Decisión nº 248-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000565

ASUNTO : VP02-R-2014-000565

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M., titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.529.413 y 17.185.608,respectivamente, contra la decisión N° 127-2014, de fecha 11 abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados de autos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.F..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de Junio de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional (suplente) J.L.L.B., en fecha 30 de junio de 2014 se reincorporo del permiso por cuidados maternos acordado a la Jueza profesional D.C.N.R., en esa misma fecha le fue concedido permiso especial por fallecimiento de un familiar, por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo nuevamente convocado para suplirla el Juez profesional J.L.L.B..

En fecha 7 de Julio de 2014, se reincorporo a las labores la Jueza Profesional D.C.N.R., quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe esta decisión.

En este sentido, fecha 02 de julio de 2014, se produce la admisión del recurso de apelación de autos; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

La profesional del derecho, I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M., interpuso recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

…(Omissis)…el juicio oral y público a celebrarse en contra de los justiciables ha sido fijado y diferido en veintitrés (23) oportunidades consecutivas hasta la presente fecha, situación ésta que constituye un evidente retardo procesal no imputable ni a los defendidos ni a la Defensa Técnica y que quebranta la garantía constitucional de un juicio celero y expedito, sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste desarrollado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad, el cual ordena que ningún ciudadano o ciudadana permanecerá detenido por un período superior a dos (02) años sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, convirtiéndose en una detención ilegal que debe ser restituida o subsanada mediante la declaratoria judicial de la cesación inmediata de la privación judicial preventiva de la libertad o, en su defecto, la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa…(Omissis)…

Ahora cien, ciudadanos Jueces, la juzgadora lejos de garantizarle a los defendidos su derecho fundamental a la libertad, consagrado en el articulo 44 Constitucional, así corno el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo estipulado en la norma adjetiva penal y de lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde, de manera precisa, se deja ciare que toda medida de coerción personal decae una vez cumplidos dos (02) anos de la misma y que debe ser decretada de oficio por el Juez que lleve la Causa. La jueza a quo violenta a los justiciables sus derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna y en el texto adjetivo penal, al declarar con lugar la solicitud realizada de manera extemporánea por la vindicta pública sobre la prórroga, hasta por el lapso de dos (02) años más, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los justiciables, computándose dicha prórroga a partir del 18 de marzo de 2014, más grave aún, la jueza a quo dicta su decisión con efectos tunc, cuando señala, en su decisión de fecha 11 de abril de 2014, que la prórroga otorgada al Ministerio Público se computará a partir del día 18 de marzo de 2014, esto es, dicta una decisión con efecto retroactivos, mermando y lesionando aún más todos los derechos que le asisten a los defendidos, pues con tal decisión deja en total indefensión a los acusados…(Omissis)…

El tribunal a quo obvió el contenido del artículo 44 numeral 1° constitucional, en cuanto a lo atinente al juzgamiento en libertad y sus excepciones sólo determinadas por ley, lo que nos lleva a la remisión de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los defendidos, restringiendo sus derechos fundamentales y violando la tutela judicial electiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02} años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo,- que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme, haciendo

abstracción absoluto que las medidas de coerción persona! no tienen naturaleza ni la finalidad de una pena, por lo cual resulta desacertado lo señalado por el Juez de Juicio, riendo sumamente desproporcionado mantener la medida de coerción perdona1 por dos (02) años más, aún más, cuando tal solicitud no fue solicitada en fecha próxima al vencimiento del lapso antes señalados sino, muy por el contrario, en total violación de dicha norma, la vindicta pública solicitó la prórroga una vez precluido el lapso para ello, apartándose indudablemente del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías de los justiciables…(Omissis)…

Del mismo modo, ciudadanos Jueces, al analizar la decisión recurrida nos damos cuenta que estamos ante la presencia de una decisión carente de toda motivación al no explicar de manera ciara y sencilla los motivos por los cuales arribó a esta decisión, ya que no se pueden fundar decisiones que menoscaben derechos constitucionales, considerando que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juzgado de Juicio cercenó y mermó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, resulta evidenciado que, en e; presente caso, existe una violación flagrante, real y efectiva del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de mis defendidos. En este sentido, la falta de motivación del a quo constituye, a los efectos ut supra señalados, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial, mediante actos concretos, a los derechos y garantías constitucionales, que invoco en este acto…(Omissis)…

Petitorio Final

Por último, solicito muy respetuosamente, que el presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, proponiendo esta Defensa Técnica, como solución al agravio causado por el auto recurrido, que la Sala de te Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y, consecuencialmente, se DECRETA LA L.I. a favor de mis representados J.D.J.M.M. y M.T.A.M., todo ello de conformidad con lo 'establecido en los artículos 174, 175 y #30 del Código Orgánico Procesal Penal….

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El profesional del derecho E.J.M.G., fiscal auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes términos:

..El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente…(Omissis)…

Respecto a esta norma el autor E.L.P.S., estableció en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, el cual indica que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, además establece una regla sobre la duración máxima de la prisión provisional, y es que en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.

En ese sentido el juez (a) debe ser muy prudente a la hora de decidir si libera y al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre el, o si se prolongan. Para tomar esa decisión, el juez (a) debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo.

El M.T. del país en sentencia Nro. 583, de fecha 16 de abril de! año 2007, estableció que un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez (a), pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, y, en dichos casos, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables bajo el pretexto del decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas.

Ahora bien, en fecha 17 de Marzo de! año 2012, los ciudadanos J.M., titular de la cédula de identidad Ns V.- 20.529.413 Y M.T.A.M. titular de la cédula de identidad N5 17.185.608, fue aprehendido por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a quien le fue impuesta medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, y habiéndose recibido la causa en este tribunal y encontrándose la misma en espera para la apertura del juicio, este representante fiscal observa que han transcurrido dos años desde la fecha en la cual fue decretada la medida de

privación Judicial de libertad en contra del ciudadano mencionado, por ello solicito decida y acuerde una prórroga de dos años, ello en razón del delito cometido y el daño causado…

.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho, I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 127-2014, de fecha 11 abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del mismo atacar el fallo impugnado, denunciado que el presente caso la Jueza de instancia violentó los derechos de su representado, toda vez que declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, aún cuando la misma fue interpuesta de forma extemporánea, igualmente refiere, que el retardo procesal en la presente causa no es imputable al procesado de marra, ni su defensa, esgrimiendo, asimismo, que a juicio del apelante la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada y mantenida en contra de su defendido resulta en una sanción anticipada, y finalmente refiere, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no explicó de manera clara los motivos por los cuales arribó a esa decisión, razón por la cual, el apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y en consecuencia se decrete la libertad de su representado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Ahora bien, este Juzgador en cumplimiento de las normas procesales para decidir con respecto a ¡a solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que los acusados J.D.J.M.M. y M.T.A.M., se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 17 de marzo de 2007. Así mismo, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que al mencionado acusado, se le ordenó el enjuiciamiento por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En ese sentido, se observa que el Ministerio Público presentó en fecha 10 de abril de 2014, escrito por medio del cual solicita se conceda un lapso de dos años para evitar cualquier tipo de medida de coerción distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".

Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada en contra de los acusados J.D.J.M.M. y M.T.A.M., en fecha 17 de marzo de 2012, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida de coerción personal se encontraba próxima a su vencimiento, por lo que se concluye en que el representante de! Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, antes del vencimiento de los dos (2) años de la decisión judicial de privar judicial y preventivamente de libertad al acusado antes mencionado y solicitada con procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de prórroga planteada por fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias, esto es, que la solicitud de prorroga fue presentada antes del vencimiento de los dos años de la decisión judicial de privar de la libertad al acusado de autos, así como, las circunstancias de comisión del hecho punible atribuido, la entidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.F., el cual comporta pena de prisión que excede de ocho años, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente al acusado de autos, por las razones anteriormente explanadas, y muy específicamente que la mayoría de los diferimientos realizados por el Tribunal se deben a que en dicha fechas se encontraban pautadas la realización y continuación de otros juicios orales, considerando el Tribunal que de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia, se prorroga hasta por dos (2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 17 de marzo de 2012, a los acusados J.D.J.M.M. y M.T.A.M., los cuales se computaran a partir del 30 de enero de 2012. Así se decide.…

. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior, observa esta Sala que la instancia acordó prorrogar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados J.D.J.M.M. y M.T.A.M., dictada en fecha 17 de marzo de 2012, por el lapso de dos años (2), de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando, que la jueza a quo consideró las circunstancias del caso en particular y esgrimió como fundamento del fallo objeto de impugnación que, en caso de acordarse una medida cautelar sustitutiva por el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, estas, resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, puesto que el procesado de marras, se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.F., ello en cónsona armónica con el principio de proporcionalidad.

Cabe agregar, que en relación al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece:

…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…

.

La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Por corolario de las premisas, se entiende que la proporcionalidad se encuentra referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción punitiva del Estado, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debiendo estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al decurso inexorable de los días, sino que también se ponderan circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15 de diciembre de 2008, ha establecido:

…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que el juzgado de juicio, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, declaró con lugar la prórroga solicitada por la vindicta pública y en consecuencia mantienen la Medida Cautelar impuesta al referido ciudadano.

En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que la Jueza de mérito sopesó, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado, evidenciándose que la jueza de juicio verificó que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de un hecho punible grave, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, por lo que se observa, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho presuntamente atribuido a los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M., pues el delito atribuido al acusado en el proceso de marras, excede de diez años en su límite máximo, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del referido acusado, por lo tanto, colige esta Alzada que sería nugatorio el acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues existiría la posibilidad de poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Resultando imperioso señalar para las juezas que conforman esta Sala, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados J.D.J.M.M. y M.T.A.M. al proceso, al estimar como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estas jurisdicentes evidencian de las actas, que efectivamente la solicitud de prórroga interpuesta por quien ostenta el ius puniendi, se efectuó extemporáneamente, toda vez que, habiéndose decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de marzo de 2012, la prórroga debió solicitarse próxima a su vencimiento, es decir, antes del día 17 de marzo de 2014; sin embargo, la Juzgada de Instancia declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, en virtud de la magnitud del daño causado y la entidad del delito atribuido al proceso de marras.

En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que en el caso sub iudice existió una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, justificando motivadamente el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M., y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas.

Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por la Jueza de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva, y que en el caso de actas el delito imputado tiene una posible pena a imponer de 10 a 17 años de prisión, por lo que no ha transcurrido el lapso impuesto en su limite inferior.

De tal modo, en este caso, las medidas cautelares menos gravosas inciden insuficientemente para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficiente motivada, pues la Jueza de Juicio estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estimando las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de marzo de 2012, en contra de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M., es por ello, que estas jurisdicentes declaran sin lugar el argumento referido a la falta de motivación de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.-

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 127-2014, de fecha 11 abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho, I.K.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.D.J.M.M. y M.T.A.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 127-2014, de fecha 11 abril de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados de autos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.R.F.. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 248-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000565

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR