Decisión nº 008-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0332-07

Mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, el abogado J.G.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.227, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1985 bajo el Nº 17, Tomo 3-A-Pro, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0041-2007 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano E.R.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.332.037, contra la referida empresa.

Previa distribución de la causa, en fecha 12 de septiembre de 2007 se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS E INNOMINADAS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el accionante en sede administrativa alegó “(…) que prestó servicios para Industrias Intercaps de Venezuela C.A., desde el día 2 de octubre de 2000 desempeñando el cargo de mecánico de línea-obrero y devengando un salario mensual de Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 920.000,00), hasta el día 14 de septiembre de 2006, fecha en la que, [adujo], habría sido despedido injustificadamente no obstante encontrarse amparo (sic) por la inamovilidad prevista en los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y el pago de salarios caídos”.

Que el “(…) 28 de febrero de 2007, la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas-Sur dictó la P.A. (…) Nº:0041-2007, por la que declaró con lugar la solicitud (…) ordenando (…) REENGANCHAR inmediatamente al [solicitante] (…) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban (sic) al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, entendiéndose que la desobediencia de la (…) decisión se [consideraría] como un desacato (…)”.

Que en el acto de contestación a la solicitud administrativa, su representada, “(…) al (…) ser interrogada en los particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio cabal respuesta (…) [señalando que el solicitante] Sí prestaba servicios en la empresa, hasta el catorce (14) de Septiembre que fue despedido justificadamente de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘I’ y ‘J’ en concordancia con el artículo 38 del [respectivo] Reglamento (…) [pues] tenía siete (7) retardos en menos de un (1) mes, (…) desde el cuatro de Agosto hasta el veinte y siete (27) de Agosto (…)”.

Que asimismo, señaló que “(…) no [reconocía] la inamovilidad alegada por el accionante, en virtud de que (…) [no tenían] conocimiento de que se [estuviere] formando un Sindicato, (…) [ni habían] sido notificados por el Inspector del Trabajo de que [sus] trabajadores le [hubieren] manifestado su voluntad de formar un sindicato (…) [por lo que] el trabajador accionante no [estaba] amparado por la inamovilidad establecida en los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia [su] representada una vez que decidió (…) despedir al trabajador realizó la debida participación al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de despido del trabajador (…)”, aceptando, finalmente, que sí efectuó el despido pero por causas justificadas.

Que “(…) se [desprendía] de la posición de [su] representada (…) [que reconocía] la condición del trabajador y el despido, (…) más sin embargo, [quedó] total y absolutamente controvertida la existencia de la protección de inamovilidad prevista en los artículos 449, 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) la P.A. recurrida [partió] de un falso supuesto de hecho, cual es el sostener que el (…) recurrente [era] miembro de la directiva ‘[…] del Sindicato de la Empresa Intercaps de Venezuela […]’, y que por ello se [desprendía] que el mismo se encontraría protegido –presumiblemente- por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) es radicalmente falso que (…) E.R.O.P. [fuere] miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la Empresa (…) [porque] NO [existía] TAL ‘SINDICATO (…)”, tal como “(…) [podía] evidenciarse de la propia respuesta [contenida en el acta de declaración del testigo J.J.C.R., según la cual] el Sindicato del que [dijo] tener conocimiento el testigo no [era] el ‘Sindicato de la Empresa Intercaps de Venezuela’ sino el ‘SINDICATO DE QUÍMICO, FARMACÉUTICO’, lo que (…) [ponía] en evidencia el falso supuesto de hecho en el que [incurrió] la P.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el artículo 95 constitucional, invocado por la P.A. recurrida, no [hizo] sino ratificar las especiales protecciones de fuero sindical de los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que la referencia a estos últimos artículos [debía] entenderse como comprendidos por aquél artículo 95 constitucional.

Que adujo el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “(…) el órgano administrativo [estableció] equivocadamente, infringiendo las normas relativas a distribución de la carga de la prueba previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil y (…) 254 del Código de Procedimiento Civil, que por la hipotética ausencia de pruebas que acreditaran la no existencia de la pretendida inamovilidad del (…) accionante, (…) [su representada debía] asumir las consecuencias procesales, y por consiguiente, se [consideró] que [dicho] ciudadano se encontraba protegido por ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE INAMOVILIDAD ALEGADOS, TEMPESTIVA O INTEMPESTIVAMENTE (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) frente al hecho controvertido determinado por la existencia o no de la protección de inamovilidad, y sobre la cual [su] representada no sólo negó la misma, sino que fundamentó tal negativa con aseveraciones negativas absolutas, debió determinar la P.A. impugnada que la carga de la prueba correspondía TOTAL Y ABSOLUTAMENTE al accionante, invirtiéndose la carga de la prueba (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el Inspector del Trabajo (…) dio por sentado un hecho fundamental para la pretensión del actor, con una declaración de sólo un (1) testigo que, además de haber incurrido en contradicción, se encontraba incurso en las mismas causales de desestimación de la declaración que el resto de los testigos promovidos (…)”.

