Decisión nº 81 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16/10/1956, bajo el N° 182, tomo 2-C, representada judicialmente por los abogados C.C. y M.H.R.; contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 455-10 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, por medio del cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana A.I.A.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.275.914, representada judicialmente por los abogados Yurii Alcina y F.F..

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de junio de 2014, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 31 de marzo de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

La parte apelante en fecha 07 de marzo de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y la beneficiaria del acto consigna escrito en fecha 23 de abril de 2015; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2010, mediante escrito presentado por el abogado C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Di Marco, C.A., ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 455-10 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.

La parte demandante en nulidad, alegó:

Que, la ciudadana A.I.A.R., interpuso contra la accionante en fecha 12 de marzo de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido objeto de despido no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral especial Decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que, admitida el 13 de marzo de 2009, la solicitud la Inspectoría del trabajo la notificó, el 21 de mayo de 2010, de la P.A. Nª 455-10, fechada 12 de mayo de 2010, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la solicitud formulada por A.I.A.R., tuvo su génesis en la preexistencia de un reclamo colectivo que contra mi representada propusieron 32 trabajadores de la misma (para esa oportunidad constituían la totalidad de trabajadores –obreros- de nuestra representada) ese reclamo fue interpuesto por ante la Autoridad Administrativa competente el 17 de febrero de 2009, por hechos que narran en dicho escrito ocurrieron el 16 de febrero del mismo año, y calificaron como “de un despido masivo” contenido en el expediente Nº 043-09-01-00001, cuyo cartel de notificación a nuestra mandante tiene fecha 26 de febrero de 2009.

Que, ha de tenerse en cuenta que la autoridad administrativa laboral a pesar de haber cursado cartel de notificación, no instauró, aperturó ni sustanció, el procedimiento legal respectivo.

Que, a pesar de haber cursado los interesados ante la Inspectoría del trabajo el procedimiento por despido masivo contra mi mandante, la Inspectoría del Trabajo sin que mediara pronunciamiento, procedió de manera individual y con fecha posterior a la solicitud de despido masivo, a la apertura de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por la beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

Que, la “Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo”, en fecha 20 de febrero de 2009, realizó una inspección a la sede de la accionante, dejando constancia mediante acta que se encuentra suscrita, por seis de los seis miembros que constituían la “Junta Directiva de SINTRA-DI MARCO C.A.”, del cierre con carácter permanente, situación que permanece a la fecha de presentación del presente escrito.

Que, tal proceder incongruente y contradictoria violando los más elementales principios que rigen el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la L.O.P.A., Ley marco para las actuaciones de la Administración Pública, violentados por la Inspectoría del Trabajo. Principios que rigen también para el procedimiento procesal laboral, economía, celeridad, simplificación, uniformidad y eficacia en sus trámites, articulo 2 de L.O.P.T.R.A., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 168 Ordinal 1º ejusdem, por haber quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa, en interpretación armónica con los ordinales 1ro y 3ro del artículo 49, 21 Ordinal 2do, 25 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, no debió abrirse un procedimiento individual, si existía uno colectivo, no debía decidirse el procedimiento individual, sin acumularlo al colectivo, siendo el individual, además de posterior y del que se asumieron el origen de los hechos, fecha del alegado despido los mismos, del procedimiento del despido masivo, desconociendo y desaplicando la intima conexión entre ambos, especialmente cuando la Inspectoría del Trabajo, falsamente concluye, atribuyendo a Industrias Di Marco C.A., no haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, hecho que materializa al desestimar el escrito que le fue consignado como prueba, en el procedimiento individual Expediente Nº 043-09-01-01267, el 16 de octubre de 2009 y el 25 de febrero de 2009, junto con los recaudos exigidos señalados en el acta de inspección practicada el 20 de febrero de 2009 en la sede de la empresa.

Que, en definitiva la Administración Laboral al desconocer el valor probatorio del documento fechado 23 de diciembre de 2008 quebranto irrebatiblemente, viciando la nulidad absoluta la p.a. que se impugna, en el orden argumentativo expuesto y en forma adminiculada para su interpretación, los Ordinales 3ro y 2do del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, solicita se declare con lugar la demanda y se anule acto administrativo impugnado.

II

DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2014, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende que la parte hoy recurrente, fue debidamente notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que dio contestación al mismo y promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el órgano administrativo; en razón de lo cual se concluye que no existe en el caso de marras violación alguna a los principios que rigen el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa; no existe ausencia de procedimiento que permita asimilar la situación a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

(…omissis…)

Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Precisado lo anterior, se concluye que el acto administrativo contra el cual se recurre, no adolece de los vicios de violación al debido proceso ni violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Determinada así la inexistencia de los vicios antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho; en consecuencia de ello debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, como lo hará más adelante. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando lo siguiente:

Alega, que la sentencia está viciada de incongruencia por haber absuelto la instancia y no responder a todos los capítulos de la demanda.

Indica que en el escrito libelar se delataron violaciones de los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos, el artículo 2 de la Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 49 ordinales primero y tercero, 21 en su ordinal segundo, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, hubo falta de aplicación del principio in dubio pro administrado y la realidad sobre las formas.

Que, la Insectoría del Trabajo no remitió los antecedentes administrativos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 11 de junio febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.

Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

1) No remisión del expediente administrativo.

Debe precisar esta Alzada que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Pese a lo anterior, debe esta Alzada en sintonía con la doctrina de la Sala Política Administrativa, establecer que la no remisión del expediente administrativo no obsta para que sea decida la demanda de nulidad, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

2) Incongruencia.

Circunscritos al caso de autos, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la recurrente señaló que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre los siguientes aspectos: violaciones de los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos, el artículo 2 de la Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 49 ordinales primero y tercero, 21 en su ordinal segundo, 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al señalado vicio de incongruencia negativa, la pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Circunscribiéndonos al caso de autos, de la revisión del expediente observa esta Superioridad que la Sentenciadora de primer grado, estableció:

Estableciendo el funcionario administrativo, que la carga de la prueba recae sobre la parte patronal, y aperturó el lapso a pruebas; por lo que las partes promovieron los siguientes medios probatorio, siendo plenamente valorados por el funcionario asì: MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE: De la revisión de los autos se evidencia que la trabajadora consigno un escrito de pruebas en fecha 19 de octubre de 2009 y el Despacho mediante auto de la misma fecha se abstuvo de admitirlo ya que estas fueron presentadas extemporáneamente en virtud de que el lapso de promoción fue durante los días 14, 15 y 16 de octubre de 2009 visto que el acto de contestación fue celebrado en fecha 13 de octubre de 2009 y por este motivo no hay hechos que valorar al respecto. Y así se declara. MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA: 1) Invoco el merito favorable de los autos. 2) Documentales: escrito constante de 30 folios presentado en fecha 23-12-2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, planilla de liquidación de prestaciones sociales, el estado de cuenta e intereses y cheques respectivos en 93 folios de todos los trabajadores de la empresa, demandada de oferta real de pago de los reclamantes, ratificación de acta de inspección y correspondencia dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social en 04 folios.(Omissis). Acerca del escrito constante de 30 folios presentado en fecha 23-12-2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay considera este Despacho no otorgarle valor probatorio ya que dicho escrito no es la prueba idónea para demostrar que la empresa cumplió los procedimientos para proceder al cierre o cese de actividades ya que para este caso la empresa ha debido introducir un pliego de reducción de personal al 100% por ante la Inspectoría del Trabajo competente o seguir los procedimientos de atraso o de quiebra según corresponda y no bastaba con una simple participación de un futuro cierre, motivos por los cuales este se desecha. Y así se declara. En relación con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los estados de cuenta e intereses y cheques respectivos en 93 folios de todos los trabajadores de la empresa considera este Despacho que dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos ya que se refieren a trabajadores que no son parte en el presente procedimiento y por este motivo no se les otorga valor probatorio sino que las mismas son desechadas. Y así se declara. Con respecto a las demandas de oferta real de pago a favor de la reclamante, coinciden este Despacho que la misma es un documento elaborados por el patrono y no se evidencia que la trabajadora hayan recibido dicho pago además que es criterio de esta Inspectoría que la estabilidad establecida mediante Decreto presidencial se considera una estabilidad absoluta no susceptible de renuncia y por este motivo no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. En cuanto a la ratificación del acta de inspección y la correspondencia dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social en 04 folios, del acta de inspección en la cual el funcionario dejo constancia que para el día 20-02-2009 la empresa reclamada se encontraba cerrada, se ratifica el criterio explanado al analizar el escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23-12-2008, en el sentido de que no es una prueba idónea para demostrar que la empresa cumplió los procedimientos para proceder al cierre o cese de actividades ya que para este caso la empresa ha debido introducir un pliego de reducción de personal al 100% por ante la Inspectoría del Trabajo competente o seguir los procedimientos de atraso o de quiebra según corresponda y no bastaba con una simple participación de un futuro cierre, motivos por los cuales este se desecha. Y así se declara. Finalmente, este Despacho considera que en atención a que la parte reclamada demostró que hubiese seguido los procedimientos legales establecidos para proceder al cierre de la empresa tales como un pliego de reducción de personal al 100% ni el procedimiento de atraso o quiebra sino que unilateralmente efectuó un cese de operaciones de hecho y aplicando además los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse amparada la reclamante por inamovilidad laboral especial (omissis), motivos por los cuales se declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora A.I.A.R.. (omissis).

Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa se desprende que la parte hoy recurrente, fue debidamente notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que dio contestación al mismo y promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el órgano administrativo; en razón de lo cual se concluye que no existe en el caso de marras violación alguna a los principios que rigen el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa; no existe ausencia de procedimiento que permita asimilar la situación a la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

(…omissis…)

Del texto trascrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.”

Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a la violación de la normativa antes indicada, fundamento de la nulidad del acto administrativo. Así se declara.

Por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada; por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

3) Falta de aplicación de los principios in dubio pro administrado y realidad sobre la apariencia.

En cuanto a los alegatos de falta de aplicación de los principios “in dubio pro administrado y realidad sobre la apariencia”, aprecia esta Alzada que, la Juzgadora de Primera Instancia, analizó el acto administrativo impugnado en nulidad, de donde se extrajo que la hoy accionante en nulidad no cumplió con los procedimientos para el cierre o cese de actividades; y en aplicación de los principios de conservación y el in dubio pro operario; la Administración tuvo como cierto el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral. Así se declara.

Observa, esta Alzada que la Administración, estableció:

…considera que en atención a que la parte reclamada no demostró que hubieses seguido los procedimientos legales establecidos para proceder al cierre de la empresas tales como un pliego de reducción de personal al 100% ni el procedimiento de atraso o quiebra sino que unilateralmente efectuó un cese de operación de hecho y aplicando además los principios de conservación y el in dubio pro operario, enunciados en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios legales que protegen la estabilidad…

En atención a lo anterior, debe concluir esta Alzada que lejos de no aplicar los principios delatados por la hoy apelante, tanto la Juzgadora de Primer Grado como la Administración aplicaron los principios constitucionales de: a) in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y b) el principio de conservación de la relación laboral, con ocasión del cual entre otros aspectos, en caso de duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, deberá resolverse a favor de su subsistencia, es decir, a favor de su existencia. Así se declara.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que tanto la sentencia recurrida como el acto administrativo impugnado en nulidad no adolecen del vicio delatado por la hoy apelante. Así se decide.

Visto la determinación anterior, se debe declara sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DI MARCO, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 455-10 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, por medio del cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana A.I.A.R., ya identificada. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

________________¬¬¬¬¬__________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________¬¬________

K.G.

Asunto No. DP11-R-2015-000070.

JHS/kg.

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