Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000802

PARTE ACTORA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C. A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el número 20, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.P. y M.A.P.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.356.233 y 13.036.104, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.879 y 90.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMAS INTERPLAST C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 19, Tomo 9-A, de fecha 02-03-1999, domiciliada en Cabudare en la calle Dr. Guillermo Alvizu con calle San Rafael y V.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Síntesis de la Controversia

En fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano C.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 119.695, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C. A., presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 19, Tomo 9-A, de fecha 02-03-1999, domiciliada en Cabudare, alegó que su representado es poseedor de las facturas: CONTROL N-0749 de fecha 01-11-06 por un monto de 4.842.720,00 (“B”), CONTROL N-0777 de fecha 01-12-06 por un monto de 5.294.160,00 (“C”) y CONTROL N-0816 de fecha 01-01-07 por un monto de 5.135.016,00 (“D”) las cuales acompañó con sus originales. Asimismo planteó que una vez llegado la fecha para el pago de las referidas facturas, la obligada sociedad mercantil no cumplió a motus propio con la obligación contraída por lo que le exigió el pago de la misma y pese a las a innumerables gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de procurar el pago de las facturas, la demandada se negó sin soportar su negativa en un argumento de peso que justifique el incumplimiento de la obligación contraída, causa que originó la presente demanda motivando a su representado a acudir a la vía judicial a reclamar el pago.

Señaló que tal como se desprende de las referidas facturas y que acompaña son el basamento legal de la presente demanda y encontrándose exigible, fundamentó la misma en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y escogió el procedimiento por intimación a los fines de que se tramite el cobro de bolívares.

Por lo señalado anteriormente, es que compareció ante el a quo y demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL PALSTICO TEREPAIMAS INTERPLAS C. A., antes identificada por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conviniera en cancelar a su mandante o en su defecto fuese condenado por el a quo, las cantidades que señala, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

  1. La cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 15.271.896,00) o QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 89/100 BOLIVARES FUERTES, por concepto de capital que representa la suma del monto original de la deuda que resulta de la sumatoria de las facturas. (“B”, “C” y “D”)

  2. Los intereses moratorios devengadas por las facturas, hasta el pago efectivo de la misma, calculadas según la ley.

  3. La suma que se obtenga de la corrección monetaria del capital demandado (indexación).

  4. Las costas y costas del presente juicio hasta su total culminación, calculadas las primeras por el tribunal, incluyendo honorarios de abogados del demandante, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó al a quo intimar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL PALSTICO TEREPAIMAS INTERPLAST C. A. en la persona del ciudadano J.C.M.L., quien es el presidente de la referida sociedad.

Por último solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado y para la practica de la misma solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio la intimación del demandante de un día para otro, así como la admisión de la demanda.

Consta en el folio tres (3) del presente asunto la sustitución de poder general judicial en poder especial laboral otorgado por el ciudadano J.C.P.S. presidente de la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C. A. al abogado en ejercicio C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.760.588, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695.

En fecha 17-04-08 mediante auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 23-04-08 fue admitida la demanda por el referido tribunal, ordenó la intimación a la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su intimación, pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que se señalaron en el libelo; o en su defecto formule oposición al procedimiento, advirtiéndose que en caso de formularse oposición se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En fecha 02-06-08 el abogado C.A.G. presenta escrito en la que solicita se decrete Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMAS INTERPLAST C. A., por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; señaló que en cuanto al:

FOMUS BONIS IURIS: lo constituyen las facturas no canceladas poseídas por su representado, consignadas en sus originales al momento de introducir la presente demanda, la cual se constituye en la presunción del buen derecho de su representado, es decir, representa la posibilidad de veracidad de la existencia del derecho invocado por su representado referido al concepto de cobro de bolívares.

PERICULUM IN MORA: lo constituye la evidente negativa de la demandada en cumplir y honrar la deuda que mantiene con su representado desde el año 2006, alegó que las conversaciones para la cancelación de la deuda han sido inútiles ya que en varias oportunidades ha dejado al representante de la cobranza de su mandante esperando sin atenderlo; asimismo señala que el hecho de que existen otras demandas incoadas contra la sociedad mercantil demandada por cobro de bolívares ante otros tribunales de esta Circunscripción Judicial, de igual forma señaló que el cese de las operaciones comerciales de la demandada constituye otro elemento que señala la imposibilidad de la cancelación de la deuda alegada por su representado.

Consideró oportuno señalar que para el decreto de la referida medida en la presente causa están llenos los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora representados en los supuestos señalados anteriormente a los fines de que el a quo en aras de prevenir la burla de la sociedad mercantil demandada al cual ha sido objeto su representado; y el periculum in damni, representado por las actuaciones ( cese de operaciones en la actividades comerciales de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMAS INTERPLAST C. A.) y a las posibles actuaciones (transacciones, convenimiento judiciales y extrajudiciales que versen sobre bienes propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMAS INTERPLAST C. A., en tal sentido insistió en la solicitud de la medida ya señalada que va dirigida a prohibir actuaciones por parte de los representantes legales y/o judiciales de la demandada, que en definitiva pudieran traer como consecuencia que la ejecución del fallo quede ilusorio.

Finalmente alegó que en virtud de lo expuesto y estando, llenos los extremos de ley a los fines de garantizar la acreencia de su representado, solicita se decrete con carácter de urgencia la medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada que oportunamente señalaría y sobre aquellos bienes también propiedad de la demandada que han sido objeto de embargos, de conformidad con los artículos 585 y 534 del Código de Procedimiento Civil; igual solicitó la admisión del escrito y su sustanciación conforme a derecho.

Por auto de fecha 09-06-08 emanado del a quo, se dejó constancia que el alguacil informó que la parte no le hizo entrega de los emolumentos para gestionar la intimación.

De la Sentencia de Primera Instancia

En fecha 01-07-08, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, dictó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva:

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), intentado por la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A. contra INDUSTRIAS DEL PLASTICO TEREPAIMAS INTERPLAST C.A. todos identificados suficientemente en autos.

No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto al primer día del mes de Julio de dos mil Ocho. AÑOS: 198º y 149º.

De la Apelación

En fecha 07-07-08 los Abogados C.A.G. y A.J.B.L. apelaron de la sentencia publicada por el a quo en fecha 01-07-08.

Riela al folio 25 y 26 copia del poder general judicial otorgado por el ciudadano J.C.P.S. al abogado A.J.B.L., titular de la cédula de identidad N° 7.398.058, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.229.

Por auto de fecha 14-07-08 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos.

Cursa en el folio 29 del presente asunto, diligencia presentada por los abogados J.J.M.C., A.B.L. y C.G., inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 113.866, 77.229 y 119.695, respectivamente, en la que renunciaron al poder conferido por parte de la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C. A. por motivos y razones profesionales, y solicitan que sea notificada la empresa a los efectos de la garantía constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en Materia Civil, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo donde se recibió en fecha 23-09-08, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-10-08, por auto emanado de este Juzgado Superior se dejó constancia que el día 07-10-08 fue el décimo (10) día de despacho luego de haberse dado entrada al asunto para el acto de informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que al día siguiente entró la presente causa en estado de sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-11-08 este Juzgado Superior dictó mediante auto, el cual es del siguiente tenor:

…Revisadas las actas procesales se observa: Antes de ser remitidas las actuaciones a este Superior Segundo, se evidencia al folio (29) que los abogados J.J.M.C., A.B.L. y C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en fecha 23/07/2008 manifestaron por ante el tribunal de la primera instancia su voluntad de renunciar al poder conferido por la empresa Resguardo y Vigilancia Total C.A, por motivos profesionales y solicitaron que la referida empresa fuese notificada a los efectos de su garantía constitucional para que pueda nombrar abogados de su confianza tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional y señalan como dirección para la notificación la calle 25 entre carreras 21 y 22 en el Centro Comercial Cosmo Nivel Mezzanina; y dado que el Tribunal de la primera instancia no notificó a dicha empresa de la renuncia del poder otorgados a los abogados antes identificados.

Visto que en fecha 23/09/2008 se le dió entrada a la presente causa por ante este Superior y se fijó para el acto de informes al décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 30/10/2008 se dejó constancia que en la oportunidad al acto de informes nadie compareció y se indicó que a partir del día siguiente al 07/10/2008, la presente causa estaba en estado de sentencia, sin que la parte actora se le haya notificado de la renuncia del poder de sus apoderados judiciales por lo que este Tribunal en aras al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa por ante este Superior al estado de que se notifique a la parte actora de la renuncia de los poderes de los abogados J.J.M.C., A.B.L. y C.G., los cuales fueron otorgado el primero por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 30 de los respectivo libros en fecha 16/03/2006 y el segundo sustitución de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 278 de los respectivo libros en fecha 18/12/2007, y que una vez que conste en autos la notificación al día hábil siguiente se fijará para informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se anula los autos de fecha 23/09/2008 y 30/10/2008, respectivamente, adviértasele a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación, agregándose al efecto copia certificada del escrito de la renuncia…

Riela al folio 35 del presente expediente, constancia de la consignación por parte del alguacil de este Juzgado Superior la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.C.P.S. la cual fue firmada por la ciudadana A.V., titular de la cédula de identidad N° 19.113.749, quien es asistente del ciudadano a notificar.