Que “(…) ante la alegación de un hecho afirmativo por los accionantes constituido por la existencia de un Sindicato del cual era miembro de la Directiva, de la formación de un Sindicato del cual era promoverte o de la existencia de observaciones del Inspector del Trabajo a tal Sindicato en formación, y ante la afirmación de hechos negativos por parte de [su] representada, constituidos por la INEXISTENCIA de un Sindicato del cual EL ACCIONANTE FUESE MIEMBRO DE LA DIRECTIVA, por la INEXISTENCIA DE UN SINDICATO EN FORMACIÓN, por la inexistencia de un SINDICATO EN FORMACIÓN DEL CUAL EL ACCIONANTE ERA PROMOVENTE o, de la INEXISTENCIA DE OBSERVACIONES del Inspector del Trabajo a tal Sindicato en formación, el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba (…) [y que] ante la inexistencia de pruebas de la parte accionante, el Inspector del Trabajo [debió] considerar que la parte accionante no logró demostrar el supuesto de hecho que [fundamentó] su pretensión, debiendo declarar en consecuencia la pretensión de los accionantes improcedentes (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Inspector del Trabajo (…) valoró, como ÙNICO Y EXCLUSIVO sustento probatorio (…) la declaración de un testigo que evidentemente ostentaba interés en las resultas del juicio (…)”, pues “(…) el ciudadano J.J.C.R. [aparecía] identificado entre los votantes de la presunta elección como delegado sindical del accionante, y además [era] reconocido como la persona que [había] incoado a pocos días del despido del accionante una reclamación contra la empresa por su reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la declaración rendida por el ciudadano J.J.C.R. debió ser desechada en la decisión respectiva considerando lo dispuesto en el artículo 478 de la ley adjetiva [civil], afectando en consecuencia el acto administrativo recurrido por vicio de falso supuesto de derecho (…)” (Mayúsculas del original).

Que atendiendo a las respuestas de las repreguntas formuladas al mencionado testigo, “[no] podía (…) ser más contradictoria [tal] declaración (…). Y no sólo contradictoria en su propia declaración, sino en la interpretación que de ella [hizo] la P.A. recurrida”.

Solicitó que fuere otorgada “(…) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSISTENTE EN QUE HASTA TANTO SE [DICTASE] SENTENCIA DEFINITIVA (…) SE [SUSPENDIEREN] LOS EFECTOS DE LA P.A. [recurrida] (…)”.

Sustentó el fumus boni iuris en que “(…) [dicho] acto administrativo [vulneraba] el derecho constitucional a la propiedad de [su] representada, por cuanto [declaró] procedente el pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que (…) [carecía] de protección de inamovilidad alguna que [pudiere] sustentar su solicitud, y además de ello se [erigía] como traba puntual y presumiblemente permanente de la Solvencia Laboral requerida para el acceso de [su] representada a distintos actos legítimos y privilegios económicos concedidos en exclusiva a la persona jurídica legalmente considerada ‘solvente’ todo lo cual, [suponía] un ilegítimo empobrecimiento de [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el periculum in mora radicaba en que “(…) la P.A. impugnada [podía] ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente (…)” y ello “(…) traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (pago de salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para [su] representada, quien [debía] pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal”.

Que “(…) [su] representada se [vería] expuesta (…) a la revocatoria de la Solvencia Laboral por encontrarse (…) en una situación de tránsito hacia la resolución judicial definitiva de una controversia en la que de momento se le [tenía] como morosa, o en ‘desacato’ en los términos de la P.A. recurrida” y, que con ello “(…) se [vería] absolutamente privada del acceso a fundamentales recursos económicos legítimamente previstos por el ordenamiento jurídico (…) en la coyuntura del libre cambio y adquisición de divisas, y en el mayor escenario de imposibilidad de entrar en contratación con la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).

Que “(…) las cantidades de dinero que [su] representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto impugnado, [constituía] un daño casi irreversible, puesto que (…) sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición” y que “(…) la reincorporación del extrabajador accionante haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc.) que deberá pagar [su] representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra [su] representada”.

Que “(…) el trabajador reclamante [tenía] la posibilidad de (…) incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que el Tribunal [ordenase] la ejecución de la Providencia (…)”.

Subsidiariamente, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [solicitó] (…) se [dictare] medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…) y subsidiariamente (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] se [decretase] medida cautelar innominada, consistente en que se [suspendiese] la orden de reenganche y pago de lo (sic) salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme (…)”.

Que “[los] requisitos de procedencia de tales medidas [estaban] satisfechas (…) [en] lo que respecta al periculum in mora, [dio] por reproducidas las razones y argumentos (…) señalados; mientras que en lo que atañe al fumus boni iuris, [existían] fundados indicios de que el acto administrativo impugnado [sería] objeto de anulación en la sentencia definitiva, entre los cuales [destacaban] la existencia de severos falsos supuestos de hecho y de derecho puestos de manifiesto alrededor de la ilegal valoración de una única testimonial por parte del acto recurrido (…) y en general, la razonabilidad de las denuncias planteadas, y la presunción de veracidad de las mismas a la luz del acto administrativo recurrido”.

Que “(…) [pidió] (…) de forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares (…) que (…) [se dictaren] la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y según su prudente arbitrio, [resultaren] más rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del (…) juicio”.

Que fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida y, en consecuencia, suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado; que “(…) una vez decidida la medida cautelar solicitada, y sustanciada y decidida la incidencia de oposición, si fuere el caso, [se remitiesen] los autos al Tribunal competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, a saber, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; que en caso de una eventual declaratoria de incompetencia, se remitiese el expediente a la referida Corte y se le expida “(…) copia certificada del escrito libelar interpuesto, del auto que le [dio] entrada, y de todas las decisiones y actuaciones ejecutadas por [el] Tribunal (…)” y; que “(…) remitidos como [fueren] los autos al Tribunal competente, y previa sustanciación del proceso (…) [fuere] declarado con lugar el (…) recurso contencioso administrativo y, declarada la nulidad de la P.A. [recurrida] (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas y, al efecto, debe precisar lo siguiente:

    Consta a los folios uno (1) al veintisiete (27) del expediente, el escrito recursivo interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, a lo lago del cual, la parte recurrente hace mención al acto administrativo recurrido, señalando que se trata de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.R.O.P. contra la sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela C.A., atribuyendo a tal acto administrativo números y fechas distintos, tal como, entre otros, se evidencia de los folios uno (1), diez (10) y veintiséis (26) del expediente, donde, respectivamente, lo identificó con el “(…) No. 0037-2007 de fecha 16 de febrero de 2007(…)”, “(…) No. 0041-2007 de fecha 28 de febrero de 2007 (…)” y “(…) Nº 0041-2007 de fecha 14 de enero de 2004 (…)”.

    No obstante lo anterior, tal como lo señaló la parte recurrente, anexó “(…) marcada con la letra ‘B’ (…)”, la copia certificada del acto administrativo impugnado, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45), de cuyo texto se aprecia que versa sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.R.O.P. ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, contra la sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela C.A.; que fue dictada en fecha 28 de febrero de 2007 y, que se encuentra signada con el Nº 0041-2007.

    Ello así, debe entender este Sentenciador que el acto administrativo impugnado se corresponde con la P.A. Nº 0041-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.R.O.P. contra la sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela C.A y, que la identificación de éste con nomenclatura y fecha distinta realizada por la parte recurrente en su libelo obedece a un error material, por lo que deben imputarse al mencionado acto administrativo todos los alegatos contenidos en el escrito recursivo. Así se declara.

    Precisado lo anterior, a los efectos de verificar la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto a la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

    De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

    Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

    (…omissis…)

    Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

    (…omissis…)

    Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo” (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, en beneficio del justiciable y en aras del derecho de acceso a la justicia de los particulares, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido bastamente reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: O.A.A.G. vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran C.d.T. C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., respectivamente; como por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Así, atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte recurrente versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 0041-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que, dado el carácter accesorio de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será igualmente competente para conocer de la referida acción de amparo constitucional, al igual que también lo es para conocer del resto de las medidas cautelares solicitadas, en tanto éstas resultan igualmente accesorias.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y, así se declara.

    II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.

    En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en él se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el referido recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, debe ser admitido, preliminarmente, dejando a salvo el respectivo análisis de la caducidad de la acción, el cual se realizará en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    III.- Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., en la que señaló lo siguiente:

    (…) [Invariablemente] ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…omissis…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    (…omissis…)

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

    (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior)..

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

    Ello así, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).

    Al efecto se observa que la parte presuntamente agraviada, sustentó el fumus boni iuris denunciando la violación de su derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 del Texto Constitucional, sustentando tal quebrantamiento en que el acto administrativo recurrido “(…) [declaró] procedente el pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que (…) [carecía] de protección de inamovilidad alguna que [pudiere] sustentar su solicitud, y además de ello se [erigía] como traba puntual y presumiblemente permanente de la Solvencia Laboral requerida para el acceso de [su] representada a distintos actos legítimos y privilegios económicos concedidos en exclusiva a la persona jurídica legalmente considerada ‘solvente’ todo lo cual, [suponía] un ilegítimo empobrecimiento de [su] representada (…)”.

    Asimismo, señaló que el periculum in mora radicaba en el grave perjuicio patrimonial que podía ocasionarle a su representada la inminente ejecución forzosa de la P.A. recurrida, derivado éste del pago de las cantidades de dinero que su representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto impugnado (salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc.) “(…) [constituyendo] un daño casi irreversible, puesto que (…) sería prácticamente imposible reivindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición”; de la “(…) la revocatoria de la Solvencia Laboral por encontrarse (…) en una situación de tránsito hacia la resolución judicial definitiva de una controversia en la que de momento se le [tenía] como morosa (…)”, con lo que “(…) se [vería] absolutamente privada del acceso a fundamentales recursos económicos legítimamente previstos por el ordenamiento jurídico (…) en la coyuntura del libre cambio y adquisición de divisas, y en el mayor escenario de imposibilidad de entrar en contratación con la República Bolivariana de Venezuela” y, de la posibilidad que tenía el reclamante de “(…) incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que el Tribunal [ordenase] la ejecución de la Providencia (…)”.

    En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Constitucional que recoge el derecho fundamental a la propiedad en los términos siguientes:

    Artículo 115,- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada expropiación de cualquier clase de bienes

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, el núcleo esencial del derecho de propiedad comprende las facultades de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que integran el patrimonio de un sujeto determinado, sobre los cuales se materializa el ejercicio del mencionado derecho constitucional, por lo cual, resulta necesaria la preexistencia de un bien patrimonial específico a los fines que sobre él pueda ejercerse tal derecho.

    En el caso concreto, la parte quejosa se limitó a alegar el quebrantamiento de su derecho de propiedad señalando que la P.A. impugnada “(…) se [erigía] como traba puntual y presumiblemente permanente de la Solvencia Laboral requerida para el acceso de [su] representada a distintos actos legítimos y privilegios económicos concedidos en exclusiva a la persona jurídica legalmente considerada ‘solvente’ todo lo cual, [suponía] un ilegítimo empobrecimiento de [su] representada (…)”, sin concretar de qué forma el acto administrativo impugnado, en sí mismo, afectaba el uso, goce, disfrute o disposición de bien alguno dentro de su patrimonio.

    Aunado a ello, si bien en el escrito recursivo dejó claramente establecido que con el ejercicio de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar pretendía obtener la suspensión provisional de la P.A. recurrida, de los argumentos que sustentan tal solicitud pareciera evidenciarse que dicha suspensión propende a lograr la obtención de la Solvencia Laboral expedida por del Ministerio de Infraestructura o, en todo caso, evitar la eventual revocatoria o negativa de la referida solvencia, sin que tampoco se evidencie de autos la inminencia de tal posibilidad, ni la relación de causalidad entre ésta y el acto administrativo impugnado.

    Ello así, ante la inconsistencia del alegato expuesto por la parte presuntamente agraviada y, en ausencia de elemento probatorio alguno del que pueda derivarse la violación o presunción grave de violación del derecho de propiedad alegado como conculcado, resulta forzoso para este Juzgador desestimar dicha denuncia. Así se declara.

    En razón de lo anterior pronunciamiento, este Juzgador haciendo uso de su poder inquisitivo efectuó el análisis de las actas procesales que integran el presente expediente judicial a los fines de verificar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de alguno de los derechos constitucionales que asisten al presunto agraviado, de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir tales violaciones; razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso. Así se declara.

    En consecuencia de lo anterior, dada la necesaria concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, visto que fue desvirtuada la presencia del fumus boni iuris en el presente caso y, que tal como se señaló supra el periculum in mora se determina por la sola constatación del requisito anterior, este Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional, toda vez que el mismo quedó desvirtuado al no constatarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior entrar a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Se desprende del escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se corresponde con P.A. Nº 0041-2007 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano E.R.O.P., contra la sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela, C.A.

    La mencionada P.A. comporta el carácter de un acto administrativo de efectos particulares y, como tal, a los fines de sus eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación de dicho acto al interesado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el caso bajo análisis, se desprende del folio uno (1) del expediente que la parte recurrente afirmó que la referida P.A. fue “(…) notificada a [su] representada en fecha 7 de marzo de 2007 (…)”, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses al que se encuentra sujeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el límite de dicho lapso el 7 de septiembre de 2007 (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Ello así, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 12 de septiembre de 2007, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio veintisiete (27) del expediente, en consecuencia, dicha interposición se realizó fuera del tiempo útil para ello y, en consecuencia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el mencionado artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

  3. En razón del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la acción de las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dichas medidas y, así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - Su COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0041-2007 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano E.R.O.P., contra la referida empresa;

    2. - ADMISIBLE, preliminarmente, el referido recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, sin emitir pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

    4. - Analizada como fue la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, INOFICIOSO el pronunciamiento sobre las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas solicitadas.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha 19/09/2007, siendo las (02:20p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 008-2007.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0332-07

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