Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000480

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 09/08/2006, bajo Nº 50, Tomo 40-A y representada por su Director-Gerente ciudadano J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.351.178.

APODERDAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.840.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VICTORIA 2004, agrupación empresarial inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, con Registro de Información Fiscal J- 29668611-4, representada por su presidente A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.216.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.Á.Y., JACKON P.M. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 131.462 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 07 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano J.C.C.R. en su carácter de Director Gerente de la Sociedad INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., contra la empresa CONSORCIO LA VICTORIA 2004, dicta sentencia al tenor siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A. contra el CONSORCIO VICTORIA 2004., todos identificados.

SEGUNDO: se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero, contempladas en la convención, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 417.942,57) y la cantidad de ciento cinco mil ochocientos dieciocho mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 105.818,20), cantidades a las cuales deberán aplicárseles la indexación judicial que se practicara desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia y que se computará a través de experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas pues el vencimiento es parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

La anterior decisión fue apelada en fecha 07 de mayo de 2013, por el abogado A.G., apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho asunto, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa, por lo que en fecha 11 de junio de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fija el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para el acto de informes, siendo que en su oportunidad legal se acuerdo y agregó a los autos escritos de informes presentados por los abogados N.Á., J.P. Y A.G., apoderados judiciales de la parte demandada y los presentado por la Abogada M.G.C., apoderada judicial de la parte actora, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Vencido el lapso para observaciones se agregaron a los autos el escrito presentado por la abogada M.A.G.C., apoderada de la parte actora INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para tales fines, este Juzgador observa:

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que interpone J.C.C.R., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., contra la empresa CONSORCIO VICTORIA 2004, representada por su presidente A.J.M.G., todos identificados, integrada por las sociedades mercantiles INVERSIONES MAVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 7, el 27 de enero de 2005 e INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 17 de marzo de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 10-A, para la construcción de muro proyectado con anclajes ubicada en el área de descarga de Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial Los Próceres, Caracas, específicamente los siguientes trabajos: Transporte, suministro, fabricación y montajes de cerchas y perfiles estructurales por la cantidad de Bs. 1.471.890,23, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: al momento de la firma el primer anticipo correspondiente al 50% del monto del contrato, al momento de verificarse la entrega conforme de las cerchas un segundo anticipo correspondiente al 25% del monto del contrato y al finalizar la ejecución de las labores se presentaría una valuación en la que se desglosarían los trabajos ejecutados debiendo CONSORCIO VICTORIA 2004, pagar a INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A. el 100% del monto de la valuación menos el porcentaje correspondiente a la amortización de los anticipos ya indicados, cuyo ejemplar original se encuentra en el domicilio del demandado por encontrarse en poder del consorcio, razón por la que alegó el caso de excepción establecido en el segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que dentro del lapso de promoción de pruebas se solicitaría la exhibición del contrato privado celebrado entre el CONSORCIO VICTORIA 2004 e INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., el cual está discriminado en el libelo de demanda a los folios 2 al 8. Que, una vez entregadas las fianzas exigidas por el CONSORCIO VICTORIA 2004, y cuyos originales serían consignados en el correspondiente período de pruebas, el 13/07/2010, cancelaron el monto del 50% del contrato, por la cantidad de Bs. 735.945,12, iniciándose los trabajos para los cuales fue contratada Industrial Contractor C.A., lo cual fue coordinado conjuntamente con el ingeniero de obra del consorcio ingeniero L.A.G., quien a través de los correos electrónicos suministró los detalles de las cerchas a fabricar, el formato para las valuaciones, y pese a que el contrato debía cumplirse en un plazo no superior a ocho semanas, contados a partir de su firma, éste quedó indeterminado, al resultar imposible su culminación en ese lapso de tiempo por diversas razones explanadas en el libelo (Folios 10 al 12), por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que decidió demandar a CONSORCIO VICTORIA 2004, por incurrir en mora, al no cancelar la totalidad del 25% del monto del contrato al momento de la entrega de las cerchas, representada por su presidente A.J.M.G. e integrada por las sociedades mercantiles INVERSIONES MAVI C.A. e INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., por DAÑOS y PERJUICIOS, causados por el incumplimiento del contrato privado suscrito 01 de julio de 2010, y cancele las cantidades adeudadas discriminadas a los folios 24 al 25, P.1, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 832.162,86 discriminada en la siguiente forma:

  1. Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) correspondientes al remanente existente en el pago del 25% del monto del contrato y sus intereses desde la fecha en que debió ser cancelado (15 de octubre de 2010) hasta el día que efectivamente se materialice el pago.

  2. Ciento Diecisiete Mil Setecientos Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 117.607,31) por concepto de la fabricación y montaje de planchas de anclaje en columnas para el montaje de las cerchas, correspondientes a las obras extraordinarias, y la corrección monetaria que se ajuste al índice inflacionario del país.

  3. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la valuación del contrato suscrito, y que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 132.470,12).

  4. El impuesto al valor Agregado correspondiente a las obras extras descritas en el numeral 2 y que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.112,88).

  5. TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 367.972,55) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.

  6. Los conceptos laborales cancelados en el tiempo que excedió de las ocho (8) semanas establecidas en el contrato y las indemnizaciones laborales originadas por la paralización de la obra imputable al consorcio, estimadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

  7. El 30% del valor de la demanda por concepto de costas causadas por honorarios profesionales, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 832.162,86), equivalente a DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN (10.949,51) Unidades Tributarias.

El 29 de junio de 2011, es admitida la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas para la contestación en término de Ley. El 23 de noviembre de 2011, se acordó la citación del demandado por carteles. Los abogados N.Á.Y., J.P. MONTANER Y A.G.R., ocurrieron al Tribunal y se dieron por citados y realizaron la solicitud de la perención. En fecha 02 de mayo de 2012 el Tribunal a-quo negó la perención solicitada por la parte actora. En fecha 10 de mayo de 2012 se oye la apelación realizada en contra del anterior auto. En fecha 31 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada en lugar de contestarla opone la cuestión previa, prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cosa juzgada. En fecha 23 de julio de 2012 el tribunal a-quo dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada. En fecha 27/07/2012 la abogado M.R., apela de la decisión dictada anteriormente. En fecha 31/07/2012, la parte demandada contesta la demanda e interpone como excepciones perentorias la falta de presentación del documento fundamental de la demanda y la cualidad pasiva de la demandada a la vez que rechaza y contradice la demanda interpuesta. El 23/10/2012, aparece un auto, donde el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la abogada ciudadana M.A.G.C., apoderada judicial de la parte actora. En fecha 03/10/2012, la parte demandada promueve pruebas. En fecha 25/10/2012 la parte demandada se opone a la prueba de exhibición, documentales, experticia y posiciones juradas presentadas por el actor. En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la abogada M.A.G.C., apoderada judicial de la parte actora. En fecha 07 de noviembre de 2012 el tribunal dicta un auto oyendo la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2012 en un solo efecto contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 02 de noviembre de 2012.

En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, el a-quo realizó su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una pretensión de daños y perjuicios intentada por INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A en contra de Agrupación Empresaria CONSORCIO VICTORIA 2004.

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada opone en primer lugar la falta de presentación del documento fundamental de la demanda y en segundo lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener ella sola el presente juicio, y contesta la misma al fondo en la cual a.e.p.d.l. demanda y encuentra que al estimar los daños la actora señala que se le debe el 25% de Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Centímetros (Bs. 367.972,55), como compensación de la utilidad que hubiese podido obtener de haber podido finalizar la obra, sin embargo, en el petitorio de la de demanda reclama los Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 367.972,55) completados como daños y perjuicios, formula la pregunta: ¿Cual es el cálculo que permite determinar que el 25% de Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 367.972,55) era la utilidad dejada de percibir por la actora? Que la actora reclama Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 117.607,31) por obras extraordinarias. Sin embargo no presenta ningún documento que avale la construcción de dichas obras y mucho menos, algunos en el que su representada haya autorizado la construcción de las mismas. Que la actora reclama el pago del impuesto al valor agregado (IVA) por Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 132.470,12) y Catorce Mil Ciento Doce Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.112,88) sin embargo, no presentó ninguna factura donde conste que ella pagó el referido impuesto. Que la actora reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.150.000,oo), por conceptos laborales cancelados en el tiempo que excedió de las ocho (08) semanas establecidas en el contrato y las indemnizaciones laborales originadas por la paralización de la obra imputable al consorcio, sin embargo aduce que no señala cuanto tiempo estuvo según ella, paralizada la obra, ni detalla los conceptos laborales que fueron pagados ni a quien, ni mucho menos presentó algún documento en el que consten las indemnizaciones pagadas por ella. Finalmente, en nombre de su representada, niega y rechaza la demanda incoada en su contra, en el presente juicio; en todas y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no ser aplicables el invocado.

En este sentido, se señala que en el ínterin del proceso se realizaron varias incidencias que fueron apeladas y que cursaban ante el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales no fueron decididas por el expresado tribunal, siendo que en el transcurso de dicho tiempo el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios interpuesta. Como quiera que la parte demandada ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva haciendo valer la apelación sobre las interlocutorias no decididas, según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada solicitó al Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la remisión de las actuaciones de incidencias, correspondientes a este juicio, las cuales fueron enviadas en fecha 20/06/2013 procediéndose a acumular los expedientes Nrs. KP02-R-21012-000641, y KP02-R-2012-001419 sobre la pretensión que cursa por ante esta alzada.

PUNTOS PREVIOS

Así las cosas, quien juzga por razones de técnica procesal pasa a decidir la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada conforme a lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener ella sola el presente juicio, en virtud de existir un litis consorcio pasivo necesario, entre ella y las empresas que la conforman. La parte actora en el libelo alega que existe una responsabilidad de Consorcio Victoria 2004, y de sus integrantes Inversiones M.C., e Inversora Parque Central C.A., por el supuesto incumplimiento del contrato de obra suscrito entre su representada y la parte actora, señala que las empresas consorcionadas quedan constreñidas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Consorcio por estar esto dispuesto así en el documento constitutivo del Consorcio, que expresa que la responsabilidad de las empresas consorciadas es solidaria e ilimitada en relación a las obras realizadas por el Consorcio; que en el presente caso existe un claro ejemplo de un litis consorcio pasivo necesario, pues existe una relación de derecho sustantivo que une a todas las personas que conforman dicho litis consorcio y sus integrantes, a la hora de responder frente a terceros por las obras realizadas por el consorcio, que hace necesario que obligatoriamente a todas deba demandárseles de manera conjunta y en la misma demanda, para que dicha relación de carácter sustancial, se resuelva de la misma forma, para todos los integrantes del litis consorcio, permitiéndoseles así el libre derecho a defenderse a todos los que participan en el litis consorcio y evitándose la posibilidad de sentencias judiciales contradictorias; que para hacer más claro la existencia del litis consorcio pasivo necesario que se alega, basta hacerse la pregunta ¿Si Inversora Parque Central C.A. e Inversiones Mavi, C.A. son solidariamente responsables de las obligaciones emanadas de las obras realizadas por Consorcio Victoria 2004, pueden ser ellas condenadas en este juicio, sin haber sido oídas y sin poder defenderse? ¿Si se permite demandar por separado a Consorcio Victoria 2004, y a sus integrantes no existe el riesgo de que se generen sentencias contradictorias entre si, sobre los mismos hechos y por el supuesto incumplimiento del mismo contrato? ¿Si se produce varias sentencias, cual se ejecuta la que se intente en contra del Consorcio o la que se intente en contra de los integrantes del Consorcio?

En este sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones de la doctrina: El procesalísta L.L. al referirse al litis consorcio en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” expresa:

‘…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio por pluralidad de sujetos, a parte actoris o parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentra del lado de la parte actora o del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halla en ambas partes al mismo tiempo...

…Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el art. 220 C.C); o es talla unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda la utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario.

La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno del sujeto interesado en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litisconsorcio necesario, considerado desde el punto de vista de sus estructuras, responde, sin duda, a su remota raíz germánica de la gesamten Hand (lux).

Fuera de los casos expresamente reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litisconsorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico único, ya que lo que existe jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, está legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.

Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelva en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio’. (Pág. 84)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, a la página 438, expresa.

La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del C.C., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 05-05-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 09-08-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 8-9, p. 336)…

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(Sentencia Nº 595 – G.J.Z. y otro contra IIda Mazzei de Cilli, expediente Nº 93-737.- O.P.T., Tomo 11, noviembre de 1995).

También la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia de 13 de junio de 1996, expediente número 96-153. A.T.J. contra A.T.C., bajo ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció:

‘...Según lo señala la doctrina nacional, en el litisconsorcio necesario, específicamente, ‘existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas’ sino que se encuentra repartido entre todos….’

En la Doctrina se ha señalado como causas generadoras de un litisconsorcio necesario las siguientes: a) Cuando exista una relación material común a varias personas, con igualdad de situación que deba ser resuelta de modo uniforme para todos: b) Cuando se plantea una relación de derecho substancial que existe entre varios litigantes como copropietarios de un inmueble, una obligación común o indivisible (CHIOVENDA); c) Si hay una comunidad jurídico entre varias personas con relación al objeto litigioso como ocurre en los casos de propiedad y solidaridad, y d) Cuando los varios actores y los varios demandados están en estado de comunidad jurídica por el objeto de litigio. Por cuanto reúne varias de esas características es un ejemplo muy conspicuo de litisconsorcio activo necesario el que debe integrarse por los varios copropietarios de un bien no divisible cuando promuevan demanda de reivindicación. De lo expuesto se infiere que el litisconsorcio necesario cuando no lo impone expresamente la Ley, debe ser establecido por el Tribunal, en cada caso, ateniéndose a la naturaleza de la relación substancial que se ventila en el proceso. Esa misma relación material determinará la posición activa o pasiva que necesariamente deberán ocupar los litisconsortes conforme a los nexos jurídicos que los vinculan

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Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que el mismo no está subsumido en ninguno de los supuestos enumerados por la doctrina señalados ut-supra, referida al litis consorcio necesario, siendo que en las actas procesales se evidencia que la relación procesal está circunscrita entre la INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., en su carácter de parte actora y el ente denominado CONSORCIO VICTORIA 2004, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 14/07/2008, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, con Registro de Información Fiscal J- 29668611-4, representada por su presidente A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.653.216, en su carácter de parte demandada, que tiene la característica de un ente societario de carácter mercantil con su patrimonio y administración propia y la celebración de asambleas tanto generales como extraordinarias previstas en sus estatutos sociales, ahora bien, la doctrina considera que la cualidad es un problema de identidad que se resuelve entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Es una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo contra quien se ejercita en tal manera. En el caso en estudio, se observa que existe tal coincidencia lógica entre quien propone la demanda y la persona jurídica contra quien se ejercita la pretensión. En consecuencia, el ente mercantil CONSORCIO VICTORIA 2004 tiene legitimación pasiva para sostener el presente juicio de Daños y Perjuicios, y así se decide.

En relación a la excepción perentoria de la falta de presentación del documento fundamental e la demanda, la parte demandada en la contestación de la demanda aduce que conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es necesario presentar documentos fundamentales de la demanda, esto es aquellos de donde emana de manera directa el derecho deducido, junto con el libelo de demanda, cosa que en el presente caso no ocurrió, que los documentos fundamentales de la demanda, no solo lo constituye un contrato de obra que no se presentó, y que se alega que está en manos de su representada, niega y rechaza así como lo serían las valuaciones tanto la supuesta valuación final, como la supuesta valuación por obras extras; que las valuaciones de donde se emanarían de forma directa el supuesto derecho de la actora a cobrar el precio de la obra, ni se presentaron junto con el libelo, ni tampoco se señaló donde se encuentran o de donde pueden compulsarse, que en relación al contrato de obra, en cuyas supuestas cláusulas se fundamenta la demanda, no solamente no se presentó el original del contrato, sino que no se pidió de inmediato la exhibición del documento alegándose que dicha exhibición se pedirá posteriormente en la etapa probatoria, cosa totalmente inaceptable en el presente caso, expresa que aún en el caso de que hubiese pedido la exhibición del contrato de obra en el propio libelo de demanda, la referida exhibición no puede ser acordada por el Juez, ya que no se acompañó un medio de pruebas que constituya por lo menos presunción grave de que el contrato está en manos de su representada, existen dos indicios que llevan a pensar que el documento fundamental si está en manos de la actora, a) Que al ser un contrato bilateral, lo que debe presumirse es que cada parte guarda un ejemplar del mismo. b) Que la actora anexa a su libelo de demanda dos fianzas cuya expedición presupone que la compañía afianzadora tuvo en sus manos el contrato original de obra, el cual obviamente le fue entregado por la actora, ya que resulta impensable que una compañía se seguros va a afianzar unas obligaciones que están contenidas en un contrato que no conoce y no se le presenta.

