Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2007-186 Sentencia No. 0128//2008

Vistos: Con Informes de las partes.-

Recurrente: Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de marzo de 1.954, bajo el No. 185, Tomo 1 – D.

Apoderada Judicial de la Recurrente: Ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 10.535,882, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448.

Actos Recurridos: a) Oficio No. INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105, de fecha 05/02/07, notificado el día 22/02/07, emanado de Gerencia de Regímenes Aduaneros, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual determina y ordena la liquidación y pago del impuesto de importación y del impuesto al valor agregado; así como el pago de intereses moratorios, al autorizar la nacionalización de 22.910,692 Kgs., de Cintas de aluminio para cabezales, laterales y tanques; 10.312,141 Kgs., de Cintas de aluminio para aletas; 69.144,123 Kgs., de Cintas de aluminio para tubos; 2.032,157 de FLUX; 29.519,060 Kgs., de Nylon; 6.422,219 Kgs., de Enfriador de aceite; y de 87,842 Kgs., de Conectores; mercancías todas ingresadas al país en embarques fraccionados o parciales, bajo el Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo. b) Planillas de Pago, Forma 99081, Nos. 0790463722, 0790463740, 0790465848, 0790463773, 0790469750, 0790465620, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466578, 0790466405, 0790466423, 0790479212, 0790479185 y 0790466599, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, en las cuales se liquidan intereses moratorios sobre los impuestos de importación e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por un monto total de Bs. 64.616.677,65.

Administración Recurrida: Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la República: ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.670, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.507, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica

Tributo: Aduanas - Intereses Moratorios.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el escrito presentado en fecha 23-03-2007, por la apoderada de la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la cual, actuando como Distribuidor Único, asignó su conocimiento a este Tribunal, recibiéndose en este Órgano Jurisdiccional el día 28-03-2007, dándosele entrada mediante auto de esta misma fecha y ordenándose librar boletas de notificación al Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien mediante Oficio número 8663 se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 63, 64, 65 y 66, se verificaron los extremos legales previstos en los artículos 259, 260, 261, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitiéndose el referido recurso, por decisión de fecha 22-06-2007, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, a partir del primer día despacho a la fecha de admisión del Recurso, según lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario; haciendo uso de ese derecho, en fecha 13-07-2007, únicamente, la Abogada Y.L.N., apoderada judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes,

Ambas partes presentaron informes en fecha 09-11-2007.

Por auto de fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTOS RECURRIDOS

  1. El Oficio No. INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105, de fecha 05/02/07, notificado el día 22/02/07, emanado de Gerencia de Regímenes Aduaneros, de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual determina y ordena la liquidación y pago del impuesto de importación y del impuesto al valor agregado; así como el pago de intereses moratorios, al autorizar la nacionalización de 22.910,692 Kgs., de Cintas de aluminio para cabezales, laterales y tanques; 10.312,141 Kgs., de Cintas de aluminio para aletas; 69.144,123 Kgs., de Cintas de aluminio para tubos; 2.032,157 de FLUX; 29.519,060 Kgs., de Nylon; 6.422,219 Kgs., de Enfriador de aceite; y de 87,842 Kgs., de Conectores; mercancías todas ingresadas al país en embarques fraccionados o parciales, bajo el Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo.

    En el referido oficio, señala:

    Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su escrito registrado ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros bajo el N° 000566 de fecha 22/01/2007, mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN PARA NACIONALIZAR las mercancías que a continuación se describen, ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, al amparo de la autorización N° INA-300-2004-0109 de fecha 05/02/2004, prorrogada mediante oficio identificado con el N° INA-300-2005-1862 de fecha 16/11/2005.

    DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS PESO (KG)

    CINTAS DE ALUMINIO PARA CABEZALES, LATERALES Y TANQUES 22.910,692

    CINTAS DE ALUMINIO PARA ALETAS 10.312,141

    CINTAS DE ALUMINIO PARA TUBOS 69.144,123

    FLUX 2.032,157

    NYLON 29.519,060

    ENFRIADOR DE ACEITE 6.422,219

    CONECTORES 87,842

    Al respecto, esta Gerencia actuando conforme a lo dispuesto en 105 artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, y en virtud de las atribuciones legales conferidas mediante P.A. SNAT/2006/0070 de fecha 31/01/2006, publicada en !a Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.374 del 07/02/2006, luego de revisada la documentación por ustedes aportada y verificando que el plazo para la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se encuentra prorrogado hasta el 25/01/2007, cumple en AUTORIZAR LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías arriba identificadas, según lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 49 de su Reglamento sabre 105 Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

    A tales efectos, deberán cumplir con las siguientes formalidades:

    Efectuar la Declaración de Aduanas correspondiente a la(s) mercancías objeto de la nacionalización, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente autorización, a los efectos de perfeccionar el hecho imponible relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2° de la Ley que regula dicho impuesto.

    Presentar ante la Gerencia de Aduana de ingreso de las referidas mercancías, a los fines de la determinación de los impuestos, recargos y/o sanciones correspondientes, la siguiente documentación:

    2.1.- Copia de la Declaración de Aduanas y sus anexos, en los cuales se determine el monto de los impuestos de importación suspendidos y se canceló la tasa par determinación del régimen aduanero, correspondiente alas mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y que serán objeto de nacionalización:

    2.2.- Copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) afianzable, emitida por la Gerencia de Aduana Principal por donde fue admitida la mercancía y

    2.3.- Original de la presente autorización.

    3.- Cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las Planillas de liquidación de Gravámenes emitidas por la Gerencia de Aduana Principal respectiva, relativas a:

    3.1.- El monto de los impuestos de importación causados por las mercancías objeto de la presente nacionalización, de acuerdo a su fecha de llegada.

    3.2.- El monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, calculados de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

    3.3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 2° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes (Forma-81) correspondientes, la Gerencia de Aduana respectiva, podrá liberar la garantía prestada, por el monto proporcional a las mercancías aquí nacionalizadas, según lo previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas...

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

  2. Planillas de Pago, Forma 99081, Nos. 0790463722, 0790463740, 0790465848, 0790463773, 0790469750, 0790465620, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466578, 0790466405, 0790466423, 0790479212, 0790479185 y 0790466599, en las cuales se liquidan intereses moratorios sobre los impuestos de importación e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por un monto total de Bs. 64.616.677,65, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Recurrente:

      La apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, fundamenta la impugnación de los actos recurridos, en las siguientes razones de hecho y de derecho.

    2. Nulidad Absoluta del Acto Administrativo denominado Oficio N° INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 y las planillas de pago, Forma 99081, Nos. 0790463722, 0790463740, 0790465848, 0790463773, 0790469750, 0790465620, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466578, 0790466405, 0790466423, 0790479212, 0790479185 y 0790466599, al constatarse el vicio de falso supuesto por errónea fundamentación jurídica.

      En el desarrollo de esta alegación, la nulidad de este acto es pedida por la apoderada judicial de la recurrente, al considerar:

      Que en la emisión del oficio de autorización de nacionalización se incurrió en un falso supuesto, por cuanto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en el cual se fundamenta legalmente la Gerencia de Regímenes Aduaneros de Intendencia Nacional de Aduanas, del SENIAT, para ordenar la cancelación de los impuestos de importación causados por las mercancías de acuerdo a su fecha de llegada, los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos y el impuesto al valor agregado causado, exclusivamente está referido al cobro de intereses moratorios, para aquellos casos en los cuales, quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no reexpida o exporte las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal y su prórroga.

      Que su representada no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales le fue concedida la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo y; por otra parte, no aplica al caso en análisis la reexpedición o exportación de las mercancías admitidas temporalmente fuera del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario, de fecha 17-06-1999, ratione temporis, solicitó durante la vigencia de la permanencia concedida la correspondiente autorización para nacionalizar.

      En refuerzo de su argumento, transcribe sentencia No. 104, de fecha 13-03-1997, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: J.M.D., Expediente No. 10.449, en la cual dicha Sala dejó asentado: “En fallos anteriores este alto tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no les es aplicable al caso concreto.

      También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia…” (Negrillas en texto de la transcripción).

    3. Nulidad Absoluta del Acto Administrativo denominado Oficio N° INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 y las planillas de pago, Forma 99081, Nos. 0790463722, 0790463740, 0790465848, 0790463773, 0790469750, 0790465620, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466578, 0790466405, 0790466423, 0790479212, 0790479185 y 0790466599, en cuanto a la orden impartida de liquidar y cancelar intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, al constatarse el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.

      En el contexto de este argumento considera que la pretensión de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de cobrar los intereses moratorios desde la llegada de la mercancía bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, hasta la fecha en que fue nacionalizada es inconstitucional e ilegal, por las siguientes razones:

      “…en el presente caso pretende el Gerente de Regímenes Aduaneros, la cancelación de intereses moratorios, por parte de nuestra representada, desde la fecha de la llegada de la mercancía admitida temporalmente para perfeccionamiento activo, hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizarla, utilizando como fundamento de dicho cobro el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, Omissis… No obstante, adicionalmente y, en base a una argumentación, a nuestro juicio, equivocada, pretende la Administración Aduanera la cancelación de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses desde la fecha de llegada de las mercaderías al territorio aduanero nacional para su ingreso bajo el Régimen de Admisión Temporal, hasta el momento en que se manifiesta la voluntad de nacionalizarlas, pero olvida ésta que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido” y que la obligación de pagar intereses moratorios tiene carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal, por ende, como ha establecido la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, en segundo lugar, la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria. En consecuencia, la mora establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe entenderse como una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses.” (Negrillas y subrayado en texto de la transcripción).

      De seguidas manifiesta que: “En obsequio a lo anterior, resulta importante resaltar, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 05757 de fecha 28/09/2005, que el “término” al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo, ya que de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.” (Subrayado de la transcripción).

      Argumenta que al momento de manifestar su representada la voluntad de nacionalizar la mercancía ingresada temporalmente para su perfeccionamiento activo, ante la Intendencia Nacional de Aduanas, dentro del plazo autorizado de permanencia bajo el citado régimen aduanero especial, el Gerente de Regímenes Aduaneros determinó y ordenó la liquidación y pago de intereses moratorios sobre los impuestos de importación, calculados desde la fecha de ingreso de la mercancía a régimen aduanero especial de admisión temporal para su perfeccionamiento activo hasta la fecha en que fue requerida la autorización para su nacionalización, así como la liquidación de impuesto al valor agregado (I.V.A.) sobre los precitados intereses, desconociendo que los intereses moratorios sólo se causan al finalizar el término dado para cancelar la obligación principal y se calculan desde dicha fecha hasta que ésta efectivamente se realice.

      Alega que, al pretender la Intendencia Nacional de Aduanas exigir el pago de intereses moratorios sobre los impuestos de importación; así como el impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, siendo ordenada la liquidación de estos créditos de manera coetánea al cobro de los impuestos, la Administración omite que en el caso del régimen aduanero especial de admisión temporal para su perfeccionamiento activo, se somete el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, aun cuando se pueda considerar que la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Aduanera) encuentra suspendido su derecho a cobrar el impuesto aduanero y el deudor su obligación de pagarlo.

      Para concluir esta alegación, expone que los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad están referidos única y exclusivamente a la violación de los artículos 137, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 99 de la Ley Orgánica de Aduanas; y 30, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en la cual incurre la Administración Aduanera y Tributaria al momento de emitir el acto administrativo recurrido, al determinar y exigir el pago de intereses moratorios por la nacionalización de mercancía procedente del régimen aduanero especial de admisión temporal para su perfeccionamiento activo, por cuanto, la Administración Aduanera al dictar el acto recurrido no ha actuado con sometimiento pleno a la ley y al derecho menoscabando, de esta manera, derechos garantizados a la contribuyente, por cuanto los principios contenidos en las precitadas normas constitucionales y legales no sólo imponen a la Administración el deber de actuar ajustada a derecho, sino que, al propio tiempo, otorgan un derecho a los ciudadanos para exigir de ésta el cumplimiento de dichos deberes, conforme al carácter bilateral de la norma jurídica.

      Igualmente manifiesta que: “Además, a nuestro juicio, se verifica una violación al principio de legalidad tributaria, por cuanto, la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A., cumplió con las condiciones impuestas en la autorización de admisión temporal otorgada, por lo tanto, no resultan exigibles los intereses de mora cuyo pago y liquidación fueron ordenados en el acto administrativo mediante el cual la Administración Aduanera autorizó la respectiva nacionalización, con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 46 y siguientes de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que nuestra representada no incumplió con su obligación dentro del lapso fijado, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, para los cuales no consiguió mercado en el exterior, es decir, su mercancía se encontraba al amparo de un régimen aduanero especial, como resulta ser la admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o se efectúe su reexpedición, a su elección, y una vez peticionada y concedida la autorización de nacionalización, sea cancelada en su oportunidad la totalidad de los impuestos de importación y al valor agregado legalmente exigibles.” (Negrillas y subrayados en el texto de la transcripción).

      Por último, solicita sea declarada por este órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo recurrido en cuanto a la determinación y orden impartida de liquidar y cancelar intereses moratorios en la nacionalización de mercancía procedente del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; así como la liberación de los contratos de fianza constituidos para garantizar el ingreso de las mercancías bajo ese régimen aduanero especial, consignados ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira. Conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, solicita sea condenada en costas la República para responder de las resultas del proceso.

    4. De la Administración Tributaria.

      Por su parte, la Abogada A.S.R., sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Al refutar las alegaciones expuestas por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos:

      En lo atinente al argumento de la contribuyente, según el cual resultan improcedentes los intereses moratorios exigidos por la Administración, la representante de la República, posterior a sus consideraciones sobre el régimen general de admisión temporal a la luz de lo establecido en los artículos 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, y 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, expresa que el presente caso está referido a una importación temporal de mercancías, amparada por el régimen suspensivo de impuestos otorgado según Oficio No. INA-300-2004-0109 de fecha 05 de febrero de 2004, prorrogado mediante Oficio identificado con el N° INA-300-2005-1862 de fecha 16/11/2005.

      Al respecto manifiesta, que en fecha 22 de enero de 2007, la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, la cual fue autorizada según Oficio No. INA/GRA/DDA/UCR/2007 0105 de fecha 08 de febrero de 2007, previo el pago de los impuestos de importación, el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se ordenó la emisión de la Planilla de Liquidación de Gravámenes correspondiente.

      Indica que por tratarse de un régimen temporal especial, se encuentra suspendido el pago de los impuestos, por cuanto se condiciona la importación a la reexpedición la mercancía dentro del plazo acordado, por tratarse de una importación no definitiva; por esa razón, advierte que al momento de la introducción del bien al territorio nacional, deben cumplirse ciertas formalidades de naturaleza jurídica, como lo es la declaración de los efectos procedentes del exterior, susceptibles de cualquier operación aduanera, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual transcribe.

      Manifiesta: “…se hace indispensable, que los interesados declaren ante las diferentes Aduanas las operaciones aduaneras a realizar, a los fines de que sea llevado a cabo todo el procedimiento previsto en la normativa aduanera para los casos concretos, con lo que se pretende consolidar los intereses de la Republica, a través del ejercicio de la potestad aduanera.”

      Luego aduce: “…la autorización de admisión temporal de las mercancías no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte de la contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho de que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse como una autorización sujeta a una condición.”

      Más adelante, señala que la admisión temporal de mercancías es un régimen autorizatorio, sujeto a una condición suspensiva, como lo es la reexpedición de la mercancía. Una vez reexpedida la misma, se perfecciona el régimen autorizatorio.

      A continuación sostiene que el hecho generador o hecho imponible de la obligación tributaria, tanto en la admisión temporal, como en la importación ordinaria, este tiene lugar a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha, tal como lo señala el articulo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      En ese sentido, señala: “Cuando el importador o consignatario de la mercancía sometida a régimen de admisión temporal decide nacionalizar la mercancía, la Aduana respectiva ejecuta la fianza, y procede de inmediato a liquidar los impuestos de importación, los gravámenes procedentes así como los intereses moratorios correspondientes, tal como lo consagra el articulo 37 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales,…”

      Expresa que este régimen suspensivo persigue favorecer el ingreso de mercancías al país durante un tiempo determinado, pero si, por alguna circunstancia, la mercancía no va a ser reexpedida, el particular podrá dentro del plazo autorizado nacionalizarla bajo las condiciones y formalidades establecidas en la normativa aduanera.

      Concluye señalando: la regla general es que las mercancías ingresadas bajo este régimen deben ser reexpedidas, mientras la excepción seria la nacionalización de las mismas, en cuyo caso se deberá pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de Ilegada de las mercancías; así como los intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

      Por las razones expresadas precedentemente, la representación de la República, indica: “La intención del legislador ha sido clara y determinante al establecer este régimen especial mediante el cual a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano habilitado para las operaciones aduaneras correspondientes, por dispositivo legal se suspende el pago de los impuestos y demás tributos causados, con la condición de que en el plazo de un año (susceptible de ser prorrogado por un lapso igual -otro año- si fuese solicitado tempestivamente por parte del interesado), la misma sea reexpedida luego de su utilización.”

      Alega, que cuando el consignatario de la mercancía ejerce la facultad que la Ley le otorga y manifiesta su voluntad de nacionalizarla, la condición desaparece (por tratarse de una condición suspensiva) y se considera como si esta nunca hubiera existido, razón por la cual, tomando en consideración el arribo la mercancía a puerto venezolano, un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional por el enteramiento tardío de los correspondientes impuestos.

      Considera que en el presente caso la condición suspensiva no se cumplió, por cuanto la condición establecida era la reexpedición de la mercancía, por lo tanto, no se perfeccionó dicho régimen. La contribuyente incumplió con el mismo al nacionalizar las mercancías, en consecuencia, resulta totalmente procedente los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa INDUSTRIA NACIONAL FABRICA DE RADIADORES INFRA, S.A.

      En cuanto a la inconstitucionalidad señalada por la apoderada de la recurrente referida a la violación de los artículos 137, 141 y 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 99 de la Ley Orgánica de Aduanas; y 30, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la considera improcedente toda vez, que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo en estricto apego a las normas constitucionales, en concordancia con lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      La representación de la República pide al Tribunal se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido. En supuesto negado de su procedencia, solicita se exima del pago de costas a la Republica, por haber tenido motivos racionales para litigar.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; de las consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que a decidir, previo análisis, si la nacionalización de mercancías provenientes de un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo legalmente establecido y concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen, conlleva a la liquidación de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; y sI sobre dichos intereses moratorios, en caso de ser procedente tal exigencia, procede liquidar y exigir impuesto al valor Agregado (IVA).

      Ahora bien, advierte el Tribunal que debe pronunciarse en torno a los vicios denunciados por la recurrente contra el acto administrativo impugnado, como son en el presente caso: la nulidad del acto por tratarse que en caso de la admisión temporal para perfeccionamiento activo no se da la condición de exigibilidad del crédito, necesaria para la constitución en mora del deudor; y el vicio en la causa o falso supuesto, por aplicación del supuesto de hecho consagrado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, a una realidad no subsumible en dicha norma, como es el de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

      Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

      la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales Para Perfeccionamiento Activo, en su Título V, Capítulo II, Artículos 95 al 101; y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30 de diciembre de 1996, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulos I y III, Secciones I y II, en los artículos 19 al 30, ambos inclusive, y Artículos 42 al 55, ambos inclusive.

      Del análisis de la normativa citada, se colige que el interesado en gozar del referido régimen debe presentar su solicitud ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual regula de manera expresa el procedimiento para la obtención de la necesaria autorización de la Administración.

      Luego, advierte el Tribunal: la admisión temporal para el perfeccionamiento activo se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la Administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho a realizar por la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso; hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, debe estar revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

      Ahora bien, tal como se analizará infra, constata este Tribunal Superior que el asunto está referido a un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, a condición de ser reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los Artículos 19, 20, 46, 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

      Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.

      Artículo 20: Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente.

      Artículo 46: A los efectos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje.

      Artículo 47: El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

      Artículo 49: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

      Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

      . (Destacado de este tribunal).

      De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se debe solicitar autorización, antes de su llegada a la zona primaria, por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, la cual será otorgada previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, para ser reexpedidas posteriormente, después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, según se corresponda, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso o su prórroga; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente, antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo o de la prórroga a la permanencia que hubiere sido requerida dentro del plazo otorgado y legalmente concedida.

      De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales para perfeccionamiento activo, que hayan realizado ingresos de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos de importación suspendidos por mandato legal.

      Finalmente, siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, obligan al admitente temporal para perfeccionamiento activo a cumplir una serie de condiciones y requisitos dentro de unos predeterminados plazos expresamente establecidos, a saber:

    5. Solicitar la autorización antes de la llegada del único o primer embarque, caso este último en el supuesto de arribos parciales o fraccionados (artículo 19).

    6. Ingresar la mercancía permisada, en un solo embarque o en parciales, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, que es de un (1) año (artículo 20).

    7. Requerir prórroga para permanecer bajo el régimen aduanero especial, en caso de ser necesario, antes de cumplirse el plazo de un (1) año, contado a partir de la llegada del único o del último embarque parcial, según sea el caso, arribado al amparo de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (artículo 47).

    8. Reexpedir o solicitar autorización para nacionalizar la mercancía admitida temporalmente, dentro del plazo de permanencia concedido en la autorización y su prórroga, supuesto este último si lo hubiere, contado siempre éste a partir de la llegada del último embarque arribado en el año de vigencia de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (artículo 49).

      Destaca este juzgador la importancia del respeto a los plazos otorgados por la norma para el goce del régimen y el fiel cumplimiento de las condiciones y requisitos a los cuales está sometido el admitente temporal, en tal virtud, se hace necesario diferenciar el alcance jurídico y procedimental, por una parte, del plazo de vigencia de la autorización, el cual es de un (1) año improrrogable y; por otra parte, del lapso establecido para la permanencia de las mercancías bajo este especialísimo régimen, el cual también es de un (1) año, pero prorrogable a requerimiento de parte interesada por idéntico tiempo, que se debe computar a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero nacional del último de los embarques, en el caso de parciales o fraccionados, dentro del año de vigencia de la autorización.

      En tal sentido, la clara distinción normativa de los mencionados plazos, permite a la Administración Aduanera y al usuario determinar con exactitud, en primer lugar, hasta que momento pueden ingresar mercancías al amparo de la Autorización de Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo concedida. Lapso éste que evidentemente se corresponde con el plazo de vigencia de la autorización. Y, en segundo lugar, el tiempo máximo de permanencia de las mercancías bajo este especial régimen aduanero, que en principio es de un (1) año, pero computado siempre a partir del arribo a la zona primaria de una Aduana habilitada del único embarque o del último de los embarques parciales, ingresados dentro de la vigencia de la autorización, en tal virtud, es precisamente este último computo el que debe ser tomado en consideración para la subsiguiente solicitud y concesión de autorización de prórroga; así como para conocer el tiempo legal, dentro del cual se debe efectuar la reexpedición o la solicitud y posterior autorización de nacionalización. En otras palabras, en el supuesto de arribos parciales al amparo de una autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la fecha de llegada del último embarque, en el caso de haber sido requerida la prórroga y posteriormente concedida por la Administración, extiende legalmente la permanencia de todos los embarques, independientemente de sus fechas individuales de arribo, por cuanto, el término de un (1) año debe computarse a partir de la última fecha de llegada, conforme a lo expresamente pautado en el artículo 47 del Reglamento.

      Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente Industria Nacional Fabrica de Radiadores Infra, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 00809 de fecha 09 de julio de 2008, Caso: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en el cual se estableció lo siguiente:

      En casos similares al de autos, esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/06/06, caso: INDELMA, 02196 del 5/10/06, caso: Corporación Veneriel, C.A., 01080 del 20/06/07, caso: Huawei Servicios, C.A., 00114 del 24/01/08, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., entre otras, donde quedó expresado lo siguiente:

      Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

      A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

      Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

      (…)

      Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

      (…)

      ‘…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

      (…)

      En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria. (…)

      .

      Hechas las anteriores consideraciones, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, esta Sala transcribe el contenido del oficio número APLG-DT-URAE-2000-E-000273 de fecha 28 de junio de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

      APLG-DT-URAE-2000-E-000273

      La Guaira, 28 JUN 2000

      Señores:

      PRAXAIR VENEZUELA, S.A.

      Cagua Edo. Aragua.-

      En atención a su escrito signado por esta Aduana Principal de La Guaira bajo el N° 8922 de fecha 21-06-2000, registrado con el N° 272 del 22-06-2000, mediante el cual solicita autorización para Nacionalizar: UNA (1) PLANTA GENERADORA DE GASES DEL AIRE, TIPO V.P.S.A-35TPD, ingresada al país en fecha 23/06/98, amparada en el Oficio de Admisión Temporal N° GAPLG/DT/URAE/98-E-000328 de fecha 19-05-98, con Oficio de Prórroga Nro. APLG/URAE/99/E-000267 de fecha 20/05/99.

      Al respecto, cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacionalización de las mercancías referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

      Debiendo, cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado

      . (Copia textual).

      Del contenido del acto administrativo impugnado se observa que la Administración Tributaria Aduanera autorizó la nacionalización de las mercancías importadas bajo régimen de admisión temporal simple, y posteriormente procedió a liquidar intereses moratorios, aparte del impuesto de importación, tasa por servicio de aduanas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor no impugnados por la contribuyente, con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. El referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone:

      Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

      .

      Por otra parte, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

      Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

      …omissis…

      Expuesto en los fallos citados el criterio para la causación de los intereses de mora, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente Praxair Venezuela, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como en principio lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios.

      Al respecto, se observa de los actos administrativos impugnados que por oficio No. GAPLG-DT-URAE-98-E-000328 de fecha 19 de mayo de 1998, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente obtuvo, antes del arribo de la mercancía anteriormente descrita (ingresó el 23 de junio de 1998), la autorización para su admisión temporal. En el referido oficio se fijó en un (1) año, contado a partir de la llegada de las mercancías, el plazo máximo para efectuar la reexpedición correspondiente, que vencía el 23 de junio de 1999, prorrogado por oficio N° APLG/URAE/99/E-000267 de fecha 20/05/99, con vencimiento para la reexpedición el 23 de junio de 2000.

      El 21 de junio de 2000, antes del vencimiento del plazo de la reexpedición, la contribuyente solicitó la autorización para nacionalizar la mercancía, según escrito registrado por la Administración Tributaria bajo el N° 272 del 22 de junio de 2000, petición que fue respondida en el oficio N° APLG/DT/URAE/2000/E-000273 de fecha 28 de junio de 2000, objeto del presente recurso contencioso tributario.

      Con los actos administrativos indicados se demuestra que la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías en tiempo hábil, por lo que habiendo sido autorizada la misma, la Administración expidió las planillas de liquidación números H-99-0078059, 0078060, 0078061, 0078062 y 0078063, en las que determinó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 36.454.341,90, impugnados por la contribuyente.

      De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente importadora cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de las mercancías, por lo que procede la nulidad de las planillas de liquidación de gravámenes identificadas con las letras y números siguientes: H-99-0078059, 0078060, 0078061, 0078062 y 0078063 de fechas 30 de agosto de 2000, emitida por la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 36.454.341,90), ahora expresados en Bs. 36.454,34, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente los intereses moratorios. Así se declara.

      De conformidad con lo expuesto debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo expresado por la Administración Tributaria, no hay incumplimiento por parte de la contribuyente de “las condiciones establecidas en la autorización” de nacionalización de las mercancías, por lo tanto, no es aplicable al caso de autos el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo en relación a que “el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado” y se desestima el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, denunciado por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

      Finalmente, con relación a vicio de falso supuesto de derecho en que, a decir del apelante, incurrió el a quo al considerar que la autoliquidación en materia tributaria aduanera es inexistente, advierte esta Sala que efectivamente sí está contemplado en las leyes aduaneras, vale decir, en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en los capítulos denominados “De la Liquidación, Pago y Retiro” la posibilidad de autoliquidación de tributos aduaneros, por lo que esta Sala disiente del pronunciamiento contenido en la recurrida en ese sentido, en razón de lo cual, incurre con tal declaratoria en el alegado vicio (Vid. Sentencia N° 02196 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Corporación Veneriel, C.A.). Así se decide.

      Omissis…

      Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1217 de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo, la cual se confirma. Igualmente, se condena en costas al Fisco Nacional. Así se declara.

      . (Resaltado de este Tribunal Superior).

      Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios determinados y liquidados por la Administración Aduanera y Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal observa que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó el acto administrativo que dio origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

      Analizando el presente caso, se desprende del acto impugnado que la Administración Aduanera y Tributaria procedió a exigir intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el citado artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Esta norma prevé lo siguiente:

      Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

      .

      Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, en razón a lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa nuevamente este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente Industria Nacional Fabrica de Radiadores Infra, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo de la mercancía, tal y como lo determinó la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, de la conclusiones o informes de las partes, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, según consta del Oficio autorizatorio del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que fuere emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó, antes de la llegada o ingreso a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de los insumos, materias primas, partes y piezas, para la transformación mediante proceso productivo de radiadores para vehículos, la correspondiente autorización para su admisión temporal para perfeccionamiento activo, según se aprecia de los siguientes cuadros descriptivos:

      Fecha de la solicitud Número de la solicitud Número del Oficio de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de llegada del primer embarque

      14/01/04 00120 INA-300-2004-0109 05/02/04 02/02/04

      DESCRIPCIÓN COMERCIAL DE LAS MERCANCÍAS A SER ADMITIDAS TEMPORALMENTE PESO NETO (Kgs)

      CINTAS DE ALUMINIO PARA CABEZALES, LATERALES Y TANQUES 45.014,95

      CINTAS DE ALUMINIO PARA ALETAS 75.236,92

      CINTAS DE ALUMINIO PARA TUBOS 95.997,44

      FLUX 3.450,50

      NYLON 43.548,83

      ENFRIADOR DE ACEITE 8.838,30

      CONECTORES 1.106,70

      Asimismo, se le comunicó que la Autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo tendría vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, para el ingreso de las mercancías autorizadas. De igual manera, se fijó en un (1) año, computado a partir de la fecha de llegada del último embarque, dentro de la vigencia de la Autorización, el plazo máximo para que la contribuyente efectuare la reexpedición o nacionalización de las mercancías, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 20 y 47 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

      Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la correspondiente prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo para las mercancías arribadas al amparo de la autorización concedida, dentro del plazo establecido en el artículo 47 del Reglamento, es decir, antes de cumplirse un (1) año de la fecha de arribo del último de los embarques parciales; prórroga que fue concedida por la Administración mediante Oficio No. INA-300-2005-1862 de fecha 16-11-2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento, según se evidencia de la siguiente transcripción del mencionado Oficio y posterior cuadro descriptivo:

      N° INA-300-2005- 18 6 2 Caracas, 16 NOV. 2005

      SEÑORES:

      INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA

      DE RADIADORES INFRA, S.A.

      Presente.-

      Me dirijo a ustedes, a fin de dar respuesta a su escrito registrado en esta Intendencia Nacional de Aduanas bajo el N° 0010359 de fecha 26/10/05, mediante el cual solicitan PRÓRROGA para reexpedir las mercancías ingresadas' bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo autorizadas en el oficio N° INA-300-2004-0109 de fecha 05/02/04.

      Al respecto, les manifiesto que luego de a.s.s.y.l. documentación anexa, se evidencia que la fecha de llegada del último embarque dentro de la vigencia de la citada autorización fue el 25/01/05, según consta en la Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con el correlativo N° 463672 con fecha de liquidación el 04/02/05, ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira.

      En tal sentido, en virtud de las atribuciones delegadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante Providencia N° SNAT/2002/944 de fecha 15/05/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.452 del 28/05/2002, esta Intendencia ha RESUELTO CONCEDER UNA ÚNICA PRÓRROGA HASTA EL 25/01/07, para efectuar la reexpedición de las mercancías descritas en el referido permiso, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el articulo 22 de su Reglamento sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

      (Resaltado de la Administración Aduanera y Tributaria).

      Fecha de llegada del último embarque parcial. Fecha de la solicitud de Prórroga. Número del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha máxima de permanencia autorizada bajo el régimen

      25/01/05 26/10/05 INA-300-2005-1862 16/11/05 25/01/07

      Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso autorizado de permanencia bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y su respectiva prórroga, presentó por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la correspondiente solicitud de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente para su perfeccionamiento activo; la cual fue concedida por la citada Intendencia, ordenando en consecuencia el pago de los impuestos de importación y al valor agregado y determinando que la recurrente debía también cancelar intereses moratorios por los impuestos de importación suspendidos, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según se evidencia de la siguiente transcripción del mencionado Oficio y posterior cuadro descriptivo:

      INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 Caracas, 08 FEB. 2007

      SEÑORES:

      INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES INFRA, S.A.

      Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su escrito registrado ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros bajo el N° 000566 de fecha 22/01/2007, mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN PARA NACIONALIZAR las mercancías que a continuación se describen, ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO, al amparo de la autorización N° INA-300-2004-0109 de fecha 05/02/2004, prorrogada mediante oficio identificado con el N° INA-300-2005-1862 de fecha 16/11/2005.

      Omissis…

      AI respecto, esta Gerencia actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, y en virtud de las atribuciones legales conferidas mediante P.A. SNAT/2006/0070 de fecha 31/01/2006, publicada en !a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.374 del 07/02/2006, luego de revisada la documentación por ustedes aportada y verificando que el plazo para la reexpedición de las mercancías amparadas bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se encuentra prorrogado hasta el 25/01/2007, cumple en AUTORIZAR LA NACIONALIZACIÓN de las mercancías arriba identificadas, según lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 49 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

      A tales efectos, deberán cumplir con las siguientes formalidades:

      1. Efectuar la Declaración de Aduanas correspondiente a la(s) mercancía (s) objeto de la nacionalización, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente autorización, a los efectos de perfeccionar el hecho imponible relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo previsto en el articulo 13, numeral 2° de la Ley que regula dicho impuesto.

      2. Presentar ante la Gerencia de Aduana de ingreso de las referidas mercancías, a los fines de la determinación de los impuestos, recargos y/o sanciones correspondientes, la siguiente documentación:

      2.1.- Copia de la Declaración de Aduanas y sus anexos, en los cuales se determine el monto de los impuestos de importación suspendidos y se canceló la tasa por determinación del régimen aduanero, correspondiente a las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y que serán objeto de nacionalización;

      2.2.- Copia de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 81) afianzable, emitida por la Gerencia de Aduana Principal por donde fue admitida la mercancía y

      2.3.- Original de la presente autorización.

      3.- Cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por la Gerencia de Aduana Principal respectiva, relativas a:

      3.1.- El monto de los impuestos de importación causados por las mercancías objeto de la presente nacionalización, de acuerdo a su fecha de llegada.

      3.2.- El monto de los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados de acuerdo a lo previsto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.

      3.3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), causado a partir de la fecha de presentación de la documentación referida en el punto 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

      Canceladas las Planillas de Liquidación de Gravámenes (Forma-81) correspondientes, la Gerencia de Aduana respectiva, podrá liberar la garantía prestada, por el monto proporcional a las mercancías aquí nacionalizadas, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      (Resaltado de la Administración Aduanera y Tributaria).

      Fecha de la solicitud de Nacionalización. Número de la solicitud de Nacionalización. Número del Oficio que autoriza la Nacionalización. Fecha del Oficio que autoriza la Nacionalización.

      22/01/07 000566 INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 08/02/07

      De idéntica manera, observa este órgano jurisdiccional: ha sido probado en la presente causa y, no controvertido por la representación de la República en el curso del proceso, que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ordenó a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira emitir a cargo de la recurrente Planillas de Liquidación de Gravámenes por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, que fueron debidamente pagadas por ésta, según se verifica de los folios que rielan al presente Asunto, así como del siguiente cuadro descriptivo:

      Planilla de Pago

      Forma 99081 Fecha de Liquidación Monto de las Planillas de Pago por Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado Fecha de notificación Fecha de Pago Fecha de vencimiento

      del plazo para el pago

      0790463715 10/07/07 Bs. 25.530.621,52 10/07/07 17/07/07 17/07/07

      0790463728 10/07/07 Bs. 8.803.210,39 10/07/07 17/07/07 17/07/07

      0790465840 18/07/07 Bs. 30.612.966,05 18/07/07 23/07/07 26/07/07

      0790463756 10/07/07 Bs. 8.050.883,60 10/07/07 17/07/07 17/07/07

      0790466742 20/07/07 Bs. 2.629.461,23 20/07/07 27/07/07 30/07/07

      0790465607 17/07/07 Bs. 14.071.766,11 17/07/07 23/07/07 25/07/07

      0790465858 18/07/07 Bs. 4.242.277,09 18/07/07 23/07/07 26/07/07

      0790465868 18/07/07 Bs. 15.359989,51 19/07/07 23/07/07 26/07/07

      0790466366 19/07/07 Bs. 14.859.784,75 19/07/07 27/07/07 27/07/07

      0790466573 20/07/07 Bs. 4.159.568,51 20/07/07 27/07/07 30/07/07

      0790466391 19/07/07 Bs. 8.306.895,08 19/07/07 27/07/07 27/07/07

      0790466415 19/07/07 Bs. 35.229.358,77 19/07/07 27/07/07 27/07/07

      0790479193 31/08/07 Bs. 6.999.439,10 31/08/07 07/09/07 07/09/07

      0790479178 31/08/07 Bs. 14.281.197,24 31/08/07 07/09/07 07/09/07

      0790466586 20/07/07 Bs. 678.022,18 20/07/07 27/07/07 30/07/07

      0790490059 09/10/07 Bs. 5.983.907,04 09/10/07 15/10/07 16/10/07

      0890985375 17/04/08 Bs. 2.563,32 24/04/08 02/05/08 02/05/08

      0891015967 22/04/08 Bs. 6.826,64 22/04/08 25/04/08 29/04/08

      A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, emitió las Planillas de Liquidación de Gravámenes, mediante las cuales se liquidaron a cargo de Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a Impuesto al Valor Agregado sobre los precitados intereses, según se constata de los folios que rielan al presente Asunto y del siguiente cuadro descriptivo:

      Planilla de Pago Forma 99081 No. De Expediente De Liquidación de Tributos Nacionales Fecha de Liquidación Monto por concepto de Intereses Moratorios e Impuestos al Valor Agregado sobre dichos Intereses

      0790463722 200750019002361 10/07/07 Bs. 8.123.588,58

      0790463740 20075001902260 10/07/07 Bs. 2.821.625,01

      0790465848 20075001900002158 18/07/07 Bs. 9.873.336,19

      0790463773 200750019002065 10/07/07 Bs. 2.615.359,22

      0790469750 20075001901487 27/07/07 Bs. 879.815,32

      0790465620 2007500190000862 17/07/07 Bs. 3.408.522,65

      0790465865 20075001902815 18/07/07 Bs. 2.900.700,01

      0790466239 20075001902530 19/07/07 Bs. 4.805.512,09

      0790466378 20075001901848 19/07/07 Bs. 4.995.590,70

      0790466578 200750019000003386 20/07/07 Bs. 1.251.466,47

      0790466405 20075001901653 19/07/07 Bs. 3.331525,73

      0790466423 200750019000755 19/07/07 Bs.15.030.474,09

      0790479212 2007500190003233 31/08/07 Bs. 1.461.227,44

      0790479185 2007500190002620 31/08/07 Bs. 2.879.898,51

      0790466599 20075001903698 20/07/07 Bs. 238.035,64

      De todo lo expuesto, se advierte que la Recurrente Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., cumplió con las condiciones impuestas en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, al solicitar la correspondiente autorización para nacionalizar las mercancías que no fueron reexpedidas, dentro de la vigencia del plazo de permanencia concedido por la Administración Aduanera y Tributaria en la autorización de admisión temporal y su respectiva prórroga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      De la lectura del acto recurrido, así como de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, aunado al análisis de la normativa jurídica aplicable ampliamente desarrollada en párrafos anteriores, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales le fue concedida la autorización de ingreso temporal para perfeccionamiento activo de las mercancías y; por otra parte, del estudio de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de permanencia bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo debidamente autorizado y su respectiva prórroga, efectivamente, concedió a la recurrente la autorización para nacionalizar la mercancía, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por tanto el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

      En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la autorización recurrida, que la contribuyente cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por tanto, no resulta exigible el pago de los intereses moratorios cuya liquidación y pago fue ordenada en el acto impugnado, calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y con fundamento en el citado artículo 30 del mencionado Reglamento. Dicho de otra manera, durante la vigencia de permanencia de la mercancía en el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la sociedad mercantil recurrente no incumplió las condiciones y formalidades bajo las cuales le fue acordada la autorización. La mercancía, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

      En virtud de todo lo expuesto; tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que, en el presente caso, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cometió un error al determinar y ordenar liquidar los intereses moratorios a cargo de Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A., incurriendo así en un falso supuesto, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios y la exigencia de pago de sumas inherentes a Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses moratorios, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.616.677,65), monto el éste que en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de BsF. 64.616,68. Así se declara.

      En total correspondencia a lo expresado en líneas anteriores, así como al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06160, de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, Caso: Fundaciones Franki, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del dos (02) de febrero de 2006, reiterado en sentencias números 02002 de fecha dos (02) de agosto de 2006, Caso: Ridolin, C.A. y 00809 de fecha nueve (09) de julio de 2008, Caso: Praxair Venezuela, S.A., este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, hasta el momento de su nacionalización, es decir, en el lapso durante el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, por ende, el acto administrativo mediante el cual fue ordenada su liquidación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de pago, en consecuencia, la Administración Aduanera erró al liquidar a cargo de la recurrente los intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535,882, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Industria Nacional Fábrica de Radiadores Infra, S.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticuatro (24) de Marzo de 1.954, bajo el No. 185, Tomo 1 – D, contra los actos administrativos identificados como a) Oficio No. INA/GRA/DDA/UCR/2007-0105 de fecha 05/02/07 notificado el día 22/02/07, emanado de la Gerencia de Regímenes Aduaneros del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, con el cual se determina y ordena la liquidación y el pago de los correspondientes impuestos de aduana y al valor agregado, así como el pago de intereses moratorios por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, al autorizar la nacionalización de 22.910,692 Kgs., de Cintas de Aluminio para Cabezales, laterales y tanques; 10.312,141 Kgs., de Cintas de Aluminio para aletas; 69.144,123 Kgs., de Cintas de Aluminio para tubos; 2.032,157 de FLUX; 29.519,060 Kgs., de Nylon; 6.422,219 Kgs., de Enfriador de aceite; 87,842 Kgs., de conectores; mercancías todas procedentes del Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal Para Perfeccionamiento Activo; y, b) Planillas de Pago, Forma 99081, Nos. 0790463722, 0790463740, 0790465848, 0790463773, 0790469750, 0790465620, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466578, 0790466405, 0790466423, 0790479212, 0790479185 y 0790466599, en las cuales se liquidan intereses moratorios sobre los impuestos de importación e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, por un monto total de Bs. 64.616.677,65 (BsF. 64.616,68), emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En consecuencia, se declara:

Primero

Invalidado y sin efecto el Oficio No. INA/GRA/DDA/UCR /2007-0105 de fecha 05/02/07, emanado de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden contenida en él para que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira liquide intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA) sobre dichos intereses moratorios, por la nacionalización de 22.910,692 Kgs., de Cintas de Aluminio para Cabezales, laterales y tanques; 10.312,141 Kgs., de Cintas de Aluminio para aletas; 69.144,123 Kgs., de Cintas de Aluminio para tubos; 2.032,157 de FLUX; 29.519,060 Kgs., de Nylon; 6.422,219 Kgs., de Enfriador de aceite; 87,842 Kgs., de conectores, insumos previamente ingresados bajo régimen de admisión temporal.

Segundo

Nulo y sin efecto el Oficio No INA/GRA/DDA/UCR /2007-0105 de fecha 05/02/07, emanado de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden contenida en él para que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira emita planillas de pago por concepto intereses moratorios e impuesto al valor agregado (IVA), éste último calculado sobre el monto de los intereses moratorios, por la nacionalización de 22.910,692 Kgs., de Cintas de Aluminio para Cabezales, laterales y tanques; 10.312,141 Kgs., de Cintas de Aluminio para aletas; 69.144,123 Kgs., de Cintas de Aluminio para tubos; 2.032,157 de FLUX; 29.519,060 Kgs., de Nylon; 6.422,219 Kgs., de Enfriador de aceite; 87,842 Kgs., de conectores, insumos previamente ingresados bajo régimen de admisión temporal.

Tercero

Invalidadas y sin efecto las Planillas de Pago, Formas 99081, Nos. 0790463722, 0790463740, 0790465848, 0790463773, 0790469750, 0790465620, 0790465865, 0790466239, 0790466378, 0790466578, 0790466405, 0790466423, 0790479212, 0790479185 y 0790466599, en las cuales se liquidan intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre el monto de los intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. 64.616.677,65 (BsF. 64.616,68), emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenado en el Oficio No. INA/GRA/DDA/UCR /2007-0105 de fecha 05/02/07, emanado de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cuarto

Se ordena liberar y devolver a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República y contribuyente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria

H.E.R.E..

En la fecha ut supra indicada, se publicó la anterior decisión, a las doce y quince (12:15 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2007-000186

RCJ.

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