Decisión nº 49 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cuatro (4) de octubre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 49

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000027

ASUNTO: LP21-N-2015-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), empresa debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta del Registro de Comercio N° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, indicándose que su última modificación y unificación Estatutaria, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 67, Tomo212-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se expresa que el Registro de Información Fiscal es: RIF N° J-00019368.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Á.M.C., M.C.C., Anadaniella Sucre De Pro Risquez, G.M.U., L.A.M., G.A.B., V.O.M., F.D.M.R., A.J.P.P., F.I.G., Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, F.L.S.P., M.A.S.A., L.A.P.M., A.C.S.S., Diover Mendoza, A.P.S., G.A.M.O., R.J.R.M., F.A.R.N., A.E.B.M., J.G.C.C., J.N.P.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., F.E.R.M., R.V.Á.A., Kilian R.D.J.Z.Á., L.R.V.A., J.A.B.D., Dircia J.C.D.T., L.D.C.C.D.D. y G.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.884.672, V-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598, V-16.273.380, V-16.100.359, V-17.926.755, V-19.334.118, V-18.899.974, V-19.209.076, V-19.393.431, V-18.358.305, V-18.995.049, V-17.894.542, V-14.590.557, V-13.947.238, V-19.955.302, V-5.845.858, V-13.011.030, V-14.360.855, V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-11.788.778, V-12.551.391, V-12.852.744, V-18.245.459, V-8.231.259, V-10.237.640, y, V-19.993.600, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.056, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383, 162.530, 51.397, 72.215 y 246.695, respectivamente, como consta del instrumento poder que consta a los folios 39 al 43 y del 261 al 267.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No consta en el expediente la representación judicial de la parte demandada.

Tercero Interesado: J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.615, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: E.A.M.A., R.G.U. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.097.729, V-9.473.320 y V-13.967.168, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 78.416, 58.092 y 87.587, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional, emitida en fecha 29 de octubre de 2014, con el oficio 086-2014, del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-09-0093, e informe Pericial contenido en el oficio MER-0173-2015, dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

- II –

SÍNTESIS PROCESAL

ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 23 de julio de 2015, el abogado M.A.S.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de demanda constante de 38 folios útiles y 31 folios de anexos (fs.1 al 69, comprobante de recepción f. 70). La acción está dirigida contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 29 de octubre de 2014, contenida en el oficio 086-2014 e Informe Pericial que se distingue en el número de oficio MER-0173-2015, ambos emitidos por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M. (Geresat-Mérida), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente del Ministerio del Poder Popular Para El P.S.T.. Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2015 mediante auto este Tribunal Superior le dio entrada a la demanda y sus anexos, presentadas por el accionante, formándose el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto se indicó que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se haría dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción (f. 72).

[2] En auto fechado 03 de agosto de 2015, este Tribunal procedió a admitir la acción de nulidad (fs. 73 y 74). Luego, acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. M.E.G., en su condición de Procurador General de la República; haciendo la salvedad que esta notificación, se realizaría de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. N.V.O., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.; 4) Al Dr. J.M., en su condición de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. (auto de admisión folios 73 y 74); 5) La Politóloga N.N.A.S., en su condición –para aquél momento- de Gerente de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a su vez se le solicita la remisión del expediente administrativo distinguido con el N° MER-27-IE-09-0093, e Informe Pericial contenidos en el oficio número MER-0173-2015, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, conforme al artículo 79 eiusdem; y, 6) Al ciudadano J.R.R., en su condición de Tercero Interesado (auto de admisión folios 73 y 74). Se libraron las notificaciones mediante oficio y se acompañó los correspondientes recaudos, cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas.

[3] En fecha 05 de noviembre de 2015, se dio por recibido el oficio identificado con el N° MER-1.573-2015, suscrito por el Abg. J.T.R.C. en su condición de Gerente (E) de la Gerencia de S.E. de los Trabajadores Mérida, mediante el cual advierte que no se recibió anexo el libelo de demanda, que se indicaba en el oficio identificado con el N° TST-2015-215, donde se notifica y se solicita las copia fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° MER-27-IE-09-0093; en consecuencia se acordó enviar las copias debidamente certificadas del escrito de demanda junto al auto de admisión de la misma y requerir nuevamente los antecedentes administrativos (f. 103).

[4] El 01 de diciembre de 2015, se recibió del Tribunal (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 14.998/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, donde remiten las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones ordenadas a practicar en la ciudad de Caracas (fs. 113 al 132).

[5] Al folio 136, consta la Certificación de Secretaria que fue realizada en fecha veinte (20) de enero de 2016, por la Abg. Eglis M.D.D., en la cual se deja expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles J.C.M., J.G.M., R.L. y O.A., a quienes se les encomendó la materialización de las notificaciones de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Tercero Interesado ciudadano J.R.R., del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Fiscal General de la República, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y del ciudadano Procurador General de la República respectivamente, que obran agregadas a los folios 94, 95, 96, 97, 122,123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129, se efectuaron en los términos indicados en las declaraciones de los Alguaciles, cumpliendo con todos los requisitos de Ley. En consecuencia, advirtió que, a partir de la señalada fecha (20 de enero de 2016, exclusive) comenzaría a correr el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Certificación que fue evidenciada por el Tribunal y en efecto, dictó auto en la misma fecha (20 de enero de 2015) donde se informa sobre el lapso procesal para fijar la audiencia oral y pública de juicio (f. 136 vuelto).

[6] Al folio 140, consta el auto dictado en el 03 de febrero de 2016, en el cual se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), cumpliéndose con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[7] En fecha 25 de febrero de 2016, la representación de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M., mediante oficio N° MER-269-2016 de fecha 18 de febrero de 2016, consigna los antecedentes administrativos, los cuales constan agregados a los folios 142 al 197 y del 199 al 225.

[8] En data nueve (09) de marzo de 2016, se anunció a la hora y se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia en el acta que consta inserta a los folios 230 y 231. En esa actuación, se plasmó la presencia del profesional del derecho J.A.B.D., actuando con el carácter del apoderado judicial de la compañía demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano J.R.R., por intermedio de los profesionales del derecho R.G.U. y A.C.M.; de igual manera, se dejó expresa constancia que la parte que emitió el acto recurrido no se hizo presente por si, ni por intermedio de apoderado judicial, ni asistieron los representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ni de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la Ministra del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL); aún cuando se encontraban debidamente notificados. Luego de la exposición de los presentes en la audiencia, la representación judicial del tercero interesado (trabajador) presentó: 1) Escrito de argumentación, constante de tres (3) folios útiles (fs. 232 al 234); y, 2) Escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil, sin anexos (fs. 235).

[9] El día miércoles (16) de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), hizo acto de presencia la abogada A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.967.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.587, actuando con el carácter de mandataria judicial del Tercero Interesado, consignó un escrito de informes conformado por 3 folios útiles, el cual se encuentra inserto 237 al 240.

[10] El viernes 18 de marzo de 2016, se publicó auto de admisión de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(fs. 241vuelto), admitiéndose las distintas documentales promovidas por el demandante y el tercero interesado, insertas a los folios 142 al 197 y del 199 al 225; advirtiéndole a las partes que no se abriría el lapso de evacuación, por ser pruebas que no requieren evacuación (documental - antecedentes administrativos, promovidos por ambas partes), conforme el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente se pasaría directamente al lapso para la presentación de los informes como lo prevé el artículo 85 eiusdem.

En esa misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió del abogado M.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.894.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.831, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), escrito de informe de 16 folios útiles (fs. 243 al 258).

[11] En data cuatro (04) de abril del año 2016, mediante auto que corre inserto al vuelto del folio 259, se le informó a las partes que vencieron los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos a los fines de la presentación de los escritos de informes que corresponden al presente asunto, además se advirtió que la sentencia se dictaría dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha indicada anteriormente (inclusive), en atención a lo consagrado en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[12] El día miércoles veinte (20) de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía 15 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, el oficio N° F15°NCAT-037-2016 de fecha 13 de abril de 2016, donde se anexa la Opinión Fiscal N° 00-DCCA-F15NN-113-2015, relacionado con el caso de marras, consta en un (1) folio útil el oficio y siete (7) anexos el escrito de opinión fiscal (fs. 271 al 277).

[13] En auto de fecha 29 de junio del año 2016, este Tribunal Superior difiere justificadamente, por treinta (30) días hábiles, la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho, que se expresan en los acápites siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

  1. Argumentos de la representación judicial de la empresa demandante de nulidad:

    El apoderado judicial de la solicitante de la nulidad del acto administrativo, abog. M.S., en el escrito de demanda que consta del folio 01 al 38, ambos inclusive, expuso lo que se plasma a continuación:

    ”(omissis)

    V

    VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO

    V.I.- Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (Omissis)

    Es así que, tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto. Sin embargo, aunque la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial no establecen un procedimiento formal para la certificación de origen de un accidente o enfermedad ni para el informe pericial que establece el monto que al trabajador afectado le corresponde como consecuencia del padecimiento de enfermedades ocupacionales, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, puesto que el procedimiento administrativo aplicable debe ser el procedimiento ordinario contenido en la LOPA.

    En este sentido, el artículo 76 de la LOPCYMAT, establece que la calificación de origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional debe hacerla la GERESAT del INPSASEL mediante un “informe” que debe dictarse “previa investigación.

    No obstante, esa investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo de certificación de un accidente o enfermedad (de ser el caso), con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite (pues los funcionarios del INPSASEL realizan visitas e inspecciones a los lugares de trabajo, realizan entrevistas y aplican encuestas, hacen evaluaciones de los puestos de trabajo, evaluaciones médicas y otros estudios, antes de dictar el acto definitivo que es la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, de ser procedente).

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al informe pericial, el artículo 9 numeral 3° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo RLOPCYMAT), la estimación del monto mínimo que le corresponde al trabajador afectado por alguna enfermedad de origen ocupacional, debe hacerla el INPSASEL mediante un “informe pericial” realizado a tal efecto.“

    Siendo así las cosas, a pesar que la legislación no hace mención alguna al procedimiento que debe seguirse para la emisión del informe pericial, visto que la conclusión que arroje el mismo efectuado por el INPSASEL, trae como consecuencia el monto mínimo que el empleador debe pagar al trabajador afectado por una enfermedad ocupacional, este debe ser consecuencia de un procedimiento previo que sirve para establecer los hechos necesarios para tal fin, como es el caso de i) los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y s.l. por parte del empleador; y ii) que la existencia de dicho incumplimiento ocasionaron (presuntamente) las enfermedades ocupacionales; con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite, pues [el] INPSASEL, a través de [el] GERESAT, debe notificar del inicio del procedimiento respectivo a cada una de las partes interesadas -trabajador afectado y empleador- para que estas puedan presentar todos los alegatos y documentos necesarios para demostrar la procedencia de sus pretensiones, de igual manera se le debe permitir a cada una de las partes poder ejercer el respectivo control de los medios de prueba aportados por los contrarios; estas situaciones garantizan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    De conformidad con el articulo antes mencionado, en la práctica, el INPSASEL, para poder certificar el origen de un accidente o enfermedad, así como para emitir el respectivo informe pericial, debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la LOPA, el cual consta de tres fases bien definidas en la mencionada Ley, i) la iniciación del procedimiento administrativo (artículos 48 al 50); ii) la sustanciación del expediente (artículos 51 al 59); y iii) la terminación del procedimiento (artículos 60 al 66).

    Siendo así las cosas, cuando la GERESAT-MÉRIDA dictó tanto la certificación hoy impugnada como el informe pericial recurrido, no garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, puesto que a falta de un procedimiento especial establecido en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, era imperativo aplicar el procedimiento ordinario establecido en la LOPA, a través del cual se garantiza el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del administrado.

    Se puede apreciar entonces, que la conducta de la GERESAT-MÉRIDA vicia de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en la certificación de enfermedad ocupacional como en el informe pericial, ello puesto los mismos no fueron el resultado de un procedimiento previo, encontrándose tal conducta dentro de las causales de nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el artículo 19 numeral 4o de la LOPA.

    v.2.- Por ser violatorio al Debido Proceso

    Él acto administrativo contenido tanto en la certificación de enfermedad como en el informe pericial, ambos objeto de la presente nulidad, tal como se indico en el punto anterior, no fueron el resultado del procedimiento administrativo legalmente establecido cuando las leyes especiales no contengan un procedimiento especial, situación que trae como consecuencia la violación de derechos de rango constitucional lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    La necesidad que los actos administrativos sean el resultado de un procedimiento previo, no es un mero capricho del legislador, puesto que la finalidad real de tal requisito es velar que el acto administrativo, el cual afectará la esfera de derechos e intereses del particular, sea el resultado de un procedimiento a través del cual el administrado haya tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a ser oído, el derecho a promover los medios de pruebas pertinentes, el derecho a ser juzgado por autoridades imparciales, a que se presuma su inocencia; ello de conformidad con el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual establece textualmente lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías estableadas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado agregado)

    (Omissis)

    Ahora bien, considerando que los actos impugnados no fueron el resultado del procedimiento legalmente establecido, ello por las razones expuestas anteriormente, es lógico llegar a la conclusión que mi representada en ningún momento contó con la posibilidad real de ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso.”.

    Efectivamente, mi representada jamás tuvo la posibilidad de presentar, dentro de un lapso razonado, los alegatos pertinentes a los fines de desvirtuar que la enfermedad que actualmente padece el ciudadano J.R.R., haya sido consecuencia directa de la prestación de sus servicios a favor de mi representada, así como que INDULAC haya incurrido en incumplimiento alguno que haya sido determinante en la aparición de la enfermedad. Esta actuación evidentemente es contraria al contenido del numeral 3° del artículo 49 de la CRBV, según el cual -Toda persona tiene derecho a ser oída (...) con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente- pues no puede considerar que con la sola solicitud de la GERESAT-MÉRIDA al momento de practicar la investigación de origen de enfermedad en la sede de mi representada, se haya garantizado el derecho a la defensa y a ser oído conforme lo establece el articulo 49 antes citado.

    Así mismo, nuevamente como consecuencia de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, mi representada no tuvo la posibilidad de promover los medios probatorios que estimare convenientes a los fines de desvirtuar los alegatos del ciudadano J.R.R. o los indicados por la GERESAT- MÉRIDA, ello puesto que i) no existió un procedimiento que contemplara un lapso de alegaciones y probatorio a través del cual se pudiera ejercer el derecho a la defensa; ii) puesto que la única oportunidad en la cual mi representada participó en la elaboración de la certificación impugnada, fue en la visita de inspección, momento en el cual mi mandante no contó con un plazo de tiempo razonable para preparar los alegatos y medios probatorios que correspondían; y iii) en cuanto al informe pericial, la única oportunidad en la cual mi representada participó en su elaboración, fue con la entrega del salario requerido [por el] ente administrativo para calcular la indemnización, más nunca tuvo la posibilidad de desmentir que la enfermedad hubiera sido consecuencia de los incumplimiento en materia de seguridad y s.l. de su parte, con lo cual la indemnización era impocedente.

    Siendo así las cosas y considerando que i) el derecho al Debido Proceso, es un derecho que debe ser respetado no solo en las actuaciones judiciales sino también en la actuaciones administrativas; ii) que la GERESAT-MÉRIDA, al momento de dictar tanto la certificación como el informe pericial impugnados no resguardó el derecho al Debido Proceso de mi representada; y iii) que tales actos son contrarios a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se debe concluir que los mismos son nulos de nulidad absoluta por mandato expreso dél artículo 25 de la Constitución Nacional[]ello en concordancia con el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA y así solicito sea declarado.

    v.3.- De la nulidad por incurrir en el vicio del falso supuesto.

    (Omissis)

    En el caso bajo estudio, en primer lugar, concretamente con respecto a la Certificación N° 086- 2014 de fecha 29 de octubre de 2014, hoy demandada en nulidad, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una -supuesta- enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) En efecto, se establece:

    "Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los 5 criterios: I. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador mencionado..." (Resaltado agregado).

    Vale la pena señalar que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y, de la misma manera, extiende al INPSASEL la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 LOPCYMAT.

    Dicha investigación de origen de enfermedad, con el objeto de alejarse de la subjetividad y arbitrariedad, debe cumplir con una serie de criterios objetivos y para que la misma pueda tener validez, sobretodo confiabilidad, y para que pueda servir de marco para que el INPSASEL, órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, tal como lo dispone el articulo 76 LOPCYMAT.

    Los criterios antes referidos, se encuentran contenidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente:

    1. Criterio Clínico,

    2. Criterio Paraclínico,

    3. Criterio Higiénico Ocupacional,

    4. Criterio Epidemiológico, y

    5. Criterio Legal.

    En el presente caso, vemos cómo la GERESAT-MÉRIDA incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en una supuesta “evaluación integral”, cuando en realidad sólo revisa parcialmente alguno de los criterios (…)”.

