Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES C.A. (INESIN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 38-A, en fecha 06 de Junio de 2006

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado L.K.C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2009-000131

ASUNTO ANTIGUO: 9.881

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES C.A. (INESIN); contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 27 de Julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano juez. De igual forma, el Tribunal declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 15 de Marzo de 2010, diligencia el ciudadano L.K.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, solicitando el abocamiento.

    En fecha 24 de Marzo de 2010, el Juez Provisorio para la época acordó lo solicitado el Abogado antes mencionado.

    En fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Por auto de fecha 04 de Junio de 2010, la otrora jueza, de oficio se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 13 de Agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° OFSS-00106-2010, de fecha 12 de Agosto de 2010, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), y los respectivos anexos.

    En fecha 14 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación contenida en el Oficio N° 1767-09, de fecha 27 de Julio de 2009.

    En fecha 21 de Enero 2011, el ciudadano L.K.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633, solicita nuevo abocamiento.

    En fecha 26 de Enero de 2011, quien suscribe procedió a acordar el abocamiento en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de Febrero de 2010, por aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad y la competencia. De igual forma, ordenó librar las notificaciones de Ley y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 16 de Febrero de 2011, la Representación Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.

    En fecha 19 de Junio de 2012, la parte actora solicitó la práctica de las notificaciones.

    En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación contenida en los Oficios N° 522/2011, y N° 525/2011.

    En fecha 07 de Agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el acuse de recibo proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua.

    En fecha 07 de Noviembre de 2012, por auto se ordenó agregar las resultas de la Comisión N° AP31-C-2012-002263, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En fecha 16 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:

    Reseña que impugna "Omissis... el acto administrativo de efectos particulares, denominado certificación N° 0152-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, dictado el 20 de Agosto de 2009,…”

    Que, "Omissis... [Solicita] la nulidad conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] al haberse dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, […] en las disposiciones Art. 4 principio de legalidad; Art. 12 principio de publicidad normativa; Artículo 35, limitación de delegaciones intersubjetivas e interorgánicas; Art. 40 requisitos formales de la delegación y encomienda; Art. 16, ordinales 14, 15, 16, 17 y 27 del Reglamento Parcial de la Ley, en concordancia con el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”

    Que, "Omissis... [Vulnera] el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el ordinal 1° del Art. 49 de la Carta Magna, causando indefensión, ya que INPSASEL dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Accidente de Trabajo sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo, lo que hace a dicho acto nulo de nulidad absoluta conforme a las normas constitucionales y legales delatadas como violadas,…”

    Que, "Omissis... el acto administrativo que se impugna, adolece del vicio de nulidad absoluta conforme a lo señalado en los ordinales 1° y 4° del Art. 19 de la L.O.P.A., en concordancia con lo dispuesto en la L.O.A.P. en sus Art. 33, 34, 35 y 40, y el Art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] se ha formulado la existencia de la falta de competencia, así como la prescindencia total de los requisitos para dictar el acto administrativo impugnado, suscrito por la Dra. O.S.. […] estamos en presencia de un completo estado de indefensión al no señalarse en un Informe de Investigación de Accidente cuales fueron las causas o motivos que dieron hecho al accidente, si el mismo fue producto de la negligencia de la ciudadana M.M., o por causa derivada de la empresa Central El Palmar. […] alegada como ha sido la falta de competencia de la médica especialista Dra. O.S., para certificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente de trabajo, mal podría […] violentar el derecho a la defensa en virtud del estado de indefensión que causa a mi representada por la omisión en el levantamiento de un informe Art. 76 LOPCYMAT, determinar un accidente de trabajo sin indicar cuáles fueron sus posibles causas,…”

    Que, "Omissis... para fundamentar la nulidad del Acto Administrativo recurrido, nos indica que la delegación comporta un desprendimiento de un deber funcional, en el caso bajo análisis, atribución exclusiva y excluyente del presidente de INPSASEL (Art. 22 y 23) de la LOPCYMAT y su correspondencia en la normativa reglamentaria (Art. 16, ordinales 14, 15, 16, 17, 72 y 27) […] nada de lo cual se cumple en la emisión del acto administrativo, certificación de accidente de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente, en la persona de la ciudadana M.A.M.C., por los servicios prestados para la empresa Industria Nacional de Especialistas Industriales C.A., para ser realizados en la sede de la empresa Central El Palmar C.A., contenido en la Certificación N° 0152-08 publicado por el INPSASEL, […] de fecha 20 de Agosto de 2009,…”

    En el petitorio, exige: "Omissis... declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Dra. O.S., en su carácter de Medica Ocupacional del INPSASEL, de fecha 20 de Agosto de 2006,…”

    DE LA COMPETENCIA:

    La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

    Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    . (Destacado de la Sala)

    La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

    En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

    Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

    . (Negritas añadidas)

    El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por la Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

    (…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).

    En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto…

    .

    Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES

    "Omissis... dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….”

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre la CERTIFICACION N° 0152-08, de fecha 20 de Agosto de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por ello que se declina su competencia para conocer en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil Industrias Nacional de Especialistas Industriales C.A. (INESIN), contra la CERTIFICACION N° 0152-08, de fecha 20 de Agosto de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana M.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.200.099, mediante la cual Certificó Accidente de Trabajo con Discapacidad Permanente para realizar actividades de alta exigencias física.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 16 de Mayo de 2014, siendo las 12:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2009-000131

ASUNTO ANTIGUO 9.881

MGS/SR/JH

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