Decisión nº 1150 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1150

ASUNTO ANTIGUO: 898

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-34

VISTOS

con los Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 20 de septiembre de 1994, el ciudadano Valentino Brozzi Simonazzi, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.313, actuando en su carácter de Presidente de la empresa C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 178-A, en fecha 19 de octubre de 1984, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07002868-8, debidamente asistido por el abogado J.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9065, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HJI-100-00134 de fecha 01 de marzo de 1994, emitida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda y notificada en fecha 23 de agosto de 1994 para el ejercicio fiscal Nº 01/01/85 al 31/12/85, la cual confirma la Resolución identificada con las siglas y números HCF-SA-198, de fecha 15 de mayo de 1992, y se emiten las planillas de liquidación Nros. 10-10-1-01-73-000001, 10-10-2-01-73-000001 y 10-10-3-01-73-000001, de fecha 18/05/94, por la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.310.634,18), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda.

El 15 de julio de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de julio de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 898, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la recurrente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES.

En fecha 19 de julio de 1996, se libro oficio N° 136-1/96 comisionando al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se practique la notificación de la recurrente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 29 de agosto de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 02 y 16 de septiembre de 1996, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 16/09/96.

A través de diligencia, la abogada Liebhet León Bolet, en fecha 26 de mayo de 1997, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó al tribunal que oficie de nuevo, con la finalidad de recabar la comisión en el estado en que se encuentra, a fin de que den continuidad al presente proceso. Igualmente solicitó, que se exonere al Fisco Nacional del pago de Arancel Judicial.

En fecha 30 de mayo de 1997, se libró oficio N° 124/97 al Juez del Juzgado Primero de Municipios Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando recabar la comisión que le fue conferida el día 19/07/96 para la notificación de la recurrente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES.

En fecha 22 de julio de 1998, se recibió la comisión N° 4430-419 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que la contribuyente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES., no fue notificada.

Mediante diligencia, la abogada G.O.M.G., en fecha 20 de noviembre de 1998, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se tenga como domicilio procesal de la contribuyente la sede del Tribunal, y en tal sentido se ordene su notificación a las puertas del Tribunal, en virtud de que el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de que se había trasladado a la dirección de la recurrente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES., se entrevistó con el ciudadano J.A., vigilante de dicha empresa, titular de cedula de identidad N° 11.274.880, quien manifestó que no se encontraba el Jefe y que la compañía se encontraba inoperativa.

El 28 de noviembre de 1998, se dictó auto a los fines proceder a la admisión del presente recurso, una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho, vista la diligencia de la abogada G.O.M.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la cual solicitó la notificación de la contribuyente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES., por medio de boleta, en su domicilio o en su defecto, fijada a las puertas del Tribunal de la entrada del presente Recurso de fecha de 19 de julio de 1996.

Por medio de Interlocutoria N° 9/99 de fecha 21 de enero de 1999 se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2001, se dictó declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con artículo 193 del Código Orgánico Tributario. Luego en fecha 05 de abril de 1998 se fijaron los quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

A través de diligencia, la abogada G.O.M.G., en fecha 30 de abril de 1999, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, constantes de treinta y dos (32) folios útiles.

Visto en fecha 03 de mayo de 1999, el escrito contentivo de informes presentado por la abogada G.O.M.G., actuando en carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

Vencido en fecha 14 de mayo de 1999, el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

A través de diligencias de fecha 25/04/2005 y 19/10/2006, los abogados F.S. y D.C.U.., respectivamente, actuando en su carácter de abogados sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitaron a este órgano jurisdiccional, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dicto avocamiento en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01/02/90 los ciudadanos J.M.B. y F.J.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.395.703 y 6.894.305, respectivamente, con los cargos Fiscales de Rentas levantaron Acta Fiscal MCF-FI-CSF-03-01, para el ejercicio correspondido del 01/01/85 al 31/12/85.

De la fiscalización practicada se determinaron reparos al enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas Nº 2465, presentada en fecha 28-03-86, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.607.609,24). Asimismo se hizo constar que la contribuyente se imputó una rebaja de impuesto improcedente de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 99.344,93).

En fecha 15 de mayo de 1992, la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-198, en la cual se confirmó parcialmente el acta fiscal.

En fecha 09/09/92, el ciudadano C.A.S.A., en su carácter de Presidente de la contribuyente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES., (I.V.R.A), asistido por la abogada M.E.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.562, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario.

En fecha 01/03/1994, la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Nº HJI-100-134 la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto, confirmó parcialmente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-198 del 15-05-92 y ordenó emitir planilla de liquidación por Bolívares UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (1.511.705,11), SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 755.852,55) y UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.043.076,52), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “el reparo se origino por haberse considerado que el gasto no cumplía con el requisito de Territorialidad, en este sentido insistimos que el gasto se generó en Venezuela pues se originó por la compra de pasajes Agencias de Viajes domiciliadas en el país, que por estar inscritas en el Registro de Información Fiscal, deben declarar los beneficios que de esa actividad obtengan, por lo que el Fisco se estaría beneficiando doblemente, una por no aceptar el gasto si no en la proporción del 50% y otra sobre el beneficio que la venta de pasajes genera para la agencia de viajes.”

Arguye que “Con respecto al monto por concepto de gastos de viajes y viáticos por un monto de CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 100.450,34), debemos establecer lo siguiente: Dicha erogación corresponde a pagos hechos al Sr. Queruti Giusseppe quien es nuestro representante en Italia para la adquisición de activos para la empresa tal como evidencia en la documentación que traemos en autos (ver anexo “E”), ejemplo de ello, constituye la factura del proveedor (MECOF) en donde se puede observar la nota “Queruti Giusseppe representante de IVRA”, es por ello que dichos pagos hechos por el Sr. Brozzi al primero se hicieron a titulo de comisiones.”

Al respecto señala que su representada “no esta de acuerdo que los fiscales actuantes rechacen la cantidad de TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.414,60), basándose en lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley y 189 de su reglamento, puesto que ha quedado comprobado a través de la misma actuación fiscal, que si se cumple a cabalidad con esas disposiciones, por ello solicita sea declarado sin lugar el rechazo fiscal y admitida la deducción solicitada.”

También declara “que la Dirección Jurídico Impositiva en su resolución decide confirmar el reparo por un monto de CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 100.450,34), en virtud fotocopia simple de una factura expedida por la empresa italiana Mecof que no fue constatada con su original, por lo que mal fue considerada prueba suficiente capaz de enervar el reparo formulado.”

Que en cuanto a “Los intereses causados y nos pagados de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.101.126,67), se basan los fiscales actuantes en las disposiciones del artículo 46 parágrafo único, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y no trascriben parte de su enunciado: “Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado del pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los ordinales 10, 20, 70, 100, 120, 130, 140, 150, 160, 170, 180, 210 y 220 del articulo 39 de la presente Ley.”

Alega que “Los fiscales en el Acta HRCF-FICFS-03-01 dejan constancia de haber determinado que para la fecha de cierre del ejercicio, el monto de CUATRO MILLONES CIENTO UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.101.126,67), todavía se encontraba registrado en los pasivos de la empresa (cuentas 201100 y 2011001), de donde se evidencia indudablemente que no se efectuó el correspondiente pago de los mencionados intereses.”

Aduce que “establecen los fiscales actuantes que para el cierre del ejercicio 01-01-85 al 31-12-85, que es el siguiente al contentivo de la deducción rechazada, todavía se encontraba registrado en los pasivos de la empresa el monto de los intereses adeudados, hecho que obedece al cumplimiento de los artículos de la Ley de Impuestos y Código de Comercio. Creé mi representada, que de haberse anulado el o los asientos que conformaron el monto de los intereses adeudados al 31-12-84 había que haber hecho al cierre del ejercicio 1985 el o los asientos que conforman el monto adeudado por los intereses de mora sobre la deuda a los Proveedores del Exterior, por un monto que cubrirá los dos ejercicios, por los que los resultados mostrados en la Declaración Definitiva de Rentas Nro. 2465 presentada en fecha 28-03-85 hubiesen sido los mismos.”

Señala sobre la omisión que existía en la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el año 1985 su representada “nunca quizo decir que no existían las disposiciones del artículo 46, lo que hizo hacer ver que la coyuntura que generó el control de cambios, de tener que solicitarle al Ejecutivo Nacional la dotación para honrar los compromisos con proveedores con exterior y esperar el tiempo que se que se hacia necesario para el estudio de los casos presentados por las empresas importadoras de materia prima, si no estaba previsto.”

Arguye que “en el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente señala que el no cumplimiento de la norma reflejada en el párrafo que precede se debió a una errada interpretación del derecho consagrado en el articulo 46, error éste, que la Dirección de Control Fiscal en el texto de la Resolución impugnada, puso de manifiesto y aclara en pocas líneas la confusión que al respecto tuvo la contribuyente al elaborar la Declaración Definitiva de Rentas. No esta de acuerdo mi representada en que se le rechace una deducción tan importante, por su monto y alcance, utilizando para ello razones de forma pero no fondo.”

Sostiene que “no es verdad que este confirmada la resolución que modifica los resultados del ejercicio 1984, prueba de ello es que el 19/11/92 se interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° HJI-100-00824 emanada de la Dirección Jurídica Impositivo, adscrita al Ministerio de Hacienda, en fecha 26-08-92 y recibida por mi representada el 22-10-92, por este motivo la recurrente confirma y mantiene su criterio que se esta otorgando efectos jurídicos a un Acto Administrativo que ha sido impugnado.”

Afirma que “La contribuyente si impugnó las multas y los intereses que se derivan de los reparos de la Actuación Fiscal, que no están firmes y cuyos orígenes no son productos de una acción dolosa, pues como ha quedado demostrado lo reparos tienen su principio en la interpretación que han dado a las disposiciones legales, tanto la contribuyente como las Direcciones adscritas al Ministerio que por haber considerado en algunos casos los argumentos de sus representantes no han procedido a modificarlos en sus montos.”

Aduce que “Como se observa, se cumple lo dispuesto en el numeral 3 del articulo, ya que si los fiscales actuantes se trasladaron a la sede de la campiña y examino los libros, contabilidad, comprobantes, etc., también es cierto que no se determinaron diferencias entre los libros y la declaración de rentas de mi representada, no encontrándose por tanto, hecho o situaciones distintas a las demostradas en la declaración, ni se exhumaron rentas, ni omisión u ocultamientos de ingresos. Los fiscales actuantes solo han tratado de demostrar que la contribuyente cometió errores en la calificación de la renta.”

Señala que procede formalmente en este acto, en nombre de su representada, a solicitar la anulación de la planilla de liquidación N° 10-10-3-01-73 en concepto de Intereses, por considerar que los mismos fueron calculados sobre una base incierta y por un lapso de tiempo no ajustado a la verdad, se podría considerar arbitrario, ya que aun no ha comenzado a correr al efecto el artículo 60 del Código Orgánico Tributario dispone.

Así mismo, arguye que “del análisis de la citada disposición legal, se concluye que configura una especie de indemnización, ya que procede cuando el contribuyente a retenido en su poder, después del lapso fijado para su cancelación, una suma de dinero que en realidad pertenece al Fisco Nacional; en otras palabras, tiene una finalidad resarcitoria de los daños causados, por el retardo en el cumplimiento de la obligación.”

Manifiesta que “la Dirección Jurídico Impositiva al modificar el monto de los Intereses calculados por la Dirección Control Fiscal y posteriormente confirmar el saldo, ignoró por completo todas las condiciones necesarias para que se originen los Intereses Moratorios, al liquidar dichos intereses sobre la base de obligaciones fiscales que no están firmes, ya que mi representada desconocía que tuviese una deuda con el fisco para el días 31-03-86, además desde que tuvo conocimiento, es decir, desde el recibo del Acta de Actuación Fiscal el 01-02-90, mi representada se ha venido oponiendo a la existencia de la misma, mal entonces podría considerarse que está en mora, ya que dicha obligación no está definitivamente firme y por tanto, no es exigible.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La abogada G.O.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.575, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

  1. Rechazo del argumento según el cual la administración no aprecio los alegatos y pruebas de los descargos y recurso jerárquico.

Arguye que “A fin de poder entrar a conocer dicho alegato, en opinión de esta Representación Fiscal, es menester realizar algunas precisiones que nos permitirán entender lo improcedente que resulta el argumento expuesto por la recurrente y con ello la consecuente carencia de fundamento legal del mismo; para lo cual nos referiremos a la noción de procedimiento tributario, específicamente a la fase del sumario administrativo.”

En este sentido sostiene que “El Sumario Administrativo que se instaura conforme al Código Orgánico Tributario, constituye un procedimiento mediante el cual la Administración Tributario determinada de oficio una obligación. Este procedimiento no es de simple verificación, se inicia con el levantamiento de la correspondiente acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, que contiene o concreta el monto del tributo estimado de oficio, el señalamiento de las infracciones tributaras cometidas y la aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes, quedando a partir de ese momento abierto un lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargo con la consecuente aportación de todas aquellas pruebas que el contribuyente considere pertinentes para su defensa. De esta manera se configura el procedimiento tributario que culminara con la Resolución contentiva de la determinación del tributo omitido, de los intereses correspondientes, así como de las infracciones cometidas por el contribuyente en perjuicio del Fisco Nacional.”

Afirma que “En el presente caso, el procedimiento administrativo tributario se inicio en fecha 01 de febrero de 1990, mediante la notificación a la empresa “C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES (IVRA)” del Acta de Reparo N° HCF-FICSF-03-01. A partir de ese momento comenzó a correr el lapso preclusivo de 25 días hábiles para la presentación del correspondiente escrito de descargos frente a las observaciones formuladas por la Administración Tributaria. Dentro de ese lapso preclusivo de 25 días hábiles, la recurrente presentó su correspondiente escrito de descargo, el cual fue examinado en forma exhaustiva por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, lo cual se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario, en los cuales se plasmaron los argumentos esgrimidos por la contribuyente, tanto los de carácter formal como los de fondo.”

Señala que “De lo expuesto resulta indefectible colegir que en el caso de la contribuyente recurrente se instauró un procedimiento de determinación tributaria que culminó con la Resolución N° HCF-SA-198 de fecha 15 de mayo de 1992, la cual confirmó el Acta de Reparo y que emerge como el acto definitivo de determinación por parte de la Administración Tributaria, para cuya emisión se cumplieron todas y cada una de las formalidades que establece el Código Orgánico Tributario, muy especialmente lo relativo a la motivación que debe contener todo acto administrativo y con la expresa consideración de todas las pruebas y defensas alegadas por la recurrente.”

Que “En el caso que nos ocupa, la Resolución Culminatoria del Sumario fue dictada, no solo con arreglo a lo previsto en el referido Código, sino también confirme a los principios que informan la manera legal como la Administración debe dictar sus decisiones, conteniendo ésta la expresión sucinta tanto de los hechos que conforman y motivan los correspondientes reparos fiscales, asi como de las normas de derecho que, con motivo de los hechos objeto del presente recurso, fueron infringidas por la contribuyente.”

Al respecto observa que “el Código Orgánico Tributario promulgado en 1982, aplicable por su vigencia temporal al asunto de autos, contenía en sus artículos 133 y siguientes, que confirmaban la Sección Cuarta del Capitulo IV del titulo IV, las pautas que regían el procedimiento de determinación tributaria, con expreso señalamiento de los trámites a seguir para culminar con la decisión contenida en la Resolución Culminatoria de ese procedimiento sumario administrativo, y es en base a dicha Resolución del Sumario Administrativo que la Administración Tributaria procede a expedir, de ser ello procedente, las liquidaciones por concepto de impuesto y demás accesorios, en contra de las cuales los contribuyentes destinatarios de aquellas liquidaciones pueden ejercer los recursos pertinentes tal como sucedió en el caso de autos, conforme a lo previsto en el mismo Código Orgánico Tributario, texto de aplicación preferente en razón de la especialidad.”

Arguye que “No obstante, lo señalado anteriormente, la extinta Dirección Jurídico Impositiva, en virtud de la Potestad de Autotutela que se traduce en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones y por tratarse de un vicio que conllevaría en caso ser procedente a la nulidad relativa del acto y por ende convalidable, y con ocasión al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES (IVRA), procedió al análisis de todos los alegatos presentados en el escrito del recurso jerárquico tan es así que ordenó la anulación del reparo por concepto de gastos sin comprobación satisfactoria, y confirmó el monto de Bs. 24.821,00, por no haber sido impugnado por alguna forma tanto en los hechos como en el derecho aplicado. El hecho de que el criterio que llevó a la Administración a tomar la decisión, no complazca a la recurrente es algo completamente diferente. Que decisión contenida en los actos impugnados coincida con alegatos esgrimidos por la interesada, no significa ni puede interpretarse como una ausencia de la “apreciación de las pruebas y defensas alegadas”. La contribuyente se siente lesionada por la interpretación jurídica que la Administración hace de las normas en las cuales a fundado su decisión, pero ello no puede significar que los actos administrativos recurridos carezcan del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

2) De la improcedencia de la deducción por la cantidad de Bs. 100.450,34, por comprobación no satisfactoria.

Aduce que “Conviene señalar que la recurrente fundamenta su defensa invocando como prueba de gastos reparados, copias simple de una factura expedida por la empresa Italiana MECOF, la cual tal y como lo estableció la Resolución recurrida no fue confrontada con su original por lo que a tenor del articulo supra transcrito no constituyen pruebas de costos, y que además no fueron aportadas como pruebas en el expediente que lleva el Tribunal a su digno cargo.”

Alega que “la simple afirmación de que los pagos hechos al Sr. Queruti Guisseppe se debían a que este último era representante en Italia de la empresa recurrente, no es razón suficiente para admitir el gasto como deducible, pues el simple alegato no constituye por sí misma la prueba plena que desvirtué el reparo formulado, en todo caso dicha afirmación surte efecto sólo entre las partes que efectuaron la operación, pero no puede ser oponible al Fisco, por ser un tercero, condición por la cual requiere una fehaciente comprobación de los hechos que afecten sus intereses. Observa esta Representación Fiscal que, como manifestación de voluntad exclusiva del Estado, ante el tributo el contribuyente tiene deberes y obligaciones y estos no nacen de una relación contractual sino que surgen de una relación de derecho publico en la cual el acuerdo de voluntades, más aún, la voluntad del sujeto pasivo del tributo es totalmente irrelevante a los fines del nacimiento de la obligación tributaria.”

Señala que “como puede observarse, la norma prevista en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es clara al establecer que la factura es el medio de prueba admisible del costo de los bienes y, además agrega como requisitos para su procedencia que el precio no sea mayor al del mercado… En lo que se refiere al escrito dirigido a la Administración de la Región Centro Occidental, mediante el cual, un representante de la empresa Repuestos Andaluz, en su condición de vendedora reconoce la veracidad de las ventas realizadas a la contribuyente en el mes de septiembre de 1989, por un monto de Bs. 1.50.480,78, señalando que si había traspasado directamente la mercancía tal cual venia, sin registrarla en sus libros, “por lo que no hubo ganancia ni gastos en la misma, lo único es que venia a nuestro nombre, por tanto nos faltó fue aclarar la transacción tal cual ocurrió.”

Que “Debemos señalar que la contribuyente no sólo está obligada a comprobar que efectuó una compra, sino también que la naturaleza de la misma, a los efectos de constituir o no, por tanto, una partida deducible para el cálculo de la renta gravable. En este sentido, podemos afirmar que el simple escrito de reconocimiento “en forma genérica”, de haberle vendido mercancía a la contribuyente en septiembre de 1989, por un monto global de Bs. 1.150.480,78, no contiene elementos de juicio que permitan determinar su deducibilidad. Asimismo la afirmación, así sea por escrito, el vendedor de la contribuyente en cuanto a la clase de gastos realizado por ésta, no constituye por sí misma la prueba plena que requiere la ley; en todo caso dicha prueba surte efecto sólo entre las partes que efectuaron la operación, es decir, vendedora y comprador (recurrente) y, no puede ser oponible al Fisco, por ser un tercero, condición por la cual requiere una fehaciente comprobación de los hechos que afecten sus intereses… Conviene agregar, en lo que se requiere a la admisibilidad de esta prueba, que el Código de Procedimiento Civil admite la prueba documental emanada de un tercero, pero en su articulo 431, dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que son parte en el juicio ni causante de las misma, deberán ser ratificadas mediante la prueba testimonial.” Con respecto al copia fotostáticas de deposito bancarios a nombre de “Repuestos Andaluz, S.R.L.” presentado por la impugnante, se concluye que, si bien demuestran que esta efectuó un gasto, no prueban nada en cuanto a la naturaleza misma del egreso y, por tanto, no pueden constituirse en prueba del costo de los bienes a los fines de su deducibilidad del enriquecimiento gravable. De otra manera caeríamos en el absurdo de dejar a la voluntad de la propia contribuyente la determinación de su renta gravable, mediante un procedimiento probatorio distinto del que establece la legislación de la materia.”

Aduce que “Concluye esta Representación Fiscal que, la recurrente no demostró que efectuó el gasto, tampoco prueba nada en cuanto a la naturaleza misma del egreso y, por tanto, no pueden constituirse en prueba del gasto a los fines de su deducibilidad del enriquecimiento gravable. De otra manera se caería en el absurdo de dejar a la elección de la propia contribuyente cuales serian los gastos y costos a deducir sin tomar en cuenta las disposiciones establecidas en al Ley.”

3) De los intereses causados y no pagados

Alega que “Frente a un reparo formulado en los términos anteriores, lo único que correspondía a la contribuyente era demostrar que en efecto la cantidad objetada correspondía a egresos realmente causados y no egresos diferidos, pues estos últimos sólo son deducibles en el ejercicio dentro de los cuales se produce su causación.”

Aduce que “el representante de la recurrente no presentó el documento o prueba alguna capaz de enervar el contenido del acta fiscal, y como quiera que la Administración Tributaria en la deducción del Recurso Jerárquico, hizo expresa mención de que había acompañado copias simples sin ningún valor probatorio, que permitieran desvirtuar la actuación fiscal, como así sea apreciado por la ciudadana Juez, por lo que en este aspecto se dan por reproducidos los fundamentos que tiene la Administración Tributaria para declarar procedente los reparos, y que se dan por reproducidos los fundamentos contenidos en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico plenamente identificada al inicio de la presente exposición, y en consecuencia al no haber desvirtuado en forma alguna el reparo por la cantidad de Bs. 4.101.126.67, el mismo debe ser declarado procedente.”

Finamente observa la representación fiscal “que la contribuyente se limita a señalar que contra el reparo correspondiente al año 1984, ejerció el Recurso Contencioso Tributario, por lo que en su entender la Resolución del Jerárquico está otorgando efectos jurídicos a un acto administrativo que ha sido impugnado.”

4) De la improcedencia de las rebajas de impuesto

En lo atinente a las rebajas de impuesto, la Representación Fiscal, observa que nuevamente el contribuyente yerra al reafirmar los mismos argumentos del escrito descargo, lo que ha sido ampliamente debatido y contradicho y desvirtuado tanto en la Resolución del Sumario y en la Resolución recurrida.

5) De la improcedencia de las eximentes de multa

Alega que ”en cuanto a la multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs. 755.852,55, que en el entender de la recurrente se debió considerar la eximente contenida en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejerció investigado.”

Que “La contravención, tipificada y sancionada en los artículos 98 y 99 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1983 y 1992, respectivamente, consiste en al infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o los deberes relativos al pago del tributo. Dicha infracción ha sido catalogada como la evasión tributaria no dolosa, que ocurre cuando los ingresos fiscales se ven mermados mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario.

Sostiene que ”De tal definición legal se deriva la naturaleza residual, -se es permitido el termino-, de la infracción comentada; lo cual no significa que en los casos, como el presente en los que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, no se debe imponer la sanción específicamente previstas para los supuestos de incumplimientos del deber relativo al pago del tributo, es improcedente pues, pretender tal situación, como lo hace la recurrente, seria tanto como ignorar el hecho patente del perjuicio que la contribuyente ha causado al Fisco con ocasión de haber realizado deducciones improcedentes, disminuyendo ilegítimamente su enriquecimiento neto gravable y, por ende, el monto del impuesto a pagar.”

Arguye que “Con base a lo expuesto podemos concluir que la contribuyente ha incurrido en:

• Violación de normas de derecho al tratar de obtener ventaja, de un incentivo otorgado en contra de los propósitos legales.

• Abuso de la forma jurídica, al pretender hacer valer tanto en la instancia administrativa como en la judicial, los mismos alegatos o argumentos, sin probar en forma alguna la procedencia de sus pretensiones.”

6) De los intereses moratorios

Aduce el articulo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 “vino a regular lo relativo a los intereses moratorios, lo cual hace totalmente errada la afirmación de la recurrente acerca de la aplicación del artículo arriba trascrito, por parte de la Administración.”

Que “De la norma trascrita, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, como resulta lógico, ya que, analizando la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, es decir, tiene un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento, actuación alguna por parte de la Administración.”

Que “Entonces, si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestra los reparos y rechazos efectuados, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada, pues la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo son inevitables y forzosos.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria apreció los alegatos y pruebas de los descargos y recurso jerárquico.

ii) Si es procedente la deducción por la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 100.450,34), por comprobación satisfactoria.

iii) Si son procedentes los reparos por concepto de intereses causados y no pagados.

iv) Si son procedentes las rebajas de impuesto.

v) Si es procedente la eximente de multa y los intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de mayo de 1999, el cual cursa en el folio doscientos dieciséis (216) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia²€lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (04) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada de la Resolución HJF-100-00134 de fecha 01/03/1994, en fecha 23/08/1994 suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 20 de septiembre de 1994, contra la Resolución antes mencionada, recibido en esta jurisdicción en fecha 12 de julio de 1996.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 03 de mayo de 1999 (folio 216), fijándose de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho previstos para las observaciones a los informes. Vencido dicho lapso en fecha 14 de mayo de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, - hasta el día 13 de agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 14 de agosto de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 14 de agosto de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 25 abril de 2005, fecha en la cual el representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 05 años, 08 meses y 12 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídica de Impositiva, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.393.577,65), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídica Impositiva, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES., a través de la Resolución N° HJI-100-00134 de fecha 01 de marzo de 1994, emitida por la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.393.577,65), por concepto de impuesto, multa e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE RADIADORES., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo diez y cuarenta minutos de la mañana (: a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1994-000034

Asunto Antiguo: 898

LMCB/JLGR/JP.

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