Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000615

PARTE ACTORA: INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L. Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente como Compañía Anónima en fecha 15 de marzo de 1996, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el nro 62 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito en ese mismo tribunal en fecha 25 de Agosto de 1969, quedando inserto bajo el Nº 273 del Libro de Registro de Comercio Nº 2.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DIPECA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando asentada en los respectivos libros bajo el Tomo 05-A Número 51 del año 1992.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.M., venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A.C. y M.A.P., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado Nos. 31.267 y 169.980, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia al tenor siguiente:

“…declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 30-14-12, por la ciudadana S.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.417, procediendo en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente como Compañía Anónima en fecha 15 de marzo de 1.996, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 62, del Libro de Registro de comercio Nº 1, y transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inscrito en ese mismo Tribunal en fecha 25 de agosto de 1.969, inserto bajo el Nº 273, del Libro de Registro de comercio Nº 2, con fundamento en el instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, Tomo 93, que consigna marcado “A”, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DIPECA C.A.” inscrita en el registro inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando asentada en los respectivos libros bajo el Tomo 05-A Número 51 del año 1992, a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento constituido por un galpón distinguido con el Nº “2”, ubicado en la Avenida 6, entre calles 9 y 10, de la zona industrial, en la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara”.

El 19/11/2012, la parte demandante apela de la anterior decisión, y en fecha 21/11/2012, el tribunal niega la apelación interpuesta alegando que la misma fue intentada fuera del lapso legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

El 23/01/2013, en v.d.R.d.H. intentado por ante el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mencionado tribunal, revoca el anterior auto que negó la apelación y ordena la reposición de la causa principal al estado de notificación de la sentencia proferida. En fecha 30/01/2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena la notificación de las partes, A los fines de que una vez verificada la última de las notificaciones la partes se haga, comience a correr el lapso para interponer el recurso de apelación a que haya lugar. El 14/06/2013, la apoderada judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia se remiten las actas constitutivas para la distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta alzada conocer del presente litigio, y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

La presente controversia se origina en el momento en que la abogada en ejercicio S.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industria Bucaral SRL, incoa demanda por Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil “Distribuidora DIPECA CA”, en cuyo escrito libelar aduce que su representada es propietaria de un galpón signado con el Nº “1” ubicado en un terreno también de su propiedad en la Avenida 6 entre calles 9 y 10, de la zona industrial en la Urbanización La Mata, cuyas áreas de construcción es de doscientos sesenta y seis metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (266,64 mts2); y se encuentra entre el galpón Nº “1” y la calle, en la población de Cabudare, Distrito Palavecino, Estado Lara. El cual está construido en un parcela de terreno de mayor extensión que tiene una superficie de siete mil doscientos cincuenta y cinco metros con sesenta centímetros cuadrados (7.255,60 Mt2), la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de noventa y siete metros cuadrados (97,00 mts) con la calle nueve (09) que es su frente, SUR: en una extensión de noventa y siete metros (97,00 mts), con la calle diez (10), ESTE: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80 mts) con la avenida seis (6) y OESTE: En una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta centímetros (74,80 mts) con la avenida siete (7); titularidad de “INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.” que mantiene a través de su director general J.S.E.P.H., quien realizó un contrato verbal a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIPECA, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando asentada en los respectivos libros bajo el Tomo 05-A Número 51 del año 1992; con un canon de arrendamiento de Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 9.000,oo). Que, desde el mes de noviembre del año 2011, que falleció J.S.E.P.H., la arrendataria se niega a pagar los cánones de arrendamiento a su representada, sin justificación alguna, aun cuando han intentado en diversas ocasiones lograr el pago de los mismos, debiendo hasta la fecha de incoar la demanda el mes de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril; es decir seis (06) meses de cánones de arrendamiento vencidos, adeudando hasta la fecha la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 54.000,oo) disfrutando del inmueble y generando beneficios económicos en su actividad de comercio, sin cumplir con el pago o contraprestación correspondiente y en perjuicio de su representada, y por cuanto han trascurrido seis meses sin que su representada reciba los respectivos cánones de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la arrendataria se encuentra disfrutando del inmueble, sin cumplir con el pago o contraprestación correspondiente, siendo afectada directamente su representada es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esta instancia para que se pronuncie sobre este asunto de conformidad con la legislación correspondiente, pues el demandado dejó de cumplir sus obligaciones desde el mes de noviembre de 2011 hasta la fecha, y solicita que la demandada desaloje el inmueble arrendado antes identificado, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,oo) no cancelados y los cánones que se sigan generando hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente procedimiento, así como al pago de las costas y costos del presente procedimiento, estima la presente demanda en la cantidad de Noventa Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 90.200,oo).

En fecha 03 de mayo del año 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe la anterior demanda, y de seguidas se inhibe de seguir conociendo del mismo; y envía el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y en fecha 15/05/2012, el mismo juzgado, admite la presente causa, y en consecuencia ordena la citación del demandado a los fines de contestación a la misma.

En fecha 14 de junio de 2012, los abogados en ejercicio M.A.C. y M.A.P., debidamente inscritos bajo los Nº 31.267 y 169.980, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa DISRIBUIDORA DIPECA, C.A., consignan escrito de contestación en el cual rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que dice el demandante los sustenta, excepto en aquellos que de manera específica acepte como ciertos, que es cierto que su representada ocupa un galpón ubicado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10, de la zona industrial en la Urbanización La Mata, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; rechaza por ser incierto y falso, que su representada ocupe el inmueble objeto de la acción en calidad de arrendataria, rechaza por ser falso que se haya fijado un canon de arrendamiento por la suma de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) mensuales, rechaza por ser falso que previo al mes de noviembre de 2011, que su representada haya pagado canon de arrendamiento alguno, pues de ser cierto esta afirmación debe tener en su poder el pago del último monto de arrendamiento por la ocupación que realiza sobre este inmueble, de igual manera rechaza que su representado adeude canon de arrendamiento alguno, pues jamás ha cancelado canon de arrendamiento, así como la pretensión del desalojo del inmueble que ocupa su representada, así como la reclamación de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,oo) más los supuestos cánones de arrendamiento hasta la definitiva desocupación del inmueble. Alega por ser cierto que ocupa este inmueble desde el año 1992, el cual le fue entregado sin ningún tipo de condición ni se exigió pago alguno por su pago, es decir lo viene ocupando por más de veinte (20) años, que le fue entregado por la empresa Industria Bucaral SRL. Para que lo ocupase y explotara comercialmente como en efecto, lo viene haciendo desde hace haciendo desde hace mas de veinte años por intermedio de su director general anterior, ciudadano J.S.E.P.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.150, fallecido ab-intestato en fecha 11 de noviembre de 2011, quien era su padre, alega por cierto que este inmueble estaba representado hasta la fecha de su muerte, el día 11 de noviembre del año 2011, por su padre, ciudadano J.S.E.P.H., y cuya acta de defunción inscrita por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo Nro 227, en su condición de propietario de Un Mil Novecientos Noventa (1990) cuotas de participación, del total de las Dos mil (2000) que representan la totalidad del patrimonio social de la empresa demandante “Industria Bucaral SRL”, del cual ostentaba el cargo de Director General; igualmente alega que jamás ha cancelado canon de arrendamiento alguno, pues siendo este activo propiedad de una empresa donde su padre tenía el 95% del capital social, le fue entregado para que ocupase este inmueble objeto de la presente demanda, sin ninguna condición, ni ninguna obligación por lo cual no se le fijó ningún plazo de entrega para su devolución, alega por ser cierto que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cursa acción de Denuncia Mercantil, causa Nº KP02-S-2012-001814, donde entre otras cosas se indica que la ciudadana G.A.D., los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V., y los ciudadanos X.A.P. y los ciudadanos María de las N.P. y C.A.P. todos causahabientes del ciudadano J.S.E.P.H., son conjuntamente con los ciudadanos J.I.P.R., J.C.P.R., Dyjohaner P.T. y E.D.P.T., representantes del 99,75%, del capital de la empresa Industria Bucaral SRL. Siendo los solicitantes propietarios de la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Un punto Treinta y siete (1.271,37) cuotas de participación, del capital social, pues del total correspondiente al “de cujus” J.S.E.P.H., fueron transmitidas a sus sucesores (once en total) las cuotas de participación que tenía en su condición de propietario en esta empresa, que los solicitantes de la referida denuncia mercantil pretenden la urgente designación de unos administradores, tanto el Director principal como el director suplente, que representen sin lugar a dudas la voluntad de los nuevos socios de la empresa, pues desde el fallecimiento del causante J.E.P.H. la directora suplente D.T.C., quien no ostenta la condición de socio, ni representa la voluntad de los nuevos socios, por lo que se plantea en la referida solicitud, la celebración de la asamblea extraordinaria de socios que tenga por objeto la Designación del nuevo Director General y del Nuevo Director General Suplente. Señala que no reconviene ni opone la prescripción adquisitiva, porque nadie puede prescribir a su propio favor contra título, cuando forma parte de una comunidad jurídica como en efecto está integrado.

