Decisión nº INTERLOCUTORIA-54 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2003-000159.- INTERLOCUTORIA Nº 54.-

ASUNTO ANTIGUO: 2095.-

En fecha 02 de abril de 2003, el abogado A.J.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.823, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIA AÉREO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el N° 480, Tomo 2G; interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución ADM- N° 003-2002, de fecha 08 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., mediante la cual se declararon IMPROCEDENTES la nulidad de la Licencia de Patente de Industria y Comercio N° 596, expedida por la mencionada Alcaldía a la recurrente, en fecha 04 de febrero de 2002; y la nulidad de las Declaraciones Juradas Nros. 2304, 2414, 1276, 1525, 2212 y 1853, presentadas por la recurrente, en fechas 30 de agosto de 1996, 20 de agosto de 1997, 26 de septiembre de 1998, 15 de agosto de 1999, 11 de agosto de 2000 y 15 de agosto de 2001, respectivamente; todo ello en materia Impositiva Municipal.

Por auto de fecha 21 de abril de 2003, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2095, actual Asunto N° AF41-U-2003-000159, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio A.D.d.E.N.E., así como los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República; asimismo, se ordenó oficiar a la referida Alcaldía a los fines que remitiesen el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2003, el abogado J.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal librar las boletas notificaciones correspondientes a la presente causa, igualmente solicitó la devolución del documento Poder que acredita su representación. A tal efecto, en fecha 20 de junio de 2003, se libraron las respectivas de boleta de notificación y Oficio N° 193/2003.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió Oficio N° SJB-DAL-197-09-03, emanado de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., mediante el cual se remitió copias certificadas del Expediente Administrativo, correspondiente a la presente causa contentivo de ciento treinta y uno (131) folios útiles, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada contentiva de la Ordenanza relativa al tributo municipal objeto de impugnación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 158 de fecha 06 de octubre de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Vencida la oportunidad procesal de presentación de informes, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2004, dejó constancia de que ninguna de las partes ejerció ese derecho y dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 19 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, el abogado J.R.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 16 de mayo de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 165 de fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; a tal efecto, en fecha 12 de agosto de 2013, fue librada la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación efectuada en fecha 01 de octubre de 2013, por el funcionario Jofre Sánchez, Alguacil de esta Jurisdicción Especial Contencioso Tributaria, actuación que corre inserta a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y seis (286) ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la Sentencia Interlocutoria Nº 165 de fecha 09 de agosto de 2013, dirigida a la contribuyente INDUSTRIA AÉREO AGRÍCOLA, C.A. (I.A.A.C.A.), y/o a su apoderado judicial.

En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada en fecha 12 de agosto de 2013, y en consecuencia, se ordenó librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, visto que no se evidenció de autos otro domicilio procesal.

Por lo que transcurrido el plazo establecido, este Tribunal observa:

-I-

PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIA AÉREO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) no ha instado el proceso, habiendo realizado su última actuación procesal en fecha 28 de junio de 2006, oportunidad en la cual solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.

En tal sentido, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 19 de enero de 2004, realizó su última actuación en fecha 28 de junio de 2006, en la cual consignó diligencia a los fines de solicitar sentencia en la presenta causa, evidenciándose también, que posteriormente este Juzgado Superior, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 165, dictada en fecha 09 de agosto de 2013, ordenó notificar a la recurrente, a los fines que manifestara el interés de que se decidiera la presente causa, y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, comprobando el Tribunal que desde el 28 de junio de 2006, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (04 de abril de 2014), ha transcurrido un lapso de siete (7) años, nueve (09) meses y siete (07) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación de la recurrente INDUSTRIA AÉREO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.) en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente INDUSTRIA AÉREO AGRÍCOLA C.A. (I.A.A.C.A.), contra la Resolución ADM- N° 003-2002, de fecha 08 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio A.D.d.E.N.E., mediante la cual se declararon IMPROCEDENTES la nulidad de la Licencia de Patente de Industria y Comercio N° 596, expedida por la mencionada Alcaldía a la recurrente, en fecha 04 de febrero de 2002; y la nulidad de las Declaraciones Juradas Nros. 2304, 2414, 1276, 1525, 2212 y 1853, presentadas por la recurrente, en fechas 30 de agosto de 1996, 20 de agosto de 1997, 26 de septiembre de 1998, 15 de agosto de 1999, 11 de agosto de 2000 y 15 de agosto de 2001, respectivamente; todo ello en materia Impositiva Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. A los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio A.D.d.E.N.E., se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio A.D. de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-2003-000159.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2095.-

JSA/mr/voa.-

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