Es importante precisar previamente los elementos de juicio esgrimidos en relación a los instrumentos fundamentales de la pretensión, en el sentido de que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, alega que la parte actora, no acompañó su escrito de demanda con los instrumentos fundamentales de la acción; así las cosas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de demanda deberá expresar, ordinal 6º

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).

La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.

En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no solo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.

Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.

Ahora bien, consta en autos que la parte actora con el libelo de demanda presentó marcado “A” copia certificada del Registro de Comercio y Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa actora INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A; marcado con la letra “B” Registro de la empresa demandada CONSORCIO VICTORIA 2004; marcado “C” “D” y “E” copias fotostáticas de contrato de fianzas de Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS SA, señalando la parte actora que la forma de pago de la obligación contraída por CONSORCIO VICTORIA 2004, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: al momento de la firma, el primer anticipo correspondiente al 50% del monto del contrato; al momento de verificarse la entrega conforme de las cerchas, un segundo anticipo correspondiente al 25% del monto del contrato y al finalizar la ejecución de las labores se presentaría una valuación en la que se desglosarían los trabajos ejecutados debiendo CONSORCIO VICTORIA 2004, pagar a INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A. el 100% del monto de la valuación menos el porcentaje correspondiente a la amortización de los anticipos ya indicados.

Como se puede observar no consta en autos que con el libelo de demanda se presentaron los documentos fundamentales de la acción consistente: 1. En el Contrato contentivo de los derechos y obligaciones cuya pretensión de cumplimiento se demanda. 2. De la misma manera no se presentó con el libelo las valuaciones, tanto la supuesta valuación final como la originada por obras extras, de donde se emanaría de forma directa el derecho de la actora a cobrar el precio de la obra, señalando que éstas se encuentran en poder de la empresa CONSORCIO VICTORIA 2004.

En relación a la fundamentación realizada de que sería solicitada la exhibición del contrato de obras en la etapa probatoria, nos preguntamos ¿Si es oportuno traer a los autos mediante la prueba de exhibición, el instrumento fundamental de la acción que no ha sido presentado en libelo de demanda?

Como quiera que el contrato fundamental de la acción trata de un documento privado, el mismo ha debido ser presentado en original, ya que se supone debe estar en manos del actor y al indicar que dicho documento será promovido en la fase probatoria, a través de la prueba de exhibición, no se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 436 ejusdem, por cuanto el actor no acompaño un medio de pruebas que constituya por lo menos presunción grave de que el contrato está en manos del demandado ya que en su libelo de demanda solo indica que es la valuación final la que se encuentra en poder de la parte demandada, ni acompañó copia simple del expresado documento de contrato de obras sino que se limitó a describir algunas condiciones que según él fueron convenidas en la expresada convención, además los instrumentos privados pueden ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción, si solo se anuncian, deberán indicarse de donde deben compulsarse a objeto de que se obtengan durante el decurso de 30 días de evacuación; hechos éstos que no es dable llenar el vacío de los documentos fundamentales no traídos en el libelo, por lo que la presente pretensión debe ser declarada sobrevenidamente inadmisible, y así se decide.

Dada la naturaleza del fallo es innecesario el análisis de lo demás alegatos y pruebas traídas a los autos. De la misma manera se hace inútil decidir sobre las apelaciones de las interlocutorias interpuestas aún no decididas que se encuentran acumuladas consistentes en los expedientes KP02-R-2012-000641, y KP02-R-2012-001419, referidos a la perención de la instancia y a la admisión de la prueba de exhibición. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la pretensión sobre DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por Sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., en contra de CONSORCIO VICTORIA 2004, en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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