Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 156°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1957, bajo el Nº 37, Tomo37 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados R.C.R., R.F.A., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 23.129, 57.465, 37.427 y 185.437, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nro. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-.

EXPEDIENTE No. 15-2233

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra la decisión contenida en la P.A. Nº 0112-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro declaró infractor a la señalada recurrente por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación a la normativa de salud y seguridad laborales en los artículos 863, 866, 793,777, 770, 771, 773, 84, 85, 87 al 03, 137 al 140, 122, 128, 495, 146 y 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50)

La parte recurrente en apelación, presentaron la apelación en fecha 14 de noviembre de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

En fecha 06 de febrero de 2.014 comienza el presente proceso por Recurso de Nulidad acto administrativo de efectos particulares consignando el libelo de la demanda ante esta jurisdicción

En fecha 12 de febrero de 2.014, la parte recurrente reformó el Recurso de Nulidad

En fecha 13 de febrero de 2.014, se admite el Recurso de Nulidad y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.

En fecha 02 de Abril de 2.014, por auto se deja constancia de la notificación de las partes y se fija el día 23 de abril de 2.014, para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 22 de Abril de 2.014, la Procuraduría General de la República solicita se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto no han recibido los recaudos necesarios para formarse convicción.

En fecha 22 de Abril de 2.014, por auto se deja sin efecto la fijación para la Audiencia de Juicio y se fijará nuevamente la audiencia por auto separado.

En fecha 28 de Abril de 2.014, por auto el Tribunal de Juicio solicitó el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, librándose los correspondientes oficios.

En fecha 15 de mayo de 2.014, por auto se deja constancia de la notificación de las partes y se fija el día 13 de junio de 2.014, para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de junio de 2.014, se celebró de la Audiencia de Juicio, consignándose las pruebas por las partes.

En fecha 18 de junio de 2.014, se providenciaron las pruebas

En fecha 08 de julio de 2.014, se declaró culminado el lapso de pruebas y se fija el plazo de 5 días para informes

En fecha 16 de Julio de 2.014, se abre el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 21 de julio de 2.014, el Ministerio Público consigna su opinión en el caso.

En fecha 29 de Septiembre de 2.014, vencido el lapso para dictar sentencia, se difiere el lapso por 30 días más para dictar sentencia.

En fecha 11 de noviembre de 2.014, se publica el dispositivo in extenso del fallo declarándose parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 14 de noviembre de 2.014, la parte demandante apela.

En fecha 14 de enero de 2.015, una vez notificada la Procuraduría General de la República se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Superior.

En fecha 19 de enero de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija el lapso de 10 días para la fundamentación de la apelación y el 5º día hábil siguiente para fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 3 de febrero de 2.015 se consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2.015, se fija el lapso de 5 días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2.015, se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. Nº 0112-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro infractor a la parte recurrente en nulidad por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación a la normativa de salud y seguridad laborales en los artículos 863, 866, 793,777, 770, 771, 773, 84, 85, 87 al 03, 137 al 140, 122, 128, 495, 146 y 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50)

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11 de Noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

Determinado lo anterior en el caso sub examine, este sentenciador observa que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la recurrente por inobservancia de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado al incumplimiento de la normativa relativa a la salud y seguridad laboral debido a que incurrió en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis el cual fueron identificados con los item: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, y como se señalo, que fueron incumplidos por la empresa recurrente.-

Con respecto al vicio de incompetencia manifiesta ha señalado nuestro M.T.d.J. en su Sala Político Administrativa, que ante cualquier otro vicio delatado se debe previamente pronunciar el sentenciador sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para dictar la p.a. objeto del presente recurso, que está viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto la recurrente fue multada por incumplimiento de la normativa relativa a la salud y seguridad laboral.-Cabe destacar que los item: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, de la referida p.a., contemplan deberes impuestos a los patronos por la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en su artículo 624. En cuanto al incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, establecen los artículos 616 y siguientes de dicha Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al Título XI “DE LAS SANCIONES”, que serán competentes para la sustanciación del procedimiento y para las sanciones ha de compete al Inspector del Trabajo respectivo o un funcionario delegado de una Inspectoría.-

Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, estableció la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, preceptúa:

ARTICULO 624: En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

El transcrito dispositivo legal el cual corresponde al Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo que trata “DE LAS SANCIONES” por lo que en principio resulta competente para imponer la sanción a la Inspectoría del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo.-

Sin embargo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2009, que estableció:

De otra parte, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, advierte la Sala, que en la p.a. confirmada por el silencio denegatorio de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sostuvo la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

(…) En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos. (…)

Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la p.a. confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala advierte que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, entro en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, el cual le otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de sus normas a un organismo creada por dicha Ley Orgánica denominado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) previsto en el artículo 133, pues bien, dicha norma establece:

ARTICULO 133: La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”

Por tal motivo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableció una normativa de seguridad, salud y ambiente de trabajo de obligatorio cumplimiento, que en caso de infracciones conllevan a sanciones administrativas, cuya exclusiva aplicación corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene una competencia de manera excluyente, es decir, que no incluye a las demás leyes que pueden conocer de dicha materia en su conjunto, sino que marca diferencias con ellas y en consecuencia no lo integran, por lo que con ello no genera conflicto alguno, aun estando vigente dichas leyes, por el solo hecho de tener una competencia excluyente.-

En consecuencia, este sentenciador concluye que toda aquella materia relacionada a sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de normas seguridad, salud y ambiente de trabajo, compete de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que señalada Inspectoría del Trabajo no aplicó normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino aplicó normas contenidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que incurren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, materia en las cuales sí tiene competencia dicha Inspectoría del Trabajo; siendo así, cuestión distinta es si dicha Inspectoría aplicara normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo único órgano competente ha de ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en dicho supuesto la Inspectoría del Trabajo no tendría competencia alguna, por tal motivo resulta improcedente el vicio de incompetencia manifiesta delatado por la empresa recurrente. Así se decide.-

Con respecto al segundo vicio delatado por la empresa recurrente el de falso supuesto de derecho por aplicar una ley derogada como si estuviera vigente, ya que la normativa de higiene y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo fue derogadas tácitamente por la normativa establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Alegando además que la p.a. al pronunciarse sobre materia de higiene y seguridad en el trabajo tratados en los puntos identificados como item SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, está expresamente regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, escapando de la competencia de las Inspectoras del Trabajo, por lo que implica una derogatoria tacita de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, establecidos en la Ley rgánica del Trabajo.

Sobre el vicio de Falso Supuesto, es preciso señalar sus dos vertientes, el cual ha señalado la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 911 de fecha 06 de junio de 2011, lo siguiente:

Previamente al examen de de tales argumentos es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del vicio de falso supuesto, en sus dos conocidas manifestaciones, para posteriormente analizar los hechos vertidos en el expediente administrativo, a fin de determinar la procedencia o no de tal vicio.

El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Del fallo parcialmente transcrita dicha Sala dejo sentado que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Pues bien, en el caso de marras denuncia el recurrente que se aplico una norma derogada como si estuviera vigente, ya que la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo esta derogada, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo el recurrente que si bien no está derogada expresamente si lo está tácitamente.-

Sobre el particular es sentenciador advierte que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de la República, las leyes solo pueden ser derogadas por otras leyes, el cual dispone:

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Del mismo modo el artículo 7° del Código Civil señala que “las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes”. Por lo tanto una ley para ser derogada por otra ley tiene que ser señalado expresamente y no de manera tacita o implícita, por cuanto iría contra del estado democrático y social de Derecho y de Justicia.-

Ahora bien, para determinar si la normativa de higiene y seguridad en el trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente el artículo 624, ratione temporis, aplicada a la recurrente por la Inspectoría del Trabajo en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, estuvo vigente para ese momento o por el contrario derogada la misma, alegato este ultimo esgrimido por el recurrente.-

Pues bien, en este orden es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, que establece:

Artículo 246. Las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.

En efecto, la Ley Orgánica que rige la materia de higiene y seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente, tal y como lo señala el transcrito artículo, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de junio de 2005. Siendo así, dicha Ley Orgánica en la disposición transitoria cuarta, establece:

Cuarta

Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en vigencia el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas que no contradigan las disposiciones de la presente ley. En un plazo de un (1) año contados a partir de la publicación de esta ley en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar la norma técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, la disposición transitoria octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Octava

Hasta tanto no se dicten las normas técnicas que desarrollen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, siempre y cuando no las contravengan.

De los transcritos dispositivos legales y reglamentario este Sentenciador observa que no señala derogatoria alguna de las disposiciones en materia higiene y seguridad en el trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, por el contraria las reafirma siempre y cuando no las contravenga y hace la remisión correspondiente; por tal motivo resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. Así se decide.-

En cuanto al tercer vicio denunciado por la empresa recurrente de ausencia de base legal ello debido a que en la p.a. no se señalo la base legal para actuar, puesto que todo acto administrativo debe tener su fundamento en una base legal, por lo que los fundamentos de derecho es la expresión formal de la norma en que se base para dictar el acto administrativo. Alega que la p.a. carece de base legal puesto que la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para imponer sanciones en materia de condiciones de higiene y salud en el trabajo. Que la norma aplicada no le otorga autorización para imponer sanciones por número de trabajadores, ya que el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo en modo alguno prevé que se impondrá multa multiplicada por el número de trabajadores tal y como se estableció en la p.a., siendo que dicha disposición establece imponer una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, mi mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos por el incumplimiento en general, por lo tanto dentro de los supuesto de hecho y de derecho de la norma no se contempla multiplicar la multa por el número de trabajadores.-

En el caso bajo estudio, este sentenciador observa que la Inspectoría del Trabajo sancionó con multa a la empresa recurrente por incumplimiento de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la salud y seguridad laboral establecidos en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, identificados en la p.a. con los item: SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34.-

Así las cosas, y los fines de resolver el presente vicio, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 624 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, que establecen:

ARTICULO 624: En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

ARTICULO 635: Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentara hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el merito de las circunstancias agravante o atenuante que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerara la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estime el funcionario respectivo con criterio de equidad.

De las transcritas normas legales la primera establece la multa por infracciones en materia de condiciones de higiene y seguridad industrial, el salario mínimo como base y los límites de la multa; y la segunda los parámetros o proporcionalidad para la aplicación de la multa.-

Sobre el principio de la proporcionalidad ha señalado la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 144, de fecha 06 de febrero de 2007, señalo lo siguientes:

Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual D.A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial M.P.. Pág. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.

De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.

De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.

En este contexto, Casado Ollero citado por M.J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental.

En el caso concreto la P.a. objeto del presente recurso de nulidad impuso la multa a la empresa recurrente en los ítem SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, por haber infringido disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, excepto el ítem SH14 que se efectuó por haber infringido el artículo 18 de la Convención 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la N.C. 2226-90, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, imponiéndole el pago de dos (2) salarios mínimos multiplicada por 16 trabajadores en el ítem SH16 y el resto por 92 trabajadores.

Por su parte, cabe destacar el referido artículo 624 establece un límite mínimo de un cuarto (¼) de salario mínimo y uno limite máximo de 2 salarios mínimo con sanción; y el artículo 635 de la misma Ley la proporcionalidad de la multa partiendo del término medio pudiendo aumentarla o disminuirla según el agravante o atenuante, de acuerdo a la importancia de la empresa, el número de trabajadores perjudicados, así como cualquier otra circunstancia que se estime con criterio de equidad, de la manera que la sanción no se efectuara discricionalmente a criterio del funcionario, sino que se efectuara en base a parámetros legales.-

En el caso sub examine este sentenciador observa que en la p.a. procedió a sancionar al recurrente multiplicando máximo por la cantidad de trabajadores sin establecer los parámetros legales establecido en el señalado articulo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, violando con ello el principio de proporcionalidad y legalidad y en consecuencia, se incurre en la ausencia de base legal, vicio este denunciado por el recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, declarado el vicio de ausencia legal en base al principio de proporcionalidad y legalidad, es necesario, para resolver totalmente el presente recurso, señalar el fallo invocado por la Representación Fiscal, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2009, que estableció el criterio siguiente:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

En consideración a lo señalado por dicho fallo y aplicado al caso en cuestión, al establecer este sentenciador el vicio de ausencia legal en base al principio de proporcionalidad y legalidad, ya que el monto de la multa aplicada a la empresa recurrente debió sujetarse a los parámetros establecido en el articulo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción, por tanto debe ser calculada nuevamente por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 624 y 635 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-.- (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en nulidad y apelación, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: …Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establecia competencias para el Inspector en materia de Seguridad Laboral, con el avenimiento en el año 2005 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el andamiaje laboral decayó frente al sobrevenido en materia de Seguridad Laboral habida cuenta de los atributos de la nueva norma y a elementales mecanismos de solución de conflictos de concurrencia normativa, como ocurriría en esta caso entre la LOPCYMAT y la legislación superviviente a ella.

En efecto el artículo 7º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2.006 establecía:

En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora

A su vez

A la vez, el sistema de conglobamento o de inescindibilidad que informa a la legislación venezolana implica que se debe optar concluyentemente en caso de colisión normativa, por una norma o por la otra en su totalidad(integralmente in totum) esto es, la norma laboral aplicable cuando se esté ante un conflicto de concurrencia será la que en definitiva cumpla con los atributos de aplicabilidad para el caso concreto en los exactos términos como está concebida y como un todo inescindible (en su integridad) ergo se desaplica (N) la(S) otra (S) que regule(N) el mismo caso concreto.

De lo antes visto, siendo evidente que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2.005, y por ello cumple con los extremos de ser la regla especial en la materia especifica e incluso, es de más reciente data que la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la misma es la que se aplica al caso concreto ergo decae la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto implique la materia de seguridad en el Trabajo y más especialmente en lo referido a la competencia para sancionar para cuyos efectos basta dar lectura a la doctrina invocada en el escrito recursivo (sentencia 1.100de fecha 10 de agosto de 2.011 de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) para que el juzgador establezca indubitadamente que para los casos a que se contraen los item denotados como SH2, SH3, SH13, SH14, SH16, SH18, SH19, SH22, SH24, SH25, SH28, SH31, SH32, SH33 y SH34, no podía la Inspectoría del Trabajo sustanciar la materia a que se refieren los mismos ni conocerlos ni muchísimo menos aplicar sanciones habida cuenta que ha texto expreso el artículo 133ejusdem establece que…omissis.

En conclusión es improcedente el argumento del representante de la Procuraduría General de la República ya que es incuestionable que la competencias en materia de sanciones por incumplimiento en condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de su reglamento, les esta atribuida de manera excluyente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal y como lo observó la coordinación de la Zona Miranda en su memorando del 13 de mayo de 2.013.

En cuanto a lo argumentado por mi representada, reproduzco en todas sus partes el tenor del libelo y su reforma y lo aludido en la audiencia como parte integral de estos informes.

Ahora bien, como quiera que en la audiencia mi representada alegó un vicio que importa al irrelajable orden público constitucional que no aparece en el libelo y su reforma, pero que es de obligatoria declaratoria por el ciudadano juez por su naturaleza, me permito reiterar que, tal y como argumentó esta representación judicial en la audiencia, QUE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD fue violentado con el recurrido ya que hizo abstracción la administración de la máxima que lo informa pena debet commensurari delito, conforme a la cual, toda sanción debe ser proporcional al hecho sancionable y al bien jurídico afectado y es el caso que en asunto in examine la administración actuó, no solo desbordando sus atribuciones, en clara usurpación de autoridad, sino que lo hizo en forma abusiva y desproporcionada, aplicando sanciones no previstas en la norma y, en todo caso, sin atender a posibles atenuantes que pudieren gravitar en el asunto.

Dado que el asunto está íntimamente ligado al irrespeto flagrante de los derechos de mi representada, tal y como lo invocó esta representación judicial en la audiencia, con la venía y el respeto debidos al elemento jurisdicente me permito invocar la doctrina de la Sala Constitucional en la cual se decanta en forma prístina que la unica dispositiva posible es la de la declaración de nulidad del acto recurrido, así, de seguidas citaré textualmente la vertida en la sentencia Nº 989 de fecha 16 de julio de 2.013, así…omissis

Como se observa, el alcance de la decisión dictada por el a quo está dirigido a que el órgano administrativo que dictó el acto recurrido dicte un nuevo acto, o como lo llama la Sala Constitucional “reedite su acto”, siendo que sobre esta materia se ha pronunciado nuestro m.T. , especialmente en el recurso extraordinario de revisión, dictado por la Sala Constitucional en fecha 16 de julio de 2.013, expediente Nº 13-0842, sentencia 989, caso C.C.R. Villegas…

De ello pues, que no le esta dado al Jueza quo ordenar a la administración del Trabajo que dicte una nueva providencia.

Por otra parte se observa que el Juez a quo al resolver sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo…yerra en su interpretación para sostener que los dispositivos legales y reglamentarios “no señala derogatoria alguna de las disposiciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo…” pretendiendo justificar la competencia del órgano administrativo en una norma de rango sub legal, como lo es el Reglamento de las Condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo, Dentro del marco normativo nacional consta que en forma sobrevenida a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se le otorgó de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el Trabajo al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales tal como lo contempla el objeto de la Ley en comento en su artículo 1.2 y 1.4 y más específicamente el artículo 133 de dicha ley que señala expresamente que “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley le corresponde al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales” por lo que mal puede pretender el a quo que por el hecho de haberse apoyado la Inspectoría del Trabajo en una norma de rango sub legal, como lo es el reglamento de esta ley, éste le estaría atribuyendo las competencias a la Inspectoría del Trabajo para sancionar infracciones en materia de higiene y salud en el Trabajo. En sentencia Nº 1.100 de fecha 10 de agosto de 2.011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia …Se observa que la decisión de la sala resolvió declarar la nulidad de la providencia cuestionada por cuanto carecía de competencia la Inspectoría del Trabajo de Monagas, inclusive sobre normas de Reglamento, por lo que mal puede sostener entonces el a quo que la competencia de la Inspectoría del Trabajo surgía porque estaba conociendo normas del Reglamento.

Con su actuación el a quo violenta la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible…”(Fin de la cita)

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 21 de Julio de 2014, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señala: Con respeto al vicio de incompetencia manifiesta delatado por el recurrente dicha Representación Fiscal señala que el artículo 137 Constitucional señala que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que el Poder Publico, a Las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” y los artículos y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que establece el principio de legalidad y de competencia de los órganos y entes de la Administración Publica. Que con respecto a la competencia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002, que: “Que es importante destacar, primeramente en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida esta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la Ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la noma legal.” En base a lo señalado dicha representación invoca la sentencia Nº 00028, de fecha 22 de enero de 2002, que establece el criterio pacifico y reiterado sobre el vicio de incompetencia manifiesta.

Por su parte, dicha representación a los fines de determinar la incompetencia alegada por el recurrente con respecto al capítulo denominado “NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” la Inspectoría del Trabajo se base en lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, reformada el 06 de mayo de 2011. Sigue afirmando que de conformidad con el articulo 367 eiusdem correspondía al Inspector del Trabajo aplicar la sanción correspondiente, sin embargo, en fecha 26 de julio de 2005, se sanciono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual establece en su artículo 1º numeral 3º y el articulo 133, el objeto dicha ley que establecer las sanciones por el incumplimiento de su normativa, y la competencia de INPSASEL para sancionar las infracciones administrativas en ella previstas, lo que evidencia dicha representación que el legislador atribuyo en el año 2005 competencias para la imposición de sanciones en materia de salud y seguridad laborales a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de disposiciones relacionadas con la seguridad y salud laboral, tal y como lo hizo en la providencia recurrida, constando, dicha Representación Fiscal, la existencia del vicio alegado por el recurrente en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer multas en la materia analizada, por tal motivo solcito declarar la nulidad del Capitulo denominado Normativa de Salud y Seguridad Laboral, debido a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto.-