    (Omissis)

    Visto lo anterior, aplicando la sentencia sitada en cuanto a los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de INDULAC, mi representada es una fiel cumplidora de la mencionada normativa, ello puesto que en todo momento cumplió las obligaciones derivadas de la LOPCYMAT a favor del ciudadano J.R.R., ello a través de i) con la entrega de la Descripción del Cargo que ocupa, en la cual se indican las actividades que este iba a realizar durante la prestación de sus servicios; ii) notificaciones de los riesgos a los cuales estaría expuesto el mencionado ciudadano durante la prestación de sus servicios a favor de INDULAC; iii) la notificación de las medidas de seguridad y equipos de protección personal qué eran de uso obligatorio a los fines de evitar que los riesgos a los cuales estaba expuesto impactaran negativamente en su salud; iv) a través de la entrega de equipos de protección personal; v) a través de la realización de distintos exámenes médicos; y v) a través de charlas y talleres relativos a la seguridad y s.l. durante la prestación de los servicios; con lo cual claramente es imposible que las actuales lesiones del mencionado ciudadano sean consecuencia de incumplimiento alguno por parte de INDULAC de la normativa correspondiente.”.

    Teniendo en consideración lo antes mencionado, como quiera que INDULAC es una fiel cumplidora de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, es evidente que no existe vínculo alguno entre incumplimientos por su parte y las enfermedades que padece R.R., con lo cual no estarían dados los supuestos de hechos para la procedencia de la indemnización contenida en el Informe Pericial recurrido. Sin embargo, cuando revisamos la Investigación de Origen de Enfermedad, podemos apreciar claramente como la indemnización es tasada prácticamente en el límite máximo (5 años) sustentando tal decisión en la inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo por parte de mi representada, incumplimiento que es calificada por el numeral 1o del artículo 120 de la LOPCYMAT como una infracción muy grave, con lo cual se concluye que el incumplimiento que da origen a esta indemnización es el antes mencionado.

    (Omissis)

    Vistas las razones fácticas, (…) respetuosamente solicito que los actos administrativos objeto del presente recurso, sean declarados nulos de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 19 de la LOPA, por estar sustentado en hechos falso.

    (Omissis).”.

  10. Argumentos de la Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional e Informe Pericial cuya nulidad absoluta se demanda:

    La Gerencia de S.E. de los Trabajadores – Mérida (Geresat-Mérida), fue notificada mediante oficio como consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 142 y 143 con sus respectivos vueltos y del folio 199 al 201. La Gerencia–Mérida, remitió en fecha 25 de febrero de 2016, el oficio N° MER-0269-2016 de data 18 de febrero de 2016, acompañando las copias fotostáticas certificadas del antecedentes administrativos de la Certificación N°086-2014, de fecha 29 de octubre de 2014 y oficio MER-0270-2016, antecedentes administrativos del Informe Pericial. Sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. En efecto, no existen alegatos por parte del ente administrativo que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.

  11. Argumentos del Tercero Interesado ciudadano J.R.R.:

    En la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial del tercero llamado a juicio, manifestó su defensa y consignó el escrito de alegatos que consta inserto a las actas procesales del folio 232 al 234. En ese escrito se lee:

    (omissis)

    DE LOS HECHOS

    (omissis)

    Argumenta la parte actora que se prescinde total y absolutamente de un procedimiento legal para establecer las responsabilidades objetivas y subjetivas de las enfermedades profesionales, constituyendo esto un exabrupto jurídico, ya como lo expresa de forma clara y precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76, Capitulo III de la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, establece el procedimiento a seguir; en tal sentido el funcionario comisionado se trasladó y se constituyó en la entidad de trabajo recabando la información necesaria bajo los criterios que establece la ley estando inmerso en este la imposición formal del acto que se investiga y la oportunidad para que el representante de la entidad de trabajo ejerza el derecho a la defensa, tal y como consta en los antecedentes administrativos que rielan en el presente expediente en los folios 142 al 197 signado con la nomenclatura MER-27-IE-09-0093; del folio 1 al folio 3 solicitud de investigación del origen de la enfermedad; folio 4 obra orden de trabajo N° MER- 09-0135 suscrita por T.Z.; folios 5 al 11 informe e investigación de la enfermedad, funcionario comisionado actuante B.G.; folios 11 al 25 ; consta en forma detallada la descripción del cargo, notificación de riesgo, documentos personales del asegura, perfil del cargo y su descripción cumpliéndose con una investigación formal y llenando los extremos de ley, sin embargo cabe destacar que en los folios 27 y 28 riela oficio signado con el N° MER-0676-14 de fecha 05/11/2014 dirigido al representante legal de INDULAC ratificándose en él el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso y pudiendo el representante de la entidad de trabajo ejercer los recursos que creyere pertinentes, todos ellos emanados de GERESAT-MERIDA, continuando la secuela del procedimiento hasta el folio 51 donde consta la notificación de fecha 03/08/2015. Siendo que el acto del funcionario no constituye un mero trámite administrativo sino que en sí es un acto administrativo formal que constituye un dispositivo de los criterios que va a utilizar el ente administrativo para la certificación con la opinión de un personal multidisciplinario que actúa pudiésemos decir de manera sutil pero basados en los criterios clínico, paraclínico, higiénico ocupacional, epidemiológico y legal.

    En lo que respecta al vicio de suposición falsa o falso supuesto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia establecida en la sala de casación que consiste en dar por cierto un hecho que deriva de una prueba inexistente; en una falsa apreciación de quien juzga; en el caso in comento consta reitero, en el expediente administrativo recabado de GERESAT-MERIDA el vínculo de causa y efecto; es decir, la descripción del cargo, los movimientos que realizaba mi representado tercer interesado, la consecuencia médico legal, por lo que mal podría decirse que hay un falso supuesto. Existe certeza en torno a los hechos, al vínculo y a la consecuencia jurídica; el legislador nos indicó las responsabilidades objetivas y subjetivas las cuales pretende obviar la entidad de contumacia y rebeldía en la aceptación del dispositivo legal, por cuanto en la actualidad nuestro mandante siendo un trabajador activo, no ha sido adecuado a un puesto de trabajo de acuerdo a su grado de discapacidad y este procedimiento como todos los actos que le anteceden y que emanan de la entidad de trabajo solo agravan su situación y en su debida oportunidad responderá no solo por el monto establecido en la certificación sino por los daños y perjuicios, indemnizaciones, indexación e intereses de mora por el retardo inoficioso en el pago del monto establecido, por lo que finalmente pedimos a la ciudadana Juez que declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad en todas y cada una de las partes por ser el mismo contrario a derecho y no estar enmarcado en una fundamentación legal.

    (omissis)

    .

    -IV-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En escrito de opinión enviado por el ciudadano G.R.L.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, sobre la pretensión del Recurso de Nulidad se lee lo siguiente:

    (omissis)

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    (omissis)

    El procedimiento administrativo es la forma de la actividad administrativa y, más concretamente, la forma de la potestad administrativa. De allí que supone una serie de actos jurídicos, cumplidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, orientados a la producción de un fin determinado, a saber, el acto definitivo.

    Así, todo procedimiento administrativo constitutivo se encuentra estructurado por tres (3) fases perfectamente diferenciadas -aunque interdependientes entre sí-, a saber: i) iniciación; ii) sustanciación o instrucción y iii) decisión.

    Luego, el procedimiento administrativo es el cauce formal -o más bien la garantía- que permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa. En efecto, la doctrina española encabezada por R.P. distingue el procedimiento formalizado del procedimiento no formalizado. Así, el primero es aquel cuyas fases se encuentran establecidas en la Ley especialmente para un tipo de actividad administrativa determinada. En cambio, el procedimiento no formalizado es aquel que no cuenta con una Ley especial, debiendo acudir la Administración a la regulación general del procedimiento administrativo (Vid. PARADA VASQUEZ, Ramón: Derecho Administrativo, Tomo I, M.P., 2000) (Mayúsculas de La cita).

    Entonces, estaremos ante un procedimiento no formalizado cuando la Ley asigne a la Administración una competencia sin detallar o especificar expresamente el cauce a través del cual ella será ejercida.

    De manera que si la Administración decide llevar a efecto su actividad y la Ley no ha establecido un procedimiento específico -teniendo en cuenta que se trata de una materia de estricta reserva legal- no tendría más remedio que acudir a las normas comunes sobre procedimiento administrativo en general, dado que no puede inventarse un procedimiento a sí misma. Tal es el caso en Venezuela de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuya aplicación posee naturaleza supletoria o residual (artículo 47 eiusdem) ante la ausencia de un procedimiento especial legalmente establecido con anterioridad (Vid. Sentencia No. 00866, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, Banco Universal).

    Pues bien, congruente con lo expuesto y luego de una lectura detenida de las actuaciones que integran el expediente judicial, constata este Despacho Fiscal que efectivamente el órgano emisor del acto cuestionado no siguió ni pudo seguir un procedimiento administrativo formalizado en virtud de que no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni en su Reglamento -cuando menos por colaboración reglamentaria-- un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos -aunque-declarativos- de certificación médica ocupacional.

    Ello así, por cuanto mal puede equipararse la -previa investigación- a que alude el artículo 76 de la LOPCYMAT a un auténtico procedimiento administrativo compuesto de tres (3) fases esenciales (a saber, iniciación, sustanciación y decisión), pues antes bien y por el contrario aquélla consiste en una investigación preliminar que ostenta una función meramente preparatoria del mencionado procedimiehto constitutivo, desde que sólo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un procedimiento contradictorio que garantice, a su vez, el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono investigado.

    Así las cosas, la referida averiguación constituye entonces un conjunto de actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo, en cuanto trámite inmediatamente anterior al procedimiento contradictorio en sí. Se trata, en definitiva, de una indagación preliminar destinada a determinar la existencia de indicios o hechos relevantes que aconsejen abrir un procedimiento posterior.

    Por tal razón, no basta con la mera investigación del origen de la enfermedad ocupacional -la cual, se insiste, es anterior al procedimiento como tal-, sino que ante el silencio de la LOPCYMAT se impone iniciar y sustanciar, siempre que hayan méritos suficientes, el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA a los fines de otorgarle a la entidad de trabajo investigada la oportunidad de alegar y probar, dentro del plazo razonable, lo que a bien tenga esgrimir en su defensa, con miras a la emisión de un acto de certificación de discapacidad en tanto acto administrativo de naturaleza bifronte, esto es, favorable para el trabajador y desfavorable -o de gravamen- para el patrono y, por tanto, de naturaleza ablatoria -aun cuando no sancionatoria- desde que afecta o menoscaba de alguna manera los derechos de este último.

    Frente a esta situación, resulta impretermitible precisar el contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa como una de sus manifestaciones. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01665 de fecha 10 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Twenty One, C.A.) sostiene lo siguiente:

    "...Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos...

    (Destacado y subrayado del Ministerio Público).

    Por su parte, Sala Constitucional en sentencia No. 1373, de fecha 25 de junio de 2005 (caso: Protinal del Zulla, C.A.) asentó:

    “...En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso '...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa. (...) entre otros’

    Así, más recientemente, la citada Sala en sentencia No. 1734, de fecha 16 de diciembre de 2009, (caso: Y.A.P.d.A.) expresó:

    ...De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de ‘juez natural’, ‘debido proceso’ y ‘derecho a la defensa’, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial...

    (Destacado y subrayado del Ministerio Público).

    Luego, de una lectura concordada del contenido de los fallos trascritos, entiende esta Vindicta Pública que una de las principales derivaciones del derecho a la defensa es, precisamente, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras a participar en él, a fin de que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo, más aún en aquellos casos en los que la Administración obra como juez y parte, como en efecto resulta ser el presente caso.

    En consecuencia, visto que la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, o lo que es lo mismo, al margen de un procedimiento previo, que no es otro que la Certificación N° 086-2014 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 29 de octubre de 2014 tras negársele a la empresa recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que no era de origen ocupacional la enfermedad invocada por el trabajador afectado, así como, el Informe Pericial contenido en el Oficio MER-0173-2015, de fecha 18 de febrero de 2015, el cual es consecuencia directa de la ya mencionada Certificación de Enfermedad Ocupacional.

    Pues obsérvese que ella y no otra es la interpretación coherente y correcta que deriva de la confrontación del artículo 76 de la LOPCYMAT con el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “...toda persona [natural o jurídica] tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”, al punto que cualquier otra exégesis contraria supondría una contradicción insalvable. Y ello no podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la Constitución -en bloque o por artículos- es, ante todo y por sobre todo, norma jurídica, pero no cualquiera, sino “...la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico...” en los términos consagrados por el artículo 7 constitucional dentro del cual se inserta el llamado principio de supremacía o supralegalidad (Vid. A.R., Manuel: Estudios de Derecho Constitucional, Sobre las nociones de Supremacía y Supralegalidad Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, p. 99).

    De ello resulta, por tanto, el que la Lex inferior deba aplicarse en contraste con la Lex superior para la solución de la controversia planteada, más aún cuando tal posición encuentra respaldo en el deber de todos los jueces -ordinarios y especiales- de interpretar la Ley desde la Constitución o conforme con ella, sin perjuicio de su aplicación directa al caso concreto como Derecho o norma superior del ordenamiento jurídico (ex artículo 334 constitucional), todo lo cual justifica el porqué la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sea la máxima y última exégeta, pero no la única.

    Ello así, por cuanto la eficacia de la Constitución es independiente de la Ley. Pues lejos de tratarse de un instrumento carente de valor normativo y por ende de contenido programático (una mera hoja de papel), antes bien se presenta como una norma normarum susceptible de aplicación directa, inmediata, preferente y máximamente vinculante para cualquier operador jurídico conforme emerge de la letra del artículo 22 constitucional.

    Ergo, se insiste, los actos impugnados son nulos de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que así formalmente pedimos sea declarado por este Juzgado.

    Finalmente, como quiera que los actos recurridos se encuentran afectados por un vicio de forma (procedimental) y no de fondo, cree conveniente este Despacho Fiscal, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos, solicitar se ordene el inicio del procedimiento incumplido en su totalidad conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que así igualmente pedimos sea proferido.

    VI

    CONCLUSIÓN

    Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opina este representante del Ministerio Público que la pretensión de nulidad ejercida por el Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA DE VENEZUELA, C.A. (INDULAC), en contra de “...i) Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el Gerencia Estatal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 29 de octubre de 2014, contenido en el oficio número 086-2014, (...) y II) Informe Pericial contenido en el oficio número MER-0173-2015, dictado por la GERESAT-MÉRIDA en fecha 18 de febrero de 2015, por medio del cual determinó el monto mínimo que debe recibir el trabajador antes identificado, en caso de celebrar una transacción laboral en vía administrativa...”, debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia se sirva ORDENAR al ente recurrido acuerde el inicio del procedimiento omitido conforme a lo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que así finalmente solicita sea decidido.

    (…omissis…)”.

    -V-

    TEMA DECIDENDUM

    Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la accionante de nulidad, de los apoderados judiciales del tercero interesado y la opinión del Ministerio Público en su condición de garante de la constitucionalidad de la actuación impugnada, pasa esta juzgadora a delimitar la pretensión en los siguientes términos:

    Se evidencia que la parte demandante delata tres (3) vicios que considera producen la nulidad de los actos emitidos por la Geresat-Mérida, invocando la ilegalidad de los mismos. En efecto este órgano del Poder Judicial pasa a ejercer el “control de legalidad” de la actuación de la Administración Pública, examinando: (1) La denuncia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y con ello vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa demandante, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establecen un procedimiento –formal- para la emisión de la Certificación de origen del accidente o enfermedad, ni existe para el informe pericial; por ende, debe considerarse que en vista de la inexistencia de dicho procedimiento, se debe aplicar el procedimiento administrativo –ordinario- contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48 y siguientes), para garantizarle al patrono, sus derechos al debido proceso y a la defensa -antes- de la emisión de ambos actos, los cuales deben ser el resultado de un procedimiento contradictorio; (2) Por la violación al debido proceso, en vista que los actos administrativos atacados no son el resultado de un procedimiento -previo-, a través del cual el Administrado haya tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al debido proceso que tiene implícito el derecho a ser oído, el de promover los medios de pruebas y el derecho a ser juzgado por una Autoridad imparcial; y, (3) El vicio del falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en una aparente evaluación integral, cuando solo revisa parcialmente alguno de los criterios establecidos en la n.t. y el órgano administrativo no indagó si los supuestos incumplimientos, en caso de haberlos, son los causantes de la lesión.

    -VI-

    DE LAS PRUEBAS

    Al folio 241, se encuentra inserto el auto de admisión de los medios de prueba, dictado en data 18 de marzo de 2016. En esa actuación judicial se providenciaron los elementos de pruebas que fueron promovidos por la parte accionante y el representante judicial del tercero interesado, el día en que se realizó la audiencia de juicio, tal y como consta en el acta de fecha 09 de marzo de 2016 (folios 230 y 231 con sus respectivos vueltos y el folio 235 respectivamente), las pruebas admitidas son:

    Parte demandante de nulidad:

    Única: Prueba documental, que corresponde a los antecedentes administrativos identificado con el N° MER-27-IE-09-0093, agregado a las actas procesales a los folios 142 al 197, lo que corresponde con la solicitud y demás actuaciones referidas a la investigación del origen de la enfermedad; y, de los folios 199 al 225, que incumben a la solicitud de cálculo de indemnización a consecuencia de enfermedad ocupacional y/o accidente laboral según sea el caso.

    Valoración del medio de prueba:

    Se trata de un medio documental, y es el expediente administrativo signado con el N° MER-27-IE-09-0093, prueba que será analizada desde la solicitud que hizo el trabajador, el trámite que siguió Geresat-Mérida y la resolución (certificación e informe pericial según el caso); advirtiendo que el contenido de los folios que lo integral, serán adminiculados en conjunto con los actos administrativos que son impugnados en este juicio. El mencionado expediente, fue presentado en dos (2) partes:

    (1) A los folios 142 al 197, consta las actuaciones que corresponde a la solicitud que presentó el ciudadano J.R.R. (trabajador), en fecha 3 de marzo de 2008 (fs. 144 al 146) y las acciones que desplegó Geresat-Mérida a través de la “ORDEN DE TRABAJO N° MER-09-0135” que a su vez contiene el informe de investigación de origen de la enfermedad realizado el 27 de marzo de 2009 (fs. 147 al 154), donde la funcionaria TSU B.G., fue atendida el día de inspección, de parte de la empresa, por el señor J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.719.604, en su condición de Jefe del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, a quien se le comunicó del motivo de la actuación y participó en las actividades que desarrolló la funcionaria de INPSASEL (fs. 148-149, 153-154 y, 161). También participaron en las investigaciones el trabajador J.V., cédula de identidad Nº V-13.282.561, en su condición de Delegado de Prevención, y en la empresa ocupa el cargo de Auxiliar de Control de Calidad (f. 149); el trabajador; el trabajador G.G., cédula de identidad Nº V-9.199.140, ocupa el cargo de Auxiliar de Control de Calidad (f. 154); el trabajador P.V., cédula de identidad Nº V-12.355.170, en su condición de Delegado de Prevención (vid. f. 155); el trabajador J.A.Z.A., cédula de identidad Nº V-11.215.740, en su condición de Delegado de Prevención, y en la empresa ocupa el cargo de Mecánico de Mantenimiento (fs. 160-161).

    De igual forma, en el informe se dejó constancia que en el Centro de Trabajo se procedió a una evaluación de la Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, reproduciendo la información recogida, que elaboró la funcionaria Ing. F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.077, bajo la orden de trabajo MER-09-0138, que riela en el expediente MER-27-IE-09-0096 (vid. fs. 149 al 152, orden de trabajo e informe de la Ing. F.O., inserto a los 176 al 193). Las participaciones del representante patronal y de los trabajadores en su condición de Delegados de Prevención, del mismo modo de los hallazgos –en las diferentes áreas del lugar del trabajo-, y describiendo los distintos criterios (Ocupacional, Verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, Higiénico, Clínico y Paraclínico, entre otros aspectos), junto a las conclusiones. El representante patronal, presentó las documentales que consideró y le solicitaron a la sociedad mercantil “Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC)”. Dichas documentales, se valoran como demostrativas de:

    1) La existencia de un procedimiento administrativo el cual fue abierto por la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano J.R.R. con el propósito de que se determinará si la enfermedad padecida por el mencionado ciudadano es de origen ocupacional, mediante la cual una funcionaria de Geresat-Mérida, realizó la investigación pertinente.

    2) En el procedimiento administrativo de investigación, actuó la empresa recurrente, el trabajador afectado, diferentes trabajadores (Delegados de Prevención) y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, organismo que realizó la indagación dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Certificación de Enfermedad ocupacional, que consta a los folios 171 al 175).

    3) Que el trabajador J.R.R., ingresó a la empresa el 20 de marzo de 1987, que le realizaron el 19 de marzo de 1987 una evaluación médica pre-empleo, la cual arrojó que estaba apto (vid. folio 151 y 153); que el cargo es de Ayudante de Llenaje/ Ayudante de Máquina de Producción, cuya ficha de identificación en la empresa es: 18.506 (vid. folios 153, 164, 165, 166).

    4) Que fue notificado de los riesgos, pero en fecha 04 de septiembre de 2004 (fs. 162-163).

    5) Dentro del expediente administrativo reposan varias documentales tales como: Actas de Inspección levantadas en fecha 27 de marzo y 03 de abril del año 2009; Notificación de Riesgos; Perfil del Cargo; Descripción del cargo; Certificación de Enfermedad Ocupacional, dictada en fecha 29 de octubre de 2014.

    6) También, se advierte, que se tiene demostrados los hechos que se narran en los informes de investigación, los cuales son citados textualmente en la parte motiva de esta sentencia, en virtud que forma parte de la valoración que hace esta Sentenciadora de esas documentales, en cuanto a su contenido. Es de resaltar, que no se transcriben aquí, para no repetir en el texto de la sentencia lo que se considera –en la valoración y su alcance – lo cual es plasmado en los motivos del fallo.

    (2) La segunda parte del expediente administrativo, está relacionado con la solicitud de cálculo de la indemnización a consecuencia de enfermedad ocupacional y/o accidente laboral, según sea el caso. Es el llamado Informe Pericial que consta a los folios 210 al 213, cuya solicitud fue realizada 27 de enero de 2015, y las resultas de cálculo fue entregado al trabajador el 18 de febrero de 2015 (vid. f. 202). Ese informe pericial, es el documento administrativo donde se precisa el monto mínimo de bolívares que por concepto de indemnización le pudiese corresponder al trabajador a raíz de la enfermedad de origen ocupacional que certificó INPSASEL; también se verifica que INPSASEL advierte que, el informe, lo emitió de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 de Reglamento de la Ley, con aras de celebrar una transacción laboral vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo (vid. parte final de los folios 213, 217 y 223); consta las notificaciones del informe mediante oficios enviados al trabajador y la empresa (folios 214 al 224). Por ende, se valora como demostrativa que, INPSASEL responde a través de un trámite –no contencioso- a una solicitud que realiza el trabajador para que se le precise el monto que pudiese corresponderle por concepto de indemnización de enfermedad y/o accidente que se hubiese certificado como de origen laboral, conforme a la LOPCYMAT, y cuyo propósito es de que las partes celebren una transacción en sede administrativa, si así lo quisiesen pactar. Así se establece.

    Finalmente, se observa que la parte demandante no promovió otro medio de prueba distinto a los documentos contenidos en los folios del expediente administrativo que se describieron en los párrafos que anteceden. Así se establece.

    Medios de pruebas Tercero Interesado:

    Promovió la documental denominada Antecedentes Administrativos emanada de GERESAT-MERIDA, que obra agregadas a los folios 142 al 197. Se observa que es la misma prueba documental que promovió el demandante, las cuales fueron analizadas en el punto (1) de la valoración de los elementos de prueba del accionante. En consecuencia, se ratifica la valoración que se le otorgó a esa prueba. Así se establece.

    En este orden, es de advertir, que el alcance de lo valorado en las mencionadas documentales, se adminiculará en cada uno de los vicios denunciados por el accionante, con el fin de determinar la procedencia o no de los mismos. Así se establece.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    PARA DECIDIR

    En la presente causa, la parte accionante sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), a través de sus co-apoderados judiciales, delata que la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL), incurrió en varios vicios al momento de dictar la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 29 de octubre de 2014, contenida en la documental identificada con el N° CMO: 086-2014. Que en la misma se certifica que el ciudadano J.R.R., padece 1. Potrusiones discales de base ancha L4-L5 y L5-S1, con compromiso de las emergencias radiculares. 2. Hipertrofia facetaría en segmento lumbar distal que constituye a la reducción del canal raquídeo, considerada como Enfermedad Ocupacional CONTRAIDA con ocasión del trabajo que ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y Accidentes de Trabajo PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cuatro con cincuenta por ciento (44.50%), con limitaciones y restricciones de total de carga de peso y los movimientos de flexo-extensión e Inclinación de la columna lumbar.

    De igual manera, el demandante pretende la nulidad del Informe Pericial contenido en el oficio número MER-0173-2015, alegando que INPSASEL incurrió en los mismos vicios que en la emisión de la Certificación.

    Desde la perspectiva del demandante, los vicios que se denuncian cometió la Administración para dictar los actos administrativos (certificación e informe pericial) son:

  12. En el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, donde se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establecen un procedimiento –formal- para la emisión de la Certificación de origen del accidente o enfermedad, ni existe para el informe pericial; por ello, INPSASEL debió considerar la inexistencia de dicho procedimiento, y en su defecto aplicar el procedimiento administrativo –ordinario- contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48 y siguientes), para garantizar al Centro de Trabajo, sus derechos al debido proceso y a la defensa -antes- de la emisión de ambos actos, los cuales deben ser el resultado de un procedimiento contradictorio;

  13. Por la violación al debido proceso, en vista que los actos administrativos atacados no son el resultado de un procedimiento -previo-, a través del cual el Administrado haya tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al debido proceso que posee implícitamente el derecho a ser oído, el de promover los medios de pruebas y el derecho a ser juzgado por una Autoridad imparcial; y,

  14. El vicio del falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en una aparente evaluación integral, cuando solo revisa parcialmente alguno de los criterios establecidos en la N.T. y el órgano administrativo no indagó si los supuestos incumplimientos, en caso de haberlos, son los causantes de la lesión.

    [1] En cuanto al primer vicio, referido a la prescindencia total y absoluta de un procedimiento que sea legal, pues en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo3 y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4, no establece un procedimiento que sea formal para el trámite y otorgamiento de la Certificación de Origen del accidente o la enfermedad, ni existe para el informe pericial, lo que conduce a la aplicación del procedimiento administrativo (ordinario) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque ese proceso debe ser contradictorio en el cual se garantice los derechos al debido proceso y a la defensa.

    En vista de lo alegado, esta juzgadora, debe traer a colación lo indicado en el artículo 47 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”.

    De la norma citada, se puede extraer que los procedimientos especiales que indiquen las leyes de la materia, deben ser aplicados con preferencia al procedimiento ordinario, es decir, que cuando la ley que rige la materia establece el procedimiento ha seguir, el mismo es el que deberá aplicarse para la realización de las actuaciones que correspondan al caso. En la presente situación fáctica, la Ley Especial que rige la materia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en su artículo 76, señala que:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    (subrayado y negrita por quien juzga)

    Se desprende del precepto legal transcrito que el legislador estableció, que ante una solicitud hecha por alguna de las partes interesadas, sobre la presunción de la existencia de una enfermedad o accidente ocupacional de origen ocupacional, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevar a efecto la investigación, en la cual debe tomar en cuenta las evaluaciones médicas que se le hubiesen realizado al trabajador afectado, así como las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto, procediendo a su calificación y posterior certificación mediante informe del padecimiento de una enfermedad y, teniendo este último el carácter de documento público.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828, de fecha 7 de julio de 2014, caso: sociedad mercantil TELCEL C.A., bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, asentó que:

    (…)el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.(…)

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Dentro el mismo esquema de ideas, se debe hacer la salvedad, sobre el procedimiento que debe aplicar la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (Geresat-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que se trata de un procedimiento especial de investigación, el cual persigue la determinación por parte del órgano administrativo de la existencia de una enfermedad ocupacional, padecida por un trabajador, tal y como consagra el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 328, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó:

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    Adicionalmente, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 059, de fecha 19 de febrero de 2016, caso: Sociedad Mercantil Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A con ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M., señalo:

    (…)es preciso destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigar el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el accidente como laboral u origen ocupacional de la enfermedad; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    Omissis

    (…) se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador (enfermedad o accidente), debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo.

    Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

    En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.

    Por último, la Sala en la sentencia N° 192, de fecha 9 de marzo de 2016, caso: sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., bajo la ponencia del Magistrado D.A.M.M., señaló:

    En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.

    (subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    Con vista a los criterios aludidos, que son compartidos por esta juzgadora, y aplicándolo al caso sub examine, se observa que la Geresat-Mérida desarrolló la investigación, la cual se causó por la solicitud que formuló el trabajador J.R.R., en fecha 03 de marzo del año 2008 (fs. 144-146); en consecuencia en fecha 23 de marzo del año 2009, se genera la Orden de Trabajo N° MER-09-0135, dirigida a la funcionaria B.G. (f. 147); en las fechas 27 de marzo y 03 de abril de 2009, se hizo informes de la investigación en la sede de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), donde estuvo presente y participaron un representante de la entidad de trabajo el ciudadano J.V., Jefe del Departamento de Seguridad y Salud (fs. 52- 69 y 148-161), el trabajador y varios trabajadores quienes actuaron en su condición de Delegados de Prevención (se identificaron en la parte de las pruebas de este fallo); posteriormente, en fecha 29 de octubre del año 2014, la Médico ocupacional Dra. D.M.T.S., Médico de adscrita al INPSASEL, Geresat-Mérida, certificó el ciudadano J.R.R., presentaba Protrusiones discales de base ancha L4-L5 y L5-S1, con compromiso de emergencias radiculares, con Hipotrofia Facetaría en el segmento Lumbar discal, que contribuye a la reducción del canal raquídeo, considerándola como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, originándole una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por discapacidad de 44,50% (fs. 46- 50 y 171-175); en fecha 27 de enero de 2015, fue notificada la empresa Industria Láctea Venezolana C.A., en la persona del ciudadano F.M., en su condición de Jefe de Recursos Humanos (fs. 44-45, 169 y el 170); en esa misma fecha, el ciudadano J.R.R., solicitó el cálculo de la indemnización a consecuencia de la Enfermedad Ocupacional certificada (f. 202); luego, en fecha 18 de febrero de 2015, se emitió el informe Pericial (fs. 210-213) donde se le indicó al trabajador cuál es el monto mínimo por concepto de indemnización a causa de enfermedad certificada y para la transacción en sede administrativa –de ser el caso-; el informe pericial fue notificado a la parte accionante en fecha 4 de marzo del 2015 (fs. 51-55 y 220-224).

    Por todo lo puntualizado, este Tribunal observa que la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), si agotó el procedimiento concebido –por la naturaleza- de lo que se certifica (artículo 76 de la LOPCYMAT), advirtiendo que no se trata de un procedimiento contradictorio, sino es un procedimiento de indagación donde participan los sujetos de la relación de trabajo y aquellos que poseen interés sobre lo que se investiga.

    Así es dable llegar a la conclusión, que, de acuerdo a la LOPCYMAT el procedimiento que aplica INPSASEL para calificar el origen de la enfermedad, que es a través de la certificación, no se sustenta en el contradictorio sino en la investigación que realiza el equipo multidisciplinario integrado por “Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial” o cualquier otro que sea necesario y estén adscritos a la Institución. En la referida investigación pueden intervenir, el trabajador que está afectado –si está vivo y/o que la condición física se lo permite- o los interesados, en caso contrario, la Entidad de Trabajo, los Delegados de Prevención y evidentemente, el Funcionario designado en la orden de trabajo a quien se le encomendó la acción de efectuar la inspección.

    Viendo que la mencionada indagación, no es contradictoria en -esa fase administrativa- entre los sujetos de la relación de trabajo, sino es un procedimiento donde intervienen un equipo multidisciplinario de profesionales (por ser técnico), con el control de los interesados (observando y participando lo que están haciendo los técnicos), el cual culmina en un informe y luego se calificará el origen ocupacional o no de la enfermedad o del accidente, cuyo inicio se produce bien sea por la declaración del Patrono del hecho acontecido, por tener la obligación de ley o por la denuncia formulada por el trabajador o la trabajadora afectada, o los interesados en el caso de la muerte del trabajador o la trabajadora.

    Por esa razón, no le es aplicable el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino se desarrolla conforme a las metodologías necesarias que haya establecido el Instituto Nacional y con los ordenamientos correspondientes que sean dictados para el desenvolvimiento de la investigación (numeral 14 del artículo 18 de la LOPCYMAT), con la participación de los sujetos vinculados, quienes van aportando las circunstancias reales de la naturaleza, funciones y condiciones del puesto de trabajo que junto a otros aspectos, permiten determinar si el infortunio es o no de origen laboral. La certificación es lo último que emite el funcionario, es una constancia dada al trabajador, una vez que se poseen las situaciones fácticas y los informes técnicos de ese equipo multidisciplinario, en cuya investigación –como ya se indicó- intervienen la representación del patrono, el trabajador afectado, los Delegados de Prevención, los Técnicos y los Funcionarios de INPSASEL, por este motivo dicho procedimiento no está basado en el principio de contradicción como lo alega el demandante de nulidad y lo refiere el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, ratificándose que solo es un procedimiento de investigación (no penal) que conduce el órgano administrativo para determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, cuya enfermedad es admitida solo se está determinando la causa de la misma, es decir si es de origen común o se produjo a raíz de las actividades laborales o se agravó, en el supuesto de hecho que sea pre-existente a la relación de trabajo; por estas razones resulta improcedente el vicio delatado. Así se declara.

    [2] En lo referente al segundo vicio delatado por la parte accionante, referido a la violación al debido proceso, en vista que los actos administrativos atacados no son el resultado de un procedimiento -previo-, a través del cual el Administrado haya tenido la oportunidad real de ejercer su derecho constitucional al debido proceso que tiene implícito el derecho a ser oído, el de promover los medios de pruebas y el derecho a ser juzgado por una Autoridad imparcial.

    De los criterios anteriormente citados, acogidos por este Tribunal Superior, y lo explicado en el primer punto de esta sentencia, es de ratificarse que el procedimiento llevado por el Geresat-Mérida, es un procedimiento de naturaleza técnico-médico donde intervienen especialistas –técnicos- en materia de seguridad ocupacional y médicos especialistas en el área, con el propósito de fijar la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional.

    Es obvio que antes de la certificación, se realiza una investigación como lo concibe el artículo 76 LOPCYMAT, y con las atribuciones indicadas en el artículo 18, en los numerales 14, 15, 16 y 17 eiusdem. En consecuencia en el presente caso, se realizó las inspecciones –correspondientes a la investigación-, las cuales son preparatorias para la determinación del origen de la enfermedad y la emisión de la Certificación. La indagación estuvo compuesta por una inspección técnica en el lugar de trabajo, donde se examinaron las funciones realizadas por el trabajador afectado, la información clínica del mismo tales como, los exámenes médicos realizados (pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacacionales entre otros), así como constatar los cumplimientos de la normativa establecida en la legislación en materia de seguridad e higiene ocupacional por parte de la empresa a la cual se le está realizando la inspección; teniendo dicha entidad de trabajo, la oportunidad de presentar la documentación que demuestra el cumplimiento de los requerimientos de ley, como se evidencia en el expedeiente administrativo, que la entidad de trabajo a través de uno de sus representantes patronales (José S.V.). También se evidencia que hubo una evaluación médica, derivando la misma en la emisión de la certificación, que fue notificada a la empresa, anunciándole los recursos a los cuales puede acceder.

    Consecutivamente por solicitud del trabajador afectado, se realiza el llamado Informe Pericial, el cual determina un monto mínimo en caso de que pudiera llegarse a un acuerdo transaccional (artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley).

    En el presente caso, Geresat-Mérida llevó a efecto el procedimiento apegado a la norma y de acuerdo a la naturaleza técnico-médico del cual se reviste, tal como se puede evidenciar en las actas de inspección levantadas por la funcionaria B.G., en las fechas 27 de marzo y 03 de abril de 2009, en la sede de la Industria Láctea Venezolana C.A. estando presente por la empresa accionante el ciudadano J.V.J.d.D.d.S. y Salud (fs. 52- 69 y 148-161), donde se le solicito la consignación de varias documentales tales como Notificación de Riesgos (fs.162 y 163); hoja de datos ocupacionales (fs. 164 y 165); perfil del cargo (f. 167); y descripción de cargo (f. 168). Luego, en fecha 29 de octubre de 2014, se emitió la certificación, en la cual la médico ocupacional Dra. D.M.T.S., determinó que el ciudadano J.R.R., presentaba Protrusiones discales de base ancha L4-L5 Y L5-S1, con compromiso de emergencias radiculares, con Hipotrofia Facetaría en el segmento Lumbar distal que contribuye a la reducción del canal raquídeo, considerándola como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, originándole una Discapacidad Parcial Permanente (fs. 46- 50 y 171-175); notificándose a la empresa Industria Láctea Venezolana C.A., en la persona del ciudadano F.M., en su condición de Jefe de Recursos Humanos (fs. 44-45 y 169- 170); en esa misma fecha, el ciudadano J.R.R., solicitó el cálculo de la indemnización a consecuencia de la Enfermedad Ocupacional que le fue certificada (f. 202); asimismo, en fecha 18 de febrero de 2015, se emitió el informe Pericial (fs. 210-213), notificado la parte demandante en fecha 4 de marzo del 2015 (fs. 51-55 y 220-224).

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que tal y como se desarrolló la investigación, el mismo cumple con los requisitos de ley y no violentó el debido proceso de la parte accionante ni afecto su derecho a la defensa porque siempre estuvo presente. Destacándose que estamos en presencia de una investigación técnico-medico, donde mal puede alegarse hechos o negarse los mismos sin que existan medios de prueba que demuestren que lo constatado en las actas del expediente administrativo, no corresponden a la realidad de los hechos, o devienen de un falso supuesto de hecho o derecho o hubo la vulneración a los derechos constitucionales de los ciudadanos que allí intervienen.

    En el caso bajo estudio, no existen elementos de pruebas externos al expediente administrativo que demuestren vicios de lo allí asentado (es un documento público, conforme al artículo 76 LOPCYMAT), en efecto se constata y se verifica que la Administración actúo ajustada a su competencia legal, conforme al principio de legalidad indicado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Además, la parte denunciante debe estar en el entendido de que al momento de la inspección va a ser notificada de la investigación y tendrá la oportunidad de presentar los medios de prueba en ese mismo acto, ya que no puede llevarse a cabo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, tal y como lo alega la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., en su escrito de demanda, dada la naturaleza del procedimiento que es determinar el origen de una enfermedad.

    Con los motivos que anteceden, en este punto se concluye que no hubo vulneración a los derechos de la empresa demandante, referidos al debido proceso, a ser oído, el de promover los medios de pruebas y ser juzgado por una Autoridad imparcial, dado que sí intervino, presentó las documentales que consideró y le solicitó la funcionaria de INPSASEL, conforme a la naturaleza de la investigación que le hicieron; en el caso del informe pericial, tampoco se lesiona por ser una simple consulta que arrojó un resultado, como respuesta al trabajador. Y así se decide.

    [3] Por último, la parte accionante denuncia que el Geresat-Mérida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en una supuesta evaluación integral cuando solo revisa parcialmente alguno de los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008); indicando que dicha norma tiene como objeto que la investigación, se aleje de la subjetividad y arbitrariedad, cumpliendo con una serie de criterios tales como: a) Criterio Clínico; b) Criterio Paraclínico; c) Criterio Higiénico-Ocupacional; d) Criterio Epidemiológico; y e) Criterio Legal; y por cuanto el órgano administrativo no indagó si los supuestos incumplimientos, en caso de haberlos, fueron los causantes de la lesión.

    En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 785, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T., indicó:

    Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    Como se puede observar del criterio transcrito, el cual esta sentenciadora comparte, el vicio del falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración ó el Juez, basaron su decisión en hechos inexistentes al no encontrarse dentro de las actas del expediente o en hechos inexactos, lo cual lo lleva a tomar una decisión equivocada.

    En el presente caso, la parte accionante no indica cuál es el hecho cierto y, que fue equívocamente asumido por la funcionaria de INPSASEL, lo que produce una certificación viciada por partir de un hecho falso o inexacto. La demandante, solo se limita a exponer circunstancias o supuestas faltas incurridas por la funcionaria producto de una escasa apreciación en la investigación, pero no señala –con precisión- donde está la falta con la que se basó la funcionaria, y si está errada o equivocada ni demuestra con los medios de pruebas que la empresa haya cumplido de forma íntegra con lo establecido en la legislación de seguridad e higiene ocupacional, como lo hace ver en las actas administrativas las diferentes inspecciones. Tampoco, se observa cuáles son las faltas de aplicación de los criterios ocupacionales.

    En cuanto a la escasa apreciación de los hechos por parte de la funcionaria que realizó la investigación, tal y como lo señala la parte denunciante del acto administrativo; de las actas levantadas al momento de trasladarse a la sede de la empresa, se puede apreciar que la funcionaria, dejó constancia de varios de los incumplimientos como son:

    [1] A folio 151, expresa:

    Se constato la realización de exámenes m[é]dico preempleo, sin embargo el trabajador salio de vacaciones en fecha 18 de septiembre del año 2008 y no se realizo el examen pre y post vacacional, incumpliendo lo establecido en el art. 40 numeral 6 de la Lopcymat, art. 27 del Reglamento Parcial de la lopcymat por lo que se ordenan realizar los exámenes correspondiente en un lapso no mayor a 7 días hábiles a partir del día vigente de la Actuación, trabajadores expuestos 01.

    [2] A los folios 150,159 y 160, indicó:

    Se constato la existencia de la descripción del cargo de ayudante de Maquinas de Producción, donde no se especifica todas las actividades, que realiza, dicha documentación no ha sido recibida por el trabajador de manera formal, incumpliendo lo establecido en el art. 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, en lo sucesivo Lopcymat, también se constato que la Notificación por escrito de los principios de la prevenci[ó]n de las condiciones inseguras e insalubres le falta información ya que le faltan incluir algunas actividades adicionales que ellos realizan incumpliendo el art. 56 numeral 3 y 4 de la Lopcymat, art 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y art. 2 del Reglamento de las Condiciones Higiene y Seguridad en el Trabajo, por lo que se ordena realizar una revisión mas detallada de las actividades e incluir en la notificación adem[á]s de informar al trabajador de manera escrita en un lapso no mayor a 20 días hábiles (…)

    Omissis

    Conclusión: El trabajador J.R.R., titular de la cedula de identidad V-9.392.615, trabaja para la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. desde el 20 de marzo de 1987 en el cargo de Ayudante de maquina de producción hasta el momento con 22 años de servicio a la empresa, realizando tareas de halar cargas de hasta 1247,4kg, sobre gatos hidr[á]ulicos, empujar sacos de leche de hasta 25 Kg cada uno; cargar pesos de 25 Kg a una distancia 50cm; equilibrar peso de latas de leche, implica movimientos repetitivos de flexión y extensión de codos de 16 vías, por minuto; Actividades que requieren en su mayor[í]a bipedestación prolongada, flexión y tensión de tronco y Cuello, flexión y extensión de codos y se realizan todos los días laborables y en cada turno respectivamente, en un caso adopta postura forzosa, con brazos por encima de los hombros y superficie inestable;

    De lo citado, se puede apreciar que la funcionaria al momento de realizar la investigación, detalló de manera íntegra los incumplimientos en los que incurría la empresa; además de describir el ambiente laboral y como se llevaba a cabo las funciones que desarrollaba el trabajador afectado. Entre esos incumplimientos se pueden destacar, el no realizarle al trabajador los exámenes pre y post vacacionales; asimismo que el ciudadano J.R.R., al momento de ejecutar sus labores tenía que realizar movimientos que en su mayoría implicaba bipedestación prolongada, flexión y tensión de tronco y cuello, flexión y extensión de codos, halar cargas, levantar y equilibrar pesos, que conllevan a un esfuerzo físico. Cabe destacar que se hizo referencia clara y precisa de la existencia de una morbilidad general y especifica a las patologías lumbares, haciéndose la salvedad que no se habían tomado los correctivos para prevenir las enfermedades ocupacionales.

    Tomando en cuenta los exámenes presentes en la Historia Clínica del trabajador y la investigación hecha por la funcionaria B.G.; la Dra D.M.T.S., Médico de adscrita al GERESAT-MÉRIDA, determinó que el ciudadano J.R.R., presentaba Protrusiones discales de base ancha L4-L5 y L5-S1, con compromiso de emergencias radiculares, con Hipotrofia facetaría en el segmento Lumbar discal que contribuye a la reducción del canal raquídeo, considerándola como una enfermedad contraída con ocasión del trabajo, originándole una Discapacidad Parcial Permanente, y posteriormente se dictó informe pericial a solicitud del trabajador.

    Como se puede observar claramente, la enfermedad ocupacional diagnosticada al trabajador, se encuentra ubicada en la zona lumbar por lo que se evidencia un nexo causal entre la enfermedad en cuestión y las labores que realizaba el trabajador; adicionalmente, la funcionaria que realizo la inspección dejó constancia de la existencia de una morbilidad general y especifica a las patología lumbares, con la salvedad que no se han tomado los correctivos para prevenir las enfermedades ocupacionales.

    Por lo que no se observa que Geresat-Mérida, a través de la funcionaria haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en los hechos que se baso para dictar la Certificación. Y así se decide.

    En lo correspondiente a la aplicación de los criterios ocupacionales establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)5, por parte del funcionario del GERESAT-MÉRIDA, debe señalar esta juzgadora la naturaleza y el fin de dicha n.t..

    “TITULO I: OBJETO

    Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Como se puede observar del extracto citado, la N.T. persigue establecer los criterios mínimos para que las distintas entidades de trabajo, puedan a través de sus Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizar la investigación y diagnóstico de las enfermedades ocupacionales que ocurran en los puestos de trabajo, por lo que se hace necesario para esta sentenciadora, señalar que la misma n.t. NT-02-2008, define a los comité como:

    Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.

    Se pude extraer que, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son estructuras organizacionales de los patronos cuyos objetivos son la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, dicha norma indica que uno de las funciones de esa organización patronal es:

    Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

  15. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales.

    1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

    Omissis

    1.4 El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma 16 N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

    Por lo tanto, se pude dilucidar que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre sus atribuciones se encuentran el realizar la investigación correspondiente para las enfermedades ocupacionales, el cual se hará a través de un informe que debe contener:

    (…) elaborará el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, para su notificación al Inpsasel, éste con la finalidad de sustentar la vigilancia epidemiológica, el cual contendrá los siguientes puntos: datos de la trabajadora o del trabajador (asociada o asociado), la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto (seguridad y salud en el trabajo), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Criterio Higiénico Ocupacional, Datos Epidemiológicos, Criterio de Laboratorio o Paraclínico, Criterio Clínico, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma y en la del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Ello permite concluir que el Servicio de Seguridad y Higiene, al momento de la elaboración del informe de investigación de la enfermedad ocupacional, debe tomar en cuenta los Criterios ocupacionales tales como: Criterio Clínico y Paraclinico, Criterio Higiénico Ocupacional y el Criterio Epidemiológico, para así poder notificar al INPSASEL de la enfermedad o accidente laboral.

    De lo anteriormente expuesto esta sentenciadora, observa que los criterios establecidos en la NT-02-2008, van dirigidos a la declaración y la investigación por parte del Servicio de Higiene y S.L. de enfermedades ocupacionales, el cual es una estructura patronal que tiene entre sus funciones la realización de un informe de investigación para poder notificar al órgano administrativo (INPSASEL) de tal hecho, y no es una norma establecida para que los funcionarios del mencionado Instituto, deban aplicar con el fin de determinar la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, tal y como lo quiere hacer ver la parte recurrente del acto administrativo, por ello no se puede dilucidar el vicio denunciado. Así se decide.

    De igual manera, no se considera la opinión del Ministerio Público, en virtud que los fundamentos de hecho y derecho no se ajustan a lo naturaleza y a lo establecido en el procedimiento llevado en sede administrativa, a la especialidad de la materia que está en Ley y a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

    En el caso del informe pericial, es un acto –que da respuesta- a un requerimiento del trabajador, al poseer una la Certificación de Enfermedad de origen ocupacional y su naturaleza es establecer el monto que por indemnización puede aspirar el trabajador afectado, basado en los parámetros de ley y en lo mínimo que la norma indica. El informe contiene un cálculo matemático y su objeto es determinar el monto mínimo de la indemnización y le permita a las partes llegar –voluntariamente- a un acuerdo transaccional en sede administrativa, de lo contrario no tiene ningún efecto obligacional, por consiguiente no requiere de un procedimiento contradictorio. Tampoco es un acto conclusivo de un procedimiento administrativo, lo que conduce a precisar que no es un acto administrativo que sea objeto de nulidad, al no causar estado ni derecho. Y así se decide.

    Por los motivos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional, de fecha 16 de septiembre de 2014, contenida en el oficio 056-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y contra el informe pericial. Así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 29 de octubre de 2014, contenida en el oficio 086-2014, y el Informe Pericial contenido en el oficio MER-0173-2015, dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.M. (GERESAT-Mérida), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (Geresat-Mérida), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena notificar de este fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; y a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandante por las resultas de lo decidido en el mérito, la cual no es a favor de la República (por el acto administrativo) sino a beneficio del tercero interesado, vista la triangulación que se genera por la necesidad de que el trabajador, defienda el acto administrativo que le causa derechos a su favor.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota de que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

M.A.G.P.

En igual fecha y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

M.A.G.P.

  1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

  2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.

  3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.

  4. Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.596, de fecha 03-01-2007.

  5. N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Gaceta Oficial Nº 39.070 de fecha 01-12- 2008.

GBP/SDAM/jgcs

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