Decisión nº PJ0092013000029 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000008

ASUNTO: GP31-R-2013-000012

APELANTE: Sociedad Mercantil Industrias CEGASA. C.A., mediante Apoderado Judicial abogado Parley Rivero I.P.S.A, Nº 27.004.-

MOTIVO: APELACION contra el auto resolutorio, de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el Cuaderno de Medidas Nº GH31-X-2011-0000008 en donde se pronuncia en relación a la insuficiencia de la fianza presentada por la parte demanda Industrias CEGASA. C.A a favor del demandante H.E.R.

RESOLUCION No. 2013-000029

Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, expediente Nº GH31-X-2011-0000008 (f.153, pieza II), por el abogado PARLEY RIVERO, apoderado judicial de la entidad mercantil Industrias CEGASA C.A., arriba identificados, contra la Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 5 de junio de 2013, en donde se pronuncia la a-quo en relación a la insuficiencia de la fianza presentada por la parte demanda Industrias CEGASA. C.A., conforme a los motivos explanados en dicha decisión.

En fecha 25 de junio de 2013 (f.157, pieza II) la Secretaria del Tribunal Superior da cuenta al Juez del recibo del expediente Nº GH31-X-2011-000008, proveniente del Tribunal mencionado, con motivo de la apelación interpuesta, asignándosele el Nº GP31-R-2013-0000012; fijándose conforme al articulo¬¬ 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicho a auto para la presentación de los informes respectivos.

En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte que recurre, presenta escrito de informes, el cual riela a los folios 159 al 161, y al folio 163, todos de la pieza II, el Tribunal, de conformidad con lo requerido en el artículo 519, ejusdem, dispensa el lapso (de 8 días) para que se presenten las observaciones que correspondan.

A los folios 165 al 173, pieza II consta el escrito de observaciones presentado por la parte demandante.

En fecha 01 de agosto de 2013 (f.177, pieza II), este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, conforme al artículo 251, ibidem, al folio 178, pieza II, se difiere la publicación de la misma mediante auto motivado, para dentro de los Diez (10) días continuos siguientes, los cuales transcurridos estos y siendo el día fijado para dictar la presente decisión, esta Superior Instancia a los fines de emitir pronunciamiento definitivo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- El apoderado judicial de la recurrente, abogado Parley Rivero, anteriormente identificado, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, apela de la decisión de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

A los fines de argumentar la apelación, en fecha 16 de julio del presente año 2013 (f.158) el abogado L.C. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil industrias CEGASA C.A., presenta escrito de informes desprendiéndose del mismo la siguiente fundamentación: A.- Que el Tribunal a quo que declaro insuficiente la fianza se encuentra situado en la jurisdicción del estado Carabobo, y en el contrato de la fianza se elige como domicilio la capital del Estado Carabobo, razones estas por la que consideran que el ordinal 2 del articulo 1810 del Código Civil, no se infringe ya que la jurisdicción no es territorialmente distinta a la del Tribunal que conoce la causa. B.- Que el criterio de la Jueza a quo en torno a que se encuentra incurso en un nuevo periodo fiscal, trayendo esto como consecuencia la emisión de una nueva declaración, no es un asunto debatido, ya que el contrato de fianza tiene vigencia hasta la fase de ejecución del juicio, por lo que no se requiere que la afianzadora presente anualmente ni la prueba de renovación del contrato ni los recaudos exigidos para su validez y eficacia. C.- Que se encuentra en minusvalía, ya que la demanda se admitió el 05 de octubre de 2001, un año y nueves meses, sin que una de las partes co-demandadas hayan sido citadas en su totalidad, siéndole embargadas una cantidad de bienes constituidos por materia prima indispensable para su giro mercantil; siendo infructuoso hasta el momento sustituir el embargo por la fianza judicial, conforme a derecho; fianza judicial válida y eficaz, tal como así lo sentenció el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de octubre de 2012, en juicio entre las mismas partes.

I.2.- La Abogada J.I.B., representante de la parte demandante, presenta escrito de observaciones con fecha de 30 de Julio de 2013 el cual riela en (f.165 al 173) bajo las siguientes consideraciones: A.- Que la medida cautelar en los juicios de intimación tiene carácter imperativo y no potestativo, por lo que el juez debe decretarlas. B.- Que la parte demandada pretende sea sustituida la medida cautelar, por una fianza que no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 1810 ordinal 2 del Código Civil, en virtud que de la fianza presentada se evidencia que se establece como domicilio especial y excluyente la ciudad de valencia para todos los efectos del contrato, siendo esta una jurisdicción territorialmente distinta de la del Tribunal que conoce la causa. C.- Que para la fecha que corresponde la declaratoria sobre la suficiencia de la fianza, ya se está ante un nuevo período fiscal y por ende ante la emisión de una nueva declaración de impuesto sobre la renta; hechos todos estos que lo llevaban a ratificar las consideraciones hechas por la Jueza a-quo, las cuales han sido razonadas y cumplidas, tanto para el decreto de la medida preventiva de embrago como para mantenerla, al no haberse llenado los extremos de ley exigidos para levantarla o sustituirla. C.- Que la fiadora principal CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C, S.A, y solidaria de la demandada no logró demostrar la reconocida solvencia que esgrime como garante, al presentar ante el juez de la causa solo copias simples de los documentos de propiedad de un inmueble situado en el estado Anzoátegui, que resultan ser propiedad del instituto nacional de tierras; tal como lo informa el INTI, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en oficio de fecha 25 de julio de 2013 ORT-ANZ-RA-0045, y de igual manera que sobre ese terreno existe una solicitud de regularización a nombre del ciudadano J.R.. Por todo lo antes expuesto solicita la parte demandante que sea ratificada y confirmada la decisión del a-quo y, que se le notifique al Ministerio Público del documento fraudulento mediante el cual la empresa afianzadora se acredita la propiedad inmobiliaria del terreno de marras.

DEL AUTO RESOLUTORIO APELADO

I.3.- En la interlocutoria dictada en fecha 5 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, se pronuncia en relación a la insuficiencia de la fianza ofrecida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A a favor del demandante H.R.S. en los siguientes términos:

De conformidad con el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2012 (folios 87 al 89), el pronunciamiento que debía hacer el Tribunal con relación a la suficiencia de la fianza ofrecida y constituida por la parte demandada Industrias Cegasa C.A, a favor del demandante H.R.S., cédula de identidad No. 14.953.465, presentada en fecha 26 de julio de 2012, y la que consideró el Tribunal como una finaza nueva, tendría lugar una vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, informará a este Tribunal sobre el certificado de solvencia del contribuyente, y para lo cual se expidió oficio No. 191 de la misma fecha, que fue ratificado en fecha 21 de mayo de 2013, mediante oficio No. 060, concediéndole un lapso perentorio a dicho organismo para la información solicitada, sin que tampoco se obtuviera respuesta.

Ahora bien, como quiera que la fianza fue motivo de objeción la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2012, folios 220 al 224 1ra pieza cuaderno de medidas, y dicha decisión fue declarada definitivamente firme al no ejercerse recurso contra ella, tal como lo advirtió el Tribunal según auto de fecha 27 de julio de 2012 (folio 69 2da pieza cuaderno de medidas).

No obstante, según el auto de fecha 02 de octubre de 2012, el pronunciamiento sería sobre la nueva fianza presentada en fecha 26 de julio de 2012, y con relación al certificado de solvencia del contribuyente, y tal pronunciamiento se encontraba supeditado a la información que debía ser remitida por el SENIAT, información que no fue remitida por dicho organismo aún cuando le fue requerida en dos oportunidades.

También conviene precisar, que el certificado de solvencia del contribuyente en discusión es el correspondiente al periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, por lo que, a esta fecha que correspondería la declaratoria de la suficiencia de la fianza, ya nos encontramos en un nuevo periodo fiscal, y por ende ante la emisión de una nueva declaración de impuesto sobre la renta que conlleve a la respectiva solvencia, elementos necesarios y que deben encontrarse en vigencia para declarar la suficiencia de la fianza.

Por otra parte, del análisis de la fianza que riela a los folios 4 al 72, es decir el nuevo contrato de fianza, se evidencia que la misma no cumple con lo señalado en el artículo 1810 ordinal 2º del Código Civil, pues en dicho contrato de fianza se estableció como domicilio especial y excluyente la ciudad de Valencia para todos los efectos del contrato, siendo esta una jurisdicción territorialmente distinta de la de este Tribunal que conoce de la obligación principal. En tal sentido, el artículo 1827 eiusdem señala: El fiador que haya de darse por disposición de ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1810.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara como no suficiente la fianza que corre inserta a los folios 4 al 72, presentada por el abogado L.C., apoderado judicial de la parte demandada Industrias CEGASA C.A.

De la parcialmente transcrita decisión, se extrae: A.- Que el pronunciamiento sobre la fianza presentada se encontraba supeditado a la información que debía ser remitida por el SENIAT, información que no fue enviada aún cuando le fue requerida a dicho organismo en dos (2) oportunidades. B.- Que ante la vigencia de un nuevo periodo fiscal, al momento de pronunciarse el a-quo sobre la declaratoria de la suficiencia de la fianza, debe producirse una nueva emisión de declaración de impuesto sobre la renta ya que el certificado que reposa en autos, corresponde al periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, y que el mismo es un elemento necesario para declarar la suficiencia de la fianza. C.- Que la fianza no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1.810 ordinal 2º del Código Civil, tal como lo impone el artículo 1827, ejusdem, pues se establece como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Valencia para todos los efectos del contrato de fianza, siendo esta una jurisdicción distinta a la del Tribunal que conoce la obligación principal.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- El contrato de fianza es el negocio Jurídico por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de esta si el deudor no lo satisface. Este forma parte del catalogo de garantías que el juez debe admitir ▬ o no ▬ para que sea posible la suspensión de la ejecución de la cautelar correspondiente, todo esto encausado en el poder contra cautelar que reposa en cabeza del demandado; derecho este de la parte contra quien obra la cautelar decretada, tan igual como el derecho a favor de quien se decreta la medida y, en las mismas condiciones debe ser tratada y concedida por el juez de la causa, cuando se cubren los parámetros legales exigidos. Ni más ni menos, la facultad contra cautelar, es un derecho que debe ser tratado en igualdad de condiciones como ya fue advertido.

En función de ello, el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone en su ultima parte, que el juez ha de solicitar la consignación de ciertos recaudos para la procedencia de la garantía antes citada, como lo son la presentación en autos del último balance certificado por Contador Público, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia; entendiendo quien aquí juzga, que la insuficiencia de la fianza solo se decreto en base a los dos últimos recaudos: última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia.

II.2.- En base a lo inmediato anteriormente concluido, es que este Juzgador va a analizar y decidir la controversia planteada en relación a la apelación ejercitada, toda vez que la parte demandante presenta un escrito de observaciones a los informes presentados, donde trata de confundir lo relacionado a la solvencia de la empresa afianzadora, con el conjunto de bienes que tratan de acreditar la fortaleza financiera de ella, conforme a las documentales que se acompañan, pero que a juicio de este Tribunal, es materia del primer recaudo [balance certificado por contador público] que debió controvertirse en la primera instancia para que el a quo emitiera su juicio de valor sobre ello, y posteriormente ser revisado en esta instancia y; no siendo así, evidentemente no son materia a examinar en el presente asunto, las objeciones o planteamientos argumentados por la parte actora en su escrito de observaciones, referidos en el párrafo titulado “DE LAS COPIAS SIMPLES DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD PRESENTADOS POR LA AFIANZADORA A EL TRIBUNAL PARA DEMOSTAR SU MUSCULO FINANCIERO Y SU CAPACIDAD ECONOMICA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL FALLO”, folios 168 al 173; que además se pretenden acreditar con un mecanismo probatorio, que evidentemente no puede ni siquiera apreciarse en esta segunda instancia.

Para mayor explicación. Concreta esta instancia superior que la fotocopia simple ▬ de un presunto documento administrativo, que para colmo de males forma parte de un expediente de otro Tribunal de este Circuito, distinto al a quo ▬, que acompaña en su escrito de observaciones la parte accionante del oficio Nº ORT-ANZ-RA-0045, de fecha 25 DE JULIO DE 2013, emitido supuestamente por el Jefe de Registro Agrario de la ORT-Anzoátegui, que riela a los folios 174 y 175, no puede admitirse ni apreciarse en virtud de no constituir documento público, que son los únicos que permite promover el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en la segunda instancia y; que además ha debido acompañarse, promoverse y controlarse, en la primera instancia por interpretación de la misma norma aquí invocada.- De igual manera, este Tribunal Superior considera que la argumentación referida en el párrafo titulado “DE LAS COPIAS SIMPLES DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD PRESENTADOS POR LA AFIANZADORA A EL TRIBUNAL PARA DEMOSTAR SU MUSCULO FINANCIERO Y SU CAPACIDAD ECONOMICA PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL FALLO”, dispuestos a los folios 168 al 173, contra los bienes mediante los cuales se pretende acreditar el músculo, capacidad económica o fortaleza financiera de la empresa Consorcio Financiero Internacional L.C. S.A. y, las documentales traídas a los autos, es materia que ha debido debatirse, probarse y controlarse, en la primera instancia, y de autos no se desprende actividad alguna de las partes que hayan propiciado dicho debate, siendo entonces un elemento nuevo y extraño en el presente asunto, que debió ser planteado y definido en la primera instancia, para luego haberse podido revisar en la segunda instancia, pues tratarlo en esta segunda instancia podría evidenciar, por lo menos, una desigualdad procesal, que podría a su vez viciar la decisión que pronuncie este Juzgador.

Para ilustrar el criterio expuesto con inmediata anterioridad, y en apoyo de el, se transcribe parcialmente jurisprudencia con la que se identifica plenamente esta instancia superior, así:

(…)(…) En el asunto bajo examen, la evidencia que fue consignada era un documento administrativo que, según el Art. 520 del C.P.C., es inadmisible en segunda instancia y, en consecuencia debió haberse evacuado en el lapso probatorio de primera instancia…

(Sala Constitucional, Nº 1034, Exp. 08-0943, del 21 de julio de 2009)

En virtud de lo expuesto este Tribunal desecha la argumentación y probanzas planteadas, en el presente particular Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

III.1.- Examinado y decidido lo anterior, prosigue este Juzgado Superior examinando y resolviendo sobre la verdadera materia debatida en esta instancia; refiriéndose primeramente a la ausencia en autos del documento “Certificado de Solvencia” que exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y a la ausencia de repuesta de las autoridades tributarias ante el requerimiento hecho por este Tribunal, motivos en los cuales se fundamenta en parte la primera instancia para declarar la insuficiencia de la fianza.

Para comenzar a decidir el mérito del asunto, cree conveniente este Juzgador advertir sobre el nuevo tratamiento fiscal del estado de solvencia de los contribuyentes que declaran y pagan el tributo nacional correspondiente al Impuesto Sobre la Renta. En este orden de ideas, se precisa que: La expedición del certificado de solvencia como tal documento, fue imperativo para en un momento especifico en que las normas tributarias así lo contemplaban y; en función de ello, las normas procesales como la contenida en el artículo 590, in fine, del Código de Procedimiento Civil, exigía que su presentación en autos fuese en el documento y forma certificada, que para la vigencia de dicho Código y las demás normas tributarias (Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la renta y su reglamento, Providencias, etc.) la autoridad correspondiente había establecido.

Pero como toda dinámica jurídica, fundamentalmente en estos nuevos tiempos de la República; donde se han modificado, cambiado y sustituido, nuevas formas en consonancia a las adecuaciones para la utilización de los altos adelantos tecnológicos, cibernéticos, electrónicos, mundializados, que nos informan el deber de aprestarnos a ellos para no quedar rezagados; por ejemplo en la materia concreta que tiene que ver con la de autos, referida a la simplificación de tramites, archivo de data y emisión de documentos con información electrónica correspondiente, que buscan la eficiencia y eficacia administrativa como política de Estado; debemos indicar que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante P.A. SNAT/2009/0103, del 30 de Octubre de 2009, la cual entra en vigencia desde el 01 de enero de 2009, establece la obligatoriedad de las personas jurídicas de presentar electrónicamente las declaraciones de impuesto sobre la renta., tal como se establece en el artículo 1º, y conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal y, siguiendo los pasos y demás trámites regulados en dicha providencia, ante los organismos allí señalados; providencia autorizada igualmente por el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De igual forma, trasluce el mencionado artículo 136, idem, la autorización al organismo tributario nacional competerte, para la utilización de sistemas electrónicos de autenticación que reemplaza la firma autógrafa, emitiendo el sistema un Certificado Electrónico de la Declaración presentada, con la misma validez y efectos legales, lo que se traduce en el mismo valor probatorio que tenían las antiguas formas de acreditar la solvencia de un contribuyente (Certificado de Solvencia), solo diferenciándose estos en que en el primero el propio sistema de manera electrónica es quien certifica la solvencia de la persona jurídica [y en el segundo era un documento de producción monopólica del órgano administrativo en su presentación en físico] continuando en relación al primero que la habilitación para su impresión, se produce una vez el propio SENIAT constate que el contribuyente haya pagado la cantidad calculada de impuesto a cancelar, otorgándosele un numero de aceptación y, a través de este ultimo, el contribuyente puede imprimir y tener como prueba de su solvencia tributaria, el correspondiente Certificado Electrónico de Recepción De la Declaración Por Internet (Impuesto sobre la Renta) presentada, el cual acreditará auténticamente la solvencia tributaria del contribuyente, en virtud de la condición de documento público al ser producido y certificado por un sistema automatizado empleado y puesto en vigencia por órgano publico, y por ende ha de tener plena valoración cuando es presentado en autos.

Esta superioridad quiere dejar claro que una vez entrado en vigencia el 01 de enero de 2009 la P.A. SNAT/2009/0103, dicho certificado electrónico es el único instrumento por el cual se puede conocer el estado de solvencia tributaria del contribuyente; ya que el antes citado órgano administrativo no expide certificados de solvencia, pues esta se verifica de manera electrónica con la ultima declaración a través de la consulta en sistema en torno al estado de cuenta del contribuyente; hecho este que no excusa la repuesta que debió dar el SENIAT ante el requerimiento dirigido por el Tribunal de la Causa, lo que hace a las autoridades receptoras de tales requerimientos, más no al organismo, desconocedores absolutos de la materia, o lo que es más grave autoridades irrespetuosas del principio constitucional de colaboración entre autoridades públicas, o a lo menos inelegantes, descorteses y desconsiderados.

En función de lo antes dicho, examinando los autos, se evidencia la presencia de este documento a los folios 63 y 67, de la pieza II, entendiéndose que el requisito dispuesto en el artículo 590, in fine, del Código de Procedimiento Civil, referido a la Certificación de Solvencia, debe considerarse como cumplido, por lo que no debe ser tomado en cuenta como argumento para declarar la insuficiencia de la fianza Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- La segunda consideración que es objeto de apelación en relación a la sentencia impugnada, la constituye la domiciliación contractual exclusiva y excluyente de la fianza, en la ciudad de Valencia, lo cual se dice constituye una contravención del artículo 1.810 ordinal 2º del Código Civil. Así tenemos que la mencionada norma estatuye:

El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

En este particular quiere resaltarse que: Es cierto que la norma in comento dispone que el fiador debe someterse a la Jurisdicción del Tribunal que conocerá del cumplimiento de la obligación principal, es decir al Tribunal de la Causa; pero también es cierto que debe aclararse a la partes, incluso a la afianzadora, que el tipo de fianza ▬ judicial ▬ otorgada en el presente juicio, evidentemente que es de aquellas fianzas que tienen como objeto el garantizar como fiador judicial las resultas de un juicio y, todo ello, inexorablemente nos conlleva a que debido a su naturaleza judicial, con el objeto a garantizar resultas de un juicio, es solo ante y en el Tribunal de la Causa donde se ventiló el juicio contencioso, donde se condenó al deudor a pagar la cantidad afianzada, y por efecto del incumplimiento del afianzado procesal; donde y el porque puede el demandante proceder a solicitar el cumplimiento en la indemnización de la cantidad afianzada en el contrato de fianza respectivo, como parte de la ejecución de la sentencia dictada, que adquirió firmeza, sin necesidad de nuevo juicio y como si fuera la parte ejecutada.

Por esas razones, entiende quien aquí juzga, que en virtud de la naturaleza y objeto de la fianza judicial, el fiador al otorgar dicha fianza se entiende sometido, por manifestación voluntaria y expresa, conforme al artículo 1.810, ordinal 2º, del Código Civil, a la jurisdicción del Tribunal que está conociendo del juicio donde se debate el cumplimiento de la obligación principal.

A tal efecto, este Tribunal se permite transcribir extractos de la sentencia Nº 647, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril de 2003, ratificatoria de la decisión Nº 1.114, de fecha 05 de octubre de 2000, de la misma Sala; criterios los cuales comparte este Juzgador plenamente, transcribiéndose así:

“(…)(…) Al respecto, es oportuno señalar lo sentado por esta Sala sobre el particular, en su sentencia Nº 1.141 del 5 de octubre de 2000, (Caso: Eduno C.A.) en la cual establecido lo siguiente:

Quiere esta Sala puntualizar, que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1.810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal….

En consecuencia, el fiador judicial puede ser objeto de la ejecución de la sentencia y ser tratado en dicha fase del proceso como la parte ejecutada

(Resaltado de este fallo)…..” (Subrayado de este Tribunal Superior)

En el caso de marras, aún cuando del contenido del artículo 10 dispuesto en las “Condiciones Generales” del Contrato de Fianza (f. 5, vto., pieza II), se desprende la manifestación expresa de establecer para todos los efectos del contrato a la ciudad de valencia como domicilio especial y excluyente, esta cláusula debe entenderse solo entre las partes contratantes; es decir, para cualquier asunto que surja entre la empresa afianzadora y la sociedad mercantil que la contrata Industrias CEGASA. C.A., como las únicas partes contratantes, todo ello en virtud que el demandante de autos: H.E.R. no es parte contratante de dicho contrato. Pero es que además, resulta igualmente de importancia capital en el asunto la naturaleza de la fianza ▬ fianza judicial ▬ y el objeto indemnizatorio de la fianza judicial, que lo que garantiza son las resultas del juicio, hasta la fase de ejecución del fallo, como fue establecido en lo inmediato supra; por lo que tal norma contenida en el artículo 1.810 ordinal 2º, del Código Civil, debe entenderse como asumida por la afianzadora, en el juicio que se ventila y el cual está perfectamente discriminado en el contenido del Contrato de Fianza; siendo que cualquier ejecución puede hacerse en el mismo juicio, sin necesidad de otro, y puede también ejecutarse sobre los bienes de la empresa que afianza, ya que ella puede ser tratada en dicha fase del proceso como la parte ejecutada; toda vez, igualmente, que del contenido de dicha fianza en sus “Condiciones Especiales” se extrae textualmente: “…Esta Fianza permanecerá en vigencia hasta la fase de ejecución del Juicio…”

Estas situaciones y criterios, hacen que el argumento en la cual se basa la sentencia impugnada, referido a la domiciliación exclusiva y excluyente en la ciudad de Valencia, del contrato de fianza judicial otorgado, resulte inaplicable para declarar la insuficiencia de la fianza, tal como lo hizo la a quo Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- El último argumento utilizado en la sentencia impugnada, que peso para declarar la insuficiencia de la fianza judicial otorgada en el presente juicio, fue el de considerar que por cuanto a la fecha en que el Tribunal iba a tomar su decisión se estaba en presencia de un nuevo período fiscal, no encontrándose por ende vigente la solvencia de autos; este Despacho observa: Ciertamente no puede considerarse una falla del juzgado a-quo el que haya decidido en el tiempo que lo hizo, es decir, transcurrido el año fiscal 2102, año en que fue solicitada la sustitución de la cautelar decretada; pues median diversas circunstancias referidas al nombramiento de este Operador de Justicia en el cargo que hoy ostenta, así como el tiempo transcurrido para que se nombrara en el Tribunal Primero de Primera Instancia a la actual Jueza Provisoria. No obstante ello, se debe advertir, que no es culpa del justiciable el tiempo sin despacho que tuvo el Tribunal de la primera instancia, pues entrego en el Juzgado de la Causa las documentales exigidas en perfecto estado de vigencia.

Sin embargo, resulta imperativo y a la vez razonable, en virtud de la naturaleza del “Certificado Electrónico” que emite el Sistema Automatizado dispuesto por las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al artículo 136 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y, la P.A. SNAT/2009/0103, del 30 de Octubre de 2009, la cual entró en vigencia desde el 01 de enero de 2009, que establece la obligatoriedad de las personas jurídicas de presentar electrónicamente las declaraciones de impuesto sobre la renta; que se exija a la parte demandada, solicitante de la sustitución de la medida, que presente ante el Tribunal de la Causa un nuevo y vigente “Certificado Electrónico”, año 2013, de las mismas características como el que se acompaño a los folios 73 al 77, conformado con el sello húmedo del SENIAT; y una vez cumplido tal requisito, se considerara cumplidas las exigencias de ley para que el Tribunal de la Primera Instancia, sin mayor dilación proceda a considerar suficiente la fianza otorgada y con ello sustituya por ella, el embargo preventivo de bienes de la demandada verificado, ordenando lo conducente a los fines materializar la sustitución que se ordene Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, presentado por la Sociedad Mercantil Industrias CEGASA. C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado Parley Rivero, arriba identificado.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada presentar por ante el Tribunal a quo, un nuevo y vigente “Certificado Electrónico”, año 2013, con las mismas características como el que se acompaño a los folios 73 al 77, conformado con el sello húmedo del SENIAT.

TERCERO

Una vez cumplido la parte accionada con la presentación ordenada en el particular anterior, se ordena al Juzgado de la Primera Instancia a declarar cumplidas las exigencias de ley y la suficiencia de la Fianza presentada, sin mayor dilación, y con ello sustituya por ella el embargo preventivo de bienes de la demandada, verificado, ordenando lo conducente a los fines materializar la sustitución que se ordene Y; ASI SE DECIDE.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Déjese transcurrir el lapso de diferimiento. Se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 08:45 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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