Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007479

En fecha 17 de Marzo de 2014, la ciudadana I.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.052, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de índole funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada B.C.G.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que en fecha 1º de noviembre de 2005, “…inició [su] relación funcionarial con la parte querellada, durante la cual [se desempeñó] ininterrumpidamente como funcionario durante ocho (8) años de servicio ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ocupando en principio el cargo de Abogado Asistencial Contratada hasta el año 2007, cuando [le] fue otorgado nombramiento para el cargo de Abogado Asociado I, posteriormente en el año 2010, [le] fue otorgado el cargo de Abogado Asociado III y en el año 2012 [le] fue otorgado el cargo de Abogado Asociado III.”

Adujo, que en fecha 16 de diciembre de 2013, presentó formal renuncia al cargo de Abogado Asociado III, que desempeñaba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “…hecho éste que hizo nacer [su] derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago en [su] favor, así como tampoco el pago correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente a los años 2011-2012, 2012-2013.

Precisó, que “…desde que pas[ó] a ser personal fijo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007, dicho organismo comenzó a descontarl[e] la cuota correspondiente a la cotización que exige la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para estar inscrito, sin embargo, se puede verificar por la notoriedad judicial en la página oficial de dicho organismo que el organismo querellado [la] inscribió como asegurado (sic) en el año 2009, sobre lo cual efectu[ó] las reclamaciones administrativas correspondientes y no obtuvo respuesta.”

Afirmó, que demanda “…el pago de la cantidad correspondiente a [sus] prestaciones sociales, fundamentado[se] para ello en lo previsto en el artículo 92, numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Agregó, que estima que se le adeuda “…por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por los años de servicio desempeñados, la cantidad de (…) (Bs. 205.000,00), más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios generados hasta la (…) fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de [sus] prestaciones sociales.”

Argumentó “…que la presente reclamación está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función pública y siendo que present[ó] renuncia en fecha 16 de diciembre de 2013, el lapso debió vencer el 16 de marzo de 2013, sin embargo, este último día correspondió a un día -no laborable por ser domingo- razón por la cual es menester aclarar que, sólo se ha establecido una excepción vía jurisprudencial con respecto a la caducidad, y es que cuando el lapso fenece un día sábado, domingo, jueves y viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, el justiciable podrá accionar al día hábil siguiente (Vid., sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2006), razón por la cual la presente acción no se encuentra caduca…”

Solicitó el pago de la cantidad de Bs. 205.000,00 por concepto de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013 más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicitó su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con aportes patronales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 25 de junio de 2014, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.”

Que “…de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 161.096,75) por concepto de prestación de antigüedad desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2013, mas (…) (Bs. 52.809,64) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales suman un subtotal de (…) (Bs. 213.906,39).”

Que, “…resulta pertinente destacar que la División de Prestaciones Sociales le acreditó a la querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes abonos de capital de prestaciones sociales: el 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.128,96); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 2.443,56); el 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 7.285,84; el 31 de diciembre de 2011 (…) (Bs. 10.794,60); el 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 15.212,00); el 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 17.149,56) y; el 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 23.593,44). Los referidos montos totalizan la cantidad de (…) (Bs. 78.607,96).”

Que “…se le acreditaron los siguientes adelantos de intereses de fideicomiso: el 31 de enero de 2008 (…) (Bs. 81,96); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 129,95); el 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 1.245,41); el 31 de diciembre de 2011; (…) (Bs. 3.808,64, el 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 6.791,00); el 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 10.126,95); el 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 13.815,05). Los referidos montos totalizan la cantidad de (…) (Bs. 35.998,96). Dicho monto podrá ser liberado cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de ser tramitado ante la referida entidad bancaria.”

Que en relación con los intereses moratorios, “…le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 53.897,44), los cuales fueron calculados de acuerdo a la tasa al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela, y que sumados a los (…) (Bs. 130.359,99) que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, totaliza un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 201.476,83).”

Que “…los referidos abonos a la cuenta fiduciaria de la actora por concepto de capital e intereses de prestaciones sociales ascienden a un monto total de (…) (Bs. 114.606,92), tal como se refleja en el rubro ‘anticipos’ en la mencionada planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales (…). De manera que al restar esta cantidad acreditada a la funcionaria por concepto de anticipos del monto bruto de la liquidación de prestaciones sociales referido con anterioridad, a saber (…) (Bs. 213.906,39), resulta un monto a pagar de (…) (Bs. 99.299,47).”

Que “[r]especto a los intereses moratorios, conviene destacar que desde el día siguiente a la fecha de egreso de la ciudadana in commento, esto es, el 17 de diciembre de 2013 hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales banco del país, conforme a los establecido en el artículo 142, literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Que niega, rechaza y contradice el monto genéricamente reclamado por la actora, toda vez que la División de Prestaciones Sociales del organismo realizó el cálculo correspondiente descontando la cantidad que la ciudadana en cuestión tiene disponible en su cuenta de fideicomiso.

Finalmente, solicitó se declare improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de a Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Alega la querellante, que en fecha 1º de noviembre de 2005, inició [su] relación funcionarial con la parte querellada, durante la cual [se desempeñó] ininterrumpidamente como funcionario durante ocho (8) años de servicio ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ocupando en principio el cargo de Abogado Asistencial Contratada hasta el año 2007, cuando [le] fue otorgado nombramiento para el cargo de Abogado Asociado I, posteriormente en el año 2010, [le] fue otorgado el cargo de Abogado Asociado III y en el año 2012 [le] fue otorgado el cargo de Abogado Asociado III.”

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 4 del expediente judicial C.d.T. emitida en fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el Jefe de la División Servicios Administrativos (E), mediante la cual se indica que “…el(la) ciudadano(a) PARDO M.I.J., titular de la cédula de identidad No. V-14558324, código 13651, presta sus servicios en [ese] organismo desde el 01/11/2005, desempeñando en la actualidad el cargo de ABOGADO ASISTENTE II (CORTE), en la dependencia CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”

Igualmente, se evidencia al folio 10 del expediente judicial la Carta de Renuncia al cargo de Abogado Asociado III, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano I.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.324, dirigida la Vice-Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y recibida en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Vicepresidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Se observa, inserto al folio 37 del expediente administrativo, memorándum Nº 090/2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual la Dra. M.E.M., en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remite la carta de renuncia suscrita por la hoy querellante, a el Dr. E.N. en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se realicen las gestiones administrativas pertinentes.

Expuso la actora que a raíz de esta relación funcionarial el órgano querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

En cuanto a tal alegato la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo.” y que “…de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 161.096,75) por concepto de prestación de antigüedad desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2013, mas (…) (Bs. 52.809,64) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales suman un subtotal de (…) (Bs. 213.906,39).”

Asimismo, señaló la administración, “…que la División de Prestaciones Sociales le acreditó a la querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes abonos de capital de prestaciones sociales: el 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.128,96); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 2.443,56); el 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 7.285,84; el 31 de diciembre de 2011 (…) (Bs. 10.794,60); el 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 15.212,00); el 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 17.149,56) y; el 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 23.593,44). Los referidos montos totalizan la cantidad de (…) (Bs. 78.607,96).”

De igual forma, afirmó que “…se le acreditaron los siguientes adelantos de intereses de fideicomiso: el 31 de enero de 2008 (…) (Bs. 81,96); el 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 129,95); el 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 1.245,41); el 31 de diciembre de 2011; (…) (Bs. 3.808,64, el 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 6.791,00); el 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 10.126,95); el 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 13.815,05). Los referidos montos totalizan la cantidad de (…) (Bs. 35.998,96). Dicho monto podrá ser liberado cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales del organismo la planilla de finiquito correspondiente, a fin de ser tramitado ante la referida entidad bancaria.”

Analizados los anteriores alegatos, pasa este Juzgado a examinar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular, que en su artículo 92 establece lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

De lo anterior se evidencia, que efectivamente existió una relación de empleo público entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 01 de noviembre de 2005 y culminó el 16 de diciembre de 2013, en razón de esto, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales a la actora e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 y el 16 de diciembre de 2013. Así se decide.

Cabe destacar que según lo dicho por la parte querellada en su escrito de contestación se está a la espera de la consignación de la planilla SOLICITUD DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO, a fin de proceder a liberar los montos que ya han sido acreditados en la cuenta que mantiene la ciudadana I.P. con la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, lo que incluye los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013, solicitados en su escrito libelar por lo que se insta a la hoy querellante a consignar dicho recaudo ante la División de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

En relación con el alegato de la actora mediante el cual denuncia que “…desde que pas[ó] a ser personal fijo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el año 2007, dicho organismo comenzó a descontarl[e] la cuota correspondiente a la cotización que exige la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para estar inscrito, sin embargo, se puede verificar por la notoriedad judicial en la página oficial de dicho organismo que el organismo querellado [la] inscribió como asegurado (sic) en el año 2009, sobre lo cual efectu[ó] las reclamaciones administrativas correspondientes y no obtuvo respuesta.” , se observa que al folio 8 del expediente judicial riela la planilla Cuenta Individual, a nombre de Pardo M.I.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.324, en la cual se observa que durante los años 2007 y 2008 se encuentran en cero “0” y en el año 2009 aparecen reflejadas 16 semanas cotizadas.

Asimismo, al folio 9 del expediente judicial, se evidencia comunicación de fecha 29 de julio de 2011, suscrita por la ciudadana I.P.M., dirigida al Área de Aportes Patronales, de la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual la citada ciudadana solicita sea regularizada su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se evidencia igualmente, a los folio 11, 12 y 13 del expediente judicial recibos de pago a nombre de la querellante correspondientes a las quincenas del 16-02-2008 al 29-2008, 01-09-2007 al 15-09-2007 y 16-09-2007 al 30-09-2007, respectivamente, donde se evidencia que efectivamente por concepto de Seguro Social Obligatorio se le descontó la cantidad de Bs. 54.40, Bs. 45.629.54 y Bs. 45.629.54, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente analizado, y visto que efectivamente el Órgano querellado descontó lo correspondiente al aporte del Seguro Social Obligatorio a la hoy actora, mas dichos aportes no se encuentran reflejados en su Cuenta Individual, se insta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice las gestiones pertinentes a fin de regularizar tal situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 16 de diciembre de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 16 de diciembre de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Por lo antedicho y en razón de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 16 de diciembre de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de diciembre de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Decididos como han sido, la totalidad de los conceptos solicitados por la hoy querellante, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa

. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, considera pertinente traer a los autos la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en virtud de las potestades que le otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Juez o Jueza, en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de marzo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana I.J.P.M.. Así se decide.

Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana I.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.558.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.052, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por el tiempo laborado entre el 01 de noviembre de 2005, hasta el 16 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Se insta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a regularizar la situación de los aportes de la ciudadana I.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de Diciembre de 2013 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

Se ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de marzo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

QUINTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7479

HNDU/ylsi*

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