Decisión nº 1894 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000139 Sentencia No. 1894

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.575.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.386, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, S.U.I.T, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de enero de 1979, anotada bajo el No. 4, Tomo 7-A-Pro.; con el Registro de Información Fiscal No. J-00139092-8; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0143-3598, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1477, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada al contribuyente en fecha 15 de septiembre de 2008, correspondiente a los períodos de imposición de la primera quincena abril/2004, octubre/2004, noviembre/2004, enero/2005, febrero/2005, marzo/2005, abril/2005, mayo/2005, junio/2005, julio/2005, agosto/2005, septiembre/2005, octubre/2005, noviembre/2005, diciembre/2005, abril/2006, mayo/2006, junio/2006, julio/2006, agosto/2006, septiembre/2006, octubre/2006, noviembre/2006, febrero/2007, marzo/2007, abril/2007, mayo/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007 y noviembre/2007 y segunda quincena noviembre/2004, febrero/2005, marzo/2005, abril/2005, mayo/2005, junio/2005, julio/2005, agosto/2005, septiembre/2005, noviembre/2005, febrero/2006, marzo/2006, abril/2006, mayo/2006, junio/2006, julio/2006, agosto/2006, septiembre/2006, octubre/2006, noviembre/2006, enero/2007, febrero/2007, marzo/2007, abril/2007, mayo/2007, junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007 y noviembre/2007, por la cantidad total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTICINCO CENTESIMAS (21.260,25 U.T), por concepto de multa la cual debe ser calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. F 20.592,04), por concepto de intereses moratorios. Dichas multas resultaron con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.355.286, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.136.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2011, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/3597, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por el Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrito por R.A.S.O.. En la fecha 8 de abril del mismo año, se remitió a este Despacho Judicial el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo igualmente recibido.

En fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2011-000139. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines y un (1) anexo.

En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto donde vistos los informes consignados por la representante judicial del Fisco Nacional no hay lugar al lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Como Punto Previo, asevera el recurrente que la contribuyente fue vendida en el año 2008 a los dueños actuales. Y de la revisión contable pudieron constatarse que existían créditos fiscales a favor y así se hizo saber a la Administración Tributaria.

Que en fecha 12 de febrero de 2008, mediante solicitud 11-9-118929, se solicitó el reintegro de dichos créditos, que allí comenzó el vía crucis del contribuyente, por cuanto se le hacía difícil el cobro respectivo. Que el crédito fue reintegrado a la recurrente, pero para su conocimiento llegó una Resolución de multa sin la apertura de procedimiento sin providencia sino directamente la multa y el aviso que contra ella podía recurrir, etc.

De los Hechos, aseveró el contribuyente que el procedimiento comenzó con la imposición de la sanción arriba identificada en fecha 15 de septiembre de 2008. Que alegó la Administración Tributaria que esa facultad vino dada de pleno derecho por el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual pertenece al procedimiento de verificación.

Del Derecho, esgrimió la recurrente que el artículo 172 y siguientes al cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hizo referencia que procede en el caso de verificación y que existan discrepancias con respecto a las cantidades liquidadas, ya que resultaron conformes a la verificación y nunca existió diferencia alguna.

Que el procedimiento legal y ajustado a derecho que la Administración Tributaria debió realizar era el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, que van desde el artículo 177 al 193, del Código Orgánico Tributario. Que ninguno de los parámetros del mencionado procedimiento se cumplió para el recurrente, por lo que, se le violentó normas de rango constitucional como lo es el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, prevista en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución.

Que le fueron violados a la contribuyente derechos constitucionales, por cuanto no se le dio oportunidad a defenderse ni se le informó oportunamente que se le había abierto una investigación. Que la Administración Tributaria escogió un procedimiento no adecuado, incorrecto y equivocado todo a conveniencia para dejar indefenso al contribuyente en todo estado y grado del procedimiento aplicado por la Administración. Por lo tanto, solicitó se declarara la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 239, 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0143-3598, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1477, de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció la representante judicial del Fisco Nacional, el cual adujo en el Capitulo IV, como Opinión de la República:

Que en cuanto a la violación de los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia, a la representación de la República consideró conveniente establecer la diferencia entre el procedimiento de verificación y el de fiscalización y determinación previstos en el Código Orgánico Tributario.

Que se dedujo que cuando la Administración Tributaria actúa de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se está ejecutando un procedimiento administrativo de primera fase, que culminó con el pronunciamiento de la Administración sobre un asunto determinado.

Que la aplicación de la sanción impuesta a la contribuyente no se le violentó el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa No. 01094 de fecha 20 de junio de 2007.

Que en el caso de estudio, la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación efectuado por la División de recaudación, constató que la contribuyente presentó y enteró el tributo resultante de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de la primera quincena abril/2004, octubre/2004, noviembre/2004, enero/2005, febrero/2005, marzo/2005, abril/2005, mayo/2005, junio/2005, julio/2005, agosto/2005, septiembre/2005, octubre/2005, noviembre/2005, diciembre/2005, abril/2006, mayo/2006, junio/2006, julio/2006, agosto/2006, septiembre/2006, octubre/2006, noviembre/2006, febrero/2007, marzo/2007, abril/2007, mayo/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007 y noviembre/2007 y segunda quincena noviembre/2004, febrero/2005, marzo/2005, abril/2005, mayo/2005, junio/2005, julio/2005, agosto/2005, septiembre/2005, noviembre/2005, febrero/2006, marzo/2006, abril/2006, mayo/2006, junio/2006, julio/2006, agosto/2006, septiembre/2006, octubre/2006, noviembre/2006, enero/2007, febrero/2007, marzo/2007, abril/2007, mayo/2007, junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007 y noviembre/2007, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNA/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante el cual se designaron a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero/2003 a marzo/2005, y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nro. 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.847 del 29/12/2003, Nro. 0668 de fecha 20/12/2004, Nro. 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.331 del 08/12/2005, Nro. 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.592, del 27/12/2006, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, constituyendo tal incumplimiento el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, la Administración Tributaria tiene una potestad verificadora ejecutándose perfectamente al procedimiento correcto de conformidad con lo previsto en el artículo 172 eiusdem, y no es necesario desarrollar una actividad más compleja (fiscalización) por parte del ente contralor, para comprobar la existencia de una infracción material por parte del agente de retención o percepción.

Que la recurrente ejerció el recurso jerárquico y el presente recurso, por lo tanto, no se encontraba en un estado de indefensión, ya que existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide la participación o el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, la representación fiscal asevera que ninguno de los derechos constitucionales denunciados fueron violados por la Gerencia Regional en la Resolución recurrida, en consecuencia, solicitó fueran desestimadas las mismas.

En cuanto al vicio de falso supuesto, aseveró la representación fiscal que la Administración Tributaria ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, y por ello, su actuación jamás es arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder. Que la Administración Tributaria a fin de comprobar la veracidad del alegato de la contribuyente, con base al análisis de la disposición en que se fundamentó la Resolución, en relación con el enteramiento fuera del plazo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado y a la consecuente imposición de sanciones, se pronunció sobre la errónea interpretación de hecho y derecho denunciada por el contribuyente y en este sentido mencionó el artículo 113 del Código Orgánico Tributario a los fines de dejar claro que allí se tipifica el ilícito material referente al enterramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos objeto verificación, por lo tanto, la contribuyente se hizo merecedora de la sanción. En tal virtud, la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de hecho ni de derecho y así solicitó fuera declarado.

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al fisco Nacional de las Costas Procesales como privilegio procesal, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009 y por haber tenido fundadas razones para litigar en defensa de los derechos patrimoniales de la República.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0143-3598, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se confirmo las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1477, de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria así como de los Intereses Moratorios. Sin embargo, la recurrente plantea la siguiente denuncia: (i) Violación al Procedimiento Legalmente Establecido -violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el de Presunción de Inocencia-.

En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente en el escrito recursivo, pasa este Tribunal de seguidas a resolver:

(i) Violación al Procedimiento Legalmente Establecido -violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el de Presunción de Inocencia-.

Con respecto a esta denuncia, el contribuyente esgrimió: (…)Nos asiste el derecho y así lo hacemos saber por cuanto el artículo 172 y siguientes al cual el Seniat hacer referencia procede en el caso de verificación y que existan discrepancias con respecto a las cantidades Autoliquidadas y las que determine la Administración Tributaria el cual no es nuestro caso por cuanto como se puede constatar todas las declaraciones RESULTARON CONFORMES A LA VERIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACION Y NUNCA EXISTIÓ DIFERENCIA ALGUNA… cuando lo legal y ajustado a derecho es el procedimiento establecido en la: SECCION SEXTA: DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CAPITULO III ARTÍCULOS 177 AL 193… se violentaron normas de Rango Constitucional y se le afectaron a mi defendido Derecho y Garantías constitucionales tales como: ELDEBIDO PROCESO, el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA. Y a la PRESUNCION DE INOCENCIA (...).

En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone que la Administración Tributaria no abrió el Sumario Administrativo ni se le informó de los recursos al cual tenía derecho, siendo que la Administración no se ciño al procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, sino que realizó un procedimiento de verificación, por lo que, se le violó la garantía fundamental del debido proceso, el derecho a la defensa y el de presunción a la inocencia.

Planteada la situación en estos términos, no puede esta Juzgadora pasar por alto la confusión de la representación judicial de la recurrente entre el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 al 192 eiusdem.

Al respecto el Código Orgánico Tributario establece en cuanto al Procedimiento de Verificación en los artículos 172 y 173 lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Conforme a lo establecido en los artículos ut-supra transcritos, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones y facultades puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se plasma en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Es por ello, que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones que presenten los contribuyentes o responsables, con la finalidad de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias que existieren. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones si fuere el caso. Y en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impone la sanción respectiva mediante una resolución que deberá ser notificará al contribuyente.

Por lo tanto, el procedimiento de verificación es sólo eso “verificar” el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente así como de los agentes de retención y percepción, de tal manera que no se trata de una investigación de fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaraciones y documentos presentados por los contribuyentes o responsables y de los agentes de retención y percepción a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar.

Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización y Determinación previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, en donde la Administración Tributaria procede a hacer una investigación para la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, además que puede solicitar información al contribuyente auditado y a terceros, puede revisar los archivos y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas. Este procedimiento inicia con una p.a. del domicilio del sujeto pasivo, mediante la cual se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales conforme al artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente, a través del procedimiento de fiscalización y determinación, se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta de Reparo y el inicio de un Sumario Administrativo en el cual dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando este Sumario con una resolución en la que se determina si procede o no la obligación tributaria, pudiendo interponer contra esta Resolución Culminatoria del Sumario los recursos administrativos y judiciales establecidos en el mencionado Código.

Sin embargo, del análisis de las actas que cursan en el expediente, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente en virtud de que esta presenta en el Portal del SENIAT las Declaraciones Informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos investigados, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de septiembre de 2002, por lo que a través del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ejecuta su procedimiento, siendo efectivamente el correcto, ya que, al verificarse algún incumplimiento a los deberes formales o a los deberes de los agentes de retención y percepción, dicha Administración tiene la facultad de imponer la sanción respectiva mediante Resolución la cual se notifica al contribuyente o responsable (Articulo 173 del Código Orgánico Tributario), por lo tanto, el procedimiento ajustado a derecho en estos casos es el procedimiento de verificación, y no como lo hace pretender valer el contribuyente que debió ser el procedimiento de fiscalización y determinación porque no se trata de una fiscalización de fondo sino de pura verificación de las formalidades, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el alegato del contribuyente en cuanto a la violación al procedimiento legalmente establecido, visto que en ningún momento la Administración Tributaria en el desarrollo de sus actuaciones le violento las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa así como el de presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora advierte, que de la lectura efectuada al escrito recursivo no se desprende ninguna impugnación de fondo sobre la controversia, por cuanto la representación judicial del contribuyente únicamente se limitó a denunciar violaciones de derechos constitucionales, la cual fue declarada desechada por quien aquí decide. Por lo tanto, considera esta Juzgadora declarar procedente la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0143-3598, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se confirman las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1477, de fecha 21 de agosto de 2008, correspondiente a los períodos de imposición de la primera quincena abril/2004, octubre/2004, noviembre/2004, enero/2005, febrero/2005, marzo/2005, abril/2005, mayo/2005, junio/2005, julio/2005, agosto/2005, septiembre/2005, octubre/2005, noviembre/2005, diciembre/2005, abril/2006, mayo/2006, junio/2006, julio/2006, agosto/2006, septiembre/2006, octubre/2006, noviembre/2006, febrero/2007, marzo/2007, abril/2007, mayo/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007 y noviembre/2007 y segunda quincena noviembre/2004, febrero/2005, marzo/2005, abril/2005, mayo/2005, junio/2005, julio/2005, agosto/2005, septiembre/2005, noviembre/2005, febrero/2006, marzo/2006, abril/2006, mayo/2006, junio/2006, julio/2006, agosto/2006, septiembre/2006, octubre/2006, noviembre/2006, enero/2007, febrero/2007, marzo/2007, abril/2007, mayo/2007, junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007 y noviembre/2007, dichas multas resultaron con ocasión de la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el contribuyente en el portal del SENIAT. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.575.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.386, procediendo en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, S.U.I.T, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de enero de 1979, anotada bajo el No. 4, Tomo 7-A-Pro.; con el Registro de Información Fiscal No. J-00139092-8; de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0143-3598, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1477, de fecha 21 de agosto de 2008, cuyo contenido se explica por sí sola, y;

  2. SE CONFIRMAN las multas e intereses moratorios contenidas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0143-3598, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1477, de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM ) a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H..

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R..

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R..

Asunto: AP41-U-2011-000139

BEOH/HR/mjv.

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