De los Informes Presentados por ante el Juzgado Superior

En fecha 12-11-08, se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad legal en fecha 23-11-08 se dejó constancia que sólo compareció por ante la URDD Civil el abogado W.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes; en esa misma fecha este Juzgado Superior se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

Expuso ser el demandante en la presente causa contra la sociedad mercantil Industrias del Plástico Terepaimas INTERPLAST C. A., debidamente identificada en autos y representada por el ciudadano J.C.M.L., también identificado en autos y en su condición de presidente de la referida entidad mercantil, por motivo de cobro de bolívares, cuyo juicio se inició con demanda intentada por su representada contra la precitada entidad mercantil, juicio que le dieron entrada en fecha 17-04-08 y fue admitida en fecha 23-04-08.

TERCERO

Alegó que la demanda la intentó su representada por cobro de bolívares referente a un grupo de facturas, que nombró y especificó, señalando que fueron agregadas a la demanda y que en el presente acto opone a todo evento y expresamente a la demandada.

Señala que una vez llegada la fecha para los pagos correspondientes a los montos señalados en las facturas, la obligada no cumplió a motus propio con el pago y con ello con el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que su mandante acudió a la vía jurisdiccional a reclamar su pago, haciéndolo por medio de la presente demanda.

CUARTO

Señala que su representada consignó oportunamente copia del libelo de demanda a los fines de gestionar la intimación, lo cual se realizó en fecha 02-05-08 dentro del lapso establecido por la ley, alegó que no era necesario la consignación de cualquier otro documento o de emolumento alguno, para el presente caso. Indicó que en el folio 15 corre inserto la exposición del alguacil donde informa al a quo que la parte, refiriéndose a su mandante, no le hizo entrega de los emolumentos para gestionar la intimación; dando motivo a que el a quo en fecha 01-07-08 dictara sentencia interlocutoria donde declaró la perención breve en juicio de cobro de bolívares, conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Ratificó la apelación interpuesta en fecha 07-07-08 así como las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha apelación, según consta en los folios 23 y 24 del presente expediente.

Se refirió a que los postulados de la justicia deben estar basados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999, específicamente al artículo 26 de la misma el cual establece que la justicia es gratuita, por lo que recalcó que es inconstitucional lo solicitado por el alguacil del a quo y en consecuencia la sentencia apelada; también hizo el recordatorio que el Código de Procedimiento Civil y los artículos señalados para dictar la sentencia apelada tienen una vigencia anterior a la entrada en vigencia de la nuestra Carta Magna, y que además sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que dejan sin efecto la aplicación de los artículos 267 y 269 ya citados, cuando se traten de los supuestos del caso, debiendo a su parecer ser ratificado y senteciado por esta Alzada.

Por último solicita que se declare con la presente apelación y en consecuencia revocada la sentencia interlocutoria de fecha 01-07-08 dictada por el a quo y reponga la causa al estado de que se practique la intimación y se siga el procedimiento tal como lo señaló el referido tribunal en su auto de admisión, dejando validas todas las actuaciones hechas antes del día 09-07-08.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la perención de la instancia en la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión de fecha 1º de Julio del 2008 en la cual declara la perención de la instancia está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de analizar la motivación dada por el a quo y verificar si los hechos encuadran dentro de los supuestos de hecho contemplados en la norma jurídica aplicada al caso de autos, y así se establece.

Para decidir se observa, que el a quo en la parte motiva de la sentencia apelada estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omisis…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 23/04/2008, la parte demandante consignó las copias del libelo de la demanda a los efectos que fueran libradas las compulsas en fecha 02/05/2008 (folio 11), las cuales fueron libradas por el Tribunal en fecha 07/05/08 y en fecha 09/06/2008 el alguacil de este tribunal, informó al tribunal que la parte actora no consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, y no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora consignó dichos emolumentos. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto y la admisión de la demanda y la fecha en que el alguacil diligenció que no se hizo entrega de los emolumentos transcurrió mas de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado los recaudos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada cuando estas haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello, es decir, en el lapso de los treinta días, obligaciones estas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de toco lo antes expuesto este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así decide…

Es decir, que la perención breve aplicada al caso de autos, es la establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Artículo 267….omisis…También se extingue la instancia,

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Ahora bien, queda por establecer bajo la supra transcrita norma ¿Cuáles son las obligaciones que debe cumplir la parte actora? Al respecto debemos señalar que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, el demandante tenía que cumplir con el pago de los derechos arancelarios y emolumentos establecidos en los artículos 17 y 12 de la Ley de Arancel Judicial; estando dentro del primero, el pago de la compulsa, el de las boletas de citación…etc., mientras que el segundo consagra la obligación a la parte promovente o interesada en el juicio de proveer a los funcionarios judiciales que intervengan en las actuaciones o evacuaciones fuera del tribunal, siempre y cuando la actuación se fuere a evacuar a una distancia superior a los 500 metros del tribunal, de vehículo para el traslado o en su defecto los emolumentos para que éste sufrague los gastos; y resulta, que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, lo cual ocurrió en Diciembre de 1999, la cual consagra en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, lo cual obligó al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala de Casación Civil a establecer cuáles eran los derechos arancelarios que no se podían cobrar, en virtud de ese principio de gratuidad de la justicia, tal como lo hizo con la sentencia invocada por el a quo en su motivación de la sentencia apelada y ratificada en Sentencia Nº 1092 de fecha 20/12/2006 en la cual estableció:

…El criterio supra trasladado establece que en atención al principio de la justicia gratuita contemplado en el artículo 26 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia, sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación en tal sentido, el accionante a fin de cumplir con las obligaciones a que se refiere los ordinales 1º y 2º del artículo 267 precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30

días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios o recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta baya a practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo a su vez obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento.” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2006. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nº23. Caracas/ Venezuela/ 2007. pág 105).

Doctrina que este juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, establecido como quedó que a partir de la entrada en vigencia de nueva Constitución, lo cual ocurrió en Diciembre de 1999, la única obligación de los interesados en un juicio contenciosos son las establecidas en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, la cual es la de proveer al alguacil mediante diligencia en el expediente de los recursos necesarios para gestionar la citación del demandado; y resulta, que al revisar las actas que conforman este expediente, observa quien suscribe la presente sentencia, que la parte actora no cumplió con esa obligación y así lo reconocen los propios apoderados actores C.A.G. y A.J.B.L. en su escrito de apelación (antes de haber renunciado al poder otorgado por la actora), cursante a los folios 23 y 24 en la cual manifiestan:

Apelación de la sentencia interlocutoria, toda vez que el alguacil H.T. no fue honrado en su planteamiento al decir que esta representación no consignó emolumentos para realizar la citación cuando nuestro asistente R.S.B., C.I. 15.425.464, lo ha buscado varias veces en su Tribunal y este alegado que tiene mucho trabajo…

De manera, que no habiendo cumplido la parte actora con la obligación supra señalada y en la forma que estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia supra trascrita (parcialmente), pues quedaría por comprobar sí desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el alguacil diligenció afirmando no haber recibido de la actora los emolumentos o medios para trasladarse a practicar la citación de la demanda trascurrieron los 30 días exigidos por el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. A tal efecto se observa, que al folio (9) cursa el auto con fecha 23 de Abril del 2008, en el cual a quo admitió la demanda; mientras que al folio 15 se evidencia la diligencia que con fecha 9 de Junio del 2008, el alguacil del a quo, manifiesta no haber recibido de la parte actora los emolumentos para practicar la intimación de la actora. De manera que haciendo una simple operación aritmética consistente en sumar los días transcurridos desde la fecha en que el a quo admitió la demanda a la fecha en que el alguacil estampó la referida diligencia, se concluye que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la diligencia del Alguacil H.T., habrían trascurrido 47 días, sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación de proveer a éste los medios o emolumentos para que practicara la intimación de la demandada, es decir, que había trascurrido mas de 30 días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en criterio de quien suscribe esta sentencia, sí había operado la perención de la instancia; motivo por el cual la decisión de fecha 01-07-08 dictada por el a quo está ajustada a lo establecido en dicho artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a declara sin lugar la apelación interpuesta contra ésta por los abogados C.A.G. y A.J.B.L. en representación (para esa fecha) de la demandante RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C. A., identificados en autos, ratificándose en consecuencia a la misma, y así decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.A.G. y A.J.B.L. en su carácter de apoderados judiciales (para esa fecha) de la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C. A. contra la decisión dictada el 1° de Julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ratificándose en consecuencia a la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 22-01-09, a las 12:15 p.m.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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