Decisión nº 1431 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro 24 de mayo del dos mil doce 2012.

200º y 152°

SENTENCIA N° 1431

Asunto Antiguo: 2080

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000015

Vistos

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 06 de octubre de 1997, el ciudadano U.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.372, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE C.A. (INAICA), R.I.F. N° J-08534270, debidamente asistido en este acto por la abogada Nersa A.O.V., portadora de la Cédula de Identidad N° 8.076.247 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.730; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-2627 de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004337; 03-10-26-004336, 03-10-26-004335, 03-10-26-004334, 03-10-26-004333, 03-10-26-004332, 03-10-26-004331 y 03-10-26-004330, todas de fecha 04 de agosto de 1997, emitidas por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 162.000,oo cada una.

En fecha 04 de junio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 12 de julio de 2003 este Tribunal dió por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 2080.

El 14 de agosto de 2003, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE C.A. (INAICA). Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practicará la notificación de la contribuyente recurrente.

En fecha 14 de octubre de 2003, se recibió el Oficio N° 396-2003, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y recibida por la contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE C.A. (INAICA).

Así, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 05/09/2003, 08/09/2003, 16/09/2003 y 20/10/2003, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 18/11/2003.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 38/2004 de fecha 12 de marzo de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2004, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que llevara a cabo la notificación de la contribuyente recurrente de la admisión del recurso.

Así, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 03/05/2004, 05/05/2004, 22/0/2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 21/07/2004.

En fecha 09 de agosto de 2004, se recibió el Oficio N° 296-2004, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y recibida por la contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE C.A.

El 06 de septiembre de 2004, el abogado F.S. actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal que deje constancia de la notificación de la contribuyente. Este Tribunal por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, dejó constancia que una vez notificada la Contraloría General de la República en autos procedería a computar los 10 días de despacho del lapso de promoción de prueba.

En fecha 11 de noviembre de 2004, fue consignada boleta de notificación del Contralor General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2005, el abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constante de catorce (14) folios útiles y documento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 23 de febrero de 2005, ordenó agregar a los autos el respectivo escrito.

El 23 de febrero de 2005, el abogado F.S.A., anteriormente identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo de la contribuyente de autos constante de diecisiete (17) folios útiles. Siendo agregados a los autos en fecha 28 de marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada I.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copias simples del documento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de abril de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, emitió en fecha 04 de agosto de 1997, las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004337; 03-10-26-004336, 03-10-26-004335, 03-10-26-004334, 03-10-26-004333, 03-10-26-004332, 03-10-26-004331 y 03-10-26-004330, por concepto de multas, por la cantidad de Bs. 162.000,oo cada una.

La representación judicial de la recurrente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario en fecha 06 de octubre de 1997, contra las Planillas de Liquidación supra identificadas.

Así, en fecha 30 de noviembre de 2001 la Gerencia Jurídico Tributaria emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-2627, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 06 de octubre de 1997.

En fecha 04 de junio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 12 de julio de 2003 este Tribunal dió por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 2080.

Este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2004, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la representación judicial de la recurrente alega que su representada “(…) no cobró el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los períodos impositivos desde el 01-enero-1996 al 30-septiembre-96 ambos inclusive. Según información aparecida en la prensa nacional tal impuesto tenían que cobrarlo los contribuyentes del impuesto en referencia, es decir, quienes percibían ingresos brutos superiores a (…) (Bs. 12.000,00), en consecuencia, mi representada no era contribuyente, según se evidencia fehacientemente en la declaración de rentas del ejercicio 1996. Fue posteriormente que se explicó que habría que cumplir el requisito que la venta podría ser menor a los doce millones de bolívares, pero al venderle a personas jurídicas se llegaba a ser contribuyente y fue en octubre de 1996 cuando mi representada tuvo conocimiento que era contribuyente por medio de consulta verbal emitida por la Oficina del SENIAT Acarigua, y en ese momento voluntariamente procedió mi representada a declarar y pagar el impuesto correspondiente y cumplir con el Reglamento de la Ley de ICSVM. Es por ello que todas las declaraciones del año 96 se presentaron en fecha 23-10-96. Es de hacer notar que mi representada no cobraba el impuesto y no obstante al percatarse del error, pago con su dinero en detrimento de su patrimonio, y no es sino hasta el 10-09-96 cuando es notificada de la presente multa que se percata que realizo un pago en fecha extemporánea.”

Señala así que “(…) es (…) humanamente imposible satisfacer las exigencias de pago de la multa, que alcanza hasta la mitad del capital social de mi representada, sin causarle un daño directo y un perjuicio irreparable.”

Advierte en este sentido que “(…) el Congreso de la República decreta la Ley de Remisión Tributaria (…), donde se establece un régimen excepcional y temporal de condonación parcial de los tributos y la amnistía del pago de multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de Tributos administrados por el SENIAT. Esta Ley de Remisión es un instrumento que concede a los contribuyentes deudores el beneficio de quedar exentos de penas corporales, en el caso de haber incurrido en algún delito tributario y además reciben los contribuyentes una disminución considerable en el pago de los tributos adeudados y adicionalmente quedaran exentos de multas e intereses.”

Por último sostiene “(…) nuestra Constitución de la República de Venezuela establece en su artículo 223 el principio de la justa distribución de las cargas tributarias atendiendo a la proporcionalidad patrimonial de cada contribuyente, norma esta que invoco a favor de mi representada, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual pido se le aplique por analogía a mi representada, las siguientes circunstancias atenuantes: Nº 2 No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y Nº 3 la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En cuanto al primer alegato expuesto por la representación judicial de la contribuyente, concerniente a la falta de información con respecto a su condición de contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación del Fisco Nacional señala que “(…) como formalmente lo expone el representante de la contribuyente, en su escrito recursorio, ésta comercia habitualmente con persona jurídicas por lo que si califica como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no constituyendo la falta de información una excusa de su incumplimiento ya que la ignorancia de la ley no podrá considerarse como una atenuante o eximente de la sanción impuesta.”

La representante del Fisco Nacional señala en este sentido que “(…) los argumentos expuestos y pruebas evacuadas por la contribuyente, no desvirtúan en forma alguna la sanción impuesta por los fiscales actuantes, siendo que ésta encuadrada dentro de los supuestos previstos en el literal c del numeral 1, del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto las Planillas de Liquidación impugnadas surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, (…).”

En cuanto a lo aducido por el representante legal de la contribuyente respecto a que fue condonada en una oportunidad parte de las deudas en cuanto a tributos, multas e intereses moratorios, la representación fiscal transcribe el contenido de los artículo 1 y 3 de la Ley de Remisión Tributaria y al respecto sostiene que “Del estudio y análisis de la normativa transcrita, se infiere que la misma excluye de la materia objeto de remisión las multas e intereses moratorios, cuando respecto de éstos no existan deudas pendientes por concepto de tributos.”

Concluye así al respecto que “(…) no existen deudas pendientes por concepto de tributos, como así lo expone el representante de la contribuyente en su escrito recursorio al decir que su representada ‘no adeuda tributos’, evidenciándose en los documentos insertos en el expediente administrativo así como en el hecho de que la contribuyente fue multada por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Por consiguiente al no cubrir con los supuestos solicitados por la Ley de Remisión mal podría ampararse en este beneficio.”

En relación a lo alegado por la contribuyente de autos, es cuanto a que no se le tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la representante del Fisco Nacional sostiene que “(…) la contribuyente no señala en que forma la infracción considerada por la fiscalización en el acto administrativo recurrido, derivó en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y siendo que en la Resolución no se atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 1996, pues para la sanción sólo se aplicó la consecuencia legalmente prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal; no es procedente la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que los hechos sancionadas no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para la contravención cometida por la contribuyente (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al emitir las Planillas de Liquidación por concepto de multas objeto del presente recurso contencioso tributario, por cuanto la misma alega falta de información respecto a su condición de contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

ii) Si es procedente a favor de la recurrente la condonación de las multas impuestas a través de los actos administrativos aquí impugnados, en virtud del contenido de la Ley de Remisión Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.945 de fecha 24/04/96.

iii) Si es procedente a favor de la recurrente de autos las circunstancias atenuante contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ella solicitada en su escrito recursivo.

Así, delimitada como ha sido la litis, a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al emitir las Planillas de Liquidación por concepto de multas objeto del presente recurso contencioso tributario, por cuanto la misma alega falta de información respecto a su condición de contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, este Juzgado, considera pertinente, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Del examen del presente expediente, quien decide observa que, la contribuyente de autos fue objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria, a través de la cual constató que la misma incumplió con el deber formal de presentar su declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del plazo legalmente establecido, contraviniendo así la norma contenida en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, sancionado de conformidad con el artículo 104 ejusdem.

En este orden de ideas, y a los fines de dirimir, si ciertamente la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar dentro del plazo fijado por ley, las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos de imposición correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1996, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal antes descrito y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”. (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56.), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, emitir facturas, exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

El artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala respecto a la determinación y pago del impuesto lo siguiente:

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

(OMISSIS…).

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

(Omissis...)

e) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...)

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 104 ejusdem, prevé lo siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

. (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE C.A., y presentó en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley, la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto de 1996, hecho este que constituye, tal y como lo señalan los actos administrativos objeto de impugnación, infracción del numeral 1 literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 ejusdem.

Este Tribunal advierte que existiendo efectivamente en nuestra legislación una norma que en forma inequívoca, establece la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal de presentar dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, las declaraciones que correspondan, independientemente de que haya que pagar o no el tributo, es por lo que este juzgador considera, tal y como ya lo expreso la Administración Tributaria a través de los actos administrativos aquí objetados, que la contribuyente de autos incurrió en un incumplimiento de un deber formal, por lo cual se hizo acreedora de las multas impuestas, sin que pueda alegar a su favor, la falta de información en cuanto a su condición de contribuyente del impuesto bajo estudio, ya que como explicamos anteriormente, éste es un deber formal que constituye una obligación prevista y regulada por la Ley y que impone al contribuyente el deber de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

Por otra parte, este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.

Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las multas impuestas a través de las Planillas de Liquidación impugnadas son imporcedentes, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal observa que, del contenido de la Resolución aquí objetada, se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, señala que procede a sancionar a la contribuyente de autos, en base a la sanción pecuniaria prevista en el en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto de los hechos constatados por la prenombrada Gerencia Regional, se desprende que la omisión por parte de la contribuyente de presentar sus declaraciones dentro del plazo legalmente establecido, se reflejó en cada uno de los ejercicios fiscales (enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto, de 1996), siendo que dicha conducta desplegada por la recurrente, se encuentra ajustada al tipo contenido en el prenombrado artículo.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgador observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con el numeral 1° del artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en cada uno de los períodos fiscalizados, tal como se detalla a continuación:

PERIODO FECHA DE LIQUIDACION Nº DE LIQUIDACION MONTO BS.

01/96 04/08/97 0324390 162.000,00

02/96 04/08/97 0324391 162.000

03/96 04/08/97 0324392 162.000

04/96 04/08/97 0324393 162.000

05/96 04/08/97 0324394 162.000

06/96 04/08/97 0324395 162.000

07/96 04/08/97 0324396 162.000

08/96 04/08/97 0324397 162.000

Así, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 104, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

(…)

.

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, expresamente señala:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

(OMISSIS…)

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 99 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor Weffe Carlos, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental liquidó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 104, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente no presento dentro del plazo legalmente establecido sus declaraciones de impuesto correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto 1996 y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración.

Precisado lo anterior, este juzgador advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, a la contribuyente de autos y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente, a los fines de que se declare improcedente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los meses correspondientes a los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria, la misma norma, contentiva en los artículos 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionada así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de los actos administrativos objetos de impugnación en el presente recurso contencioso tributario.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula los montos por concepto de multa determinados en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004337; 03-10-26-004336, 03-10-26-004335, 03-10-26-004334, 03-10-26-004333, 03-10-26-004332, 03-10-26-004331 y 03-10-26-004330, todas de fecha 04 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 162.000,oo cada una, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

En este orden de ideas, y siendo que la Administración Tributaria verificó que la contribuyente, incumplió con el deber formal de presentar dentro del lapso legalmente establecido sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayor, junio, julio y agosto de 1996, tal como se desprende de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-2627 de fecha 30 de noviembre de 2001, objeto del presente recurso, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento de deberes formales en los términos del artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el primer aparte del artículo 104 ejusdem, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30.00 U.T.), a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), valor de la unidad tributaria establecido según Gaceta Oficial N° 36.673, publicada en fecha 07/04/1995, equivalente a CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.000,00) por concepto de multa para cada período objeto de verificación. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal entra a conocer del segundo punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si es procedente a favor de la recurrente la condonación de las multas impuestas a través de los actos administrativos aquí impugnados, en virtud del contenido de la Ley de Remisión Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.945 de fecha 24/04/96.

En este sentido este Tribunal observa que el artículo 1 y 3 de la Ley de Remisión Tributaria, establecen lo siguiente:

Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)…

Artículo 3: Los contribuyentes que no hayan presentado su declaración, durante los plazos previstos y hasta el 31 de diciembre de 1994, podrán hacerlo, al pagar el impuesto correspondiente de acuerdo a los establecido en esta Ley, quedarán solventes con el Fisco Nacional, sin imposición de multas, ni cobro de intereses.

En este sentido observa este Tribunal de las normas legales supra transcritas, que la prenombrada Ley, es clara, al establecer el que los contribuyentes que no hubieran presentado sus declaraciones hasta el 31 de diciembre de 1994, gozaran de los beneficios contenidos el dicha ley, ahora bien, del análisis de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que la contribuyente de autos presentó las declaraciones correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de los períodos comprendidos de enero de 1996 a agosto de 1996, en fecha 23 de octubre de 1996, razón esta por lo que no se encuentra dicha contribuyente dentro de los presupuestos normanitos establecidos en la Ley de Remisión Tributaria, para hacerse acreedor de dichos beneficios. Así se declara.

En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo, considera oportuno, en relación a la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitada por la recurrente de autos en su escrito recursivo, realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales y defraudación), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado que la contribuyente de autos al momento de la fiscalización incurrió en incumplimiento del deber formal, previsto y sancionado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, la misma se hizo acreedora automáticamente de las sanciones correspondientes (incumplimiento de deberes formales) sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a las circunstancia que atenúan la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que en fecha 30 de noviembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-2627, a través de la cual decidió lo siguiente:

Visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende de los actos administrativos recurridos, que aunque tardíamente, el contribuyente procedió a presentar en fecha 21 de octubre de 1996, las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 1996, cancelando en esa misma oportunidad la totalidad del tributo adeudado, cuyo cumplimiento es menester aclarar, se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria.

En consecuencia, resulta procedente este alegato de atenuante penal, ya que ha quedado demostrado que el recurrente procedió a regularizar el crédito tributario, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994 y en consecuencia se rebajan las sanciones en un 5% para cada período. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió el presente aspecto, razón por la cual el mismo tampoco forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Así, visto que la Administración Tributaria declaró procedente la atenuante alegada por la recurrente previstas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en virtud de haberse constatado que al contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE C.A. (INAICA), realizó la presentación y el pago de forma voluntaria, en consecuencia se ordena aplicar la referida atenuante y disminuir la multa en un cinco por ciento (5%), la pena aplicada quedando la misma en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.450,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 48,45). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano U.P.C., anteriormente identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE C.A. (INAICA), debidamente asistido por la abogada Nersa A.O.V., anteriormente identificada. En consecuencia:

i) Se declara IMPROCEDENTE el alegato según el cual la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al emitir las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, por cuanto a decir de la recurrente, la misma desconocía su condición de contribuyente del impuesto bajo estudio para los períodos impositivos objeto de verificación.

ii) Se declara IMPROCEDENTE el alegato de condonación de las multas por aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

iii) Se ANULAN los montos por concepto de multa determinados en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004337; 03-10-26-004336, 03-10-26-004335, 03-10-26-004334, 03-10-26-004333, 03-10-26-004332, 03-10-26-004331 y 03-10-26-004330, todas de fecha 04 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 162.000,oo cada una, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

iv) Se declara IMPROCEDENTE la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

v) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir en base a lo determinado por este Tribunal en el presente fallo, una nueva Planilla de Liquidación por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INDUSTRIAS DEL AIRE, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R..

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 2080

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000015

LMCB/JLGR/UAG

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