Decisión nº 239-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 22 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018466

ASUNTO : VP02-R-2013-000700

Decisión No. 239-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto las profesionales del derecho I.I.C.M. y ELISSETH J.P., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 636-13, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró la desestimación del tipo penal precalificado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a solicitud de la defensa privada, en el asunto seguido contra la ciudadana I.V.M.D.P., por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de agosto de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las profesionales del derecho I.I.C.M. y ELISSETH J.P., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 636-13, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron las recurrentes, que a su juicio el juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, por cuanto muy bien señaló que el Ministerio Público precalifícó en la audiencia de imputación la conducta de la imputada I.V.M.D.P. como ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, término éste bien empleado puesto que en la fase en la que nos encontramos (fase preparatoria), la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar; sin embargo, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto las víctimas manifestaron en sus declaraciones haber realizado pagos a la cuenta de las empresas TURIZUCA y CASA BELLA y haber suscrito contrato con la ciudadana I.V.M.D.P. en su condición de propietaria de las referidas sociedades mercantiles, motivado a ello el juzgador consideró que no existieron elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del Asociación para Delinquir, por cuanto no se adecuaban al tipo penal precalificado, ya que la imputada de autos no forma parte de un grupo de delincuencia organizada.

A este respecto, apuntaron que la doctrina afirma que en cuanto a la fase preparatoria el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento; o de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, toda vez a su criterio el juzgador, por medio de la decisión recurrida ha limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público, pues es en esta fase medular del proceso en la que la Representación Fiscal podrá recabar todos los elementos de convicción, los que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, de modo que no se explica la representación fiscal cómo el juzgador en esta fase incipiente del proceso logró determinar que la conducta de la imputada I.V.M.D.P. no se adecuó al tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de imputación.

Citaron, un extracto de la decisión recurrida, afirmando que el juez en primer término afirmó que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes para considerar que la hoy imputada es presuntamente autora o partícipe en los hechos imputados en cuanto a los tipos penales precalificados de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para luego referir como insuficientes los mismos elementos de convicción para adecuar la conducta de la imputada I.V.M.D.P., en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y allí es donde radica la contradicción, todo lo cual conllevó a que el juzgador emitir juicios de valor al afirmar que la imputada de autos no pertenece a ningún grupo de delincuencia organizada, lo que le está prohibido hacer en esta fase incipiente, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) que debe investigarse si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito (Asociación para Delinquir).

Continuaron afirmando, que el juzgador para desestimar el delito de Asociación para Delinquir, tomó en consideración la declaración de las víctimas y señaló que no se había configurado tal delito porque la imputada de autos no forma parte de ningún grupo de delincuencia organizada, y se preguntan estas representantes fiscales ¿por qué el juez no tomó en consideración el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas del Zulia?, de la que se evidencia que la misma es presidenta de la referida sociedad mercantil, a nombre de la cual las víctimas hicieron los pagos, evidentemente, las circunstancias expuestas vician de nulidad la decisión recurrida, por lo tanto, a su criterio procede la misma, pues será en la fase de investigación donde el Ministerio Público determinará la comisión de los tipos penales atribuidos y la responsabilidad penal de la imputada.

Por los fundamentos antes expuestos, las representantes del Ministerio Público solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 636-13, de fecha 03 de julio 2013, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que acordó desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y por vía de consecuencia, se anule dicha decisión y se ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto imputación prescindiendo de los vicios cometidos.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las profesionales del derecho YULITZA YNCIARTE y A.G., en su carácter de defensoras de la ciudadana I.V.M.D.P., procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Alegaron las defensoras privadas, que consta en autos la presente investigación la inicia el Ministerio Público, el día 07 de mayo del año en curso, y en fecha 30 de mayo del año en curso, el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, presuntamente tenían elementos de convicción suficientes que indicaran que su defendida incurrió o participó en la comisión de los hechos punibles por los cuales solicitó dicha orden, como los son ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, entonces de ser así, cómo puede alegar el Ministerio Público que se le limita la potestad o facultad de recabar los elementos de convicción para luego determinar si el delito precalificado se encuentra acreditado o no; es decir, que el titular de la acción penal reconoció en su escrito de apelación que no tenía elementos de convicción suficientes para solicitar la orden de aprehensión por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y que sería una vez aprehendida su representada cuando los iba a buscar, para determinar posteriormente si esos elementos demuestran o no que la imputada incurrió en la comisión de dicho tipo penal; quebrantando así lo que establece nuestra Constitución, el vigente Código Orgánico Procesa! Penal, pues el procedimiento acusatorio dispone como regla investigar primero, obtener los elementos de convicción que señalan a una persona como autora de un hecho delictivo y luego imputar.

Manifestaron que hecho de que el Juez en esta fase incipiente del proceso haya desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no significa desde ningún punto de vista que impida al Ministerio Público investigar si su defendida incurrió en ese hecho punible, e imputárselo posteriormente cuando cuente con los elementos suficientes, pues la decisión del Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, se limitó a establecer que para el momento que el Ministerio Público la imputó no existían elementos de convicción que señalen que su patrocinada forma parte de un grupo de delincuencia organizada, que la conducta desplegada por su representada no se adecuó al tipo penal imputado, lo cual es cierto al revisar lo exigido por el legislador en e! artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Prosiguieron apuntando, que las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, no proporcionan ni un elemento de convicción que indique que la ciudadana I.V.M.D.P., se asoció con otra persona por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en la mencionada ley, ni cualquier otro delito. Ello significa que el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la fase de investigación o preparatoria puede continuar practicando diligencias y de obtener suficientes elementos imputar a su representada o a cualquier otra persona que resulte señalada como autora o participe del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR o cualquier otro hecho delictivo.

Destacaron quienes contestan el recurso de apelación, que el escrito de apelación de! Ministerio Público, apuntó en ninguna parte cuáles, a su juicio, son los elementos que para ese momento llevaron al titular de la Vindicta Pública a la convicción de que su representada forma parte de un grupo de delincuencia organizada, porque de ser cierto que se asoció con otras personas para cometer hechos delictivo; en este sentido, se preguntó la defensa: “…¿Quienes son esas personas?, ¿Donde están?, ¿Por qué el Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión contra los otros miembros del grupo de delincuencia organizada?…”.

Argumentaron, que suponiendo que el Ministerio Público no logro identificarlas, por lo menos, en su exposición de imputación debió informar cómo opera ese grupo, cuál es la conducta de su representada en ese grupo de delincuencia organizada, por lo que a su juicio la Representación Fiscal al momento de imputar a su representada el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no dio cabal cumplimiento a lo exigido por el legislador en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no expuso de forma ciara y detallada por qué y cómo subsume su conducta en el supuesto previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tampoco estableció en la imputación cuáles son los datos que la investigación que realizó le indican o lo llevaron al convencimiento, que su representada se asoció con otra persona para cometer delitos.

Así las cosas, apuntaron que a juicio de la defensa el acto de imputación que realizó en fecha 3 de julio de 2013, fue controlado por el órgano jurisdiccional al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que ese acto de imputación que realizó el Ministerio Público debió observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciarla y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, y no realizarse por la suposición y la libre percepción del representante de! Ministerio Público. En este sentido, adujeron que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a su defendida estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.

Agregaron, que en el presente caso quedó evidenciado que no existen elementos de convicción que demuestren que su representada forme parte de un grupo de delincuencia organizada, pues de los hechos narrados por el Ministerio Público se puede observar que no obtuvo elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, entonces se pregunta la defensa ¿Será que el Ministerio Público aspira encontrar esos elementos en la fase del juicio oral y público?, razón por la cual solicitaron quienes contestan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho I.I.C.M. y ELISSETH J.P., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 636-13, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la recurrida incurrió en contradicción en su motivación, pues que desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando el a quo que no existieron elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del mencionado delito, por cuanto no se adecuó el tipo penal precalificado, ya que estimó que la imputada de autos no forma parte de un grupo de delincuencia organizada.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar a los presuntos responsables, con el objeto de ejercer el ius puniendi, es decir, la potestad punitiva.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En este orden de ideas, es de suma importancia, recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a ésta institutución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señalan:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

...Omissis...

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

...Omissis...

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 512 de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha precisado:

...Al respecto, la Sala considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evaluación del juez o jueza de instancia...

. (Negrillas de la Alzada).

De manera que, quien ostenta el monopolio de la acción penal es el Estado, y este será ejercido a través Ministerio Público, en tal sentido, si este considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, ha precisado:

...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).

De lo anterior se colige, que siendo el acto de imputación formal, una actuación netamente asignada al Ministerio Público, la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, y no puede la celebración de algún otro acto, validar dicha obligación que tiene el titular de la acción penal, pues ello se traduciría en la vulneración del debido proceso que brinda garantía a los sujetos investigados en un proceso penal.

Estimando oportuno para quienes aquí deciden, señalar que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de imputación, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas audiencias de presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

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En tal sentido, el acto de imputación formal resulta esencial en la instauración del proceso penal, pues en el mismo el titular de la acción penal deberá imponer al indiciado o indiciada de los hechos por los cuales, se encuentra siendo investigado, e igualmente deberá informar la atribución de las calificaciones de los delitos que se le imputan; estando obligado el Juez o Jueza de Control que la precalificación penal resulte subsumida en los tipos penales, que se pretenden atribuir.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 636-13, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por la investigación; 1.- Denuncia formulada por la ciudadana R.C.F.Y., en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos. 2.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana R.F. y: la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía; 3.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 57165721, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora casa Bella, RIF. J-29359073-6 por la cantidad de Bs. 25.200, realizado por la ciudadana R.F.; 4.- Copia Fotostática del Recibo de Pago mediante cheque de Gerencia N° 03999540, a favor de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS DEL Z.C. A (TURIZUCA), RIF J-29405946-5, por la cantidad de 74.800, realizado por la ciudadana R.F., 5.- Copia Fotostática de c.d.D. por la cantidad de Bs. 50.000, realizado por la ciudadana R.F.; 6.- Copia fotostática de c.d.d. por la cantidad de Bs. 50.000, a favor de la empresa Inversiones Turísticas del Z.C. A (TURIZUCA), realizado por la ciudadana R.F.; 7.- Denuncia Verbal, formulada por el ciudadano P.J.M.B., ante la Fiscalía del Ministerio Publico; 8.-Orden de Inicio de Investigación, de fecha 07/05/2013 ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; 9.- Contrato privado de Reserva de venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana P.J.M.B. y la empresa INVERSORA CASA BELLA, con depósito unilateral en garantía; 10.- Copia fotostática de c.d.d. por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano P.M.; 11.- Copia fosfática de Recibo de Pago mediante cheque de Gerencia N° 04398241, del BOD, a favor de la empresa INVERSORA CASA BELLA RIF-J-29359073-6, por la cantidad de Bolívares 25.200; 12.- Copia Fotostática de c.d.d. por la cantidad de 50.000 realizada por el ciudadano P.M.; 13.- Oficio N° OMPU-DU-2013-0160, del centro de procesamiento U.d.M.M.; 14.- Denuncia de la ciudadana DAYRIXY OLIZAR L.C., en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos; 15.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana DAYRIXY OLIZAR L.C. y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía; 16.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 61062811, del Banco Mercantil, a favor de la empresa Inversora Casa Bella, RIF. J-29359073-6 por la cantidad de Bs. 25.200, realizado por la ciudadana DAYRIXY OLIZAR L.C., 17.-Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 27062812, del Banco Mercantil, a favor de la empresa Inversora Casa Bella, RIF. J-29359073-6 por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por la ciudadana DAYRIXY OLIZAR L.C.; 18.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 00032674, del Banco Banesco, a favor de la empresa Turizuca por la cantidad de Bs. 50.000, realizado por la ciudadana DAYRIXY OLIZAR L.C.; 19.-Acta de entrevista, rendida por la ciudadana DAYRIXY OLIZAR L.C., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la que refiere las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del proceso; 20.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano P.J.M.B.; 21.- Denuncia formulada por el ciudadano C.A.S., en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos; 22.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano C.A.S. y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía; 23.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04415064, del BOD, a favor de la empresa inversora casa Bella, RIF. J-29359073-6 por la cantidad de Bs. 25.200, realizado por el ciudadano C.A.S.; 24.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04415065, del BOD, a favor de la empresa inversora casa Bella, RIF. J-29359073-6 por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano C.A.S.; 25.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia del Banco BOD, a favor de la empresa inversora casa Bella, RIF. J-29359073-6 por la cantidad de Bs. 50.000, realizado por el ciudadano C.A.S.; 26.- Copia Fotostática de Recibo de Pago mediante Depósito Bancario, a favor de la empresa inversora casa Bella, RIF. J-29359073-6 por la cantidad de Bs. 50.000, realizado por el ciudadano C.A.S.; 27-- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana M.D.V.C.; 28.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana M.D.V.C. y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía; 29.- Copia Fotostatica de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04421241, del BOD, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por la ciudadana M.D.V.C.; 30.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04421242, del BOD, a favor de la empresa inversora CASA BELLA por la cantidad de Bs. 25.200, realizado por la ciudadana M.D.V.C.; 31.- Acta de Denuncia, de fecha 04 de junio de 2013, formulada por la ciudadabna YSBELIA DEL VALLE SOCORRO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; 32.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana YSBELIA DEL VALLE SOCORRO y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía; 33.- Recibo de pago realizado mediante Depósito Bancario N° 324781280 a favor de TURIZUCA, C. A, realizado por la ciudadana YSBELIA DEL VALLE SOCORRO, por la cantidad de Bs. 50.000; 34.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 44162267, del Mercantil, a favor de la empresa inversora INVERSORA CASA BELLA por la cantidad de Bs. 25.200, realizado por la ciudadana YSBELIA DEL VALLE SOCORRO; 35.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 00261536, del Banco Provincial, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por la ciudadana YSBELIA DEL VALLE SOCORRO, 36.- Recibo De pago por medio de deposito bancario N° 312947168, realizado a favor de la empresa TURIZUCA, realizado por la ciudadana de F.C., por la cantidad de Cinco Mil Bolívares del Banco Occidental de Descuento, 37.- Recibo De pago por medio de deposito bancario N° 8009566, realizado a favor de la empresa TURIZUCA, realizado por la ciudadana de F.C., por la cantidad de Veinte Mil Bolívares del Banco Bicentenario. 38.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana M.J.R. y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía. 39.- .- Recibo De pago por medio de deposito bancario N° 51069919, realizado a favor de la empresa TURIZUCA, realizado por la ciudadana de M.J.R., por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares del Banco Mercantil. 40.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana MAIKELY M.G. y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía. 41.- Copia Fotostática de recibo de pago medíante cheque de gerencia N° 05000016, del Banco Ban Crecerl, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad dé Bs. 74.800, realizado por la ciudadana MAIKELY M.G.. 42.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana M.D.V.V. y A.J.A. y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía. 43.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04434854, del Banco DOD, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano A.J.A.. 44.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre la ciudadana L.L.U. y la empresa INVERSORA CASABELLA, con depósito unilateral en garantía. 45.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 97042681, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano L.L.U., 46.-Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano C.E.M.P. con depósito unilateral en garantía. 47.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 22042683, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano C.E.M.P., 48.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano A.A. BRICEÑO Y JINESKA BECERRA con depósito unilateral en garantía. 49.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 95188067, del Banco Van caribe, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano G.A. TORRES, 50.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano J.J.C.D. con depósito unilateral en garantía. 51.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 00077375, del Banco Provincial, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano J.J.C.D., 52.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano O.J.M. con depósito unilateral en garantía, 53.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 74602230, del Banco Nacional de Crédito, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano O.J. MENEZ, 54.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano E.A.A. con depósito unilateral en garantía, 55.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 12043007, del Banco mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano E.A.A.. 56.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano E.J.R.V. con depósito unilateral en garantía, 57.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 27100640, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano E.J.R.V., 58.- Contrato Privado de 'Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano L.A.M. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 59.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 11005193, del Banco mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano L.A.M., 60.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano J.G.P. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 61.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 00011974, del Banco Venezuela, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano J.G.P., 62.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano J.E.B. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 63.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04435431, del Banco BOD, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano J.E.B., 64.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano MIGDAIBYS DE LOS A.Y. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 65.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 00370577, del Banco Venezuela, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano MOLERO A.D.J., 66.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano A.C.M. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 67.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 008803792, del Banco Exterior, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano A.C., 68.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano G.D.J.C. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 69.-Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 42062888, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano GERARDO CARRERO, 70.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano J.R.A. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 71.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 44908194, del Banco Banesco, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano JOSÉ ARAUJO, 72.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano IRASIN COROMOTO CONTRERAS y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 73.- Copia de resivo de pago realizado por medio de deposito bancario N° 03793536, en el Banco Bane,sco, por la cantidad de 74.800 realizado por la ciudadana IRASIN COROMOTO CONTRERAS, 74.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 15488, del Banco Banesco, a favor dé la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 50.000, realizado por el ciudadano IRASIN COROMOTO CONTRERAS, 75.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano J.G.E. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 76.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 3206365, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano J.G.E., 77.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano I.M.P.D. VEGA Y L.V. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 78 Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04354951, del Banco BOD, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano I.M.P.D. VEGA, 79.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 04412695, del Banco BOD, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 25.000, realizado por el ciudadano I.M.P.D. VEGA, 80.- Copia Fotostática de acta constitutiva de la empresa inversiones turísticas del Zulia COMPAÑÍA ANÓNIMA (TURIZUCA), de que se evidencia de la ciudadana I.V.M.D.P., funge en la misma como presidenta de dicha empresa, 81.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano P.J.M. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 82.-Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.T.D.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 83.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana R.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 84.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano R.C.F. y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 85.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana P.J.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 86.- Contrato Privado de Reserva de Venta de un inmueble celebrado entre el ciudadano DAIRYSY OLIZAR LUZARDO y LA EMPRESA INVERSORA CASA BELLA C.A con depósito unilateral en garantía, 87.-Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 61062811, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 25.200, realizado por el ciudadano DAIRYSY OLIZAR LUZARDO, 88.- Copia Fotostática de recibo de pago mediante cheque de gerencia N° 27062812, del Banco Mercantil, a favor de la empresa inversora TURIZUCA por la cantidad de Bs. 74.800, realizado por el ciudadano DAIRYSY OLIZAR LUZARDO, 89.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.V.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 90.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana C.A.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 91.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana E.J.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 92.- cata de inspección técnica con fijaciones fotográficas realizado en fecha 13-06-2.013 en la circunvalación N° 03 Urbanización Villas EL BUEN PASTOR, parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo Estado Zulia, suscritas por los funcionarios Inspector Jefe O.J. e Inspector D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe en los hechos imputados en cuanto a los tipos penales precalificados de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, en la cual las victimas manifestaron hacer depósitos a la cuenta de las empresas TURIZUCA y CASA BELLA, quienes suscribieron contratos con la ciudadana I.V.M.D.P., en su condición de propietaria de las compañía INVERSIONES TURÍSTICAS DEL Z.C.A., y INVERSIONES CASA BELLA C.A., por lo que su conducta no se adecúa al tipo penal precalificado por cuanto no forma parte de un grupo de delincuencia organizada, y no consta en actas que la imputada de actas demuestre una conducta predelictual, distintas a los hechos imputados, y argumentado en los elementos de convicción presentado por la vindicta publica, por que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho desestimar el tipo penal precalificado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no cumple con circunstancias con en el caso en análisis…”. (Destacado por la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Juez de instancia consideró que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encontraba acreditado por cuanto a su criterio la imputada I.V.M.D.P., no forma parte de un grupo de delincuencia organizada, y no consta en actas que la imputada de marras, demuestre una conducta predelictual, distinta a los hechos imputados y a los argumentados en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en razón de ello estimó la instancia desestimar el delito en mención, por cuando no cumple con circunstancias con en el caso concreto.

Prosiguiendo en el mismo orden de ideas, en el caso sub iudice se desprende de la revisión exhaustiva al asunto principal signado bajo el No. VP02-R-2013-018466, solicitado por esta Alzada add effectum videndi, que la precalificación jurídica de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previamente había sido avalada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2013, realizando acto de presentación de imputada, mediante decisión No. 540-13, en la cual se declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada I.V.M.D.P., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de ESTADA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, avalando la jueza de control en esa oportunidad las mencionadas precalificaciones. Igualmente se decretó el procedimiento ordinario y se declaró con lugar las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la Empresa INVERSIONES TURÍSTICA DEL ZULIA (TURIZUCA).

Asimismo evidencian las juezas de Alzada, que yerra el juez de instancia en la recurrida, al desestimar la precalificación atribuida de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando sólo era nueva imputación, en virtud de existir en la investigación penal nuevas denuncias recepcionadas por los ciudadanos M.J.R. BRICEÑO, MAYKEL M.G.V., M.D.V.B.D.A., L.L.U.L., C.E.M.P., A.A.B.T., J.J.C.D., O.J.M., E.H.Á., E.J.R.V., entre otros, denuncias estas que en la audiencia de presentación de fecha 3 de junio de 2013, no se tenían conocimiento, al considerar que, a criterio del a quo la conducta asumida por la imputada I.V.M.D.P., no se subsumía en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, consideró que la imputada en mención no pertenecía a un grupo de delincuencia organizada.

Sobre este particular, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran necesario traer a colocación lo establecido por el legislador patrio, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 4 numeral 9 y 37 a los fines de determinar si las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Público se adecuan o no al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, si se subsumen momentáneamente a los hechos ocurridos, pudiendo dichas precalificaciones variar en el decurso de la investigación. En tal sentido, los artículos in comento define que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de los artículos ut supra citados, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intensión de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Asimismo advierte el legislador, que también se considerar delincuencia organizada, la actividad que realice una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica.

Ahora bien, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub lite, los hechos acaecidos imputados a la ciudadana I.V.M.D.P., se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de los delitos de ESTADA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, puesto que en los hechos presuntamente cometidos por la imputada en mención, utilizó a dos empresas jurídica INVERSIONES TURÍSTICA DEL ZULIA (TURIZUCA) e INVERSIONES CASA BELLA C.A, para el supuesto cometimiento de los ilícitos penales.

Atendiendo a los siguientes planteamientos, consideran estas jurisdicentes, que de la revisión exhaustiva del asunto de autos, se evidencia que la precalificación del tipo penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se subsumen en los hechos atribuidos presuntamente cometidos por la imputada de marras, puesto que como previamente se apuntó las precalificaciones jurídicas atribuidas en las audiencia de imputación son provisionales, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público de ser el caso.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acoge la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en el acto de imputación de fecha 3 de julio de 2013, en razón de ello se acuerda REVOCAR la decisión No. 636-13, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENANDO mantener la precalificación jurídica de los delitos ESTADA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se le instaura investigación penal en contra la ciudadana I.V.M.D.P., a quien se le atribuye el presunto cometimiento de los antes señalados tipos penales, motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente, estas jurisdicentes estiman oportuno señalar, que el presente fallo fue proferido en pleno acatamiento del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa la norma in comento.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por las profesionales del derecho I.I.C.M. y ELISSETH J.P., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión No. 636-13, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENA mantener la precalificación jurídica de los delitos ESTADA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se le instaura investigación penal en contra la ciudadana I.V.M.D.P., a quien se le atribuye el presunto cometimiento de los antes señalados tipos penales. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por las profesionales del derecho I.I.C.M. y ELISSETH J.P., en su carácter de Fiscales Auxiliares Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 636-13, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA mantener la precalificación jurídica de los delitos ESTADA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se le instaura investigación penal en contra la ciudadana I.V.M.D.P., a quien se le atribuye el presunto cometimiento de los antes señalados tipos penales. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 239-13 de la causa No. VP02-R-2013-000700.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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