Decisión nº PJ0572014000030 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL

Expediente: GP02-R-2014-000030

 Parte Recurrente: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, tomo 71 A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Aridni del C.O.G.; J.J.D.Á.; G.R.d.D.; M.C.R.; Á.M.C.; M.I.P.A.; M.C.C.; Annadaniela Sucre de Pró Risquez; G.M.U.; L.A.M.; M.P.S.M.; V.O.M.; F.D.M.R.; Anuel D.G.M.; D.J.G.M.; Y.M.Z.G.; E.R.M.S.; T.E.M.M.; G.A.R.D.; A.K.P.R.; C.D.C.S.; M.C.C.B.; D.E.Q.S.; M.A.S.A.; P.J.V.M.; R.Y.V.S.; L.A.P.M. y A.C.S.S..-

 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la P.A. Nº 518-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..-

 Tribunal A-Quo: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -

 Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

 Tercero Interesado: G.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.856.078.-

 Decisión: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 20 de Marzo del 2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Contencioso Administrativa Laboral

Expediente: GP02-R-2014-000030

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las presentes actuaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, tomo 71 A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro, con motivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 518-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

En fecha 17 de Febrero de 2014, le dio entrada al presente recurso se y reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado L.A.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contentivo de la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto.-

DEL FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado del folio 281 al 288, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2014, estando en oportunidad legal prevista para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto, dictó resolutoria en la cual declaró, cito:

......................INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la P.A. Nº 518-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción......................

El A Quo, motivó su declaratoria de inadmisibilidad en las siguientes consideraciones, cito:

....DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

...........De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, proceder a verificar si la demanda interpuesta cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

.................Conforme se desprende de las actas procesales el abogado V.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.091, con el carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 518-2012, dictada en fecha, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01164, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C..

...................Asimismo, emerge del escrito libelar, así como de la copia de las actuaciones del expediente administrativo, consignada adjunta a la demanda, que en fecha 21 de diciembre de 2012, la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), procedió a acatar la P.A. N° 518-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.Á.d.E.C., en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01164, remitiéndole copia de la misma.

...............El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

................Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

...................Conforme a lo señalado supra, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

.................Examinada la demanda interpuesta así como los recaudos presentados adjuntos, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30/11/2012, bajo el N° 518-2012, en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-01-01164, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.; el cual fue acatado por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en fecha 21 de diciembre de 2012, denotándose que a la fecha de interposición de la demanda -18 de diciembre de 2013- había fenecido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad.

...................Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.

......................Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en contra de la P.A. N° 518-2012, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA......................” (Fin de la cita)

Frente al pronunciamiento emitido la representación judicial de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en la persona del Abogado L.A.P.M., ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto –señala que- de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el acto impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo de Municipio Valencia:

1) Fue emitido en fecha 30 de Noviembre de 2012.

2) Notificada INDUSTRIA LÁCTEA DE VENEZUELA, C.A. (INDULAC), en fecha 13 de Diciembre de 2012.

3) Acatada dicha providencia por la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en fecha 21 de diciembre de 2012, denotándose que a la fecha de interposición de la demanda -18 de diciembre de 2013- había fenecido el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad.

La parte recurrente indica que la tempestividad del recurso de nulidad presentado se fundamenta en el propio texto del acto administrativo recurrido, y dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, donde indica en su parte dispositiva lo siguiente, cito:

..............Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad ante los Tribunales laborales competentes dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la certificación emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de conformidad de los artículos 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.................

.(Fin de la cita). –(Subrayado del Tribunal)

Asimismo aduce que su recurso se fundamenta en lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor de lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.-

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.-

De igual manera arguye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia mediante decisión Nº 2488, contenida en el expediente Nº 06-1663, de fecha 20 de Diciembre de 2007, estableció criterio respecto a la caducidad de la acción, de la cual se desprende lo siguiente:

…………De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

.....................No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto…………

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En este contexto, la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.

En este sentido los artículo 32 –numeral 1-, y 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:

Artículo 32.

Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Artículo 35.

    Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

  5. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  7. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  8. Existencia de cosa juzgada.

  9. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  10. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.................... (Fin de la cita)

    En apariencia, el presente recurso se interpuso extemporáneamente por tardío, no obstante a los fines de dar cumplimiento al principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, debe este Tribunal verificar si el acto impugnado fue notificado de manera correcta en el sentido de indicar con precisión los lapsos para el ejercicio de la acción de nulidad, o por el contrario de manera defectuosa, en este ultimo caso no debe computarse la caducidad a los fines de la fundamentacion de inadmisibilidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente No. 06-1058), resolvió:

    “....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

    ............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    .........................

    ............. La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, :.............

    ...................... De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. ..........................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    En igual sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio del 2013 (Expediente No. A.L. Nº AA60-S-2013-000274), resolvió, cito:

    ...............Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

    ...............Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

    .................Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

    ......................Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

    ....................En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

    .........La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

    (Omissis)

    ..........Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    (Omissis)

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    ............Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ................‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    ........................

    ..........De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    ........De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

    ................De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

    .................Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentacion a la apelación señaló: “(…) El Tribunal no tomó en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un día no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas (…)”..........................” (Fin de la cita)

    En el texto del acto administrativo impugnado en nulidad se lee:

    ......................Se declara CON LUGAR la Solicitud de Restitución de Derechos y pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano P.A.G.A., plenamente identificada en autos, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., Identificada en Ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras....................

    ...........................

    .....................Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad ante los Tribunales Laborales competentes dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la certificación emitida por la Autoridad Administrativa del trabajo donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de conformidad con los artículos 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras...........................

    (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 425 -numeral 9- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores, señala:

    Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    ..........................

    ..........9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida........... (Fin de la cita) . Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 32 –numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa, cito:

    Artículo 32.

    Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,......................

    (fin de las citas) (Subrayado de este Tribunal)

    Observa este Tribunal una antinomia entre lo señalado en el texto del acto administrativo, lo contemplado en el articulo 425 –numeral 9- de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 32 –numeral 1- a los fines de computar el termino de caducidad parta el ejercicio recursivo. Asi tenemos:

    1) El primero –acto administrativo- indica a los fines de ejercitar el recursos de nulidad, que dicho lapso comenzaría a computarse a “............ dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo donde se deje constancia del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida...........”

    2) La segunda – LOTTT- indica a tales fines. “.......los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche....................”

    3) Por su parte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:......1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.........

    Tal contradicción en los textos, impide un cabal ejercicio del derecho a la defensa, pues cabe preguntarse:

    ¿Cuando comienza a transcurrir el termino de 180 días a los fines de que el administrado pueda ejercer el recurso de nulidad contencioso administrativo?

    ¿Será a partir de la notificación del acto administrativo? o,

    ¿Será a partir de la certificación emitida por el Inspector del Trabajo donde se certifique el cumplimiento por parte del administrado del acto administrativo cuya nulidad peticiona?

    En este sentido, a los fines de despejar tales interrogantes debemos atenernos al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala bajo advertencia legislativa, cito:

    ...........Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado........

    Por tanto, mal podría tomarse como inicio del término de caducidad la fecha en que la recurrente fue notificada del acrto administrativo, cuando éste –el acto administrativo- indica como inicio del termino una circunstancia no prevista en el articulo 32 –numeral 1- ya citado.

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento del Tribunal A Quo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado en los términos previstos en la LOTTT, y no conforme a la LOJCA, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    Ello así, en el caso sub iudice, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente es tempestivo, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda previo cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente..

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     Se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda previo cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    Y.B.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:17 a.m.

    Se libro Oficio No.______/2014 al Juzgado a Quo.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR