Decisión nº KE01-X-2008-000250 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000250

RECURRENTE: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el Nro. 59.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.P.R.E. y G.G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.958 y 90.278, de este domicilio.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

I

De los hechos

En fecha 14 de octubre de 2008 este Tribunal admite la reforma del libelo de demanda interpuesto por los abogados J.P.R.E. y G.G.P., anteriormente identificados, quienes actúan en representación de la parte recurrente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY.

En la misma fecha este Juzgado ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar.

II

Consideraciones para decidir

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...". (negrilla del Tribunal)

III

Caso Bajo Examen:

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal observa que evidentemente existe la P.A. signada con el Nº 003-2007 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY que procede a imponer la multa por SETENTA MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.089.600,oo) a la empresa mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A.

Se evidencia que el recurrente alega que la Providencia impugnada adolece de los vicios de falso supuesto, ausencia del procedimiento legalmente establecido y ausencia de motivación.

Al entrar a revisar el acto administrativo impugnado se observa que presumiblemente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY, incurre en vicio de falso supuesto de hecho, al considerar el “incumplimiento del empleador de no declarar el accidente”, de conformidad con el artículo 120, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que de los medios probatorios presentados por la empresa recurrente en sede administrativa se constata que presuntamente la recurrente logró probar en dicha Instancia que efectuó la declaración de los accidentes ante la Inspectoría del Trabajo, ente que posiblemente estaba prestando apoyo logístico, en virtud de que la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY (INSAPSEL), se estaba organizando.

En consecuencia como ese fue el supuesto de hecho establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY (INSAPSEL) que le sirvió de base para la imposición de la multa a la recurrente, con lo cual quien aquí juzga considera que debe acordar la medida de suspensión de efectos hasta tanto no haya una sentencia de fondo que dirima con claridad y certeza el asunto controvertido, siendo simplemente la presunción la que favorece al hoy recurrente, este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos para que la medida cautelar solicitada sea decretada por este órgano jurisdiccional dado que la pretensión procesal principal cumple con los supuestos exigidos por la ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora y así se decide.

En corolario con lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así se declara.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY. En consecuencia se suspenden los efectos jurídicos de la P.A. Nº 003-2007 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL,

DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY, en fecha 05 de febrero de 2007, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO, YARACUY, a los efectos del cumplimiento de la medida acordada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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