Dicha Representación Fiscal señala con respecto al Capitulo denominado “Normativa Laboral y Social” que el recurrente manifiesta que existe una ausencia de base legal, puesto que el Inspector del Trabajo no señalo las normas que atribuyen la competencia para imponer sanciones por número de trabajadores, contraviniendo el artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de dictarse el acto). Aduce que la fundamentación legal tomad por el Inspector del Trabajo para la imposición de multas viene dada por los artículos 618 y 621 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y reformada el 6 de mayo de 2011, que establecen las reglas que deben aplicarse a los fines de calcular la multa. Estableciéndose un mínimo y un máximo calculado en base al salario mínimo y el artículo 635 establece la proporcionalidad de sanción, es decir, los términos en que debe aplicarse la multa. Con respecto al principio de proporcionalidad de las sanciones y de legalidad, dicha Representación Fiscal hace mención a la sentencia Nº 4913, de fecha 13 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la consagración de dicho principio en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la manera de ser aplicada, a los fines de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Publica; Que conforme a las normas que se fundamento la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción en base a los señalados artículos 618 y 621 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en el año 2011, establece un límite máximo y uno mínimo de sanción, y que la misma ley otorga la discrecionalidad al imponer la multa establecida el término medio pero la podrá aumentar hasta el superior o reducirla hasta el inferir según el merito agravante o atenuante y dependerá de la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, y así lo preceptuaba el articulo 635 eiusdem, por lo que el funcionario de trabajo aplicar las sanciones de multa, debe realizar un juicio de ponderación entre el límite máximo y el mínimo, tomando en consideración las circunstancias agravante las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, y la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo impuso la multa multiplicado el límite máximo por una cantidad de personas (en este caso 60) sin que se desprenda del acto un fundamento legal que oriente al administrado sobre la procedencia de dicho calculo y mucho menos sobre la multiplicación por “60 trabajadores” efectuado por la Administración, por lo que al haber aplicado el Inspector del Trabajo una sanción mayor al establecido en la ley, infringió el principio de legalidad y proporcionalidad por lo que no puede aplicarse sanciones no establecidas en la Ley, razón suficiente para que el Inspector se abstuviera de aplicarlo; para ello dicha Representación Fiscal, invoco sentencia Nº 01424 de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la estableció que la sanción impuesta no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”, razón por la cual debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en base a los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto dicha Representación Fiscal considera que se debe declarar parcialmente con lugar el presente Recurso de Nulidad.

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado parcialmente con lugar.-

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con motivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, referido a la P.A. Nº Nº 0112-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien declaro infractora a la parte recurrente en nulidad por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación a la normativa de salud y seguridad laborales en los artículos 863, 866, 793, 777, 770, 771, 773, 84, 85, 87 al 03, 137 al 140, 122, 128, 495, 146 y 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y como consecuencia de ello, se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50)

En relación a ello, esta alzada conociendo a la apelación de la parte recurrente, observa lo siguiente: Denuncia el recurrente que la sentencia dictada por el A Quo, ordena que el órgano administrativo dicte un nuevo acto administrativo, reponiendo la causa a ese estado.

Para resolver, efectivamente el Juzgado A Quo en su decisión establece parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, ordenando se modifique la decisión en cuanto al monto de la multa calculada por el órgano administrativo con los parámetros especificados en la sentencia, no obstante, la parte recurrente hace mención a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un Recurso de Revisión, donde el Magistrado ponente explica, que los jueces de instancia actuando en sede contencioso administrativo les está vedado reponer la causa al estado de que se reanude el procedimiento administrativo o que se continué en cierta etapa dicho procedimiento, para dictar un nuevo acto administrativo, cuando se había previamente anulado el acto administrativo, pero nunca, que al Juez le esta vedado resolver el Recurso de Nulidad de un acto administrativo, no reponiendo la causa, sino modificando el sistema que fijó el quantum del monto de la multa establecida en el acto administrativo bajo los parámetros que se indican en la sentencia.- Así tenemos que lo que observó el Juez de instancia en la P.A. fue un error in iudicando haciendo mención del error supuesto y rectificando en el modo de calcular la multa interpuesta por el órgano administrativo, se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica para buscar rectificar los errores y aplicar justicia de una forma correcta a tenor de los principios del Derecho administrativo, como lo es el fin de la justicia en esta materia.

En tal virtud, tal como lo estableció la sentencia Nº 1.100, que hace referencia el recurrente dentro de su fundamentación a la apelación, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la nulidad parcial de la P.A. aplicando las correcciones y parámetros que la Sala Politico Administrativa en la motiva de su sentencia, razón por la cual el A Quo al constatar la validez de la P.A. y subsanar los errores en que pudo haber incurrido la administración, cumple con su labor de administrar justicia.

Por lo antes expuesto este Tribunal debe declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el recurrente en este aspecto y así se decide.

El segundo punto de la apelación está dirigida a anular la sentencia de instancia, por cuanto el iudex A Quo incurre en la violación de la seguridad jurídica y de expectativa plausible, por cuanto al ser denunciada la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y ser declarada con lugar, el sentenciador alegó que el reglamento de higiene y seguridad si era aplicable y procedente para la imposición de las multas por la Inspectoría del Trabajo.

Para resolver esta alzada, debe hacer mención a la sentencia Nº 1100 de fecha 10 de agosto de 2.011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:

Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la p.a. confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.

Es clara, la decisión de la Sala Politico Administrativa al establecer que las Inspectorías del Trabajo, no tienen competencia para establecer multas en materia de higiene y salud laborales, ya que se advierte en la sentencia recurrida que la aplicación de la sanción a la recurrente ha sido tanto por la inobservancia de previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada básicamente con la no emisión correcta de los comprobantes de pago del salario, al no indicar todos los componentes del mismo, así como no cumple con la acreditación de los intereses mensuales, guardados por la prestación de antigüedad, ni considera el salario integral para computar dicho derecho e igualmente no incluye en la base de cálculo de destajo para la cancelación de la utilidades de los trabajadores, asimismo, incluyó incumplimiento de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, en relación a las normas del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigente.

En tal forma, se evidencia así, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, actuó en atención a lo previsto en el Reglamento de la seguridad laboral antes citado, que regula y establece una serie de exigencias y requisitos que en materia de higiene, condiciones y normas de seguridad no fueron cumplidos, dando así mérito para aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la normativa sobre seguridad y salud laboral, correspondiendo el conocimiento y la competencia para abrir procedimientos por infracción de dicha normativa al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley especial de la materia que señala:

Artículo 133 La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Como puede observarse, en el presente caso el ente administrativo sancionó a la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A), tanto por infracción e inobservancia de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como incumplimiento de materia de Salud y Seguridad laborales, corresponde a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que esta denuncia debe declararse con lugar y se declara la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para sancionar a los infractores en materia de prevención, salud y seguridad laborales, y así se decide.

Establecido como ha sido por esta alzada los lineamientos para la aplicación de las sanciones por violación a la Ley Orgánica del Trabajo derogada en sus artículos 618 y 621 (aplicada ratione temporis), la cual debe ser impuesta a la empresa recurrente, pasa esta alzada a corregir la modalidad aplicada por la Inspectoría del Trabajo en el calculo de dichas sanciones correspondiendo por la cantidad de trabajadores y la importancia de la empresa, estableciendo la gradación que debe hacerse según el contenido del artículo 644ejusdem, considera esta alzada realizar dicho cálculo de la multa por los artículos antes mencionados en el máximo establecido por ellos en los item T15, T18, T19 Y T22, equivalente al salario mínimo que tenían los trabajadores para el momento en que se impuso la sanción de Bs. 2.047,51, multiplicados por 1,5 salarios mínimos por cada Item, lo cual se explica mejor en la siguiente formula = 4 Infracciones (ítems T15, T18, T19 Y T22) multiplicado por 1,5 salarios mínimos da un total de 6 salarios mínimos, multiplicados por el salario mínimo de 2.047, 51 da un total a pagar por las infracciones de Bs, 12.285,06, monto este que deberá aplicar la Inspectoría del Trabajo emitiendo la planilla para el pago de la multa, por lo cual se debe oficiar de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

Por tales motivos esta alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte recurrente, modificando la sentencia dictada en Primera instancia en los términos expuestos

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A. (I.V.R.O.C.A) a través de su apoderado judicial abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: - SE MODIFICA la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer sanciones en materia de prevención salud y seguridad laborales.- TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. Nº 0112-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, manteniéndose con lugar las que declaró infractor a la parte recurrente en nulidad por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618 y 621 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara la nulidad de las sanciones impuestas por la Inspectoría del Trabajo relativas a higiene y seguridad en el Trabajo, asimismo debe la sociedad mercantil infractora pagar la multa establecidos en los item de la P.A. identificados T15, T18, T19 y T22, por la cantidad de Bs. 12.285,06, para lo cual deberá oficiarse a la Inspectoría del Trabajo a los fines de expedir la planilla correspondiente para la imposición de la sanción.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 15-2233

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