Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Intimante: Ciudadana I.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.336.266.-

Representación judicial de la parte intimante: M.A.V.M. y N.R.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.886 y 46.892 respectivamente.-

Parte intimada: Sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 52, Tomo 85-A-Sgdo.-

Representación judicial de la parte intimada: Ciudadanos J. ELOY ANZOLA E., J.M.R., G.R.M., R.D.L., G.G.F., L.A.H., A.H., V.J.F., E.P., J.M.O., Y.G.A., L.O.Á., L.M.C.N., A.B.R., A.L.P., R.L.B., J.C.O.B., G.H.M., M.N., MARIANA BIGIO, JULIMAR SANGUINO PÉREZ, M.K.A., A.R. y J.C.S. P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.008, 26.402, 33.668, 35.927, 35.522, 35.656, 49.144, 60.905, 70.075, 49.231, 70.820, 55.570, 100.388, 81.217, 119.746, 80.794, 117.971, 112.186, 99.383, 130.926, 110.697, 138.285, 97.684 y 84.836, respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Expediente: Nº 13.745.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por en diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), por el abogado J.C.S. P., identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil DESARROLLO VERDE MAR, C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., la cual declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana I.G.R. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, S.A; ordenó la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29; y, condenó en costas a la parte intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la ciudadana I.G.R. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., ya identificadas, mediante libelo de demanda presentado treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), previa consignación por parte de la intimante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada DESARROLLOS VERDE MAR S.A., en la persona de su presidente ciudadano F.A.S., para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

Mediante diligencia del cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Principal, Colinas de Bello Monte Edificio. El Cigarral, piso 1 Oficina 1- F, Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de citar al representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., y de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representante judicial de la parte intimante solicitó se citara a la parte intimada mediante correo certificado; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del día fecha diez (10) de agosto del mismo año.

El veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la apoderada judicial de la parte intimante, solicitó se librara cartel de notificación al intimado vista la imposibilidad de practicar la citación mediante correo certificado; lo cual fue acordado en auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicado y consignado el cartel de citación librado a la parte intimada el día diez (10) de febrero de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte intimante, solicitó se designara defensor ad-litem; lo cual fue acordado en auto el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), en el cual fue nombrado el abogado E.R.O..

En diligencia estampada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil (2000), compareció la abogada Y.G.A., en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., y consignó poder que se acreditaba su representación.

En diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido, con base en los argumentos que más adelante se analizarán; y, solicitó fuera declarado el decaimiento del defensor judicial asignado en la causa.

El veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de pruebas; y, posteriormente, en la misma fecha, lo hizo la representación judicial de la parte intimante; siendo admitidas ambas por el a-quo, en auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones; y, posteriormente, el diez (10) de abril del mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

El día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., dictó sentencia; y, declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara la ciudadana I.G.R. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, S.A; ordenó la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29; y, condenó en costas a la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte intimada apeló de la decisión dictada por el a-quo, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, el veinticinco (25) de abril del mismo año; y fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), se le dio entrada; y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de conclusiones; y, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó a esta alzada no tomare en cuenta el escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte demandada.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

EN SU LIBELO DE DEMANDA

La abogada M.A.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadana I.G.R., alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

En cuanto a los hechos, la representación judicial de la parte demandante argumentó que la compañía anónima DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., a través de su presidente ciudadano F.A.S., había contratado los servicios profesionales como abogado de su mandante ciudadana I.G.R., para la redacción, preparación, elaboración y demás trámites, incluyendo la protocolización del documento de condominio del edificio propiedad de la compañía RESIDENCIAS VERDE MAR, ubicada en la segunda transversal de la Urbanización Río, de la ciudad de Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A..

Que su representada después de haber realizado estudios y análisis correspondientes, había redactado y elaborado el documento de condominio del mencionado edificio, con todas las especificaciones que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal debía contener; había estampado su sello y firma en cada uno de los folios como abogado redactor, efectuó asimismo las diligencias necesarias para su presentación ante la Oficina de Registro del Municipio B.d.E.A., competente por la jurisdicción donde estaba ubicado el inmueble, pagó las planillas por concepto de derechos arancelarios, de registro; y, había efectuado todos los trámites necesarios, hasta la culminación de los trabajos encomendados, con la protocolización de dicho documento.

Indicó que lo referido se demostraba de la copia certificada del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, en cada una de cuyas páginas figuraba el sello y la firma de su representada como abogada redactora de dicho instrumento; así mismo, en la nota de protocolización del documento podía leerse que había sido redactado por su representada presentado por ella para su protocolización.

Que con las planillas originales marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, demostraban que su representada había efectuado los trámites correspondientes al pago de los derechos al Fisco Nacional y Derechos de Registro, causados por la protocolización del documento de condominio; del texto de dichas planillas podía constatarse que había sido su representada quien figuraba como presentante del referido documento y a su nombre se emitieron las planillas de cancelación indicadas.

Manifestó que su mandante había estimado sus honorarios profesionales como abogado, por la totalidad de los trabajos ejecutados que le habían sido encomendados por la empresa DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00); y, había convenido con F.A.S., en su carácter de presidente de dicha compañía anónima, que el pago total de la indicada cantidad, se efectuaría con el pago de la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que adelantaría en efectivo, en partes y, el saldo, lo cancelaría mediante la dación en pago de uno de los apartamentos que formaban parte del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, constante de un área de ciento cinco metros cuadrados (105m2), valorado de acuerdo al contenido del documento de condominio, en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00); hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00).

Alego además, que el ciudadano F.A.S., había solicitado los servicios profesionales como abogada de su representada, a los fines que redactara los documentos de compra-venta de cada uno de los apartamentos que formaban parte del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR; circunstancia por la cual, su representada había iniciado las gestiones pertinentes a los fines de que le fuera entregado en el Banco Mercantil, el encabezamiento que debía contener dicho documento, para la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mencionado edificio, el cual le había sido entregado por el instituto bancario, según se evidenciaba del recaudo marcado “G”.

Que posteriormente, su representada se había enterado por terceros que, DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., había iniciado la venta de los apartamentos del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, para lo cual había utilizado los servicios de otro profesional del derecho; y, ante tal circunstancia, su representada había tratado de comunicarse con el Presidente de dicha compañía, para que le pagara los honorarios profesionales causados a su favor, sin resultado alguno.

Indicó que su representada había recibido de DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en varias partes, correspondientes al pago inicial, pero que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no se había obtenido el pago del saldo adeudado, ni mediante la dación en pago del inmueble ofrecido, ni en ninguna otra forma.

Señaló que habían sido múltiples las gestiones efectuadas por su mandante a los fines de obtener de DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., el pago total de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00); hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00), que le adeudaba la compañía anónima por concepto de honorarios profesionales, sin que hubiera sido posible lograr su cancelación hasta la fecha en que se había intentado la demanda.

Argumentó que era importante destacar que el cálculo de la cantidad determinada por concepto de honorarios profesionales causados a favor de su mandante, I.G.R., por los trabajos legales ejecutados por ella a requerimiento de DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., había sido realizada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigentes en el Estado Anzoátegui, en cuya jurisdicción ejercía la profesión de abogado su representada; y, donde ejecutaba los trabajos legales encomendados por la mencionada compañía, que le habían causado los honorarios profesionales demandados.

Que en el documento de condominio se le había atribuido al edificio RESIDENCIAS VERDE MAR como valor total, la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.790.400.000,00); hoy, UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.790.400,00); el 2,50% de dicha cantidad ascendía a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.760,00), a la cual su mandante adicionó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00); hoy, TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.490,00) por las gestiones realizadas ante la Oficina de Registro y el instituto bancario ante el cual pagó las planillas correspondientes, en aplicación de lo previsto en los citados artículos del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados del Estado Anzoátegui.

Que la compañía DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., había aceptado el trabajo realizado por su mandante I.G.R., como abogado, beneficiándose con el mismo; que de hecho su presidente otorgó en nombre de la compañía el documento de condominio del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, y enajenó los apartamentos que formaban dicho edificio con fundamento en las estipulaciones del documento de condominio elaborado, redactado y presentado por su representada, tal y como podía constatarse de la simple lectura de la nota de protocolización y de las respectivas notas marginales del mencionado documento.

Que por tales motivos demandaba a la compañía anónima DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., para que fuera condenado a pagarle la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00); hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00) que adeudaba por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a la estimación realizada de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado del Estado Anzoátegui; la cantidad correspondiente a la indexación de la suma expresada en virtud de la pérdida del valor de la moneda nacional, el cual debería ser calculado desde el día doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando se causaron los honorarios profesionales estimados y demandados, por haber ejecutado y concluido los trabajos de índole legal que le habían sido encomendados, con la protocolización del documento de condominio a que había hecho referencia, hasta la fecha en que se produjera su pago total; que fuera realizada la mencionada determinación mediante una experticia complementaria del fallo; costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionaran en virtud del juicio; y, solicitó fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la demanda.

En cuanto a la cuestión de derecho, fundamentó sus argumentos en el artículo 22 de la Ley de Abogados; en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Estado Anzoátegui.

Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), moneda vigente para el momento en que se interpuso la demanda; hoy, SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA

EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial del intimado, alegó las siguientes defensas:

Como punto previo, impugnó la cuantía, por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados en el libelo, e improcedente la solicitud de cobro de honorarios profesionales.

Que oponían formalmente la excepción de pago de los honorarios profesionales a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que según se desprendía del libelo de demanda, la actora había reclamado el pago de los honorarios profesionales derivados de la redacción, preparación, elaboración y demás trámites, incluyendo la protocolización del documento de condominio del edificio propiedad de su representada RESIDENCIAS VERDE MAR.

