Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de mayo de 2004, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada R.S.M., Inpreabogado Nº 47.925, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la P.A. Nº 313-04 dictada en fecha 04 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaro: “el DESISTIMIENTO de la solicitud que dio origen al presente procedimiento de acuerdo al artículo 453 (de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia queda sin efecto la suspensión establecida en el artículo 250 del Reglamento Ut Supra y se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la restitución del ciudadano J.G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.627.187, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales los venía desempeñando hasta el momento de la suspensión con el consiguiente pago de los salarios retenidos si así hubiese ocurrido”.

En fecha 26 de mayo de 2004 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente consignar los documentos en los cuales fundamentaba el recurso (folio 31).

En fecha 03 de junio de 2004 se difirió la oportunidad para proveer hasta tanto fuese determinado el Órgano Jurisdiccional competente según el literal “B” de la Transitoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 32).

En fecha 20 de julio de 2004 la parte recurrente consignó los documentos en los cuales fundamentaba su recurso (folio 33).

En fecha 16 de septiembre de 2004 este Tribunal declaró su incompetencia para conocer el presente recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 120).

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta del recurso en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza M.E.L.M., a los fines de que dictara la decisión correspondiente (folio 125).

En fecha 28 de junio de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decidiera cuál era el Órgano Jurisdiccional competente (folios 128 al 136).

En fecha 20 de diciembre de 2005 se habilitó todo el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005 (folio 138).

En fecha 24 de enero de 2006 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que decidiese el conflicto de competencia (folio 141).

En fecha 02 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia (folio 142).

En fecha 07 de marzo de 2006 la mencionada Sala, determinó que correspondía a este Juzgado la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos; al efecto ordenó la remisión del expediente a este Tribunal (folios 143 al 149).

En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado superior el referido recurso de nulidad.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006 este Tribunal asumió la competencia y ordenó la notificación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la Procuradora General de la República, del ciudadano J.G.R.G. y de la Inspectoría del Trabajo autora del acto, a los fines de que tuviesen conocimiento que este tribunal daría continuación al aludido recurso. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso (folios 152 al 154).

En fecha 03 de agosto de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 167).

Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2006 este Juzgado admitió el recurso de nulidad, sin analizar la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tiempo que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, igualmente ordenó notificar a la parte recurrente de dicha decisión (folios 171 al 185).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006 se analizó la causal de admisibilidad referida a la caducidad observando que la misma no estaba presente; asimismo se ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; también se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del Informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al ciudadano J.G.R.G., en su condición de beneficiado por la P.A. cuya nulidad se solicita. La parte actora disponía de cinco (05) días de despacho para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa (folios 188 y 189).

En fecha 23 de octubre de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 18 de octubre de 2006 había notificado a la abogada R.S.M., apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2006 que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada (folio 194).

En fecha 02 de noviembre de 2006, por nota de Secretaría se dejó constancia que hasta esa fecha la parte actora no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Empresa accionante que el día 26 de octubre de 2001 “la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., solicit(ó) la calificación de la falta para el despido justificado del trabajador J.G.R., antes identificado, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber incurrido en causa justificada de terminación de la relación de trabajo, prevista y sancionada en el literal ‘f ’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que el día 14 de junio del año 2002 la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría “realizó el acto administrativo recogido en acta de esa misma fecha, contentiva de la supuesta contestación en el procedimiento de solicitud de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R.G., parte accionada en el referido procedimiento (…) acto que se encontró viciado de nulidad absoluta, puesto que la administración lo está verificando basada en el falso supuesto de que se practicó la citación del mencionado trabajador, en fecha 12 de junio del año 2002, siendo que la misma no se llevó a cabo de acuerdo a las exigencias legales, violando en consecuencia, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que asisten al Banco Industrial de Venezuela C.A., puesto que se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hecho éste tipificado como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no podía causar efectos jurídicos algunos”.

Que, “la Inspectoría del Trabajo emite boleta de citación y orden de comparecencia del trabajador accionado el día 26 de marzo del año 2002, trasladándose el funcionario del referido órgano administrativo a la sede de (su) representada para citar al ciudadano J.G.R., el día 04 de junio de 2002, según se desprende de la exposición realizada por el funcionario del trabajo L.N.… la cual presenta enmendaduras y tachaduras en las indicaciones del lugar y fecha en su parte inicial, y en el in fine del mismo folio, donde suscribe el mencionado ciudadano L.N., quien expresa que cumpliendo instrucciones del Superior Despacho, se trasladó en la citada fecha, a la sede de la empresa J.G.R.G., ubicada en la tercera transversal de la avenida las delicias de Sabana Grande, esquina con avenida F.S., torre financiera principal en Chacaito, a realizar citación relacionada con el procedimiento de fuero sindical incoado por el ciudadano J.G.R.G.O. de la exposición realizada por el funcionario del trabajo, que se trasladó a la sede del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 04 de junio de 2002, sin lograr la citación personal, por no encontrarse el accionado y dejó constancia de ello el día 05 del mismo mes y año, en cuya acta de exposición del ciudadano L.N., exist(ía) una serie de vicios por tachaduras, enmendaduras y por expresar supuestos invertidos e incongruencias, al indicar que la empresa es el ciudadano J.G.R.G. y no el Banco Industrial de Venezuela, C.A., como es lo correcto y que el procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado lo intentó la indicada Entidad Bancaria en contra del prenombrado trabajador, y no en la forma contraria como lo expuso el funcionario del trabajo”.

Que, “(e)l ciudadano J.G.R. supuestamente acudió personalmente el día 12 de junio del año 2002, a la sede de la Inspectoría del Trabajo y firmó la boleta de citación, con lo que es erradamente supuesto de que el mencionado trabajador accionado en el referido procedimiento quedó citado para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas al segundo día hábil contado a partir de la referida fecha, siendo que ese acto carece de validez y por tanto no produjo ni puede producir efectos jurídicos, hasta tanto se cumplieran los requisitos legales para que se configurara la citación personal del mismo…”.

Que en “la citación personal con firma de recibo del ciudadano J.G.R.G., no se verificó en el procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado del mismo, quien únicamente se limitó a firmar y colocar la fecha en la boleta de citación, que contiene vicios por enmendaduras, y sin que le fuese entregada por el funcionario del trabajo, ya que no consta en el expediente, que el ciudadano L.N., ni ningún otro funcionario del trabajo competente, le haya hecho entrega de la orden de comparecencia al accionado en el procedimiento de calificación de faltas y que la haya recibido, previa y debidamente identificado, ni el lugar en el que supuestamente se practicó, lo que sí se evidencia del folio número 13 del expediente signado bajó el número 304-01, que antecede a la boleta de citación, es que el funcionario del trabajo consignó exponiendo que no pudo realizar la citación personal, en virtud de que el accionado no se encontraba en la dirección indicada por la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; dejando de esta forma, en total estado de indefensión al Banco Industrial de Venezuela, C.A., al no tener la certeza de la oportunidad en la que se entregó la orden de comparecencia al accionado y del inicio del cómputo del término en el que tendría lugar la contestación a la solicitud de calificación de faltas, y mas aun cuando opera en contra del patrono la consecuencia del desistimiento tácito del procedimiento, en el caso que no asista a dicho acto, lo que vicia de nulidad absoluta, todos los actos de la Inspectoría del Trabajo, subsiguiente a la írrita citación, y especialmente la p.a. impugnada a través del presente recurso de nulidad, pues fueron dictados con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, y lesiona el derecho constitucional de (su) mandante, relativo al debido proceso, debiendo en este caso la administración, en cualquier momento, de oficio o solicitud de particulares, como es el presente caso, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella de conformidad con lo preceptuado en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el ciudadano J.G.R.G. no presentó “…diligencia escrita como lo exige la Ley, en la que expresara que estaba en conocimiento de tal y que se daba por citado, sino que maliciosamente y pretendiendo sorprender la buena fe, ni dejó constancia en el expediente cono fehaciente, siendo imprescindible otorgar las debidas garantías procesales a las partes…”.

Que la P.A. N° 313-04 “…es un acto viciado de arbitrariedad por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de su facultad, tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación de derecho, de manera tal que actuando con base a un falso supuesto, vició la causa de su motivación produciendo la nulidad absoluta del acto, ya que si bien el acto formalmente aparece motivado en parte, la causa del mismo es aparente, vale decir, no real y forzada…”

Que el acto impugnado “no obstante estar aparentemente motivado, dicha motivación no se encuentra debidamente ajustada a derecho, ya que además de la poca motivación del mismo, es falsa por derivar de la indebida apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo y en la explicación que hace del derecho, puesto que (…) en el procedimiento de calificación de faltas (…) siguientes a la írrita citación, especialmente de la p.a. número 313-04, de fecha 04 de febrero del año 2004, éstos se basaron en la supuesta citación de accionado, toda vez que la misma es írrita y todos los actos del procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R.G., siguientes al falso supuesto de la citación, son nulos puesto que se realizaron con prescindencia absoluta de los requisitos esenciales a su validez y violando el derecho a la defensa de (su) representada y el derecho al debido proceso, es por ello que se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de agosto del año 2003, la reposición de la causa al estado de nueva citación del trabajador accionado en dicho procedimiento…”.

Que la Inspectora del Trabajo “…no analiz(ó) ni se pronunci(ó) acerca de las solicitudes realizadas por (su) representada, ya que únicamente en la p.a. objeto del presente recurso, la Inspectora del Trabajo, se limita a mencionar que aún cuando el proceso continuó, todas las actuaciones son írritas porque en el procedimiento operó el desistimiento tácito y por ello no analizaría las solicitudes de nulidad de la citación y actuaciones subsiguientes a la misma y de reposición de la causa efectuadas durante el procedimiento por el Banco Industrial de Venezuela, C.A…”

Que, “… en el escrito de solicitud de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R.G. (…) lo que se solicitó fue la medida preventiva de separación del cargo del trabajador accionado (…) y no la ‘suspensión’ como se expresa en la p.a.…”.

Que la Inspectora del Trabajo violó el principio de legalidad “cuando omite absolutamente analizar, valorar y pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 07 de agosto de 2003 por la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acerca de la aplicación de la excepción y prerrogativas de Ley, por cuanto la solicitud de calificación de faltas resuelta con la referida resolución administrativa, versa sobre un procedimiento administrativo en el que es parte el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y por ende, aplicable el dispositivo del ordinal 3° del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela…”.

Que, “…se solicitó en el supuesto negado que no se declarara por parte de la Inspectoría del Trabajo, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de calificación de faltas para el despido justificado del ciudadano J.G.R., siguientes a la írrita citación del accionado, no se entendiera que había operado el desistimiento tácito de la solicitud, ya que en todo caso debía considerarse como contradichas, todas las defensas y alegatos formulados por el accionado en el acto de contestación”.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital “incurre en grave inmotivación e incongruencias en la p.a. N° 313-2004 (…) cuando en la parte dispositiva de la misma ordena la restitución del ciudadano J.G.R.G. (…) a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando hasta el momento de la supuesta suspensión, con el consecuente pago de los salarios retenidos si existiese dicho supuesto, omitiendo absolutamente analizar, valorar, argumentar y fundamentar la procedencia del referido dispositivo e indicar las pruebas, hechos o principios que sustentan la convicción formada de oficio de que existían salarios retenidos y que fue separado del cargo (…), no obstante sin tener la certeza la Inspectora del Trabajo condena al pago de los mismos excediendo inclusive su facultad, puesto que en los procedimientos de solicitudes de calificación de faltas para el despido justificado de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, el Inspector del Trabajo está facultado por mandato del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calificar la falta alegada como incurrida por el trabajador accionado como justificada o no según encuentre enmarcada dentro de las dispuestas en el artículo 102 eiusdem y respectivamente autorizar o no el despido justificado del trabajador accionado, no obstante la Inspectora del Trabajo (…) se extralimita en su facultad al presumir de oficio que existen salarios retenidos ordenando su pago y presumiendo una suspensión del trabajador ordenando su restitución al cargo, cuando lo que tenía era que calificar la falta alegada…”.

Que igualmente se violó el derecho de petición oportuna y adecuada respuesta del Banco Industrial de Venezuela C.A., en tanto la Inspectoría del Trabajo no dio oportuna y adecuada respuesta la solicitud de reposición de la causa.

Que la Inspectoría autora del acto “…no emitió pronunciamiento en torno a la procedencia o no de tales alegatos y los fundamentos de su decisión, lo cual resulta(ba) esencial para que (su) representada demostrara las inasistencias injustificadas del prenombrado accionado al trabajo y su incursión en causa de despido justificado”.

II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que presentara el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la abogada R.S.M., apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2006, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, sin que la parte recurrente consignara las copias necesarias para compulsar y ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara, por ende la causa perimió el día 23 de octubre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada R.S.M., actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la P.A. Nº 313-04 dictada en fecha 04 de febrero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha ocho (08) de noviembre de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 04-659/Mg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR