Decisión nº 0002-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de enero de 2012

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1648/AF42-U-2001-000022 Sentencia No. 0002/2012

Vistos

: Con informes de la República

Contribuyente Recurrente: Industrias Globewire LTD C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1994, bajo el No. 44, Tomo 200-A-Pro.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanas M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.503.842, 6.272.229 y 9.976.640 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.128, 67.823 y 69.498 respectivamente.

Actos Recurridos: a) la Providencias Administrativas identificadas con los alfanuméricos RC-0000007, RC-0000008, RC-0000009, RC-00000010, RC-00000011, y RC-00000012, todas de fecha 08-12-2001; b) los Oficios MF/SENITAT/GRT/RC//DR/2001-000439, 000437, 000440, 000441, 000438 y 000442, todos de fecha 07-02-2001, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT)

Por los actos recurridos se anulan y se notifican los siguientes actos:

  1. P.N.. RC-0000007 de fecha 08-02-2001, correspondiente a la solicitud No. 0000895 de fecha 10-06-99, correspondiente al periodo de imposición marzo 1999, en la que se deja sin efecto la P.N.. 005 de fecha 18 de enero del 2000, notificada en fecha 12 de febrero del 2001 y Oficio No. MF/SENIAT/GRTIRC/RC/DR/2001-000439 de fecha 07 de febrero del 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, informándole que se procedió a dejar sin efecto la P.N.. 005 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 16.777.000,00.

  2. P.N.. RC-0000008 de fecha 08-02-2001, correspondiente a la solicitud No. 000038 de fecha 01-08-99, correspondiente al periodo de imposición agosto 1999, en la que se deja sin efecto la P.N.. 002 de fecha 18 de enero del 2000, notificada en fecha 12 de febrero del 2001 y Oficio No. MF/SENIAT/GRTIRC/RC/DR/2001-000437 de fecha 07 de febrero del 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, informándole que se procedió a dejar sin efecto la P.N.. 002 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 22.030.000,00.

  3. P.N.. RC-0000009 de fecha 08-02-2001, correspondiente a la solicitud No. 00001664 de fecha 27-07-99, correspondiente al periodo de imposición octubre 1998, en la que se deja sin efecto la P.N.. 008 de fecha 18 de enero del 2000, notificada en fecha 12 de febrero del 2001 y Oficio No. MF/SENIAT/GRTIRC/RC/DR/2001-000440 de fecha 07 de febrero del 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, informándole que se procedió a dejar sin efecto la P.N.. 008 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 6.740.000,00.

  4. P.N.. RC-0000010 de fecha 08-02-2001, correspondiente a la solicitud No. 00001256 de fecha 12-03-99, correspondiente al periodo de imposición noviembre 1998 hasta enero 1999, en la que se deja sin efecto la P.N.. 007 de fecha 18 de enero del 2000, notificada en fecha 12 de febrero del 2001 y Oficio No. MF/SENIAT/GRTIRC/RC/DR/2001-000441 de fecha 07 de febrero del 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, informándole que se procedió a dejar sin efecto la P.N.. 007 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 6.150.000,00.

  5. P.N.. RC-00000011 de fecha 08-02-2001, correspondiente a la solicitud No. 0000135 de fecha 06-04-99, correspondiente al periodo de imposición febrero 1999, en la que se deja sin efecto la P.N.. 004 de fecha 18 de enero del 2000, notificada en fecha 12 de febrero del 2001 y Oficio No. MF/SENIAT/GRTIRC/RC/DR/2001-000438 de fecha 07 de febrero del 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, informándole que se procedió a dejar sin efecto la P.N.. 004 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 5.970.000,00.

  6. P.N.. RC-00000012 de fecha 08-02-2001, correspondiente a la solicitud No. 0000307 de fecha 04-03-99, correspondiente al periodo de imposición abril y mayo 1999, en la que se deja sin efecto la P.N.. 006 de fecha 18 de enero del 2000, notificada en fecha 12 de febrero del 2001 y Oficio No. MF/SENIAT/GRTIRC/RC/DR/2001-000442 de fecha 07 de febrero del 2001, dirigido al Jefe del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, informándole que se procedió a dejar sin efecto la P.N.. 006 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 37.800.000,00.

    Administración Recurrida: Gerencia de Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, del Ministerio de Hacienda.

    Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., titular de la cedula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 26 de marzo de 2001 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el cual, actuando como Tribual Tribunal, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional el día 2d7 de marzo de 2000.

    Por auto de fecha 30 de marzo de 2001, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, ordeno forma expediente bajo el No. 1648. Posteriormente al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-00022. En el mismo auto de formación se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República; así como al ciudadano Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); por último, se ordeno requerir del mencionado gerente el envió a este Tribunal del expediente administrativo de la contribuyente.

    Consignadas a las autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 15 de junio de 2001, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 23 de julio de 2001, la causa se declara abierta a pruebas.

    Por auto de fecha 21 de septiembre, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En el mismo auto, se deja constancia que ninguna de las partes prohíbo pruebas.

    Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 25 de enero de 2001, la representante de la República consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 16 de febrero de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

    Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

    La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

    A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnan actos de contenido tributario con las que se anulan Providencias Administrativas con las cuales se habían acordado a la contribuyente recurrente reintegros de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, por su actividad exportadora.

    En virtud de ello, dichos actos se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

    En relación con la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    . (Resaltado de la fuente).

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas).

    En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el caso concreto nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados, por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener la sentencia definitiva desde el 16 de febrero del 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”.

    Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al producirse la inercia procesal del accionante después que el Tribunal de la causa ha dicho “vistos”, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora su manifestación de interés en la continuación del proceso por cuanto el sentenciador “(…) no puede presumir la pérdida del interés procesal [no obstante] sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (…)”. (vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 43 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Instituto de Previsión Social del Abogado).

    Así, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos probatorios que conlleven a presumir la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa, este Tribunal pasa a verificar las actas procesales y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:

  7. Por auto de fecha 30 de marzo de 2001, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, ordenó formar expediente bajo el No. 1648. Posteriormente, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2001-000022. (Folio 197). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 197)

  8. Por auto de fecha 15 de junio de 2001, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folio 224)

  9. Por auto de fecha 23 de julio de 2001, la causa se declaró abierta a pruebas (Folio 225).

  10. Por auto de fecha 21 de septiembre, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas. En el mismo auto, se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. (Folio 226)

  11. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes. (Folio 231)

  12. En fecha 25 de enero de 2001, la representante de la República consignó escrito de informes. (Folios 232 al 264)

  13. Por auto de fecha 16 de febrero de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.(Folio 268).

    Por auto de fecha 20 de enero de 2002, el juez que decide se abocó al conocimiento de la causa.

    Con base a la precedente relación, el Tribunal constata que desde el 16 de febrero de 2002, fecha en la que el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 23 de enero de 2012, fecha en el cual dicta esta sentencia, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, queda en evidencia que han transcurrido nueve (9) años, once (11) meses y de nueve (9) días, sin ningún tipo de manifestación, por parte de la contribuyente recurrente, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

    También se aprecia la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa, por parte de la sociedad mercantil Industria Globewire, toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos” y a partir del 20 de enero de 2002, cuando el juez que decide se abocó al conocimiento de la causa, no hay en el expediente manifestación procesal alguna por parte de la contribuyente recurrente para lograr que el Tribunal dictara sentencia.

    Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

    En consecuencia, el Tribunal, en atención a todo lo expuesto, declara la pérdida del interés. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por las ciudadanas M.A.D.M., M.E.D.M. y M.P.H., venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 6.503.842, 6.272.229 y 9.976.640, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.128, 67.823 y 69.498, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Industrias Globewire LTD C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1994, bajo el No. 44, Tomo 200-A-Pro, contra los actos administrativos denominados Providencias Administrativas identificadas con los alfanuméricos RC-0000007, RC-0000008, RC-0000009, RC-00000010, RC-00000011, y RC-00000012, todas de fecha 08-12-2001; b) los Oficios MF/SENITAT/GRT/RC//DR/2001-000439, 000437, 000440, 000441, 000438 y 000442, todos de fecha 07-02-2001, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), con las cuales se informa que se procedió a dejar sin efecto la P.N.. 005 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 16.777.000,00, la P.N.. 002 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 22.030.000,00, la P.N.. 008 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 6.740.000,00, la P.N.. 007 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 6.150.000,00, la P.N.. 004 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 5.970.000,00; y la P.N.. 006 del 18-01-2000, por la cantidad de Bs. 37.800.000,00, respectivamente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, once y treinta de la mañana (11:30 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AF42-U-2002-00022/1648.

    RCJ.

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