Decisión nº 071-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0213-07

En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el Oficio Nº 2006-4943 de fecha 2 de octubre de 2006 anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.210.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.967, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, a través del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA (SANAMET), hoy SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse decidido la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraba sometida la decisión Nº 030-2005 de fecha 15 de marzo de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior que declaró con lugar la querella interpuesta, siendo confirmado dicho fallo por el ad quem mediante la sentencia Nº 2006-001606 de fecha 22 de mayo de 2006.

En fechas 6 de noviembre de 2006 y 16 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para efectuar el acto de designación de expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, quedando desierto dicho acto en ambas oportunidades según se desprende de los autos de fechas 2 de febrero y 13 de abril de 2007, respectivamente.

El 10 de mayo de 2007, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de designación de expertos y, en fecha 18 de mayo de 2007, llegada dicha oportunidad, ambas partes manifestaron su acuerdo en designar un único experto conforme a lo dispuesto en el artículo 454 íbidem, designando como tal al ciudadano G.E.A.M., titular de la cédula de identidad

Nº 6.471.276, en su condición de Director de Soporte Administrativo del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), siendo acordada tal designación el 18 de mayo de 2007, previa aceptación expresa del mencionado ciudadano, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la respectiva juramentación.

En fecha 23 de mayo de 2007, se juramentó al mencionado experto para que realizara la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2005, que quedó definitivamente firme al ser confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2006, a fin de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por el ilegal retiro del querellante, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hubieren experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, fijándose a tal efecto un lapso de treinta (30) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y cambiarles su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo existentes en la Región Capital, pasando a ser aquellos los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, conservando la competencia originalmente atribuida para conocer de las causas del régimen transitorio hasta su definitiva culminación.

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se apercibió de ello y dejó expresa constancia del cambio de numeración de las doscientas ochenta y nueve (289) causas que cursaban ante el extinto Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre las que se encontraba la presente.

El 25 de julio de 2007, el experto designado consignó el informe alusivo al resultado pericial, en el que concluyó que a la parte querellante se le adeuda la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 43.772.683,31).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, el querellante formuló reclamo contra la referida experticia por existir, a su juicio, conceptos omitidos en la misma, señalando que el real monto adeudado era la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 68.183.845,99).

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA EXPERTICIA

Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano G.A., antes identificado, actuando en su condición de único experto designado por ambas partes, presentó informe pericial tendente a complementar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2005, específicamente, en cuanto a la determinación del monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, ordenado como indemnización por los daños y perjuicios que le fueron causados por su ilegal retiro, en los siguientes términos:

(…) [En la] Sentencia (sic) se [ordenó] la reincorporación del funcionario (…) a su antiguo cargo o a uno de jerarquía superior, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación en fecha Veinte y Cuatro (24) de Abril de 2000, hasta su efectiva reincorporación, acaecido este último hecho en fecha ocho (08) de febrero de 2007. El cargo con el cual ingresó el ciudadano R.H., al Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET), era el de Asesor Legal, cargo no contemplado en la estructura de cargos aprobada por VIPLANDIN.

(…omissis…)

En vista de que el cargo de Asesor Legal (…) no se [encontraba] previsto en la estructura de cargos, se procedió a asignársele el cargo más parecido con los requisitos exigidos para el ingreso, así como el sueldo devengado durante su relación funcionarial y las actividades desempeñadas. De dicho análisis se determinó que el cargo de igual o superior jerarquía de Asesor Legal, [era] el cargo de Abogado I, por lo cual se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), la indicación de los salarios, que correspondían a éste cargo para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales fueron respectivamente los siguientes: Bs. 200.272,73, Bs. 391.264,00, Bs. 430.390,40, Bs. 430.390,40, Bs. 438.215, Bs. 697.682,40, Bs. 1.069.220,32 y Bs. 1.069.220,32, una vez obtenidos éstos (sic) montos, se determinó que para el momento del retiro (…) todavía no [se] había generado Prima de Antigüedad, ni [constaba] en el Expediente salarios caídos, lo que se hizo fue introducir en el programa ‘Excel’ los montos de los salarios para los diferentes años en el período comprendido entre el 24 de Abril de 2000 y el 08 de Febrero de 2007 (…).

(…omissis…)

Una vez totalizados los montos, se [determinó] que lo que se (…) adeuda por concepto de Salarios Caídos (sic) (…) es la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECUIENTOS (sic) SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN SENTIMOS (sic) (Bs. 43.772.683,31) (…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

II

DEL RECLAMO DE EXPERTICIA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, la parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, formuló reclamo contra la conclusión expresada por el único experto escogido por las partes en la experticia complementaria del fallo por él realizada, señalando lo siguiente:

Manifestó su conformidad con los montos de los sueldos expresados en la referida experticia y señaló que “(…) en el texto de la [misma] se [hablaba] del día 8 de febrero de 2007, día hasta el que se calcularon los salarios caídos, y en la tabla de cálculos adjunta se [hablaba] del día día (sic) 30 de Enero de 2007, siendo la segunda de ellas incorrecta, pues como [constaba] (…) [de] la Renuncia adacion (sic) [su] Cargo, [se reintegró] efectivamente a [sus] labores el día 8 de febrero de 2007”.

Que “(…) se [le adeudaban] Cinco (05) días de salarios, pues [renunció] a [su] cargo el día 12 de febrero de 2007, días estos que no [le] fueron pagados (8/02, 9/02, 10/02, 11/02 y 12/02) por lo que los salarios a ser totalizados y pagados a [su] persona se causaron efectivamente hasta ese día”.

Que “(…) en el referido texto del instrumento pericial, se omitieron una serie de conceptos (…) que [variaban] sustancialmente el calculo (sic) del monto final a ser pagado en ejecución de la Sentencia que puso fin a la Querella; conceptos estos que no [implicaban] la prestación efectiva del servicio, como por ejemplo y entre otros, los que reconoce el propio informe pericial al mencionar las primas por antigüedad y primas por hijos (…)” (Subrayado del original).

Que se omitió el Bono Único previsto en la Cláusula Octava de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo (Acuerdo Marco III), 2000-2002, en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) pagaderos en dos partes: la primera por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de noviembre del año 2000 y, la segunda por el restante en el mes de marzo del año 2001; así como el previsto en la Cláusula Cuadragésima del Proyecto del Contrato M.I., establecido en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

Que en el año 2000, no se incluyeron los conceptos de contribución o ayuda por matrimonio establecido en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), ni los de Beca de Educación Básica ni Bono de Juguetes correspondiente a sus dos (2) hijos, por la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), respectivamente; beneficios éstos previstos en la Cláusula Décima Primera de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo (Acuerdo Marco III), 2000-2002, el primero de ellos y, en las Cláusulas Cuarta y Octava de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del mes de julio del año 1992, los dos últimos que también fueron omitidos en los años 2001 y 2002.

Que en el año 2003, no se tomaron en cuenta los conceptos de Ayuda por Hijo por el monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00); Bono de Útiles Escolares por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); Bono Único de Juguetes por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y; Beca Educación Básica por la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), todos correspondientes a sus dos (2) hijos.

Que en el año 2004, se omitieron los conceptos de Ayuda por Hijo por el monto de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00); Bono Inscripción y Útiles Escolares por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); Bono Único de Juguetes por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y; Beca Educación Básica por la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,00), todos correspondientes a sus dos (2) hijos.

Que en el año 2005, no se tomaron en cuenta los mismos conceptos del año anterior, esta vez calculados en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de Ayuda por Hijo; Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por Bono de Inscripción y Útiles Escolares; Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por Bono Único de Juguetes y; Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00) por Beca Educación Básica, todos correspondientes a sus dos (2) hijos; además de omitir lo adeudado por Prima de Antigüedad desde el mes de Febrero de ese mismo año, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.455.300,00).

Que, igualmente, en el año siguiente, no se incluyeron los conceptos omitidos en el año anterior, esta vez estimados en la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) por concepto de Ayuda por Hijo; Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por Bono de Inscripción y Útiles Escolares; Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por Bono Único de Juguetes y; Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) por Beca Educación Básica, todos correspondientes a sus dos (2) hijos; además Un Millón Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.749.300,00) por Prima de Antigüedad generada desde el mes de Enero del año 2006.

Que en el año 2007, no se tomaron en cuenta los montos de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), correspondientes, en su orden, a los conceptos de Ayuda por Hijo y Beca Educación Básica.

Finalmente, estimó que la suma total generada en virtud de todos los conceptos omitidos desde el año 2000 hasta el año 2007, ascendía a Veinticuatro Millones Cuatrocientos Once Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 24.411.162,68), por lo que señaló que el monto real que se le adeudaba era la suma de Sesenta y Ocho Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 68.183.845,99).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el reclamo ejercido por el abogado R.A.H.A., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de parte querellante en la presente causa, contra la experticia complementaria del fallo consignada el 25 de julio del 2007 por el único experto designado a tales fines por ambas partes y, al efecto, se observa lo siguiente:

Consta en autos que el mencionado informe pericial que cursa a los folios trescientos noventa y seis (396) al trescientos noventa y nueve (399) del expediente, fue consignado en fecha 25 de julio de 2007, encontrándose tal fecha fuera del lapso máximo de treinta (30) días previsto para ello en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil -que se corresponde con el fijado en el presente caso-, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 8 de agosto de 2007, ordenado en esa misma fecha, que riela al folio cuatrocientos (400) del expediente; razón por la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 íbidem, se ordenó la respectiva notificación a las partes.

Asimismo, consta al folio cuatrocientos once (411) del expediente, la boleta de notificación librada al querellante, recibida el 17 de septiembre de 2007 y, consignada en esa misma fecha, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cursa en autos al folio cuatrocientos doce (412), siendo, en consecuencia, a partir de entonces cuando comienza a transcurrir el lapso útil para hacer uso del mecanismo de impugnación de la experticia complementaria del fallo previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la mencionada norma procesal no establece un lapso específico para formular el reclamo contra la aludida experticia, por lo que, lejos de pensar que el mismo es ilimitado, debe acudirse supletoriamente a la n.g. prevista en el artículo 298 íbidem que establece un lapso de cinco (5) días para recurrir, tal como lo expresó por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01745 de fecha 27 de julio de 2000.

Por lo antes señalado, visto que en el caso de autos se evidencia del sello húmedo situado al vuelto del folio cuatrocientos veinticinco (425) del expediente que el escrito contentivo del reclamo formulado por el querellante contra la experticia complementaria de fallo fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2007, esto es, el primero de los cinco días de los que disponía para hacerlo, en consecuencia, este Juzgador estima que la impugnación fue formulada tempestivamente. Así se declara.

Determinado lo anterior, vista la especial naturaleza del recurso bajo análisis ejercido conforme a lo previsto en el último artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador estima pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-349 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Euvirmedes J.D. y Municipio Colón del Estado Zulia, ratificado posteriormente en la decisión Nº 2007-940 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: R.M.M. de Agüin, en la que analizó la aludida disposición en los siguientes términos:

(…) Dentro de este contexto, debe esta Corte precisar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil otorga a las partes la posibilidad de reclamar contra la decisión de los expertos, la misma debe estar circunscrita a tres puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de armonizar el contenido del mencionado artículo, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al juez, función que deben ejecutar, tal como fue precisada con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por aquél en el cuerpo de la sentencia de manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes ha de ser el juez quien determine prima facie si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al juez verificar si efectivamente los montos que se desprende de la experticia excede de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

De esta forma, realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado.

(…omissis…)

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación de una de las partes, debe el juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva (…)

.

De acuerdo al criterio expresado en el fallo parcialmente transcrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, una vez formulada tempestivamente por una o ambas partes la impugnación contra el informe pericial, sustentada sobre la base de encontrarse dicha experticia fuera de los límites del fallo ejecutoriado, o de ser inaceptable por excesiva o insuficiente, corresponde al Juez de la causa determinar, en función del respectivo análisis, si la misma ciertamente adolece de los defectos que se le atribuyen atendiendo a los parámetros fijados por él en el aludido fallo y, de ser el caso, proceder a designar dos (2) peritos de su elección para que realicen una nueva estimación corregida de los montos condenados en la sentencia y, luego de oída la opinión de éstos, establecer de manera definitiva el cuantum de dichos conceptos mediante una decisión sujeta a apelación que debe ser oída en ambos efectos.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo estudio aprecia este Sentenciador que, según se desprende del escrito contentivo del reclamo formulado por la parte querellante, ésta impugna la experticia complementaria del fallo por considerarla inaceptable por insuficiente, al señalar un conjunto de conceptos que se omitieron erróneamente al momento de efectuar la misma y que, de haberse incluido en el cálculo realizado por el experto designado, le correspondería una suma superior a la expresada en la experticia, pretendiendo, en consecuencia, la estimación de ellos para la determinación de la indemnización acordada.

Ello así, este Juzgador estima conveniente señalar lo ordenado en la sentencia Nº 030-2005 dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resolvió la controversia planteada en la presente causa y quedó definitivamente firme al ser confirmada por el ad quem, específicamente, en cuanto concierne a la experticia complementaria de dicho fallo, que estipuló lo siguiente:

(…) 4.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por [el] ilegal retiro [del querellante], tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que [hubieren] experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo

(Negrillas y mayúsculas del original).

Nótese, que de acuerdo a lo expuesto en la decisión ejecutoriada, “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir (…)” por el querellante, esto es, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, fue ordenado como “indemnización por los daños y perjuicios” sufridos por éste a causa del proceder de la Administración Pública, en razón de lo cual, dicho pago no se trata propiamente de “sueldos”, puesto que éstos sólo generan como contraprestación o remuneración por la efectiva jornada laborada, lo que no ocurrió en el presente caso toda que el querellante se encontraba separado del ejercicio del cargo, sino que más bien constituyen la medida de la indemnización por el daño causado al funcionario como resultado del acto ilícito dictado por la Administración (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, a los fines de precisar el cuantum de la indemnización ordenada, se fijó como parámetro incluir en la base de cálculo, además del salario básico correspondiente al cargo desempeñado por el querellante, la respectiva “(…) antigüedad (…) y todos aquellos bonos y/o beneficios que no [implicaren] para su causación la prestación efectiva del servicio (…), con las variaciones y/o aumentos que [hubieren] experimentado en el tiempo [dichos] conceptos (…)”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el reclamo del querellante no proviene en función del salario básico que se estimó al momento de efectuar la experticia, por el contrario manifestó su conformidad con el mismo, sino más bien de la falta de inclusión de los días correspondientes al mes de febrero del año 2007, en el cual se reincorporó al cargo y, de los conceptos relacionados con el Bono Único, Contribución por Matrimonio, Beca de Educación Básica, Bono de Juguetes, Ayuda por Hijo, Bono de Inscripción y Útiles Escolares y Prima de Antigüedad para efectuar el respectivo cálculo, lo que a su juicio resulta errado.

En tal sentido, atendiendo a los parámetros establecidos en el fallo ejecutoriado y, salvo lo que respecta a la diferencia de los días del mes de febrero de 2007 que al parecer no se tomaron en cuenta para efectos del cálculo, los conceptos reclamados con sus respectivas variaciones, sólo deberán tomarse en consideración para la determinación de la indemnización del querellante, si los mismos se encontraban vigentes durante el lapso comprendido entre el ilegal retiro del querellante y su efectiva reincorporación y si éstos no implicaban para su causación la prestación efectiva del servicio, convirtiéndose ello, en consecuencia, en el objeto de análisis de la presente decisión.

De esta forma, en cuanto al concepto de Bono Único se refiere, el querellante reclama su inclusión en el cálculo, invocando, por una parte, lo previsto en la Cláusula Octava de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco III), 2000-2002 y, por la otra, en la Cláusula Cuadragésima del Proyecto del Contrato M.I. de fecha 19 de agosto de 2003, que se mantuvo invariable siendo recogida posteriormente de manera definitiva en la Cláusula Trigésima de la IV Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de fecha 27 de agosto de 2003, por lo que, a los fines del análisis respectivo, este Sentenciador considera que debe atenderse a las normas invocadas por el reclamante que establecen lo siguiente:

CLÁUSULA OCTAVA.

BONIFICACIÓN ÚNICA.

El Ejecutivo Nacional acuerda conceder a los empleados de la Administración Pública Nacional Centralizada e Institutos Autónomos, incluyendo a la Vicepresidencia de la República, Procuraduría General de la República, Procuraduría Agraria Nacional y la Alcaldía Metropolitana, un Bono Único, sin incidencia salarial de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000), pagaderos de la siguiente manera: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) en Noviembre del año 2000, y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) en Marzo del año 2001. Este bono se concederá a los empleados públicos señalados en esta cláusula que no hayan suscrito una Convención Colectiva de Trabajo durante el año dos mil (2000).

CLÁUSULA TRIGÉSIMA: BONO ÚNICO: “La Administración Pública Nacional conviene en cancelar a los funcionarios amparados por la presente Convención Colectiva Marco un bono único sin incidencia salarial de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la segunda quincena de octubre de 2003; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de abril de 2004, y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de agosto de 2004 (…)” (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

De las disposiciones trascritas, se desprende que la condición exigible para la causación del referido Bono Único es la de ostentar, en el primer caso, la condición de empleado público perteneciente a la Administración Pública Nacional Centralizada o a alguno de los organismos señalados en la norma, siendo la única causal de exclusión prevista en ella el

[haber] suscrito una Convención Colectiva de Trabajo durante el año dos mil (2000)”, ampliándose tal condición en el segundo caso, al abarcar a los funcionarios públicos en general amparados por tal Convención Colectiva, por lo cual, visto que las mencionadas disposiciones se encontraban vigentes durante el período correspondiente a la indemnización acordada al querellante, esto es, entre el 24 de abril de 2000 (fecha de su ilegal retiro) y el 8 de febrero de 2007 (fecha de su efectiva reincorporación) y, que no existen en autos elementos que hagan presumir que éste, efectivamente, suscribió una Convención Colectiva de Trabajo distinta a la analizada, en consecuencia, este Sentenciador estima que al reclamante le corresponde el pago del mencionado Bono Único previsto, en su orden, en las Cláusulas Octava y Trigésima de las aludidas Convenciones Colectivas de Trabajo Tercera y Cuarta, del año 2000-2002 y del 2003-2004, toda vez que el mismo ostenta la condición de funcionario público exigible para que tal bono se generase, sin que para ello fuera indispensable la efectiva prestación de servicio y, así se declara.

Respecto al reclamo derivado de la denominada Contribución por Matrimonio, se observa que el querellante sustentó el mismo sobre la base de lo dispuesto en la “Clausula (sic) Décima Primera de la III Convención Colectiva de Trabajo, (Acuerdo Marco III), 2000-2002”, consignando como anexo de la solicitud la copia simple de la respectiva Acta de Matrimonio, que cursa al folio cuatrocientos setenta y tres (473) de la segunda pieza del expediente, de la que se desprende claramente la fecha en la que tal acto se llevó a cabo, siendo ésta el 6 de octubre de 2000.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que para el momento en que el querellante contrajo matrimonio no se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo contentiva de la disposición invocada, tal como consta de la respectiva copia simple que cursa a los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos sesenta y uno (461) de la segunda pieza del expediente, toda vez que la Cláusula Vigésima Sexta de dicho instrumento normativo señala como inicio de su vigencia la fecha de depósito legal ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, lo que ocurrió el 1º de diciembre de 2000, según Acta de esa fecha que riela en autos a los folios cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos treinta y cuatro (434), por lo que la norma invocada no resulta aplicable para la determinación del beneficio reclamado.

Ahora bien, la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional, si bien previó su vigencia, según su Cláusula Décima Octava, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, permaneció en vigor hasta el 30 de noviembre de 2000, toda vez que el 1º de diciembre de 2000 fue celebrada la siguiente Convención Colectiva que la sustituyó, ello según lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, debe ser tal instrumento el aplicable para la determinación de la procedencia o no del beneficio reclamado por el querellante.

De esta forma, dicho instrumento normativo aludió en su texto, específicamente en la Cláusula Décimo Primera, al denominado beneficio de Contribución o Ayuda por Matrimonio, disponiendo expresamente lo siguiente:

CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA

CONTRIBUCIÓN O AYUDA POR MATRIMONIO

La Administración Pública Nacional conviene en conceder una ayuda TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) al funcionario que contraiga matrimonio, previa presentación de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad competente

.

De acuerdo a la citada norma, para obtener la denominada Ayuda por Matrimonio deben concurrir las siguientes circunstancias: i) haber contraído matrimonio y, ii) presentar la copia certificada de la respectiva partida expedida por el funcionario competente, a los fines de comprobar tal hecho.

En el caso concreto, el querellante ostenta la condición de funcionario público de carrera y, se evidencia de autos que contrajo matrimonio civil en fecha 6 de octubre de 2000, constando en el expediente la copia certificada del Acta de Matrimonio, razón por la cual, a juicio de este Sentenciador, se encuentran cubiertos los extremos exigidos en la referida norma, resultando, en consecuencia, procedente el reclamo efectuado respecto al aludido beneficio, por lo que éste debe tenerse en cuenta en la realización de la experticia complementaria al fallo, y así se declara.

En relación con el beneficio de Beca de Educación Básica, se observa que reclamo efectuado por el querellante busca su inclusión desde el año 2000 hasta el año 2007, ambos inclusive, aludiendo a la Cláusula Cuarta de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos en cuanto a los años 2000, 2001 y 2002, sin especificar el fundamento del reclamo sobre los años restantes, pero dejando claro, en todo caso, que para el cálculo del lapso completo debe tomarse en cuenta a sus dos (2) hijos.

En tal sentido, se aprecia que la Cláusula Cuarta de la Primera Convención Colectiva de Empleados Públicos establece lo siguiente:

Becas para hijos de funcionarios. La Administración Pública Nacional otorgará un número de treinta y tres mil setecientos veinte (33.720,00) Becas, equivalentes al quince por ciento (15%) del número de funcionarios que desempeñen cargos de carrera, por un monto mensual de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) para educación básica; un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para educación media diversificada y un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para educación superior.

Dichas becas se prorratearán por cada Organismo y se concederán de acuerdo al estudio socio-económico y al Reglamento que se elabore al efecto

.

Ahora bien, tal como ya se señaló, si bien la referida Convención Colectiva no se encontraba vigente cuando ocurrió el ilegal retiro del querellante, debe atenderse a la norma transcrita de conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas Segunda de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos; Segunda de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional y, Cuadragésima de la Cuarta Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, antes referidas, que prevén la permanencia de los beneficios no modificados expresamente por tales instrumentos normativos, entre los que se encuentra el referido a las becas escolares.

Así, de acuerdo a la norma citada, dicho beneficio no incumbe al universo de funcionarios públicos, sino que se limita al 15% de los funcionarios de carrera que tengan hijos cursando estudios de educación básica, media diversificada o superior y, su concesión atiende, entre otros, al estudio socioeconómico elaborado al efecto.

En este caso, si bien de parte de las constancias de estudio consignadas por el querellante, se desprende que sus hijos cursaron estudios de educación básica mientras estuvo separado ilegalmente de su cargo, ello no resulta suficiente para concluir que éste, efectivamente, resulta acreedor del mencionado beneficio, toda vez que no consta en autos el estudio socio-económico ni ningún otro elemento que haga presumir que se encuentra entre el porcentaje de funcionarios favorecidos, en razón de lo cual, debe desestimarse la pretensión del reclamante. Así se declara.

Corresponde efectuar el análisis sobre el beneficio referido al Bono de Juguetes reclamado y, al respecto, debe señalarse que, al igual que ocurrió con el beneficio referido a las becas escolares, el denominado Bono de Juguetes no fue si quiera mencionado en el texto de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas con posterioridad a la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, por lo que, de acuerdo a la previsión referida a la permanencia de los beneficios no modificados, prevista en todas las siguientes Convenciones Colectivas, tal como ya se señaló, debe atenderse a lo dispuesto en la Cláusula Octava de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos que establece:

Juguetes. La Administración Pública Nacional conviene en otorgar antes del 24 de diciembre de cada año, un juguete por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a cada uno de los hijos de los funcionarios siempre que éstos sean menores de doce años

.

Conforme a citada disposición, la única limitante para el otorgamiento del beneficio previsto en ella atiende a la edad de el o los hijos del funcionario, estando ésta fijada en los doce años, por lo que, por argumento en contrario, puede afirmarse que mientras el descendiente directo del funcionario no alcance la edad límite fijada en la norma, es acreedor del referido beneficio, de acuerdo al valor establecido en la norma, con las respectivas actualizaciones que hubiere sufrido.

Por lo expuesto, visto que de las partidas de nacimiento consignadas como anexo al reclamo efectuado se desprende que para el 24 de abril de 2000, fecha en que ocurrió el ilegal retiro del querellante, su hijo mayor, nacido el 24 de diciembre de 1994, tenía menos de seis (6) años de edad y, el menor, nacido el 5 de octubre de 1997, apenas alcanzaba los tres (3) años, en consecuencia, este Sentenciador estima que debe computarse el aludido Bono de Juguetes correspondiente a ambos menores, dentro de los límites de edad establecidos, a los efectos del cálculo de la indemnización ordenada al querellante y, así se declara.

Aunado a lo anterior, el querellante reclama lo concerniente a la denominada Ayuda por Hijo respecto a los años 2003 al 2007, ambos inclusive, limitándose sólo a realizar una serie de cálculos, sin señalar el fundamento normativo que sustenta su solicitud, menos aun el instrumento en el que se encuentra contenido tal beneficio, por lo que, ante inconsistencia del requerimiento formulado por el querellante, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el mismo. Así se declara.

En cuanto al reclamado Bono de Inscripción y Útiles Escolares de los años 2003 al 2006, ambos inclusive, se puede observar que al igual que se señaló respecto a los beneficios relacionados con la beca escolar y el bono de juguetes, el denominado Bono de Útiles Escolares no fue mencionado en el texto de las Convenciones Colectivas celebradas con posterioridad a la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, por lo que, de acuerdo a la previsión referida a la permanencia de los beneficios no modificados, prevista en todas las siguientes Convenciones Colectivas celebradas, tal como se señaló anteriormente, debe atenderse a lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de Empleados Públicos que establece:

Útiles escolares. La Administración Pública Nacional concertado con el FEDE-UNEP conviene en extender el programa de Útiles Escolares a los hijos de los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera que reúnan los requisitos establecidos en el citado Programa

.

De acuerdo a la pautado en la disposición transcrita, a los fines del otorgamiento del beneficio en ella previsto debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el Programa de Útiles Escolares vigente para entonces que, en el caso de marras, debieron constatarse antes de ocurrir el ilegal retiro del querellante, toda vez para entonces ya contaba con un hijo en edad escolar, por lo que, al no existir en autos elementos que conduzcan a presumir que el querellante disfrutaba de dicho beneficio, mal puede este Sentenciador considerar procedente la pretensión aducida y, así se declara.

En cuanto a la reclamada prima por antigüedad correspondiente a los años 2005 y 2006, se observa cursante en autos la copia simple del Punto de Cuenta de fecha 13 de octubre de 2005, a través del cual se propone y aprueba la implantación y otorgamiento de una Prima de Antigüedad para los funcionarios al servicio del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, que ocuparen cargos fijos, con más de un (1) año de servicios prestados, excepto los derivados de honorarios profesionales, cuya vigencia iniciaría el 1º de febrero de 2005, ello con el fin de compensar a los funcionarios públicos por los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional con un incentivo mensual de carácter remunerativo y, de acuerdo a la tabla de cálculo fijada al efecto en función del tiempo laborado.

Ello así, visto que tal como se ha señalado de manera reiterada el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que ocupaba un cargo fijo, visto que contado desde su ingreso el 17 de febrero de 1997, para el momento en que entró en vigencia la prima de antigüedad, es decir, el 1º de febrero de 2005, el mencionado ciudadano habría tenido dentro de la Administración Pública un período de siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, de no haber sido separado ilegalmente de su cargo el 24 de abril de 2000, excediendo con ello el lapso de un (1) año establecido como mínimo para el otorgamiento de la referida prima, visto que los servicios por él prestados no obedecían a la figura de honorarios profesionales, en consecuencia, este Sentenciador considera que el querellante no se encuentra incurso en los casos de excepción previstos para la aplicación del referido beneficio, por lo que debe computársele la mencionada prima de antigüedad a los fines de la indemnización acordada a su favor, en atención a la tabla de cálculo fijada por el organismo y, así se declara.

Finalmente, resta por analizar la diferencia reclamada en función de los días del mes de febrero del año 2007 que, al parecer, no fueron incluidos en el cálculo realizado en la experticia reclamada.

Al respecto, se aprecia que el querellante reclama, por una parte, ocho (8) días del mes de febrero de 2007 que no fueron tomados en cuenta para efectuar los cálculos correspondientes, pues, según afirma, pese a que su reincorporación se hizo efectiva en tal fecha, los cálculos sólo se efectuaron hasta el 31 de enero de 2007 y, por la otra, pretende el pago de “Cinco (05) días de salarios, pues [renunció] a [su] cargo el día 12 de febrero de 2007, días estos que no [le] fueron pagados (8/02, 9/02, 10/02, 11/02 y 12/02 por lo que los salarios a ser totalizados y pagados a [su] persona se causaron efectivamente hasta ese día”.

En cuanto al reclamo derivado de los ocho (8) primeros días del mes de febrero del año 2007, se observa que tal como lo señaló el querellante, la fecha cierta en que ocurrió su reincorporación al cargo fue el 8 de febrero de 2007 y asimismo lo expresó el experto en el informe presentado mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, que riela al folio trescientos noventa y seis (396) de la primera pieza del expediente, no obstante lo cual, al detallar los cálculos en el cuadro anexo al mencionado informe, al parecer a causa de un error material, éstos sólo se efectuaron hasta el mes de enero de 2007, por lo cual, resulta procedente la inclusión reclamada por el querellante correspondiente hasta el día de su efectiva reincorporación, esto es, hasta el 8 de febrero de 2007, inclusive, a los fines de la indemnización acordada. Así se declara.

Respecto al salario de los días 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2007, este Sentenciador observa que dichas fechas escapan del lapso que comprende la indemnización acordada al querellante por los daños derivados de su ilegal retiro de la Administración Pública, en función de la cual se llevó a cabo la experticia complementaria del fallo, máxime cuando dicho reclamo obedece a una nueva terminación de la relación funcionarial que mantenía el querellante con el ente querellado, esta vez ocasionada, al parecer, por su renuncia al cargo, que no guarda relación con la controversia ventilada en el presente proceso judicial, por lo que resulta forzoso desestimar dicha solicitud, quedando siempre a salvo para el querellante el derecho de ejercer autónomamente las acciones correspondientes para obtener la satisfacción de tales pretensiones. Así se declara.

En virtud de las motivaciones explanadas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar el reclamo formulado por el querellante contra el informe pericial consignado el 25 de julio de 2007 como complemento del fallo ejecutoriado dictado el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmado mediante sentencia Nº 2006-001606 de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que en la mencionada experticia se omitieron elementos que hacen inaceptable por mínima la estimación en ella contenida y, en consecuencia, en virtud de la constatación de las omisiones en las que incurrió el experto en la experticia complementaria del fallo consignada, resulta forzoso para este Sentenciador ordenar la corrección de la referida experticia del fallo, para lo cual se ordena al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.471.276, en su carácter de único experto designado para la realización de dicha experticia, realizar una nueva estimación corregida de los montos condenados en la sentencia, tomando en consideración los conceptos especificados en el presente fallo, que fueron indebidamente omitidos en la experticia primigenia. En este sentido, definitivamente firme como quede la presente decisión sobre los reclamos hechos por la parte querellante, se acuerda un lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, para la corrección de la experticia complementaria del fallo en cuestión por parte del mencionado experto, la cual deberá realizarse tomando en consideración lo ordenado en esta decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - TEMPESTIVO el reclamo formulado por el ciudadano R.A.H.A., antes identificado, contra el informe pericial consignado el 25 de julio de 2007 como complemento del fallo ejecutoriado dictado el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, a través del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE METROLOGÍA (SANAMET), hoy SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-001606 de fecha 22 de mayo de 2006;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el aludido reclamo, por considerar que en la mencionada experticia se omitieron elementos que hacen inaceptable por mínima la estimación en ella contenida y, en consecuencia:

    2.1.- SE NIEGA la inclusión de los conceptos de Beca de Educación Básica, Ayuda por Hijo y Bono de Inscripción y Útiles Escolares, así como el pago del sueldo correspondiente a los días 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2007 para el cálculo de la indemnización acordada al querellante por los daños ocasionados por su ilegal retiro de la Administración Pública;

    2.2.- SE ACUERDA la inclusión de los conceptos de Contribución por Matrimonio, Bono Único, Bono de Juguetes y Prima de Antigüedad, así como el pago del sueldo correspondiente a los días 1º al 8 de febrero de 2007, ambos inclusive, para el cálculo de la aludida indemnización, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo;

  3. - SE ORDENA la corrección de la experticia complementaria del fallo por parte del único experto designado para la realización de la misma, ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.471.276, mediante una nueva estimación corregida de los montos condenados en la sentencia, tomando en consideración los conceptos especificados en el presente fallo, que fueron indebidamente omitidos en la experticia primigenia, en el entendido que tal corrección deberá realizarse en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, definitivamente firme como quede la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 071-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

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