Indicaron que era necesario reconocer que su mandante había contratado los servicios de la abogada I.G.R., para que se llevara a cabo la redacción, preparación, elaboración y demás trámites, los cuales había cumplido a cabalidad; sin embargo había resultado falso que la demandante hubiese estimado sus honorarios profesionales a su representada, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00); hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00); y, menos aún que el pago total de la indicada suma se había realizado en la forma descrita en el libelo, es decir, UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda; hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como adelanto en efectivo, en partes; y, el saldo, cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00); hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00) mediante la dación en pago de uno de los apartamentos que formaban parte del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR”.

Argumentaron que, por el contrario su mandante, quien había contratado los servicios profesionales de la accionante, había pactado honorarios profesionales por la ejecución de las labores que le había encomendado por el orden de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); pacto realizado verbalmente entre los representantes legales de su representada y la abogada demandante; que dicha cantidad constituía la totalidad de los honorarios profesionales pactados para la realización y ejecución de los servicios solicitados por DESARROLLOS VERDE MAR S.A., lo cual sería pagado en partes por dicha compañía.

Adujeron además que su representada había pagado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) conforme al contrato verbal que había originado la prestación de los servicios profesionales; cancelados en varias partes tales como, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cancelados el día ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, el cual fue debidamente recibido por la abogada demandante; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), cancelados el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, el cual fue recibido por la abogada demandante; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); hoy, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); cancelados el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, el cual había sido debidamente recibido por la abogada demandante; la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); hoy, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cancelados el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, el cual había sido recibido por la abogado demandante; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), cancelado el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante cheque girado contra el Banco Mercantil, el cual había sido recibido por la abogada demandante.

Igualmente invocaron que era necesario advertir que las cantidades referidas en los literales a, b, c y d, habían sido recibidas a cuenta de la gestión realizada por la abogado I.G.R.; para la redacción del documento de condominio y su protocolización, mientras que la indicada en el literal el constituía el pago final de los honorarios profesionales por el orden de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que no debía construir un hecho objeto de prueba en el juicio; que dentro del lapso de promoción de pruebas promovieron las correspondientes documentales donde constaba la recepción de los pagos parciales de la mencionada cantidad; así como, el último recibo en el cual la abogado I.G.R., había reconocido que la suma indicada en el literal el, es decir, el pago efectuado el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), constituía la cancelación o pago definitivo de los honorarios profesionales por la redacción del documento de condominio y su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y los pagos derivados de dicho acto registra ante la institución financiera.

Que por las razones que habían expuesto en nombre de su representada, solicitaban fuera declarada con lugar la excepción de pago prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte intimante había fundamentado su pretensión en la exigencia que hacía el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui.

Que en efecto, sostenía la accionante en su libelo de demanda que en el caso que tocaba analizar al Tribunal, había de aplicarse para el cálculo de sus honorarios profesionales el parágrafo séptimo del artículo 4 del referido Reglamento Interno de Honorarios Mínimos.

Que de acuerdo a la supuesta norma jurídica, los abogados debían obligatoriamente cobrar a sus clientes por la constitución de condominios y parcelamiento, honorarios mínimos a razón del 2,5% del valor atribuido a los inmuebles. En ese orden de ideas reclamó de su representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 44.760.000,00); hoy, CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 44.760,00); suma a la cual había adicionado, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00); hoy TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.490,00) por concepto de las gestiones realizadas ante la Oficina Subalterna de Registro y el Instituto Bancario ante el cual se habían pagado las planillas correspondientes para el registro del documento de condominio.

Que por otra parte había invocado también la actora en su libelo de demanda el artículo 2 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos que prohíbe a los abogados cobrar honorarios inferiores a los tasados en el texto.

Manifestaron que, de un simple análisis de las supuestas normas jurídicas que avalaban la pretensión de cobro por la gestión de redacción y registro de un documento de condominio, hacía presuponer que tales normas eran inconstitucionales y por ende inaplicables al caso bajo estudio.

Que fundamentaban la inconstitucionalidad del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos por varias razones tales como: las potestades de los Colegios de Abogados y la Federación de Colegios de Abogados, ya que resultaba evidente que los organismos profesionales o gremiales, como había sido el caso de los Colegios de Abogados y la Federación que los agrupaba, se situaban dentro de la frontera del derecho público y el derecho privado. Así, tales entes desplegaban actividades de rango privado pero también, como lo había afirmado desde vieja data la jurisprudencia, podían producir verdaderos actos administrativos o mejor llamados actos de autoridad.

Que tales actos de autoridad que podían dictar los entes de derecho privado, como el caso de los Colegios Profesionales y la Federación, pero en el ejercicio de potestades públicas, tenían su basamento en una norma de rango legal que expresamente le atribuía tal competencia y que además los creaba.

Que así, la mencionada Ley atribuía a la Federación la potestad de dictar los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional del Abogado, así como también le asignaba la facultad de decidir, entre otras cosas, la apelación a la negativa de inscripción de un abogado en el Colegio respectivo. Tales actos emanados de la Federación de Colegios de Abogados tenían el carácter de verdaderos actos administrativos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Que para ilustrar al Tribunal sobre los particulares de los actos emanados de los Colegios Profesionales y la Federación que los agrupaba, citaron los artículos 42 y 46 de la Ley de Abogados, que prevén las competencias tanto de los Colegios de Abogados como de la Federación de Colegios de Abogados.

Que de acuerdo a las citadas normas, la Federación y los Colegios de Abogados, carecían de competencia para fijar honorarios mínimos mediante Reglamentos; asimismo, era importante señalar que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos que aspiraban aplicar, se fundamentaba en los artículos 1, 18, 50, ordinales 1, 8 y 12 del artículo 42 y el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Colegio de Ética Profesional del Abogado, cuando en la realidad ninguna de las normas mencionadas facultaba a la Federación de Colegios de Abogados para reglamentar sobre la materia.

Alegaron que la interpretación de las normas en las cuales la Federación de Colegios de Abogados inspiraba o fundamentaba su Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, le permitía dictar Reglamentos Internos pero sólo en lo concerniente a la disciplina, la ética y la actuación de los abogados en el ejercicio profesional, pero nunca imponer que estos estuvieran en la obligación de cobrar honorarios por encima de los límites mínimos establecidos; a los efectos, que les permitían transcribir una decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha trece (13) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976), en la cual se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui.

Indicó la representación judicial de la parte intimada, que los Colegios de Abogados y la Federación que los agrupaba, regía un ordenamiento jurídico sectorial; un ordenamiento que estaba dirigido a regular, única y exclusivamente, la disciplina de la profesión, más no la imposición de honorarios mínimos ya que, en tales casos, se violentaría el principio de la legalidad y el derecho a la libre contratación derivado del derecho al ejercicio de la actividad económica.

Que igualmente, fundamentaban la inconstitucionalidad del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, por la razón de violación al principio de la legalidad y al derecho a la libre contratación, ya que como se evidenciaba, la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela había dictado un Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, que prohibía a los abogados cobrar sumas de dinero inferiores a las previstas en dicho texto.

Que del mismo modo, habían expresado que ni la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela ni los propios Colegios de Abogados, aún siendo órganos privados que ejercen potestades públicas dentro de un ordenamiento jurídico sectorial, estaban facultados por la Ley de Abogados para poder imponer a sus afiliados, tarifas mínimas por los servicios que prestaban a los particulares.

Citaron artículo 117 de la Constitución de mil novecientos sesenta y uno (1961), actual artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que siendo la Federación de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados órganos de la administración por colaboración que, dictaban actos de autoridad sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, únicamente podían estar autorizados por la Constitución o por las Leyes para imponer conductas a través de reglamentos como el referido por la actora en el juicio.

Adujeron que cuando el propio órgano administrativo pretendía atribuirse facultades que sólo podían ser definidas u otorgadas por la Constitución o por la Ley, violaban flagrantemente el principio de la legalidad que prevé el artículo 117 de la Constitución de mil novecientos sesenta y uno (1961), 137 de la vigente.

Argumentaron que, si por una parte indicaban que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela suponía una violación del principio de la legalidad, era necesario señalar que la aplicación del mismo violaba derechos esenciales previstos en la Constitución vigente; más concretamente, el derecho a la libre contratación, como apéndice o derivación del derecho a la libertad económica que prevé el artículo 96 de la Constitución de mil novecientos sesenta y uno (1961).

Que de acuerdo a dichas normas fundamentales, todos poseían el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley o por la propia Constitución. Como derivación de dicho derecho encontraban el derecho a la libre contratación; derecho según el cual todos podían libremente convenir o pactar sin más limitaciones a las que establezca la Constitución o la Ley, fijando también libremente el precio de un bien o servicio.

Que en el caso bajo análisis, tanto el derecho a la actividad económica como el propio derecho a la libre contratación se veían flagrantemente vulnerados por el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

Que la violación a tales derechos, conjugada con la garantía de la legalidad, podía apreciarse desde dos ángulos; el de los abogados quienes debían someter sus honorarios a las previsiones de un Reglamento que limitaba la libertad económica y de contratación previsto en la Constitución de la República, prohibiéndose facturar honorarios inferiores a los establecidos en dicho Reglamento; y, el de los particulares, quienes de acuerdo a un Reglamento que regía única y exclusivamente a los abogados, se veían en la obligación de pagar honorarios a tasas prefijadas por un instrumento distinto a la Ley, prohibiéndose indirectamente a tales usuarios pagar honorarios inferiores a los del Reglamento.

Que dicha situación, en la cual terceros distintos a abogados debían verse obligatoriamente regidos por las limitaciones tarifarías impuestas en el Reglamento, convertía a dicho texto en inconstitucional, por cuanto coartaba no sólo el derecho de libre contratación de los abogados, sino el de sus propios clientes. Los honorarios mínimos no los prevé la Ley como lo ordenaba el artículo 96 de la Constitución de mil novecientos sesenta y uno (1961) y el 112 del nuevo texto Constitucional, sino un Reglamento que había sido dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; órgano que carecía de competencia para ello; por lo cual, mal podían aplicarse a una situación contractual entre cliente y abogado.

Que debía repetirse hasta la saciedad, que sólo la Ley o la Constitución podían prever limitaciones al derecho invulnerable de la libertad económica y libre contratación.

Que contrario a la mencionada postura constitucional, el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Abogados de Venezuela impuso limitaciones tanto a los abogados como a los particulares que impedían el ejercicio de los derechos que vulneraba; y, solo la Ley de Abogados podía fijar dichas limitaciones.

Que sostenían que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos que la actora pretendía aplicar al pago de unos honorarios profesionales satisfechos, era inconstitucional y por tanto inaplicable por el Juzgado de la causa.

Que habían solicitado la desaplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos por razones de inconstitucionalidad; debido a que el ordenamiento jurídico venezolano es quizás uno de los sistemas que prevía la totalidad de mecanismos protectores del Texto Fundamental y los derechos consagrados en él; ya que en efecto, el propio artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulaba la obligación del cumplimiento de dicha Ley.

Que del análisis de la mencionada norma podía extraerse; que todos los jueces tenían el imperativo de proteger las disposiciones de la Constitución íntegramente conforme lo indicara la Ley; que cuando existiera incompatibilidad entre las disposiciones de la Constitución, una Ley y demás actos o textos normativos, prevalecería el texto de la Constitución; y, que solamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declararía la nulidad de las leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tuvieran rango de Ley.

Que merecía especial relevancia la obligación de los jueces de proteger las disposiciones de la Constitución, bien como lo indicara el propio texto fundamental o la Ley.

Que por tales razones, el juez no podía permitir que algún acto del Poder Público central, descentralizado o de la propia administración en colaboración, como era el caso de los Colegios de Abogados y la Federación de Colegios de Abogados, violara o menoscabara disposiciones expresas del texto constitucional.

Que en el mismo sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil prevía el sistema del control difuso de la constitución; ya que de acuerdo con dicha norma, si la Ley vigente coligiera con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarían la referida con preferencia.

Indicaron que bajo el régimen del control difuso de la constitucionalidad, al juez le estaba vedado declarar la nulidad de un texto normativo, pero, sí podía desaplicarlo por considerarlo inconstitucional; por lo cual, la desaplicación sólo surtía efectos entre las partes del litigio, al contrario de lo que sucedía en materia de Control Concentrado de la Constitución.

Que en el caso bajo análisis, la actora pretendía aplicar un Reglamento Interno, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela que imponía a los abogados el cobro de honorarios mínimos transgrediendo el principio de la legalidad impuesto por la Constitución, así como también el derecho a la libre contratación.

Que en razón de las violaciones del texto constitucional conforme había sido expresado, solicitaron la desaplicación por inconstitucionalidad del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente señaló que adicionalmente a las razones de inconstitucionalidad, que hacían inaplicable el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, consideraban también que dicho instrumento era inoponible a su representada, debido a que; en efecto, debía quedar plenamente establecido que la actuación de la Federación de Colegios de Abogados y de los propios Colegios de Abogados estaba circunscrita a la regulación de la disciplina, la ética y la actividad desplegada por el abogado; valía decir, a los profesionales que hubieran obtenido el título de abogado y se encontraran sometidos por ello a las disposiciones de la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Ética y los Reglamentos internos; por tal razón, el incumplimiento de las normas contenidas en tales instrumentos, implicaba que las únicas personas que podían ser sancionadas, eran los abogados

Que en ningún caso el usuario de los servicios legales podía estar vinculado y menos aún sancionado como pretendía la actora, por el incumplimiento de normas dictadas por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y destinadas, a regir el ejercicio de la profesión por parte de los abogados exclusivamente.

Que lo mencionado radicaba en la naturaleza interna del Reglamento que se aspiraba aplicar en el caso sub-judice, sólo podía ser aplicado a los profesionales agremiados en los Colegios de Abogados y no a los usuarios de los servicios que prestaban los profesionales del derecho.

Argumentaron además, que en el supuesto negado que el Juzgado de la causa considerara que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela era constitucional, sería necesario señalar que el acuerdo efectuado entre DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., y la abogada I.G.R. para la redacción y protocolización del documento de condominio del inmueble propiedad de su representada por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), tenía pleno valor entre las partes vinculadas por dicha relación contractual; de cualquier forma, la única persona que podía ser sancionada por el incumplimiento de las normas internas previstas en el Reglamento de Honorarios Mínimos era la abogada actora pero nunca su mandante.

Que si se consideraba que el mencionado Reglamento dictado por la Federación era una acto administrativo aplicable a una generalidad de personas que incluía a los usuarios de servicios legales y sometido por tanto a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo debía publicarse en la Gaceta Oficial de conformidad con el artículo 72 eiusdem.

Manifestaron que simplemente convenía precisar que la exigencia de publicación de los actos de efectos generales y de contenido normativo, más que un requisito de eficacia, dirigido a permitir que el acto produjera plenos efectos a partir de su cumplimiento, constituía sin lugar a dudas un requisito de validez de las normas, sin cuya satisfacción no podían ser tenidas siquiera como tales normas. Se trataba de una afirmación que encontraba perfecto reflejo en el texto expreso de los artículos 174 de la Constitución de mil novecientos sesenta y uno (1961) y 1º del Código Civil, y que justificaba asimismo la plena operatividad de la ficción legal que consagraba el artículo 2º del mencionado instrumento.

Citaron doctrina, la cual apuntaba en la misma dirección que lo señalado en los mencionados artículos, al pronunciarse sobre el carácter esencial y de validez con que contaba la publicación de disposiciones generales.

Que trasladando las anteriores consideraciones al caso en cuestión, sólo restaba afirmar que resultaba imposible e improcedente jurídicamente aplicar a su representada DESARROLLOS VERDE MAR, S.A., invocando disposiciones generales respecto de las cuales no se había satisfecho adecuadamente las mas elementales exigencias de validez que imponía el ordenamiento, como sucedía con el citado Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el cual, en modo alguno podía constituir un instrumento aplicable a personas distintas a los profesionales agremiados en los Colegios de Abogados.

Que ni siquiera el referido Reglamento Interno tenía validez para los propios abogados por cuanto no había sido publicado en la Gaceta Oficial.

Solicitaron al Tribunal de la causa, que de considerar improcedente su solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del Reglamento Interno; se declarara inaplicable al caso bajo estudio.

Indicaron que en el negado caso que el Juzgado de la causa desechara los contundentes argumentos presentados, indicaban que el porcentaje aplicado para estimar el monto de los honorarios profesionales demandados sería incorrecto.

Que habían detectado que la falta de publicación del Reglamento Interno convertía a dicho instrumento en un acto inválido, inaplicable e inoponible a los propios abogados y a terceros; pero además, creaba una evidente confusión entre los lectores del mismo.

Manifestaron que así la actora había incorporado junto al libelo un ejemplar del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos en el cual se señalaba que el porcentaje aplicable para la redacción de los documentos de condominio equivalía a un 2,5% del valor estimado del inmueble.

Que no obstante, en otras publicaciones del Reglamento que circulaban normalmente en el ámbito jurídico, se expresaba que el monto de los honorarios mínimos por la redacción de documentos de condominio era del 2% sobre el valor estimado del inmueble, todo lo cual sería demostrado en el lapso probatorio.

Alegaron que por tales razones, si el Juzgado de la causa consideraba improcedentes los alegatos presentados, solicitaban que el porcentaje aplicado para la estimación de los honorarios profesionales de la actora, fuera del 2% sobre el valor del inmueble propiedad de su representada; y, rechazaban que la actora tuviera derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de las gestiones efectuadas para la protocolización del documento de condominio ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Que el rechazo a la pretensión de cobro de la actora, por el orden de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda; hoy, TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.490,00), tenía su basamento en la circunstancia que los honorarios profesionales pagados por su representada a la actora, habían sido por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que incluía también el monto de los honorarios profesionales derivados de la protocolización del documento de condominio ante la Oficina Subalterna de Registro y los trámites ante la Institución Financiera en la cual se habían pagado los derechos de registro.

Señalaron que, por otra parte, se observaba que la pretensión de cobro de las gestiones mencionadas no estaba fundamentadas ni siquiera por alguna de las inválidas, inaplicables e inoponibles normas del Reglamento Interno de Honorarios Profesionales, ya pagados por su mandante; y, solicitaron al Tribunal a quo así fuera declarado en la sentencia.

Que en el supuesto negado que el Tribunal de la causa considerara que la accionante I.G.R. tenía derecho al cobro de los honorarios profesionales que reclamaba con fundamento a la aplicación del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictados por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en nombre de su representada, y sometiéndolos a las previsiones del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogían subsidiariamente al derecho de retasa.

Por último, solicitó al Juzgado de la causa que fuera declarada sin lugar la demanda intentada contra su mandante con la consecuente, imposición de costas a la actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de conclusiones presentado ante esta Alzada, la representación de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Inicialmente realizó un resumen de lo alegado por ambas partes en el proceso, como fueron el libelo de demanda, la contestación y las pruebas promovidas durante el lapso probatorio; así mismo una síntesis de la sentencia apelada.

Que la recurrida había vulnerado expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a los hechos alegados y probados en autos.

Indicó que la parte actora había alegado la existencia de un supuesto acuerdo de honorarios profesionales entre su representada y ella por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00); monto vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00); y que, supuestamente había convenido con su mandante en que el pago de dicha cantidad se efectuaría cancelando un adelanto en efectivo en partes, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y que, el saldo, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00) hoy CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00), mediante la dación de pago de uno de los apartamentos que forman parte del edificio “RESIDENCIAS VERDE MAR”.

Que el mencionado alegato había sido negado, rechazado y contradicho, lo que conllevaba a que la actora tuviera la carga de la prueba.

Manifestó que en la etapa de informes en primera instancia, la parte actora en ningún momento había probado el supuesto acuerdo con su representada que remuneraría sus servicios profesionales con la dación en pago de un apartamento en el edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, y además que el pago de la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) fuera un adelanto o anticipo.

Que no hubo prueba en autos de que su mandante hubiera contratado los servicios profesionales de la actora bajo las referidas condiciones.

Alegó que por el contrario, según constaba de recibo de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), su representada había probado fehacientemente que el acuerdo de honorarios que lo vinculaba a la actora había sido sólo por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) la cual había sido totalmente pagada; y, no la cantidad pretendida por la actora en el proceso; y, así solicitó fuera declarado por esta Alzada.

Que la recurrida había incurrido también en el vicio de no valorar el recibo del quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) producido por su representada.

Que su representada había producido como documental un recibo de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); hoy, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), pagados mediante cheque Nº 80620029 girado contra el Banco Mercantil; y, en el cual se especificaba que con dicho cheque se había pagado el saldo de honorarios por la redacción del documento de condominio.

Citó que la mencionada documental se le había opuesto a la demandante en su contenido, firma; y, no había sido desconocida por la misma, constituyendo plena prueba de su contenido y autoría.

Que si la recurrida hubiera analizado la documental y le hubiera adjudicado el valor probatorio pleno que la misma legalmente merecía conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se hubiera percatado que con dicho recibo, se finiquitaba el pago total de los honorarios pactados por su representada con la actora, era decir, se finiquitaba el pago de la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), único monto establecido por las partes desde un principio, y que no obraba en autos ninguna prueba en contrario que desvirtuara dicho hecho.

Señaló que de igual forma, dicha prueba no valorada correctamente en la sentencia apelada, dejaba en evidencia que el alegato de la parte actora según el cual el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), era un adelanto en efectivo, había sido falso toda vez que dicho monto había sido pagado en cinco partes siendo el último pago ejecutado, una vez finalizados los servicios; era decir, el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999); razón por la cual, insistían, que no se había valorado en la sentencia apelada, ni se había mencionado que dicho pago cubría el saldo de los honorarios profesionales, con lo cual las partes obviamente habían convenido en que dichos honorarios que fueron los únicos pactados, los cuales habían sido pagados, lo que implicaba la imposibilidad de aplicar el Reglamento de Honorarios Mínimos.

Que no cabía duda que la documental no valorada por la sentencia apelada, representaba legalmente plena prueba conforme el artículo 1.353 del Código Civil, al haberse opuesto a la actora en su contenido, firma; y, por otro lado, reconocida en su oportunidad por la actora; la misma, demostraba que las partes habían aceptado establecer la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales por lo que la demanda debía considerarse como una acción infundada.

Que también debían apelar a la racionalidad y máximas de experiencias del Juez Superior, en el sentido de considerar como absurda la posibilidad de que su mandante hubiera aceptado remunerar el trabajo del abogado que había redactado y registrado el documento de condominio; nada menos que con la dación en pago de un apartamento; pretensión la cual era de tal desproporción que explicaba porque la accionante no había podido probar tan absurdo hecho falso.

Indicó que existía también el vicio sobre la improcedente aplicación por la sentencia del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos cuando la demandante no había solicitado la aplicación del mismo.

Que podía verificarse del libelo de demanda, que la pretensión de la demandante de cobrar honorarios profesionales por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00); hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00), no se fundamentaba en la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, sino en la supuesta existencia de un acuerdo entre la demandante y la demandada la cual fijaba los honorarios por los servicios prestados por la demandante en la referida cantidad.

Manifestó que mal podía la demandante fundamentar la existencia de la supuesta obligación de pago de honorarios en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, pues la eventual aplicación de dicho Reglamento resultaría en una cantidad de honorarios menos a la reclamada por la demandante, quien alegaba que le correspondían a título de honorarios por los servicios prestados; y además la eventual aplicación del Reglamento hubiera resultado en una obligación de pago de honorarios al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui en lugar de un pago a la accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del mencionado Reglamento, lo que resultaría en la ilegitimidad activa de la actora en el caso en cuestión.

Que la demandante fundamentaba su demanda en la existencia de un supuesto convenio de honorarios entre ella y su representada y no en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; a tal efecto, citó el final de la segunda página y comienzo de la tercera página del libelo de demanda.

Alegó que lo cierto, era que dicho convenio de honorarios jamás había existido, razón por la cual la existencia del mismo había sido rechazada por su mandante en la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar la supuesta existencia del mencionado convenio de honorarios; por lo que debían destacar que la demandante no había promovido ni evacuado una sola prueba dirigida a demostrar la existencia de dicho convenio de honorarios.

Que el único punto controvertido en el caso en cuestión consistía en la cuantía del convenio de honorarios alcanzado por las partes.

Invocó que la demandante afirmaba que las partes habían convenido en que los honorarios aplicables serían de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00) hoy CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00); mientras que su representada afirmaba que los honorarios convenidos habían sido por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

Que la demandante no había suministrado prueba alguna de su alegato, mientras que su representada había comprobado la existencia del convenio de honorarios por UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

Señaló que resultaba imperativo declarar sin lugar la demanda y condenar a la demandada en costas; sin embargo, el Tribunal a quo erradamente había aplicado el mencionado Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos a los fines de determinar de oficio la existencia de una supuesta obligación de pago de honorarios por parte de su representada sin que la accionante hubiera alegado o solicitado tal determinación, ya que la actora jamás había alegado que su supuesta acreencia se derivaba de la aplicación de dicho Reglamento.

Que ninguna de las partes había alegado que debía aplicarse el Reglamento de Honorarios Mínimos y, sin embargo, la sentencia apelada había determinado la existencia de una obligación de pago de honorarios que no derivaba de convenio de honorarios alguno sino de la aplicación del mencionado Reglamento; situación la cual constituía un vicio grave que afectaba a la sentencia apelada y así pedían fuera decidido.

Que existía del mismo modo, un vicio sobre la inaplicabilidad del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

Argumentó que para el supuesto negado de que esta Alzada determinara que la demandante si había solicitado la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos o que el Tribunal podía aplicarlo de oficio, incluso sin que la demandante hubiera solicitado dicha aplicación, a los fines de determinar la existencia de la supuesta obligación de su representada de pagar honorarios por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00); hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00), destacaban que dicho Reglamento no era vinculante ni aplicable para particulares, sólo para abogados.

Igualmente indicó que tal como su representada había argumentado en escritos consignados en autos, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos no era oponible a los particulares no agremiados a los Colegios de Abogados, pues la actuación de la Federación de Colegios de Abogados y de los propios Colegios de Abogados estaba circunscrita a la regulación de la disciplina, la ética y la actividad desplegada por los abogados, quienes se encontraban sometidos a la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de ética y los Reglamentos Internos; y, cualquier incumplimiento de las normas contenidas en tales instrumentos implicaba que las únicas personas sancionadas, serían los abogados y no los usuarios de los servicios legales, quienes en ningún caso podían estar vinculados y menos aún ser sancionados por el incumplimiento de normas dictadas por la Federación, contenidas en un Reglamento Interno que ni siquiera había sido publicado en Gaceta Oficial y por lo tanto no podía ser del conocimiento de quienes no se encontraban agremiados al Colegio de Abogados respectivo.

Que la misma parte demandante parecía haber aceptado la referida conclusión, puesto que a pesar de conocer el Reglamento no pretendía su aplicación directa para fundamentar la supuesta existencia de la obligación de su representada de pagarle honorarios por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00) hoy CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00), la cual fundamentaba la supuesta existencia de dicha obligación en la supuesta existencia de un convenio de honorarios con su representada, reconociendo la necesidad de que existiera tal convenio para que pudiera determinarse la existencia de una obligación de pagar honorarios.

Arguyó que aun cuando la demandante hubiera fundamentado su pretensión en la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, lo mismo no había sido procedente por cuanto, dicho Reglamento no constituía una norma de efectos generales que no era oponible a su representada.

Que si acaso, fuera el Reglamento de Honorarios Mínimos una norma de efectos generales, debía ser publicada en una Gaceta Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la falta de tal publicación determinaría la nulidad e inefectividad de dicho Reglamento; pero en realidad el hecho de que tal Reglamento no fuera publicado en Gaceta Oficial no hacía más que confirmar que dicho Reglamento no constituía un cuerpo normativo que pretendía aplicarse a toda la comunidad y público en general, sino más bien constituía un cuerpo normativo aplicable única y exclusivamente a un grupo determinado de personas, constituidas por los abogados agremiados en el Colegio de Abogados respectivo.

Manifestó que el referido Reglamento establecía obligaciones vinculantes única y exclusivamente para los abogados agremiados en el Colegio de Abogados respectivo. En apoyo a dicha conclusión citaron los artículos 18 de la Ley de Abogados, que establece que “los abogados están obligados a cumplir los reglamentos… y demás decisiones de a Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”, e incluso el mismo artículo 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Estado Anzoátegui, el cual establecía que “el presente Reglamento regirá con carácter obligatorio para todos los abogados de la República”.

Que al respecto de lo mencionado, debían destacar que la celebración de un convenio de honorarios entre un abogado y su cliente, en violación de los parámetros establecidos en dicho Reglamento tendría como consecuencia la posibilidad de que se impusieran sanciones disciplinarias al abogado, de acuerdo con el artículo 34 del referido Reglamento. Sin embargo, la eventual violación de los parámetros establecidos en él, de ninguna manera vinculaba al cliente al pago de los honorarios mínimos señalados en el Reglamento y menos aún invalidaba los convenios de honorarios alcanzados entre dichos clientes y sus abogados.

Alegó que a pesar de lo mencionado, tal y como se desprendía de la sentencia apelada, en la misma se hacía caso omiso de los argumentos expuestos y se aplicaba directamente dicho Reglamento, a los fines de determinar la supuestas existencia de una obligación de su representada de pagar honorarios a la demandante.

Que además, el Juez de la sentencia apelada había obrado erradamente, al aplicar el referido Reglamento cuando las partes, tal y como se evidenciaba de los recibos de pago que obraban en autos, convinieron que el monto de los honorarios profesionales que percibiría la actora se limitaban a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) pues en el pago de la última porción, se liquidaba “el saldo” de los honorarios. De ese modo existía un acuerdo expreso evidenciado por dichos recibos, que mal podía omitir la sentencia apelada y aplicar erróneamente el precitado Reglamento de Honorarios Mínimos.

Citó que si se pretendía que el mencionado Reglamento constituía un acto administrativo de contenido normativo y efectos generales, tendría dicho acto que haber sido publicado en Gaceta Oficial de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y, la falta de dicha publicación haría ilegal e ineficaz las supuestas normas.

Que el prenombrado Reglamento violaba los principios constitucionales de legalidad y libertad económica previstos en los artículos 96 y 117 de la Constitución de 1961, en virtud de lo cual debía desaplicarse el Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Invocó que de igual forma la Federación de Colegios de Abogados carecía de competencia para dictar Reglamentos de Honorarios Mínimos; en ese sentido, si bien era cierto que el artículo 46, de la Ley de Abogados facultaba a la Federación de Colegios de Abogados para “coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados,” consideraban que la imposición de un modelo de Reglamento de Honorarios Mínimos excedía groseramente la facultad antes citada y más bien violaba disposiciones de orden constitucional.

Que según la sentencia recurrida, dicho Reglamento constituía “derecho” y por lo tanto no debía ser probado; sin embargo, tal como se había explicado, dicho Reglamento no constituía un acto administrativo de efectos generales, sino más bien una norma interna solamente aplicable a las personas agremiadas en el Colegio de Abogados respectivo, razón por la cual el contenido de dicho Reglamento debía ser probado.

Que su representada había advertido que distintas publicaciones del mismo Reglamento contenían un texto distinto precisamente en relación con los honorarios mínimos que debían cobrar los abogados por la redacción de documentos de condominio, lo cual confirmaba que su representada no aceptaba por exacta la copia del Reglamento consignada por la actora y confirmaba asimismo que dicho Reglamento debía ser objeto de prueba por parte de la actora.

Argumentó que por otro lado, la actora tan solo había consignado una copia simple del Reglamento con la demanda, la cual había sido objetada por su representada en la contestación al fondo, y no se había promovido prueba alguna adicional al respecto, razón por la cual, el Tribunal no podía haber aplicado un Reglamento cuyo contenido se desconocía.

Que la sentencia apelada no se había atenido a lo alegado y probado en autos; ya que la parte actora en su libelo de demanda reclamaba el pago de la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00); hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00) por concepto de honorarios profesionales.

Que según explicaba la actora en el mismo libelo de demanda, el monto de los honorarios profesionales supuestamente adeudados por su representada derivaban de los honorarios profesionales correspondientes a la redacción del documento de condominio, que supuestamente habían sido convenidos en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 44.760.000,00); hoy, CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 44.760,00); y los honorarios profesionales a las gestiones realizadas ante la Oficina Subalterna de Registro y el Instituto bancario ante el cual se pagaron las planillas correspondientes por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00); hoy, TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.490,00).

Que a pesar de que la claridad del petitorio de la demandante que en numerosas ocasiones reclamaba el pago de una única supuesta deuda principal por honorarios profesionales, la sentencia apelada afirmaba que supuestamente la demandante reclamaba la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00); hoy TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490,00) por concepto de derechos arancelarios cancelados por las gestiones realizadas para la protocolización del documento de condominio, y concluía que a la demandante le correspondía la mencionada cantidad supuestamente correspondiente a gastos de registros.

Que la sentencia apelada había malinterpretado el reclamo de la demandante y había asumido que el mismo se refería al reembolso de gastos de registro que habían sido pagados por la demandante por cuenta de la demandada, en relación con la protocolización del documento de condominio del edificio Residencias Verde Mar, por las supuestas gestiones para la protocolización del documento de condominio; y, por las supuestas gestiones ante un banco para el pago de las planillas de derechos de registro.

Que el Juez a quo se había confundido con la petición de la demandante, por cuanto parecía inconcebible que alguien hubiera pretendido cobrar en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) honorarios profesionales por TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00); hoy, TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.490,00) por supuestamente haber pagado unas planillas de registro ante un banco; de modo tal que insistían que la demandante no había alegado haber pagado unas planillas de derechos de registro que correspondía pagar a su representada y de las cuales la accionante estaba solicitando reembolso; lo que estaba solicitando la demandante era que se le pagaran honorarios profesionales por TRES MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.490,00), más la indexación monetaria de dicha cantidad desde mil novecientos noventa y nueve (1999), por supuestamente haber realizado el trámite de pagar dicha planilla en un banco. Ante lo inconcebible del reclamo de la demandante se comprendió que la sentencia apelada había creído que en realidad el reclamo se refería al reembolso de supuestamente cantidades que la demandante había pagado por cuenta de la demandada. En todo caso, resultaba evidente la improcedencia del reclamo de la demandada y así pedían fuera declarado por esta Alzada.

Que se le había dado una valoración incorrecta de las planillas de derechos de registro ante la Oficina de Registro Subalterno; al momento que la sentencia apelada, había incurrido en una falsa valoración a las planillas de liquidación de derechos de registro producidas por la parte actora, estableciendo hecho probado, que la actora había realizado todas las gestiones de Protocolización del Documento de Condominio y supuestamente pagado con su propio peculio el monto de dichas planillas.

Que procediendo a la revisión de las referidas planillas se evidenciaban gastos a nombre de la parte actora, por concepto de copias certificadas. Además que todas las planillas tenían fecha posterior a la fecha de protocolización del documento de condominio del edificio Residencias Verde Mar; y, los montos de dichas planillas no coincidían, sino que más bien eran menores que los montos que según la sentencia apelada, su representada debía pagar a la demandante por gastos de registro.

Que en ninguna de las mencionadas planillas se establecía que los gastos estaban relacionados con la protocolización del documento de condominio en cuestión, ni mucho menos que había sido por mandato de su representada.

Que más bien, el hecho de que se refirieran a copias certificadas y que eran posteriores a la protocolización del referido documento de condominio y anteriores a la presentación de la demanda por parte de la accionante, hacía presumir que dichas planillas se referían a las copias certificadas solicitadas por la demandante de documentos que requería para fundamentar la demanda; lo cual evidenciaba que la demandante había incurrido en mala fe al intentar confundir al Juez a quo, promoviendo en juicio las planillas de liquidación de derechos de registro por la elaboración de unas copias certificadas con posterioridad a la protocolización del mencionado documento de condominio, y pretendiendo que dichas planillas fueran las supuestas pruebas de los trámites que la demandante supuestamente había realizado; y, que justificarían el pago de honorarios profesionales por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00); hoy, TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 3.490,00).

Que la sentencia apelada había otorgado pleno valor a dichas planillas de liquidación de derechos de registro y atribuyó a dichas planillas menciones que no contenían y consecuencias jurídicas que de la misma no se derivaban, puesto que la sentencia había asumido que las referidas planillas de liquidación de derechos de registro estaban vinculadas con la protocolización del documento de condominio del edificio Residencia Verde Mar; y que, de alguna manera demostraban que la demandante había prestado servicios que su representada había negado que hubieran sido prestados; lo cual constituía un nuevo vicio de la sentencia apelada; y así solicitó fuera declarado por esta alzada.

Que de lo alegado y probado en autos concluyeron que, ambas partes habían convenido que el monto de los honorarios profesionales correspondientes a los servicios prestados por la demandante, había sido por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

Que dicha suma había sido totalmente pagada por su representada a la actora a su plena satisfacción, quien así lo había reconocido expresamente.

Que tal y como constaba del recibo de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la actora había aceptado que con la suma recibida en esa oportunidad a cuenta del monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), se estaba liquidando el saldo de los honorarios profesionales lo que dejaba en evidencia que dicho monto había sido el pactado por las partes, de manera libre y espontánea.

Que la existencia de dicho convenio impedía la aplicación del precitado Reglamento de Honorarios Mínimos asumido por el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, el cual no era aplicable a su mandante, y así había sido aceptado por la demandante, quien nunca había pretendido ni solicitado la aplicación de dicho Reglamento en el caso.

Que la violación del referido Reglamento de Honorarios Mínimos acarreaba consecuencias para la parte actora, quien estaba colegiada en dicho Colegio de Abogados, más no para su cliente.

Que el mencionado Reglamento era ilegal y/o inconstitucional; y su contenido debía ser probado en juicio por cuanto no constituía derecho y no había sido objeto de tal prueba.

Que no había evidencia alguna en autos según la cual su mandante hubiera convenido con la actora que sus honorarios profesionales hubieran ascendido a la absurda suma reclamada en el libelo, menos aún que se le pagarían mediante la dación en pago de un apartamento de 105 mts2 ubicado en el edificio Residencias Verde Mar, así como tampoco que la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), efectivamente pagada por su mandante por concepto de honorarios profesionales a la actora, fuera un anticipo o adelanto de una cifra mayor.

Que las planillas de liquidación de derechos de registro emitidas por la Oficina de Registro Público inmobiliario consignadas en el expediente por la actora, correspondían al pago de derechos por copias certificadas de ciertos documentos solicitados por la demandante del edificio Residencias Verde Mar; y no correspondían a gastos relacionados con la protocolización de dicho documento de condominio, como pretendía hacerlo ver, tendenciosamente, la accionante.

Por todas las razones expuestas, solicitó fuera revocada la sentencia del Tribunal a quo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictara nueva sentencia declarando SIN LUGAR la demanda, condenara en costas a la parte actora; y, se sirviera levantar la medida cautelar decretada.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes indicados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indica a continuación:

-A-

DE LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE ALEGATOS

DE LA PARTE INTIMADA ANTE ESTA ALZADA

Ahora bien, se observa que la abogada N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia ante esta Alzada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual solicitó no fuese tomado en cuenta el escrito consignado por su contra parte.

Fundamentó su alegato así:

…De manera respetuosa pido a ese Tribunal que no tome en cuenta el extenso escrito que, a manera de Conclusiones, fue presentado por la representación de la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los juicios breves como en el presente, llegado el expediente al Tribunal Superior para que conozca en alzada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, su actuación debe limitarse única y exclusivamente a fijar como lo hizo, el término de diez (10) días para dictar sentencia, dentro de dicho término únicamente le es permitido al Superior admitir las pruebas a que se refiere al artículo 520 ejusdem, es decir documentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorio. No les es permitido al tribunal de alzada conocer respecto de ningún otro alegato, solicitud o pruebas, tampoco deben las partes presentar informes o conclusiones por cuanto es ese un término para sentenciar no para esgrimir alegatos ni solicitudes. …(omissis)…

Por lo antes expuesto, reitero, no debe ser tomado en cuenta el escrito presentado a manera de conclusiones por la representación de la demandada y así pido que de manera expresa que se declare a fin de que no sea infringido el derecho a la defensa y al debido proceso…

.

Ante ello, el Tribunal observa:

Como ya se dijo, la demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por la ciudadana I.G.R., contra la compañía DESARROLLOS VERDE MAR C.A.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, ha sido tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, constata esta sentenciadora que una vez recibidas las actas procesales que la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en auto del veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), compareció el abogado J.C.S. P.; y, consignó escrito de alegatos; respecto del cual el cual la parte intimante solicitó que no fuera tomado en cuenta.

Ante ello, el Tribunal observa:

Pasa este Juzgado revisar las disposiciones formales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en relación con la sustanciación de los procesos breves, con el fin de verificar si es posible consignar escrito de alegatos ante el Juzgado Superior y cómo éstos deben ser tratados, si los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes son susceptibles de ser conocidos por el Juez.

En este sentido, cabe precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes; y, el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma.

Ahora bien, la parte intimante solicita ante este Tribunal que no sea tomado en cuenta, el escrito de conclusiones consignado por su contra parte por cuanto en segunda instancia no esta permitido la consignación de escrito de informes, sino únicamente le es permitido al superior admitir las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, es preciso revisar el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil atinente a la sustanciación de las demandas por el procedimiento breve en la segunda instancia, el cual señala:

Articulo 893: En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520

.

Por otro lado, el artículo 520 del mismo texto legal señala:

artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…

En el presente caso, si bien es cierto, que la consignación de escrito de informes ante la segunda instancia no se encuentra regulada expresamente por la norma especial, no es menos cierto, que la consignación de alegatos que hacen las partes para fundamentar su apelación o para contradecir la apelación realizada por su contra parte, comporta una situación que atañe directamente a los sujetos procesales; y, que el juez deber revisar como los elementos aportados por la parte interesada para sostenerla, pues la ley no impide de ninguna forma al demandado ejercer su efectiva defensa frente a las pretensiones del actor, de probar lo que le favorezca, desvirtuar los alegatos de aquél y de ejercer los medios o recursos que en derecho le sean correctamente conferidos, pues, al Juez, le esta dada la facultad en todo caso, para determinar si existen o no alegatos nuevos, que puede llegar a conocer, o determinar que los mismos fueron alegados fuera de las etapas fundamentales como son demanda y contestación, que no puedan ser analizados al no haber sido propuestos en su oportunidad correspondiente; por lo que es forzoso, para este Tribunal declarar improcedente el pedimento realizado por la parte intimada de no ser tomado en cuenta el escrito de alegatos consignado por la parte intimada ante esta Alzada. Así se decide.

-B-

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Se da inicio a estas actuaciones por demanda que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara la ciudadana I.G.R., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el libelo de demanda, la parte intimante solicitó a la intimada, que conviniera en pagarle o fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

…a) La suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (47.250.000,00), que le adeuda por concepto de honorarios profesionales, de acuerdo a la estimación realizada de conformidad con expresas disposiciones del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado del Estado Anzoátegui;

b) La cantidad correspondiente a la indexación de la suma expresada en el literal anterior, en virtud de la pérdida de l valor de la moneda nacional, actualizando su valor desde el día 12 de enero de 1999, cuando se causaron los honorarios profesionales estimados y demandados, por haber ejecutado y concluído los trabajos de índole legal que le fueron encomendados, con la protocolización del documento de condominio a que me he referido, hasta la fecha en que se produzca su pago total. Solicito que esa determinación sea realizada mediante una experticia complementaria del fallo;

c) Las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen den virtud de este juicio…

Igualmente, consta en el libelo de demanda, que la parte intimante, estimó el valor de la acción así:

…Estimo la presente demanda en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000, oo)…

Observa este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, indicó como punto previo, el rechazo a la estimación de la demanda.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos en nombre de nuestra representada por exagerada la estimación efectuada por la actora en su libelo de demanda. Dicha impugnación al monto de la estimación, obedece a la circunstancia de no haberse cumplido con las reglas que impone para esa determinación, el articulo 33 eiusdem.

En efecto, como podrá observar este juzgador, la demandante pretende el cobro de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 47.250.000,oo) por concepto de supuestos honorarios profesionales adeudados por DESARROLLOS VERDE MAR, C.A. dicha suma comprende, según se puede leer en el libelo de demanda (folios 4 y 5), la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 44.760.000,oo) por concepto de redacción del documento de condominio (a esta suma la demandante le ha sustraído Bs. 1.000.000,oo pagados por nuestra representada) por concepto de gestiones realizadas ante la Oficina Subalterna de Registro y el instituto bancario ante el cual pagó las planillas correspondientes.

Ahora bien, incompresiblemente la demandante estima su demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000.000,oo), cuando lo correcto hubiere sido aplicar estrictamente el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la actora ha debido sumar el valor de los distintos rubros que constituyen su pretensión de cobro.

Sin embargo, la actora transgredió totalmente los parámetros que al efecto impone el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil y por ello ha de atenderse que la demanda carece de estimación. Así pedimos al tribunal que lo declare, si considera que el Reglamento Interno de Honorarios Mínimos es aplicable a DESARROLLOS VERDE MAR, C.A…

Sobre este punto, el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido estableció lo siguiente:

PRIMERO

De la impugnación del valor de la demanda.-

El apoderado judicial de la demandada impugnó la estimación de la demanda “…por exagerada…” toda vez que a su decir “…dicha impugnación, obedece a la circunstancia de no haberse cumplido con las reglas que impone para esa determinación, el artículo 33 eiusdem…”

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Reza asimismo la norma, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia.

El tribunal, para decidir observa:

De acuerdo con lo expresado por la actora en su libelo, la cantidad objeto de reclamación por honorarios profesionales extrajudiciales la estimó en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000, 00) para ese entonces, quedando las partidas definidas por un lado, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs.47.250.000,00) en la época, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, es decir, que el monto restante, corresponde a los costas y costos del juicio, estimados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.750.000,00) para el año, indudablemente que ello define el valor de la demanda, el cual forzosamente es igual a la sumatoria de ambos montos, es decir, la cantidad de Bs. 65.000.000,00, por lo que no existe al respecto una estimación exagerada. Así se decide.-

En este sentido, el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

En sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R., se ha establecido lo siguiente:

“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual, determinó lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizante la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación señalan los formalizante:

En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:

‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’

(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:

Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y

Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto

.

Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”

En atención al criterio anteriormente transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por exagerada por la parte demandada, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposaba en cabeza del impugnante, por lo que no habiendo consignado a los autos prueba alguna que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la impugnación realizada por la parte intimada. Así se declara.

-IV-

DEL FONDO DE DEBATIDO

Resuelto como han sido los puntos previos antes indicados, el Tribunal, observa:

Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), declaró CON LUGAR la demanda por intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana I.G.R. contra la sociedad mercantil DSARROLLOS VERDE MAR C.A.; y en consecuencia, ordenó la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29.

El Juez de la causa fundamentó su decisión, así:

“…SEGUNDO.- En cuanto a la desaplicación del por inconstitucional del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.

La Representación Judicial de la parte demandada denuncia la Violación del principio de legalidad contenido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela dictó un Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, lo que a su decir, el mencionado organismo no tiene facultad para imponer a sus afiliados tarifas mínimas por los servicios que prestan a los particulares, razón por la cual solicitó la desaplicación del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, solicitando que se desaplique por control difuso de la constitucionalidad, ello a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Sobre el punto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control desconcentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza: (...)

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...).

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado

.

Ahora bien, la potestad reglamentaria por parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela deviene de las previsiones contenidas en los artículos 1, 18 y 46, ordinal 5º, de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor de lo siguiente:

Artículo 1: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

…omissis…

Artículo 18: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”.

Artículo 46: “Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:

…Omissis…

5º Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados”. (negritas del tribunal)

De las normas transcritas observa esta Juzgadora que la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estaba facultada para dictar el acto reglamentario en cuestión, dirigido a sus agremiados con el fin de determinar los honorarios mínimos a ser percibidos por ellos. Así las cosas, se constató que los ordinales 1, 8 y 12 del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con el contenido del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos que a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con el artículo 117 antes señalado, esta sentenciadora no acuerda la desaplicación de los numerales 1, 8 y 12 del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados. Así se decide”.

TERCERO

Del mérito de la controversia.

El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la abogada M.A.V.M. en representación de la abogada I.G.R. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., con ocasión de la elaboración, redacción, y todos los trámites concernientes al registro del mencionado instrumento.

El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

De acuerdo con citada norma, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía.

Así las cosas, en el caso de autos, tenemos que la parte actora intimó a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR, con motivo de la elaboración, redacción de un documento de edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, con los trámites relativos hasta su protocolización. Con respecto a ello, la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas ofertó la confesión instantánea contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, con relación a la existencia de que realizó la elaboración hasta registro del documento de condominio, de la revisión del escrito de contestación la parte actora indicó “…Sobre este particular, es necesario reconocer que nuestra representada efectivamente contrató los servicios de la abogada I.G.R., para la que llevara a cabo la redacción, preparación, elaboración y demás trámites incluyendo la protocolización, del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS VERDE NAR”; servicios que la abogada I.G.R. cumplió a cabalidad…”; De lo anteriormente transcrito, constata esta juzgadora la existencia de una relación de servicios profesionales de abogados entre la ciudadana I.G.R. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., así como el cumplimiento a cabalidad de la elaboración, redacción y todos los trámites hasta la protocolización del nombrado documento de condominio.- Así se decide.

Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de contestación a la demanda opuso la excepción del pago de los honorarios intimados toda vez que a su decir, el precio de honorarios fijados entre su representada y la actora sólo fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para ese entonces, lo cual lo hizo valer consignado recibos originales de pago de la mencionada suma debidamente recibidos por la parte actora y toda vez que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se le dio pleno valor probatorio, aunado a ello la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar el pago por parte de la presente suma, refiriéndose al primer pago a realizar, por lo que al estar las partes contestes del pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), entiende este tribunal que dicha suma fue cancelada y Así también se declara.

La parte demandante señaló que el costo por la por la totalidad de los trabajos ejecutados, es decir, la elaboración del documento de condominio del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, incluyendo la protocolización del mismo, de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.48.250.000,00), recibiendo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) en efectivo, por parte de la demandada, como adelanto al trabajo, adeudándole la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.47.250.000,00).

Al respecto, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Abogados de Venezuela, en su artículo 4, Parágrafo Séptimo, señala:

…PARAGRAFO SEPTIMO: en la redacción de documentos de constitución de condominios y parcelamientos, se causaran honorarios mínimos sobre el valor sobre el atribuidos los inmuebles de que se trate, calculados al 2,5% y si son de interés social al 1%. Cuando en dichos documentos no se expresen cantidades, los honorarios no podrán ser inferiores a Bs. 280.000,00

.

El mencionado artículo, señala los porcentajes mínimos que puede estimar un abogado en ejercicio de sus funciones, esta estimaciones pactadas se encuentran orientadas en pro del beneficio de las partes, por un lado a evitar que los abogados en ejercicio cobren sumas exorbitantes por gestiones de menos costos y por el otro evitar que el trabajo causado por el ejercicio de la profesión de abogacía sea desvalorizado por quienes necesiten de sus servicios.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia específicamente del Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, inserto al vuelto del folio 20 del presente expediente que el valor total del mencionado edificio es la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.790.400.000, 00) lo que de una simple operación aritmética, el 2,5% de la prenombrada cantidad es la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.44.760.000,00), aunado al gasto de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.490.000,00) por gastos de registros, debidamente valorados en su oportunidad, considera esta juzgadora que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4, Parágrafo 7º del Reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos, del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, procede en derecho el cobro de sus honorarios profesionales, intimados en la presente causa. Y así se dispondrá en la sección dispositiva de la presente decisión.

CUARTO

De la solicitud de retasa.

En el escrito de contestación a la demanda la Representación de la Parte Accionada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y así se decide.

QUINTO

De la indexación solicitada

Además de la pretensión de pago de honorarios profesionales, la demandante solicitó que se acordara la indexación, de esta forma:

… a los fines de demandar, como efecto lo hago mediante este libelo, a la compañía anónima DESARROLLOS VERDE MAR, C.A. antes identificada, para que convenga en pagarle o, en su defecto, sea condenarle a pagarle, las cantidades siguiente:

…omissis…

b) La cantidad correspondiente a la indexación de la suma expresada en el literal anterior en virtud de la pérdida del valor de la moneda nacional, actualizando su valor desde el día 12 de enero de 1999, cuando se causaron los honorarios profesionales estimados y causados, por haber ejecutado y concluido los trabajo de índole legal que fueron encomendados, con la protocolización del documento de condominio a que me he referido, hasta la fecha en que se produzca su pago total. Solicito esa determinación sea realizada mediante experticia complementaria del fallo.

.

Respecto al punto en mención, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela. En el caso de especie, se trata del cobro de una obligación dineraria, por tanto, es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio del demandado, a quien convendría demorar en lo posible el pago; por ende, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen sin cortapisas la indexación judicial, que en verdad no cumple una función indemnizatoria sino que es más bien “la prolongación de la obligación misma”, concepto que por tener causa distinta, concurre con los intereses retributivos, como lo ha establecido este tribunal en diferentes fallos, entre otros, el proferido el 28 de enero del año 2009, caso Transporte LP 33 C.A. contra Zurich Seguros S.A. En virtud de las precedentes consideraciones, este tribunal ordena la indexación de los montos que declaren el tribunal retasador. Así se decide.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (ver sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente número 2006-000960) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda o desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda indexar dicho principal, desde el 14 de julio de 1999, cuando se pronunció la admisión de la demanda, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. Así también se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la Ciudadana I.G.R. representada judicialmente por la Abogada M.A.V.M., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A. SEGUNDO.- ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificara la designación de los retasadores.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados y revisada la recurrida, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

En este caso específico, en los escritos presentados por la representación judicial de los intimados, se reconoce el derecho a cobrar honorarios del intimante y sólo se discute el monto, pactado por las partes por honorarios profesionales por los conceptos especificados en virtud de los supuestos pagos que aluden en su escrito de contestación.

En efecto, se puede leer, tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de alegatos presentado ante este Juzgado Superior por el apoderado de la intimada, entre otros aspectos, lo siguiente:

…En otras palabras, el único punto controvertido en el presente caso consiste en la cuantía del convenio de honorarios alcanzado por las partes. La demandante afirma que las partes convinieron en que los honoraros aplicables serían de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,oo) (luego de la reconversión monetaria, Bs. 48.250,00), mientras que mi representada afirma que los honorarios convenidos fueron de Bs. 1.000.000,o (luego de la reconversión monetaria, Bs. 1.000,00), la demandante no suministró prueba alguna de su alegato, mientras que mi representada comprobó fehacientemente la existencia del convenio de honorarios por Bs. 1.000.000,oo (luego de la reconvención monetaria, Bs. 1.000,00)…

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes; y a tales efectos, observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copias certificadas de documento de condominio del edificio Residencia Verde Mar, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., Barcelona, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 10, folios 70 al 107, tomo 2- Protocolo Primera, los efectos de demostrar que dicho documento había sido redactado, firmado y presentado para su protocolización por la parte intimante.

    Este Tribunal de Alzada, como quiera que se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachadas de falsas en la oportunidad respectiva, sino que al contrario, fue reconocido por la intimada la actuación realizada por la intimante, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que el mencionado documento fue redactado por la abogada I.G. y fue presentado para su debida protocolización ante el Registro correspondiente por la mencionada abogada. Así se decide

  2. - Planilla forma H- 99-0615082, expedida por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio B.d.E.A.B., a nombre de la ciudadana I.G. de fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por concepto de solicitud de copia certificada de documento; planillas de liquidación de Derechos de Registro veinticinco (25) de febrero y dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a nombre de la ciudadana I.G., por concepto de copia certificada de documento, a los efectos de demostrar que había efectuado los trámites correspondiente al pago de los derechos al Fisco Nacional y Derechos de Registro, causados por la protocolización del documento de condominio.

    Observa este Tribunal, que lo anteriores documentos, fueron expedidos por un órgano administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos; razón por la cual este Tribunal, les atribuye valor probatorio; sin embargo no puede constatar esta Sentenciadora, que los mismos correspondan al pago de los derechos del Fisco y de protocolización del documento de condominio cancelados por la parte intimante al momento de la protocolización, pues, se puede evidenciar claramente que dichos medios corresponden a pagos realizados por la intimante por derechos de copias certificadas, cancelados con posterioridad a la protocolización del documento de condominio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

  3. - Copia simple de documento suscrito por el Banco Mercantil, a los efectos de demostrar que había realizado las gestiones pertinentes para que dicha institución le entregara el encabezamiento que debía contener el documento para la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble señalado en autos, en virtud de que le había sido solicitado los servicios profesionales por la intimada de redactar los documentos de compra venta de cada uno de los apartamentos que forman el edificio Residencias Verde Mar.

    Con respecto a esta copia o reproducción de documento privado, este Tribunal Superior, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se refiere a las copias o reproducciones de instrumentos públicos, de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no habiendo consagrado el Legislador este tratamiento para las copias simples de instrumentos privados. Así se decide.

  4. - Ejemplar de Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los efectos de demostrar que el cálculo de la cantidad determinada por concepto de honorarios profesionales, por lo trabajos legales ejecutados habían sido realizados de conformidad con lo establecido en dicho ejemplar.

    Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que la controversia se circunscribió únicamente a lo convenido entre las partes por conceptos de honorarios profesionales por la redacción y protocolización del documento de condominio fuera de ello, no es posible tomar en cuenta otros alegatos y probanzas. Así se decide.

    Abierto el juicio a pruebas, la parte intimante hizo valer los medios probatorios consignados junto a su libelo, en especial el documento de condominio del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR, así como:

    a.- La confesión espontánea de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, a los efectos de demostrar que había preparado, elaborado y efectuado todos los trámites mencionados en el libelo relacionados con el documento de condominio, teniendo derecho a cobrar honorarios profesionales por esos conceptos.

    A este respecto, se observa:

    El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:

    La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    El jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha nueve (9) de marzo de dos mil (2000), que cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento diecinueve (119), ambos inclusive; concretamente, en al vuelto del folio ciento nueve (109), señaló lo siguiente:”…Sobre este primer particular, es necesario reconocer que nuestra representada efectivamente contrato los servicios de la abogada I.G.R., para que llevara a cabo la redacción, preparación, elaboración y demás trámites, incluyendo la protocolización, del documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS VERDE MAR”; servicios profesionales que la abogada I.G.R. cumplió a cabalidad”.

    En opinión de esta Sentenciadora la confesión de la parte intimada del texto parcialmente transcrito, es una afirmación de hecho, donde se evidencia que ciertamente la parte intimada contrató los servicios de la abogada intimante, para que llevara a cabo la redacción, preparación, elaboración; y, demás trámites, incluyendo la protocolización, del documento de condominio; y que esta cumplió con los servicios contratados. Así se establece.-

    Por otro lado, tenemos, que la parte intimada en el lapso probatorio promovió los siguientes medios de pruebas:

    a.- Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

    b.- Original de recibos de pagos emitidos por DESARROLLOS VERDE MAR C.A., a nombre de la ciudadana I.G. de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); a los efectos de demostrar el pago de los honorarios profesionales reclamados por la elaboración y demás tramites del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR.

    Con respecto a las pruebas anteriormente señaladas, este Juzgado Superior, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte intimante en la oportunidad respectiva, si no que al contrario reconoció haber recibido la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), que se refleja en dichos recibos, este Tribunal los tiene por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; y en lo que se refiere a su mérito probatorio lo establecerá más adelante. Así se decide.

    En lo que respecta al alegato de los apoderados de la intimada referido a la excepción de pago prevista en el artículo 1.354 del Código Civil, de que el intimante reconoció la recepción UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los pagos parciales, así como que el pago efectuado el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), constituía la cancelación o pago definitivo de los honorarios profesionales por la redacción del documento de condominio y su protocolización y los pagos derivados de ese acto, no encuentra esta sentenciadora que de la expresión señalada por el intimante se evidencie que ésta reconoció que dichos pagos eran la cancelación total por concepto de honorarios profesionales. Al contrario, fue un hecho expresamente reconocido por la parte intimante haber recibido la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como pago inicial por los servicios profesionales contratos. Por lo que no encuentra esta sentenciadora que del reconocimiento de la intimante se evidencie que ésta haya reconocido que los pagos parciales realizados por la intimante hayan sido recibidos por concepto del monto total de los honorarios profesionales reclamados, pues, al contrario, tal como se dijo solo admitió que dicho pago fue realizado como un pago inicial a los honorarios establecidos. Así se establece.

    En el presente caso, resulta necesario para esta Sentenciadora traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas judicial o extrajudicialmente, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:

    Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado tanto judicial como extrajudicialmente, da derecho a percibir honorarios.

    En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.

    Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.

    Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

    Ante ello, tenemos:

    Como se dijo en el cuerpo de esta sentencia el tema central de la controversia quedó reducido a lo siguiente:

    Por un lado la intimante aduce haber estimado sus honorarios profesionales por la redacción y protocolización del documento de condominio encomendado por la empresa DESARROLLOS VERDE MAR C.A., en la totalidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00); hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00), monto convenido con el ciudadano FRANCISCIO ANGARITA SILVA, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.

    Que el pago total de la suma indicada sería cancelado así UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), que sería adelantado en efectivo, en partes; y, el saldo restante sería cancelado mediante la dación en pago de uno de los apartamentos que formaban parte del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR valorado en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,00); hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00).

    Asimismo, señaló que del monto total pactado le había sido cancelada la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00).

    De otro lado, se observa que la parte intimada sociedad mercantil DESARROLLO VERDE MAR C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, indicó que efectivamente había sido contratada la abogado I.G.R., para la redacción y protocolización del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR; que la intimante había realizado a cabalidad el trabajo que se le había encomendado, pero que negaba y rechazaba que el monto convenido entre las partes por tal concepto, hubiera sido la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00); hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00); y, mucho menos se hubiera convenido como parte de pago a través de la dación en pago de un apartamento del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR.

    La intimada afirmó que lo acordado con la abogada había sido la contratación para la redacción y protocolización del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR; y que el monto convenido entre las partes por concepto de honorarios profesionales por los trabajos realizados, había sido la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, 00), los cuales habían sido totalmente satisfechos a la intimante así:

    • En fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le había entregado a cuenta de redacción de documento de condominio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

    • En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le había entregado a cuenta honorarios por redacción de documento de condominio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

    • En fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le había entregado a cuenta de honorarios profesionales por redacción de documento de condominio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

    • En fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le había entregado a cuenta de redacción de documento de condominio la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

    • En fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se le había entregado como cancelación del saldo de honorarios profesionales por la redacción del documento de condominio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).-

    En ese sentido, en virtud de la teoría de la carga de la prueba, contenida en el artículo 1354 del Código Civil; y 506 del Código de Procedimiento Civil a tales efectos se aprecia que no consta de los medios probatorios aportados al proceso por la intimante, y sobre los cuales ya se pronunció esta sentenciadora precedentemente, que la intimante ciudadana I.G. haya demostrado que por la redacción y protocolización del documento de condominio, la intimada haya celebrado acuerdo alguno que estableciera que el monto de los honorarios profesionales por el trabajo realizado hubiera sido establecido en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 48.250.000,00); hoy, CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 48.250,00); para ser pagados UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), como adelantado en efectivo, en partes; y, el saldo restante mediante la dación en pago de uno de los apartamentos que formaban parte del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR.

    Lo que si quedó demostrado en este proceso fue el alegato de la demandada referido a que el monto de los honorarios convenidos por la redacción y protocolización del documento de condominio que le fue encomendado a la abogada I.G., fue la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

    En efecto, con los recibos acompañados a la contestación de la demandada por la parte intimada, sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A, a los cuales les fue atribuido pleno valor probatorio, a criterio de este Juzgado ha quedado plenamente demostrado, lo siguiente:

    Que la suma pactada fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), y que la misma fue cancelada así:

  5. - La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el día ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), “por concepto de entrega a cuenta de redacción de documento de condominio” con cheque Nº 81620007 del Banco Mercantil.

  6. - La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), “por concepto de entrega a cuenta de honorarios profesionales por redacción de documento de condominio” con cheque Nº 09620017 del Banco Mercantil.

  7. - La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), “por concepto de entrega a cuenta de honorarios profesionales por redacción de documento de condominio” con cheque Nº 34505859 del Banco Venezuela.

  8. - La suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), “por concepto de entrega a cuenta de honorarios profesionales por redacción de documento de condominio” con cheque Nº 12620024 del Banco Mercantil.

  9. - La suma de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999, “por concepto de cancelación del saldo de honorarios profesionales por la redacción del documento de condominio” con cheque Nº 80620029 del Banco Mercantil.

    Es de hacer notar que respecto a los cuatro (4) primeros recibos, se señala que la cantidad indicada se recibe por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales por la redacción del documento de condominio; pero que en el último recibo de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se indica expresamente que es la cancelación del saldo de honorarios por la redacción del documento de condominio.

    Todo lo anterior, lleva a esta Juzgadora a la convicción de que en efecto le fue contratado a la intimante por la intimada la realización de la redacción y protocolización del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS VERDE MAR; que dicho trabajo fue realizado por la abogado I.G.; que el monto total pactado fue la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); la cual fue plenamente satisfecha como ya se dijo con los cheques Nº 81620007 del Banco Mercantil; Nº 09620017 del Banco Mercantil; Nº 34505859 del Banco Venezuela; Nº 12620024 del Banco Mercantil; y, Nº 80620029 del Banco Mercantil, respectivamente en fechas ocho (08) de septiembre, veintidós (22) de octubre, tres (3) de diciembre, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), también respectivamente. Así se decide.

    De lo anterior se evidencia que la intimada logró probar el hecho extintivo de la obligación que contrajo con la intimante por los conceptos reclamados; lo que lleva a esta sentenciadora a concluir forzosamente que la intimante, ciudadana I.G., no tiene derecho a cobrar el monto de los honorarios reclamados en el libelo de demanda, toda vez que la suma convenida por la intimada, tal como quedó resuelto, por concepto de honorarios profesionales por la redacción y protocolización del documento de condominio fue la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); hoy, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), la cual fue totalmente pagada por la intimada sociedad mercantil DESARROLLOS VERDE MAR C.A, de la forma antes dicha. Así se decide.

    Por último, debe señalar esta Sentenciadora que habiendo pactado las partes el trabajo a realizar por la intimante; y, el monto convenido por tal concepto, como quedo demostrado, no podía el Tribunal de la instancia aplicar el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogado emanado de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela para determinar dicho monto, por encima de la voluntad de las partes que convinieron no solo la realización de un trabajo, sino el monto del mismo y la forma en como iba a ser cancelado.

    En todo caso, si la intimante, cobro menos de lo que debía haber cobrado, ello no puede imputársele a la intimada con quien ella pactó los honorarios y la forma de pago. Tampoco puede aplicarse ninguna sanción a la parte intimada que cumplió con la obligación que contrajo con la hoy intimante, bajo pretexto de que lo mínimo que debió cobrar la abogada por la redacción del documento de condominio y su protocolización era el monto establecido por el Reglamento de Honorarios Mínimos, cuya finalidad es regular la actividad de ejercicio de la profesión de abogado, pero con base en el cual no puede atribuirse a quien no lo es, obligaciones ni distintas ni más onerosas que las que asumió. Así se declara.

    Lo aquí resuelto, hace inoficioso lo pedido por la parte intimada, en relación a la desaplicación por control difuso del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui; y, de lo relativo a la inconstitucionalidad y validez del mencionado reglamento, por cuanto es ajeno a lo debatido. Así se decide.

    En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta a través de diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), por el abogado J.C.S. P., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión pronunciada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, debe REVOCAR en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido; debe declarar SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadana I.G.R. en contra de la empresa DESARROLLOS VERDE MAR C.A.; y en consecuencia, declarar que la intimante no tiene derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados en la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,oo), moneda vigente para la fecha hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00). Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de la parte intimante en relación a que se desechara el escrito de alegatos consignado por la parte intimada ante este Tribunal.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte intimada.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), por el abogado J.C.S. P., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada DESARROLLOS VERDE MAR C.A., en contra de la decisión pronunciada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo recurrido.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana I.G.R. en contra de la empresa DESARROLLOS VERDE MAR C.A. En consecuencia, se declara que la abogado I.G.R. no tiene derecho a cobrar los horarios que estimó e intimó a la empresa DESARROLLOS VERDE MAR C.A., en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.250.000,oo), moneda vigente para la fecha hoy, CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 47.250,00).

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte intimante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remitirse el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR