el recurso de apelación interpuesto con el objeto de solicitar que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y consecuentemente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 477-2011, dictada en fecha 21-09-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En este sentido, observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que el sentenciador a quo incurrió en el vicio de inmotivación, careciendo su decisión de los fundamentos tanto de hecho como de derecho y violando consecuentemente los principios de exhaustividad y congruencia. En este sentido, es pertinente señalar, que el vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión, no debiendo confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo. Conforme lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: i) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; ii) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenido como jurídicamente inexistentes; iii) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y iv) Cuando el juez incurre en el denominado “silencio de pruebas”.

En el hilo argumentativo de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)…“En cuanto a la motivación, ha dicho la Sala, que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena, que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la Sala, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación”

Con base en los precedentes señalamientos, en el caso de autos la denuncia por inmotivación explanada por la parte actora recurrente se fundamentó, en el supuesto en que la decisión recurrida, la juez a quo solo se limitó a esgrimir lo señalado por el ente administrativo en su decisión y que su denuncia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, se fundamentó en la falta de valoración de la pruebas por parte del inspector del trabajo, la cual se configuró según señaló en un silencio de prueba y no como lo dejó sentado la sentenciadora primigenia, que la denuncia iba dirigida respecto a la falta de notificación de la entidad de trabajo o por no habérsele permitido promover pruebas en el proceso. Al respecto, observa esta alzada, luego de la revisión exhaustiva del expediente, que en la decisión primigenia al momento de pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa, la juez expone lo siguiente:

(omissis)…” 1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto el Inspector del Trabajo le violó el derecho a la defensa y al debido (sic).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, en la que señaló lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.En el caso de marras, del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, se observa que la empresa hoy demandante, fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por tanto tenía conocimiento del mismo, y que ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente, así como realizar otros escritos que consideró necesario.

Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que la empresa demandante ejerció de forma cabal y efectiva su derecho a la defensa, así como su contraparte en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional alegado por la parte demandante. Así se decide.”

En atención a lo anterior, debe señalarse que la garantía del derecho a la defensa persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio, en este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase e instancia del proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Respecto a la transgresión de este principio y garantía constitucional resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2007, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Resaltado de esta Alzada)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra invocado, es importante señalar que para que se declare la violación del derecho a la defensa por parte de la Administración, el juzgador debe constatar que se haya resuelto el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se le haya impedido en forma absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, no pudiendo el recurrente denunciar la violación del derecho a la defensa por un silencio de prueba, ya que este vicio se configura cuando se omite en forma absoluta una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se a.n.s.j.s. su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados, asimismo, es necesario señalar que la jurisprudencia de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009).

Respecto a lo anterior, en el caso de autos la juez de primera instancia, constató que el ente administrativo realizó el respectivo examen intelectivo y volitivo de los medios de prueba promovidos por la entidad de trabajo, siendo que desestimó las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1” al “D5”, “E”, “F”,”G1” al “G11” por ser estas impugnadas y desconocidas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que al no insistir la entidad de trabajo en ellas , trajo como consecuencia que fueran desechadas por la Administración; en cuanto a las documentales marcadas con las letras “D1” y “D2” correspondientes a las comunicaciones emitidas por la entidad de trabajo exhortando a la trabajadora en no incurrir en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, estas fueron desestimadas por el ente administrativo por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que la entidad de trabajo debía demostrar si la tercera interesada en el presente expediente era una trabajadora de confianza; finalmente la Administración reprodujo las documentales marcadas con las letras “H1” al “H13” referentes a recibos de pago, por cuanto estas ya habían sido analizadas en las pruebas de la parte accionante en el proceso de solicitud de reenganche, por lo que de dicho análisis se evidencia que no se materializó el vicio alegado, ya que la Administración es soberana a la hora de valorar las pruebas, siendo que el silencio de prueba no se materializa cuando la valoración de un medio de prueba se aparta de lo pretendido por una de las partes dentro del proceso.

En base a los razonamiento antes expuestos, concluye esta alzada, que el juzgado de primera instancia expuso dentro de su motivación los argumentos de hecho y de derecho en los cuales basó su dictamen , realizando el debido juicio lógico y constatando si a la parte recurrente se le negó en el expediente administrativo el ejercicio de sus derechos o se le impidió realizar actividades probatorias, observándose que la denuncia realizada por la parte accionante no estuvo basada en los supuestos que conllevan a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino en un silencio de prueba, en consecuencia; resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente y confirmar la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IX

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.J.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, la entidad de trabajo “INDUSTRIA JADE C.A”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 01 de octubre de 2014, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “INDUSTRIA JADE C.A”, en contra la P.A. Nº 477-2011, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana VERUVSKA V.A.H., todos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Asimismo se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.-

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA

Expediente Nº RN-15-1003

MHC /CV.

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