Siendo la oportunidad legal para decidir este tribunal observa

Conforme a lo expuesto, la presente demanda de un juicio de desalojo intentado por la empresa INDUSTRIA BUCARAL SRL. contra la Distribuidora DIPECA C.A..

En este sentido es importante destacar que el juicio de desalojo, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son las siguientes:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

Ahora bien a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la expresada ley, las demandas por desalojo se sustanciará y decidirá conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. La demanda de desalojo debe contener los presupuestos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas que considere conveniente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal; casos en los cuales el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos. Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya adentrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni cuestiones previas artículo. 364 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión del a-quo de fecha 13/11/ 2012, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la Firma Industria Bucaral S.R.L. contra Distribuidora DIPECA C.A. , está o no conforme a derecho, por lo que se establece los límites de la controversia y en base a ello, la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre la defensa y excepciones formulada por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida y a quien corresponda la carga de la prueba.

En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; y la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia a otros hechos alegados por aquella, de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos , cuando no fueren desconocidos o no se trate de hechos notorios para no correr el riego de ser declarado perdidoso.

La carga de la prueba tiene su razón de ser el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refiere expresamente a las pruebas de las obligaciones deben entenderse como aplicable a las demás materias.

Al respecto, se observa que en el libelo de demanda el demandante plantea el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un galpón distinguido con el numero dos, ubicado en la Avenida 6, entre calles 9 y 10, de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; reclamando el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 54.000,00) adeudados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación y a pagar las costas y costos de este procedimiento, estimando la demanda en la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 90.200,oo) y fundamenta su demanda en el literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde la desaparición física del ciudadano J.E.P.H. quien fuera director general de la demandante y diera en arrendamiento a la empresa DIPECA C.A. Por su parte, la demandada contesta la demanda negando ser arrendataria de la demandante INDUSTRIA BUCARAL C.A., aduciendo que cuestiona el pago del canon de arrendamiento por el hecho de negar su condición de inquilina, no obstante que acepta expresamente la ocupación que ostenta del inmueble pero no en el carácter que le atribuye la parte actora.

Determinada así la controversia entre las partes en litigio, es evidente que la carga de la prueba en esta oportunidad corresponde a la parte actora y en consecuencia a la misma le toca la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cual sirve de base a la pretensión intentada y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte actora

  1. Promueve acuse de recibo del telegrama enviado por esta apoderada a la sociedad mercantil Distribuidora DIPECA, CA. recibido por el ciudadano Jinmy P.C.d.I. Nº 7.557.767, donde se aprecia que ciertamente este ciudadano recibió dicho telegrama siendo remitente la parte actora, en representación de su apoderada ciudadana S.M.. Al mismo no se le da valor probatorio porque al no presentarse dicho acuse de recibo con la copia del telegrama original es imposible conocer el texto del mismo, así se declara.

  2. Fotostato de solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria hecha por la ciudadana D.T., concubina por más de 25 años del ciudadano J.E.P.H., la cual se refiere a una solicitud realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual no aporta nada a la pretensión, porque no forma parte del thema decidendum en el presente juicio, así se declara

  3. Copia simple de acta de asamblea reactivando la sociedad mercantil Industria Bucaral SRL; sociedad mercantil que se encontraba inactiva. Con la cual se demuestra que en fecha 25 de mayo del 2011, fue realizada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, y se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que la misma no forma parte de hecho controvertido en el presente juicio y no aporta nada a la resolución del mismo, así se declara.

  4. Original de la declaración de inactividad desde el año 1987 ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT de Industria Bucaral SRL, la cual no se aprecia porque se trata de una declaración unilateral de una de las partes ante dicho organismo, por lo que carece de valor probatorio, así determina.

  5. Promueve la planilla emanada del SENIAT con activación del Registro de Información Fiscal de Industria Bucaral en el año 2011, la cual no fue impugnada por el adversario y por tratarse de documentos administrativos se valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil y con ello se prueba la activación de Registro de Información Fiscal de Industrias Bucaral del año 2011.

  6. Originales de planilla de declaración de impuestos sobre la renta de los años 1996 al 2008, y 2009 al 2011 del ciudadano J.E.P., debidamente visada por los respectivos contadores que llevaban para dicha fecha, bajo la numeración 6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 19, donde se evidencia que tales declaraciones no son pertinentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se trata de una persona que no es parte en el presente juicio, así se establece.

  7. Fotostatos de las solvencias municipales que corren con los números 20 al 40 correspondientes al inmueble propiedad de la empresa Industria Bucaral, parte actora, con la cual se demuestra que la nombrada empresa se encuentra solvente con el pago de impuestos y tasas municipales de la Alcaldía del Municipio Palavecino Cabudare estado Lara, que no fueron impugnadas por el adversario y se consideran fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

  8. Promueve con el Nº 42, páginas amarillas “CAVEGUÍAS”, donde consta los números telefónicos de DIPECA C.A., 0251- 2632174, y señalado con los Nos. 43, 44 y 45, donde se señala recibos emanados de CANTV, con números telefónicos “SILOS BUCARAL DEPTOS INDUST”, 0251-2632174; apreciándose que el número telefónico señalado por la parte actora, es el mismo relacionado por la empresa DIPECA C.A.

  9. Promueve la página web donde consta el numero de teléfono que usa DIPECA es el numero 0251-2632174, signada dicha página en el escrito de pruebas como No. 41, que se corresponde con lo señalado con la parte actora, en el sentido de que el mismo es el número que corresponde a la empresa DIPECA C.A.

  10. Aludiendo al principio de comunidad de la prueba promueve el acta de defunción donde consta el número y nombre de cada uno de los sucesores ab intestato del ciudadano J.E.P., el cual consta al folio 116, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en la cual dicho funcionario deja asentado que el de cujus, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Trematerra Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.301.938, constando además el nombre de los sucesores de dicho causante, así se establece.

  11. Promueve documento que se acompañó con el libelo de demanda, con la letra “c”, la cual constituye una fotocopia no impugnada a la parte contraria, que corresponde a un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, a nombre del ciudadano J.E.P.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.087.150, en la cual en su carácter de Director de General de la sociedad de responsabilidad limitada Industria Bucaral manifiesta que dicha empresa es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial La Mata, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara, documento que se valora de acuerdo a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a que la mencionada empresa es propietaria de dicho inmueble, pero con ello, no queda establecido que en el presente caso hubo una vinculación arrendaticia entre las partes así se declara.

    Pruebas presentadas por la parte demandada

  12. Copia fotostática del procedimiento civil, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con el Nº KP02-S-2012-001814, referido a una denuncia mercantil, la cual no tiene ninguna relevancia por tratarse únicamente de la tramitación de un asunto ajeno a la presente causa, así se declara.

  13. Originales de los recibos de pagos por cancelación de servicio eléctrico y teléfono desde el año 1992 hasta el año 2012, los cuales se valoran como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por encontrarse incluido en el Capítulo V, sección I del Código Civil, los cuales tienen la naturaleza de documento privado, no siendo necesario su ratificación en juicio del tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el presente caso dichos documentos no demuestran de que se traten de un contrato de arrendamiento de un ocupante o comodatario, así se declara.

  14. Copia del RIF de la empresa Distribuidora DIPECA, CA. identificado con el Nº J-30068816-0, donde se indica la fecha de inscripción en enero del año mil novecientos noventa y tres, y la dirección fiscal de la empresa ubicada en la calle 9 entre carreras 6 y 7, La Mata Zona Industrial Cabudare, emanada inicialmente del Ministerio de Hacienda en el año mil novecientos noventa y tres y luego en el año mil novecientos noventa y cuatro, y posteriormente en el año 2011, en el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria, las cuales se valoran como fidedignas de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo información sobre el Registro de Información Fiscal Nº J-30068816-0, a nombre de la empresa “Distribuidora DIPECA CA”; en caso afirmativo se sirva informar si la aludida empresa se encuentra registrada desde el año 1993; si el domicilio procesal de la empresa “Distribuidora DIPECA CA” aparece desde su inscripción la calle 9 entre 6 y 7 La Mata, Zona Industrial Cabudare. En la información emanada del SENIAT de fecha 27/07/2012, manifiesta que la empresa “Distribuidora DIPECA CA”; cuyo número de identificación es J30068816-0, se constituyó el día 29/10/1992, cuya fecha está referida a su inscripción e inicio de actividad, donde queda probada dicha circunstancias, así se declara.

  16. Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar oportunidad previa intimación de la demandante INDUSTRIA BUCARAL, SRL, a los fines que consigne el documento original contentivo de los recibos de pagos anteriores al mes de noviembre de 2011, desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de octubre de 2011, los cuales deben contener la firma de la supuesta arrendataria, “Distribuidora DIPECA CA”, prueba que no se valora porque no fue evacuada.

  17. Los testimoniales de los ciudadanos C.D.P.A.: Quien declara que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jinmy Pérez y J.E.P., y que en razón de ese conocimiento que afirma tener, había una relación de padre a hijo, y que éste último ocupa un inmueble propiedad de una empresa del señor E.P. desde hace veinte (20) años, que se llama Industria BUCARAL, siendo que el nombre de la empresa del señor Pérez denominada DIPECA ocupa dicho inmueble; que el mismo por esta ocupación no cancela canon de arrendamiento a favor de la empresa BUCARAL, y le consta lo declarado porque el señor E.P. los dejó para que ellos trabajaran en su empresa. El anterior testigo fue repreguntado, respondiendo a las preguntas reformuladas que de hace veinte años ha tenido relaciones comerciales con el señor Jinmy Pérez que es de compra y venta.

    Este testigo, resulta contradictorio en su declaración, por un lado expresa que Industria BUCARAL, ocupa el inmueble objeto de controversia, para más adelante afirmar que es la empresa DIPECA. Además el mismo, cuando contesta que le consta lo declarado, porque “el señor E.P. los dejó para que ellos trabajaran en su empresa”, no precisa a quiénes dejó el mismo para que trabajaran en ella. Por lo que este testigo, se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    P.W.D.G.: Quien al ser interrogado que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jinmy Pérez? Respondió, sí lo conozco. ¿Qué, si conocía de vista, trato y comunicación al señor J.E.P.? Respondió, que sí lo conoció. ¿Qué, si en razón de ese conocimiento que afirma tener sabe de la relación de filiación que existía entre ambos ciudadanos nombrados? Respondió: “la de papá y el hijo ellos se llevaban bien”. ¿Qué, si sabe y le consta que el señor Jinmy Pérez ocupa un inmueble propiedad de una empresa del señor J.E.P. y en caso afirmativo se sirviera indicar desde cuándo aproximadamente lo ocupa? Respondió, “yo se que el papá se lo dio como hace más de veinte (20) años, creo que más la mente no me da”. ¿Qué, si tiene conocimiento del nombre de la empresa que ocupa el inmueble a que hizo referencia en el particular anterior? Respondió, No. ¿Qué, si sabe y le consta el nombre de la empresa del señor Jinmy Pérez, que ocupa el inmueble a que hizo referencia en la declaración? Respondió, “El nombre no me acuerdo lo que yo se es que es Ferretería”. ¿Qué, si sabe y le consta que el señor J.E.P. no cobraba ningún canon de arrendamiento al señor Jinmy Pérez por ese local? Respondió, que Don Ernesto, habló una vez con él, que ese local era para los muchachos y no era para alquilarlo. La apoderada actora le repregunta: ¿Qué, diga el motivo por el cual conocía a los ciudadanos J.E.P. y Jinmy Pérez? Respondió, que les conoció porque el se casó con una muchacha que vivía al frente del negocio, no donde está la ferretería, sino donde hay un supermercado, ahí los conoció. ¿Qué, cómo es su relación de amistad con el ciudadano Jinmy Pérez? Respondió, una persona normal que conoce pues siempre compra en la ferretería y vive a dos cuadras de ahí. ¿Qué, cómo le consta que el ciudadano Jinmy Pérez pagaba al señor J.E. ese local? Respondió, “Yo le dije a ustedes clarito que el señor J.E. me dijo que eso era para los hijos no para pagar alquiler, muy clarito se los dije”. ¿Qué, si alguna vez vio la contabilidad del señor J.E.P., para afirmar lo antes dicho? Respondió, No.

    El anterior testimonio no le merece fe a este sentenciador, porque de sus afirmaciones se evidencia que no tiene conocimiento de los hechos que dice haber presenciado. En efecto, declara que el papá de Jinmy Pérez le dio la empresa, “pero, creo que más la mente no me da”, que no tiene conocimiento del nombre de la empresa del mismo, porque no se recuerda de ella; por consiguiente el expresado testigo debe ser desestimado de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    J.R.L.S.: Quien al ser interrogado que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jinmy Pérez? Respondió, “eso es correcto, el tiempo que tengo conociéndolo quince (15) años”. ¿Qué, si conocía de vista, trato y comunicación al señor J.E.P.? Respondió, que es correcto igualmente quince (15) años. ¿Qué, si en razón de ese conocimiento que afirma tener sabe de la relación de filiación que existía entre ambos ciudadanos nombrados? Respondió, si padre e hijos. ¿Qué, si sabe y le consta que el señor Jinmy Pérez ocupa un inmueble propiedad de una empresa del señor J.E.P., y en caso afirmativo se sirviera indicar desde cuándo aproximadamente lo ocupa? Respondió, el inmueble se llama Industria Bucaral, es una empresa familiar y esa empresa DIPECA tiene veinte (20) años en ese galpón, y que él trabaja para una empresa la cual le suministra materiales a DIPECA, y que él tiene quince (15) años distribuyéndoles los materiales, pero que sabe que él tiene más tiempo con la empresa para la cual labora y a través de la compañía que él representa conoce el historial, y por el trato que ha tenido cono toda la familia los señores Ernesto y Jinmy Pérez, pues siempre coincidían en el mismo sitio. ¿Qué, si sabe y le consta que la empresa DIPECA no cancela canon de arrendamiento a favor de la industria BUCARAL, por la ocupación del inmueble propiedad de ésta última? Respondió, que es correcto, pues coincidía siempre en el negocio con los hermanos Jinmy y E.P., y en una oportunidad el señor Ernesto comentó que por ser un negocio familiar que no había cobro de alquiler. La apoderada actora le repregunta: ¿Qué, diga si la empresa que representa vende mercancía a la empresa DIPECA o al señor Jinmy? Respondió, que a la empresa DIPECA, si le venden. ¿Qué, si alguna vez tuvo acceso a la contabilidad del ciudadano E.P., donde consta el pago de arrendamiento del galpón Nº 1 arrendado por DIPECA? Respondió, en ningún momento. ¿Qué, de dónde además de si relación de ventas conoce a los ciudadanos Jinmy Pérez y J.E.S.P.? Respondió, de sus casas, a través de la relación que había en los galpones cada vez que él visitaba el negocio muy frecuentemente coincidía con los señores Ernesto y Jinmy Pérez, y sus hermanos y por el largo tiempo de la relación comercial se creo una amistad, coincidiendo incluso en reuniones sociales.

    El anterior testigo declara que tiene una relación cercana de amistad con el representante de la compañía demandada, afirmando en sus respuestas que debido a las relaciones comerciales que sostenía con Jinmy Pérez y J.E.P., se creó también una relación de amistad con los mismos, por lo que dicho testigo se aprecia como inhábil de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 508 ejusdem.

    Conforme a lo expuesto es pertinente acotar, que el thema decidendum del presente juicio, no es la discusión sobre la propiedad o posesión del inmueble (galpón objeto de controversia) sino que se trata de un juicio de Desalojo, en la cual es indispensable probar la realización de contrato a tiempo indeterminado, observándose que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción y probatorio, cual era su obligación hacerlo por corresponderle la carga de la prueba, tendentes a demostrar que le vinculaba con el demandante una relación de carácter arrendaticio, por lo que la presente pretensión de desalojo debe ser declarada improcedente, y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2.012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana S.M.M. procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil industrias BUCARAL S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, previamente identificada, en contra de DISTRIBUIDORA DIPECA, C.A. sobre un galpón distinguido con el numero dos, ubicado en la Avenida 6, entre calles 9 y 10, de la Zona Industrial en la Urbanización La Mata Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara.

    Se ratifica la condenatoria en costas realizada por el a quo y se condena en costas en esta alzada a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario

    Abg. J.M.

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