Decisión nº 10.050-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Marzo de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de marzo de 1984, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 34-A Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.N., P.A.S.S. y J.G.S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33, 11.452 Y 3.053, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de diciembre de 1966, bajo el N° 96, Tomo 55-A, reformada según Acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil citadas en fecha 5 de mayo de 1967, bajo el Nº 18, Tomo 28-a y nuevamente reformada según acta inscrita en la misma Oficina de Registro citada en fecha 6 de diciembre de 1974,bajo el Nº 8, Tomo 190-A

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.M. y M.S.S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 12.410 y 2281, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A

    Por auto de fecha 08.03.1999 (f. 365), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y fijò cuarenta (40) días para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 20.04.1999 (f.366), esta alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente que:

    1) El caso bajo estudio versa sobre un juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A., por ante el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f.1 al f.3), la cual fue admitida por auto de fecha 16.08.1990 (f.13), mediante escrito de fecha 09.01.1991 (f.40 al f. 44), la parte demandada sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A. abogado E.R.M., formuló oposición a la demanda interpuesta en contra de su representada, siendo admitida en fecha 25.02.1991 (Vto. F.84), por el Juzgado de causa y declara el procedimiento abierto a pruebas. En fecha 23.09.1991 (f.135 al f.140 y 143 al 152, respectivamente), las representaciones judiciales de ambas partes en la causa consignan sus escritos de informes y en fecha 07.10.1991 (f.153 y f.154) y 10.10.1991 (f.155 al f.157), las representaciones judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, consignaron escrito de observaciones a los informes. Con vista a lo anterior el Tribunal de la Causa dictó decisión en fecha 19.12.1991 (f.158 y f.159), mediante el cual declaró: “… inadmisible la solicitud de ejecución de hipoteca seguida por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A. ...”

    2) Mediante diligencia de fecha 03.02.1992 (f.162), el abogado J.G.S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., abogado J.G.S., apeló de la sentencia de fecha 19.12.1991 (f. 158 y 159), proferida por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y en fecha 13.02.1992 (Vto f. 162), el Juzgado de causa oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de Juzgado Distribuidor a los fines de que el Tribunal Superior designado conozca de dicha apelación, correspondiendo al Juzgado Superior Quinto el conocimiento de la presente causa. En fecha 12.08.1993 (f.234), se constituye el Tribunal Accidental y se acoge al término para dictar sentencia fijado en el auto del Tribunal original, quien en fecha 22.02.1995 (f235 al f.241), dictó sentencia declarando: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 19.121991 del entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.S.: Se reforma la decisión apelada en cuanto a la condena en costas y se confirma en los demás pronunciamientos. TERCERO: Condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 30.03.1995 (f.249), la representación judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., abogado J.G.S., anunció recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 22.02.1995 (f. 255 al 241), proferida por el Juzgado Superior Quinto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 07.04.1995 (f. 252) y ordenada la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 04.10.1995 (f.270 al f.282), declaró con lugar el recurso de casación anunciado y ordena al Tribunal competente dictar nueva sentencia. En fecha 02.11.1995 (f.283), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente procedente de la entonces Corte Suprema de Justicia, se avoca y fijó cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa y en fecha 28.11.1996 (f.287 al f.292), dictó sentencia declarando. PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición efectuada por el apoderado judicial del intimado la sociedad mercantil PARCELAMIENTO y URBANISMO C.A., TERCERO: Queda reformada la decisión apelada. En fecha 29.11.1997 (f.303), el abogado J.G.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 28.11.1996 (f. 287 al 292), proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido por auto de fecha 12.02.1997 (f.305), y ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia. En fecha 28.10.1998 (f. 344 al f.353), declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión. En fecha 25.11.1998 (f. 354), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 18.01.1999 (f.355), se inhibió de conocer el asunto con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03.03.199 (f.363), corresponde por efectos de distribución al conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3) Luego de recibidos los autos del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para entonces en funciones de Tribunal Distribuidor, en fecha 03.03.1999, la causa se encuentra paralizada.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de once (11) años y diez meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 20.04.1999 (f.366), mediante el cual esta alzada difiere la oportunidad de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO Y URBANISMO C.A.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, de la apelación de fecha 03.02.1992 (f, 162), interpuesta por el abogado J.G.S.S., apoderado judicial de la parte actora, compañía BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 19.12.1991 (f.158 y f.159), proferida por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión de fecha 19.12.1991 (f.158 y f.159), proferida por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003) y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 99.8005

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Mercantil

FPD/fc/cj

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR