Decisión nº PJ0042015000251 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000044.

RECURRENTE: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/12/1975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. Al 60 del libro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 01 de Enero de 1995 de 1995, bajo el Nº 1, folios 1vto. Al 5, del libro de comercio Nº 104-Adicional.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 42.369.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada M.R., actuando en sus condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 15/05/2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada M.R., actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (F.02 al 10 de la I pieza).

Recibido el presente expediente por este Juzgado, previo despacho saneador ordenado, el mismo fue admitido en fecha 05/06/2013 (F.31 al 34 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes y ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada.

En fecha 19/06/2013, se dictó Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno Separado signado con la nomenclatura PC01-X-2013-000022, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la empresa recurrente.

En fecha 13/08/2014, se recibió oficio Nro.- 0013/2014, de data 06/08/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000381, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-11-0181, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.81 al 165 de la I pieza).

En fecha 13/11/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 04/12/2014, a las 11:30 a.m. (F.181 de la I pieza), fecha en la cual fue llevada a cabo la Audiencia Oral y Publica, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como el apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escritos de promoción de pruebas (F.182 al 183 de la I pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 04/12/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 18/12/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.259 al 263 de la I pieza).

El 07/01/2015, se procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas, para el día 21/01/2015, a las 11:00 a.m. (F.266, pieza I), siendo suspendida por petición de la parte recurrente, y fijándose mediante auto de data 01/07/2015, nueva oportunidad para el día 13/07/2015; ocasión en la cual fue llevada a cabo la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente (F.20 al 24 de la II pieza).

Posteriormente, en fecha 22/07/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.30 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el cual se encuentra inserto a las actas procesales en copias fotostáticas certificadas y remitidas a este Juzgado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.81 al 165 de la I pieza).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD

Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:

  1. Violación al principio procesal del derecho a la defensa, ya que, según el recurrente, el órgano del cual emanó el acto no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en los artículos 48 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativo.

  2. Ausencia de motivación en la CERTIFICACIÓN, por cuanto, expone el recurrente que la Certificación solo señala que el trabajador presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios al INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), sin decir determinar el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa responsabilizada y a la enfermedad padecida por aquel.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA):

    DOCUMENTALES

    -Promueve la parte recurrente marcado con letra “A”, Copias Simples Planillas de Dotación de Uniformes (Equipos de seguridad), constante de diez (10) folios útiles, insertos del folio 188 al 197 de la primera pieza del expediente.

    En atención a dichas documentales, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente, quien juzga les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa recurrente INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA) cumplía con su obligación legal en materia de seguridad de suministrar las dotaciones de uniformes y equipos de seguridad al trabajador J.S.P.. Así se valora.

    -Promueve la parte recurrente marcado con letra “B”, Copias Simples de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., constante de dos (02) folios útiles, inserto del folio 198 al 199 de la primera pieza del expediente.

    En atención a dichas instrumentales, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa recurrente INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA) cumplía con su obligación legal en materia de prevención al tener conformado y registrado el Comité de Higiene y Seguridad en su centro de trabajo. Así se valora.

    -Promueve la parte recurrente marcado con letra “C”, Copias Simples de Notificación de Riesgo, constante de once (11) folios útiles, inserto del folio 200 al 210 de la primera pieza del expediente.

    En atención a dichas probanzas, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa recurrente INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA) cumplía con su obligación legal en materia de seguridad e higiene de informar al trabajador J.S.P., sobre los riesgos inherentes al cargo ocupado; adicionalmente se observa que dichas documentales se encuentran suscritas por el trabajador antes mencionado en señal de recibo. Así se valora.

    -Promueve la parte recurrente marcado con letra “D”, Copias Simples de Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo (AST), constante de seis (06) folios útiles, inserto del folio 211 al 216 de la primera pieza del expediente.

    En atención a estas documentales, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa hoy recurrente cumplía con su obligación legal en materia de prevención, seguridad e higiene laboral de informar al trabajador J.S.P., de los riesgos de las funciones a cumplir en la empresa; igualmente se observa que dichas documentales se encuentran suscritas por el trabajador antes mencionado en señal de recibo. Así se valora.

    -Promueve la parte recurrente marcado con letra “E”, Copia Simple de Comunicación de fecha 07/09/2010, identificada con el Nº 49/10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de un (01) folio útil, inserta al folio 217 de la primera pieza del expediente.

    Igualmente promueve Copia Simple de Comunicación de fecha 14/10/2010, identificada con el Nº 273/10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de un (01) folio útil, inserta al folio 218 de la primera pieza del expediente.

    En atención a estas instrumentales, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa hoy recurrente recibió orden de reubicación del puesto de trabajo del ciudadano J.S.P., emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), Portuguesa y Cojedes. Así se valora.

    -Promueve la parte recurrente marcado con letra “F”, Copia Simple de Comunicación de fecha 16/06/2010, emitida por la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA), suscrita por el Lic. José Genaro Castillo en su condición de Gerente de Recursos Humanos, informándole la designación del ciudadano J.S.P. como Ayudante de Almacén, constante de once (11) folios útil, insertos desde folio 219 al 229, de la primera pieza del expediente.

    Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la documental señalada, como demostrativo de que la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA) cumplió con la obligación exigida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), Portuguesa y Cojedes, en lo referente a la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano J.S.P., igualmente se observa que dichas documentales se encuentran suscritas por el trabajador antes mencionado en señal de recibo. Así se valora.

    -Promueve la parte recurrente, Copias Simples de Constancias Medicas, constantes de tres (03) folios útiles, inserta a los folios 230 al 232 de la primera pieza del expediente.

    En atención a estas documentales, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de el ciudadano J.S.P., estuvo de reposo por dos (02) días a partir del 29/06/2009; cinco (05) días a partir del 15/03/2010 y tres (03) días, a partir del 04/05/2012. Así se valora.

    -Promueve la parte recurrente, marcada “H”, Copias Simples de Comunicación dirigida a al ciudadano J.S.P. emitida por la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA), la cual contiene anexa Descripción y Análisis de Cargo, constante de tres (03) folios útiles, inserta del folio 234 al 235 de la primera pieza del expediente.

    Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la probanza supra indicada, como demostrativo de que la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA) cumplió con la obligación exigida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), Portuguesa y Cojedes, en lo referente a la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano J.S.P., igualmente se observa que dichas documentales se encuentran suscritas por el trabajador antes mencionado en señal de recibo. Así se valora.

    PRUEBA DE INFORMES

    -Promueve la parte recurrente, prueba de Informe, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Acarigua.

    De dicha prueba informativa, dio respuesta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Acarigua, resultas que constan a los folios 14 al 18 de la segunda pieza del expediente, y a las que quien juzga le otorga pleno valor probatorio, en donde se puede evidenciar un record de reposos del ciudadano J.S.P., validados por dicho organismo por diferentes periodos, por un total de 352 días de reposo, entre los años 2011 y 2015. Así se estima.

    -Promueve la parte recurrente, prueba de Informe, el al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes.

    De dicha prueba informativa dio respuesta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, resulta que consta al folio 284 de la primera pieza del expediente, y a la que quien juzga le otorga pleno valor probatorio, en donde se puede evidenciar que la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A., IANCARINA) cumplía con el Registro de los Delegados de Prevención así como con el Registro del Comité de Seguridad y S.L.. Así se estima.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    DOCUMENTALES

    -Promueve el INPSASEL; marcado con la letra “B”, Copias Simple de Examen Físico, contante de dos (02) folios útiles, inserto del folio 251 al 252 de la primera pieza del expediente.

    En atención a estas documentales, las cuales no fueron atacadas en la oportunidad probatoria, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la empresa hoy recurrente realizó examen preempleo al ciudadano J.S.P., evidenciándose que el mismo determina que dicho ciudadano posee una estado de salud normal, pero asimismo se puede observar que no indica datos algunos en el renglón Nº 1 denominado “MEDIDAS (Somatometría)”, datos estos importantes para determinar el estado de salud física del trabajador. Así se valora.

    PRUEBA DE OFICIO

    o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-11-0181, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.81 al 165 de la I pieza).

    En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, resultando importante desglosar el contenido de cada uno de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

    De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. Violación al principio procesal del derecho a la defensa, ya que, según el recurrente, el órgano del cual emanó el acto no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en los artículos 48 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativo.

    Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

    Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de una enfermedad como de origen laboral o agravamiento con ocasión al trabajo sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento de investigación y que el en mismo se haya efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos con lo anterior, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará la enfermedad como ocupacional o la descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), del trabajador, los delegados de prevención de la empresa, así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

    En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

  4. Ausencia de motivación en la CERTIFICACIÓN, por cuanto, expone el recurrente que la Certificación solo señala que el trabajador presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios al INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), sin decir determinar el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa responsabilizada y a la enfermedad padecida por aquel.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)… (Fin de la cita).

    Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar que el trabajador, ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, fueron las investigaciones realizadas por el Inspector en Salud y Seguridad, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de la evaluación medica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó que el trabajador, ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de ausencia de motivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del procedimiento administrativo, el cual fue solicitado de oficio por este juzgador, se puede observar ciertos hechos cometidos por el órgano administrativo, los cuales configuran vicios que esta Instancia no puede dejar pasar por alto, en virtud que los mismos acarrean ciertas consecuencias jurídicas en el proceso, razón por la cual, quien juzga, pasa a pronunciarse sobre el vicio detectado. Así se señala.

    Falso Supuesto de Hecho

    Con referencia al vicio detectado, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio detectado por este Tribunal, proceder al desglose de las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), y fueron solicitadas de oficio por esta Instancia.

    En relación a ello, éste Tribunal considera en el caso de marras, que en la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en razón que la misma fue dictada basándose en ciertos dichos plasmados en el informe levantado por el funcionario actuante que realizó la investigación a la empresa hoy recurrente, en lo concerniente a las actividades realizadas por el trabajador, concretamente lo plasmado en el informe de investigación realizado en fecha 07/04/2011, donde el trabajador manifiesta que para cargar seis (06) de los silos verticales utilizaba una tolva con peso aproximado de doscientos (200) Kilogramos, y que estas poseían rieles, que muchas veces estos rieles se dañaban y él de manera individual debía empujarla hasta la tapa superior de cada uno de los silos para proceder a cargarlos, aplicando fuerza manual y empujando carga con doscientos (200) kilogramos (F. 131 primera pieza); a estos mismo dichos el representante de la empresa, presente en la investigación, manifestó su desacuerdo con lo indicado por el trabajador en relación al peso de la tolva (200 Kg), e indicó que presentaría documentación con la cual se podría verificar el peso de las mismas, igualmente manifestó su desacuerdo con las actividades alegadas por el ciudadano J.S.P. con relación a sus funciones (F.132 y 133 de la primera pieza del expediente).

    Ahora bien, en dicho informe, el funcionario actuante, solo se limita a dejar constancia de lo dicho por el trabajador, así como del desacuerdo manifestado por el representante de la empresa, mas no realiza ninguna actuación posterior para verificar dicha situación, siendo estos hechos de vital importancia para llegar a una conclusión en relación a la actividad del trabajador en su puesto de trabajo que pudieron originarle la enfermedad, limitándose a cerrar la investigación en esos términos, con imprecisión, tanto en las actividades del trabajador, como del peso de la tolva, y bajo estos hechos inciertos fue que el medico ocupacional certifica que el ciudadano J.S.P., padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    Por otra parte existe una notoria contradicción en el procedimiento administrativo, ya que durante el mismo se indicó que las actuaciones realizadas por el funcionario del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), se trató de una investigación de “ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, pero cuando el Medico Ocupacional realiza la Certificación, indica que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como “ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO”, pero en ningún momento manifiesta como fue que el trabajador adquirió la misma o si su origen fue producto de las actividades realizadas en su puesto de trabajo.

    En este mismo orden de ideas, de la prueba marcada “B”, promovida por la representación judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), contentiva de Copia Simple de Examen Preempleo realizado al trabajador por la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), se observa que el trabajador se encontraba en condiciones de salud normales, a pesar de no indicar dicho examen, las medidas y peso del trabajador, es por lo que considera esta Instancia que mal puede el medico ocupacional certificar que la enfermedad padecida por el trabajador es una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, cuando ni siquiera se ha determinado el origen de la misma, sumado al hecho, por una parte, que no se toman en cuenta otros factores como la talla y el peso del trabajador, o su vida fuera de su jornada de trabajo, considerando, adicionalmente, los largos periodos de reposo otorgados, sin que se pudiera determinar que actividades realizaba durante el mismo, que pudieran afectar el agravamiento de la enfermedad padecida, y por otra, que durante todo el procedimiento administrativo, la investigación que se realizó fue a los fines de determinar el origen de la enfermedad, de lo cual no se obtiene conclusión alguna.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En tal sentido, al existir contradicción entre el fin de la investigación administrativa realizada (Origen de Enfermedad Ocupacional) y lo finalmente certificado por el Medico Ocupacional (Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo), así como imprecisión en los hechos en los que se basó el Medico Ocupacional para realizar su Certificación, considera quien juzga que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho detectado por este Tribunal. Así se determina.

    En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada M.R., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para sustanciar, tramitar, conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada M.R., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.; por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada M.R., actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 215/12, de fecha 02/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.142.621, padece de discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.L.S.,

Abg. Y.A.L.

En igual fecha y siendo las 12:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.L.

OJRC/jjescalante.-

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