Decisión nº 021-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2013-000552

SENTENCIA DEFINITIVA No. 21/2014

Vista el escrito de fecha 20 de enero de 2014 (folios 40 al 45), suscrita por la ciudadana abogada RORAIMA BRACHO RIVAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada INDUSTRIAS ALFA HOGAR XXI, C.A., en cuyo texto se oponen al juicio ejecutivo de ejecución de créditos fiscales, debido a que a su juicio no procede la imposición de sanción por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.433.386,02), toda vez que la demandada en aplicación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta adoptó el criterio que las rebajas por nuevas inversiones en el sector turístico, le resultaba aplicable como socio comanditario en una sociedad en comandita simple cuyas actividades son turísticas. Asimismo, consigna una fianza de fiel cumplimiento para garantizar el eventual pago del impuesto, multa e intereses, con ocasión del recurso contencioso tributario signado en el expediente No. AP41-U-2013-000007.

En fecha 22 de enero de 2014 (folio 46), este Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 27-01-2014 (folios 47 al 50), la ciudadana abogada RORAIMA BRACHO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna contrato de fianza.

En fecha 28 de enero de 2014 (folios 51 y 52), este Tribunal le concede un plazo de quince (15) días de despacho, a fin que la demandada sustituya la caución en documento original con los particulares allí descritos.

El día 29-01-2014 (folios 53 al 85), la ciudadana abogada RORAIMA BRACHO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, documentales e informes.

El 20-02-2014 (folios 87 al 91), la ciudadana abogada RORAIMA BRACHO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna original de contrato de fianza.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014 (folio 92), este Tribunal decide que el contrato de fianza no fue atendida lo inherente a la duración temporal de la garantía, por lo que le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin que la demandada sustituya la caución con el particular descrito.

En fecha 06 de marzo de 2014 (folio 94), la ciudadana abogada RORAIMA BRACHO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consigna diligencia en la cual expone que no ha sido posible por las políticas del Banco y de la Superintendencia de Bancos que el contrato de fianza indique el tiempo de duración hasta que la sentencia sea declarada definitivamente firme.

El 14-03-2014 (folios 95 y 96), este Tribunal rechaza la proposición de la empresa demandada en relación a la fianza y, en consecuencia, vista la oposición de la accionada al juicio ejecutivo, se decide entra a conocer de esa actuación por auto separado.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal, que en fecha 09 de enero de 2013, la contribuyente INDUSTRIAS ALFA HOGAR XXI, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-353 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir a nombre de la mencionada contribuyente la Planilla de liquidación para el ejercicio, montos y conceptos que se mencionan a continuación:

Ejercicio Fiscal Impuesto (Bs.) Multa (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)

2010 920.198,00 1.433.386,00 351.646,00

En el recurso contencioso tributario no le ha sido suspendido los efectos del acto administrativo impugnado.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Sobre el particular, este Tribunal observa que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

…omissis…”.

Conforme a la norma transcrita, resulta de obligatoria notificación el decreto de intimación al pago que acuerda el juzgador al admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales, a objeto de que el intimado efectúe dicho pago o acredite haber pagado lo que se pretende exigir, o en su defecto hacer la oposición correspondiente y el decreto de embargo ejecutivo cuando esa medida viene acompañada a la citada demanda, precisamente en salvaguarda del derecho a la defensa.

Al respecto, observa esta sentenciadora que la demandada en su escrito de oposición alega que se acogió al criterio sobre las rebajas por nuevas inversiones en el sector turístico conforme al artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que le resultaba aplicable como socio comanditario en una sociedad en comandita simple cuyas actividades son turísticas.

Asimismo, se aprecia que los apoderados judiciales de la empresa intimada ofrecieron como medio de caución o garantía la constitución de una fianza principal y solidaria otorgada por una institución bancaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 299 del Código Orgánico Tributario, a los fines de garantizar los intereses de las partes en el presente juicio, la cual le fue negada por no cumplir con los requisitos de ley.

Del mismo modo, observa el tribunal que de los documentos producidos por la apoderada de la contribuyente accionada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 29-01-2014 presentó la prueba de informes, en la cual solicita oficiar al Gerente General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin que informe sobre la emisión de las doctrinas allí identificadas.

En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma transcrita, se deduce que a través de dicho mecanismo probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso hechos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No 1151 de 24/11/2002 respecto a la prueba de informes: “... los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros (no señalados en la norma), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes…”.

En consecuencia considera este Tribunal que con fundamento en el artículo trascrito y la sentencia invocada dicha prueba de informes resulta inconducente, ya que la misma fue promovida para solicitar información a documentos en poder de la parte demandante en el presente juicio. Así se decide.

No obstante a ello, observa esta sentenciadora que la demandada consignó dichas doctrinas a los autos (folios 61 al 85), las cuales se le dan pleno valor probatorio.

Vistas y valoradas las pruebas presentadas así como los hechos invocados, este Tribunal considera que de los señalamientos expuestos por la intimada, así como de las pruebas aportadas por la misma, no se desprende que se haya dado cumplimiento a las exigencias contendidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, es decir que la demandada no demostró en el lapso de articulación probatoria, que efectuó los pagos adeudados por las obligaciones exigidas, es por lo que esta Juzgadora tomando en consideración los derechos de la República, así como en aras de asegurar de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, desestima los alegatos formulados por el representante de la sociedad mercantil INDUSTRIAL ALFA HOGAR XXI, C.A. Así se declara

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara NEGADA la oposición formulada y en consecuencia confirma la medida de embargo decretada, y ordena continuar con el procedimiento de embargo ejecutivo contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL ALFA HOGAR XXI, C.A. Así se establece.

Líbrese Oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anéxese copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la empresa intimada. Líbrense Boletas.

LA JUEZA TEMPORAL

Y.Á.G.

LA SECRETARIA,

E.C.P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m.)

LA SECRETARIA,

E.C.P.

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