Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2002-000012

ASUNTO ANTIGUO: 2023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 27 de noviembre de 2002 (folios 01 al 57), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano F.V.S., titular de la cédula de identidad No. 8.315.823 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.214, actuando en nombre y representación de la contribuyente “INDUSTRIA ARGEVEN, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23-12-1981, bajo el No. 138, Tomo 100-A-PRO, facultado según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 12 de Noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 235 de los libros respectivos (folios 12 y 13), interpuso recurso contencioso tributario en contra del silencio Administrativo en que incurrió la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por solicitud de reintegro por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.411,64) por haber pagado indebidamente los impuestos por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1997, el cual fue cobrado por dicha Superintendencia en dos (2) oportunidades.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 28-11-2002, siendo recibido el 03-12-2002 (folio 58), y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 59), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, así como de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 60, 61, 63 y 64, respectivamente.

En fecha 09 de abril de 2003, compareció la ciudadana SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien presentó diligencia mediante la cual expresó: promuevo el expediente administrativo de la firma mercantil Industrial Argeven, S.A., el cual consignaré posteriormente en virtud de que la jurisprudencia ha señalado que puede ser presentado hasta el acto de informes, por constituir esta, la ultima actuación de las partes (folio 65 al 68).

Con fecha 09 de abril de 2003 (folios 69 y 70), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

En fecha 19 de mayo de 2003, fue agregado a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano abogado F.V.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, en fechas 28 de abril y 14 de mayo de 2003 y por la ciudadana SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2003, ambos con sus respectivos anexos (folios 71 al 188).

En fecha 04 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en los escritos de promoción de prueba presentados por las partes (folios 189 y 190).

En fecha 30 de julio de 2003, tuvo lugar la oportunidad para la Exhibición de Prueba promovida, a la cual compareció la ciudadana SIKIU RIVERO, actuando en su carácter de autos quien expuso: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la presente materia, exhibo la Resolución de Reconocimiento No. 1042-2001, de fecha 10 de agosto de 2001, la cual cursa anexa a los folios 26 al 30, ambos inclusive, del expediente administrativo de la empresa “REPUESTOS PARA TRANSPORTE PESADO RETRAPECA, constante de 32 folios útiles; todo lo cual se anexa en copias debidamente certificadas…” (folios 193 al 226).

Con fecha 13 de agosto de 2003 (folio 227) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 19-09-2003, la ciudadana SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el ciudadano F.V.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS ARGEVEN, S.A.”, consignaron escrito de informes constantes de cuatro (4) folios útiles y trece (13) folios útiles, respectivamente (folios 228 al 244).

En fecha 06 de octubre de 2003, compareció el ciudadano F.V.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS ARGEVEN, S.A.”, y presentó observaciones a los informes de la contraria, constantes de tres (3) folios útiles (folios 245 al 247).

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el ciudadano F.V.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS ARGEVEN, S.A.” presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 248 y 249).

Con fecha 28 de julio de 2011 (folio 250), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del silencio Administrativo en que supuestamente incurrió la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por solicitud de reintegro en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.411,64) por haber pagado indebidamente los impuestos por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1997.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 07 de octubre de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente, se verificó que en fecha 07 de Septiembre de 2004, el ciudadano F.V.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIA ARGEVEN, S.A.”, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que a partir del 07 de octubre de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y que desde el 07 de Septiembre de 2004, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.V.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIA ARGEVEN, S.A.” en contra silencio Administrativo en que incurrió la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por solicitud de reintegro en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.411,64)por haber pagado indebidamente los impuestos por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1997.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR