Decisión nº PJ0572013000151 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Causa. Principal: Nº. GP02-N-2012-000421

o PARTE RECURRENTE: “INDÚSTRIAS ONDAFLEX C.A.”.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada C.A.M., titular de la cedula de identidad número 5.475.130 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627.

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES – (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- de la “P.A. Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano JHORMAN E.C.G., titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.688.627.

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.” de la “P.A. Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia 30 de Octubre del 2013.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Diciembre del 2012, fue presentado por la abogada C.A.M., titular de la cedula de identidad número 5.475.130, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos-, de la P.A. Nº PA/USC-0028-2012 de fecha 27 de Septiembre de 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT - Carabobo), mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la sociedad mercantil recurrente.-

En fecha, 21 de Diciembre de 2012, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2012-000421.-

En fecha 10 de Enero de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto y dictó auto ordenando la subsanación del escrito recursivo, mediante boleta de notificación que se librare a la parte recurrente al efecto.-

En fecha 29 de Enero de 2013, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de subsanación a los fines del pronunciamiento de ley.-

En fecha 30 de Enero de 2013 admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

En fecha 31 de Enero de 2013, fueron Consignados los fotostatos requeridos mediante auto de Admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.-

En fecha 06 de Febrero de 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-

En fecha 07 de Febrero de 2013, se aperturó cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el Nº GC01-X-2013-000009, a los fines del pronunciamiento respecto a tutela cautelar solicitada.-

En fecha 14 de Febrero de 2013, se publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en el cuaderno separado de medidas, signado con el Nº GC01-X-2013-000009, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por Sociedad Mercantil Industrias Ondaflex, C.A. de la P.A. Nº PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de Septiembre de 2012, que consta en el Expediente signado con el Nº USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo).-

En fecha 19 de Marzo de 2013, se dictó auto agregando oficio Nº 000192 de fecha 05/03/2013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT - Carabobo), mediante el cual remite a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones administrativas relacionadas al caso de marras, para lo cual se ordenó su desglose y apertura de Pieza separada distinguida Nº 1.-

En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto agregando Oficio 3049, emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de notificación, las cuales debidamente practicadas.-

En fecha 05 de Agosto de 2013, se dictó auto, de reglamentación del presente proceso de anulación, en virtud de la verificación realizada en razón a la efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Nulidad.-

THEMA DECIDEDUM.

De una lectura del escrito recursivo aprecia quien decide, que para la pena pecuniaria impuesta, el Órgano Administrativo del Trabajo basó su decisión en el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo recurrente en la violación a la inamovilidad de la cual se encontraba investido el delegado de prevención (ciudadano Jhorman E.C.G.), motivado a que ésta –la recurrente- impuso al delegado de prevención “una medida de suspensión por motivos disciplinarios” , basándose para ello en el supuesto normativo contemplado en los artículos 93, 94 –literal “H”-de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 de su Reglamento -vigente a la época-.

Basa el Órgano Administrativo su decisión en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por violación por parte de la recurrente de los artículos 44 eiusdem y 55 de su Reglamento.

Señalan las referidas normas, cito:

Artículo 44: De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo....................

Artículo 55: De la Inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención

El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.-

La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.-

La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos lo trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación.-

Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en le Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

Se entiende por traslado cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de la ubicación o sitio donde el Delegado o Delegada de Prevención presta sus servicios, así como el cambio de su cargo o puesto de trabajo.-

Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de las condiciones laborales del Delegado o Delegada de Prevención que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses.-.................”

Artículo 120: De las infracciones muy graves. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

.............................

.............18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento................

DEL ESCRITO RECURSIVO.

ALEGA EL RECURRENTE:

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Que la administración violó el Derecho al Debido Proceso y consecuentemente el Derecho a la defensa, por cuanto no realizó la valoración respectiva a las documentales consignadas por la representación de Industrias Ondaflex, C.A., y de los alegatos realizados en la oportunidad correspondiente, lo cual produjo un estado de indefensión.-

Que el INPSASEL omitió el examen de las apruebas y alegatos incorporados al expediente por parte de Industrias Ondaflex, C.A., y que el referido acto administrativo no puede fundarse en base a Dudas o Fluctuaciones, es decir, la Administración debió probar adecuadamente los hechos.-

Que se violentó el Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no aseguró al Administrado, servirse con la prueba correspondiente, a los fines de sustentar su alegato, citó sentencia Nº 00242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Febrero de 2002, indicando lo siguiente:

……El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos……

(Fin de la cita).-

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Que el INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Carabobo), Dra. O.M.M., en el procedimiento Sancionatorio incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, ya que no demostró si en algún momento existió Traslado, Desmejora o Despido por parte de Industrias Ondaflex, C.A., en contra del ciudadano Jhorman E.C.G., en su carácter de Delegado de Prevención.-

Que el Falso Supuesto de Hecho se configura cuando en el acto administrativo recurrido se afirman hechos, los cuales no reposan en las actas procesales que conforman el Expediente Administrativo o cuando se valora de manera errada los hechos que conforman el referido Expediente; para respaldar su argumento, citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2005, la cual es a tenor de lo siguiente:

……El Vicio de Falso Supuesto de Hecho aquel que consiste en la falsedad absoluta de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas el resto de las circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado……

(Fin de la cita).-

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Alega la parte recurrente:

o Que la decisión se fundamenta en un falso supuesto, dado que el trabajador nunca fue despedido, pues solo se produjo la suspensión del mismo.

o Que al trabajador no se le vulneró su inamovilidad.

o Que se violentó el derecho de defensa, al no valorarse la totalidad de las pruebas.

Al haber admitido la recurrente que el trabajador Jhorman E.C.G. investido de inamovilidad derivado de su condición de delegado de prevención, no fue despedido, sino que él mismo fue objeto de una medida de suspensión por motivos disciplinarios, siendo por tanto un hecho admitido por la parte accionante, toca a quien decide resolver la legalidad o no de tal proceder y de esta manera verificar si se cumple el presupuesto fáctico de la presunción de inocencia de quien recurre.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Octubre del 2013, resolvió:

..............Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el Club Náutico de Maracaibo incurrió en el ilícito tipificado en el supuesto del numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, la violación de la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, lo que hace que el acto impugnado carezca de base fáctica.................

(A.L. N° AA60-S-2012-001154.) (CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, contra el acto administrativo N° US-Z-007-2011 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.,).........” (Fin de la cita).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

 Con el Escrito recursivo.

 Oficio dirigido a los representantes legales de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., remitiendo copia certificada de la P.A. Nº PA/USC-0028-2012.-, y copias administrativas referidas al procedimiento instaurado.

 En la Audiencia de Juicio

Tanto la parte recurrente, como el tercero interesado manifestaron en la audiencia oral que, las pruebas a promover corrían agregadas a los autos.

DE LOS INFORMES

(Pieza principal, Vid. Folios 253/254)

En fecha 15 de Octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

“.............................Ratificamos en todo su contenido, el escrito libelar contentivo de pretensión de nulidad de la p.a. Nº PA/USC-0028-2012, que reposa en el expediente Nº GP02-N-2012-000421, específicamente en lo relacionado en los siguientes puntos:

…………………Del falso supuesto de hecho en el que incurre el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores “Dra. O.M.M.”, en la p.a. Nº PA/USC-0028-2012........................................el órgano administrativo sanciona a mi representada al declarar que INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., incurrió en violación a la inamovilidad previstos en la ley: despido, traslado o desmejora de un delegado de prevención, cuando lo cierto, es que en el presente caso, INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., no despidió, ni trasladó de su puesto de trabajo ni desmejoró al ciudadano JHORMAN EDUARDO COLMENARES………………………

..................INPSASEL – Diresat Carabobo, cofunde y equipara una medida disciplinaria con un despido, traslado o desmejora, tergiversando el ordenamiento jurídico y el poder sancionatorio de que el ente esta dotado, para arbitrariamente sancionar……………….

…………De la indefensión o violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurre la administración:………

.......................es silenciado el escrito de pruebas presentado por la administrada, por lo cual, al causarse indefensión ya que la administración no apreció ni valoró las pruebas aportadas en el procedimiento sancionatorio, existe prescindencia de los procedimientos probatorios establecidos en la LOPA par ala sustanciación de una acto administrativo, mas aun cuando INPSASEL – Diresat Carabobo, no tenia competencia alguna para declarar violación a una inamovilidad especial…………

(Negrillas de este Tribunal).

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Corre del folio 03 al 168, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nº USC-0022-2011, que contiene el Procedimiento Sancionatorio Administrativo aperturado, sustanciado y decidido por la Dirección estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” contra la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., donde se observan las siguientes actuaciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 050/2013, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESART- CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaran relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la Pieza Nº 01, del folio 03 al 168, en el cual se observa:

Folio 05 – 07, Informe de Propuesta de Sanción de fecha 22 de Julio de 2011 dirigida a la Abogada M.L.A. en su condición de Coordinadora de la Unidad de Sanción, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, en dicho informe el funcionario dejó constancia de que constató:

- El Incumplimiento por parte de la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el Artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), al despedir de manera injustificada al trabajador y Delegado de Prevención, ciudadano JHORMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.688.627. En consecuencia, se propone la aplicación de la Sanción establecida en el Artículo 120, Numeral 18 Ejusdem, correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias por cada uno de los Ochenta y Nueve (89) trabajadores expuestos.-

Folio 08 – 09, Carta dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 10 de Junio de 2010, suscrita por el ciudadano JHORMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.688.627.-

Folio 10 – 13, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, de fecha 10 de Junio de 2010, interpuesta por el ciudadano JHORMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.688.627, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región Central Abogada G.J.H.H., inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.565, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.-

Folios 14 – 15, Informe de fecha 08 de Junio de 2010, dirigido al INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrito por el ciudadano JHORMAN COLMENARES, en su carácter de DELEGADO Y MIEMBRO DEL COMITÉ, DE PREVENCIÓN DE INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., notificando de la situación ocurrida en esa misma fecha.-

Folio 16, Carta de fecha 09 de Junio de 2010, emitida por el ciudadano JHORMAN COLMENARES, dirigida al JEFE DE PERSONAL DE INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., notificando de su asistencia al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-

Folio 17, C.d.R.d.D.d.P., signada con el Nº CAR-11-6-89-D-1721-016797, emitida por el ciudadano E.G.V., actuando en su carácter de JEFE DE LA SALA DE REGISTRO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-

Folio 20, acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 06 de Octubre de 2011, en el cual se ordenó iniciar el procedimiento y notificar a la empresa.-

Folio 21 – 22, declaración del alguacil administrativo, en el que deja constancia de haber notificado a la empresa del procedimiento, el cual fue practicado en fecha 10 de Octubre de 2011.-

Folio 23, el órgano administrativo, dictó auto en fecha 24 de Octubre de 2011, agregando escrito presentador por la Abogada M.G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.507, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., constante de cuatro (04) folios y anexos en Ciento diecisiete (117) folios.-

Folio 146 - 165, P.A. de fecha 27 de Septiembre de 2012, correspondiente al Procedimiento Sancionatorio, con motivo del incumplimiento a lo estipulado en los artículos 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra la entidad de Trabajo INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A. signada con el Nº PA-USC/0028-2012, en el expediente administrativo Nº USC-0022-2011, en el cual se resolvió:

……………PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sancion prestada por la funcionara Ing. Yargelis Arrieta (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, contra la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 704.880, 00)…………

Dicha Providencia se dictó bajo los siguientes parámetros:

…………Quien decide, considera traer a colación lo dispuesto en el 638, literales “b”, “c”, “d” y “e” del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6024 extraordinario de fecha 06 de mayo de 2011, (Derogada) que reza lo siguiente:

638. El procedimiento para la aplicación de sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

…omissis

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores:

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;…omissis

Ahora bien con base a los s (sic) ut supra transcritos, pasa este Despacho a verificar si efectivamente se dio cabal cumplimiento al procedimiento anteriormente descrito, si así observa quien decide, que mediante Acta de Apertura de fecha 06 de octubre de 2011, se dio inicio al procedimiento sancionatorio, asignado bajo el número de Expediente Nro. USC-0022-20114, conforme a lo establecido en la Ley in comento literal “c”, la accionada debía formular dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo del cartel de notificación, ante el funcionario los alegatos que juzgare pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, y consta en el folio diecisiete (17) correspondiente al informe del notificador que las resultas de la notificación fue consignada en fecha 13/10/2011, debiendo la accionada para el caso de marras formular los alegatos dentro de los días 14; 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de octubre de 2011, observándose que los mismos no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011, inclusive, se inició el lapso de promoción y evacuación de pruebas que la accionada estime conducente, conforme al Derecho Procesal, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, lo cual debió presentarse dentro de los días 26, 27, 28, 31 (Octubre 2011), 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2011.

Así, evidencia este Despacho de lo antes expuesto, que el lapso para presentar los alegatos, inició el 14 de octubre de 2011, venciendo este el 25 de octubre de 2011, sin embargo la accionada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre de 2011, con sus respectivos anexos, tal y como consta de los autos cursantes de los folios veinte (20) al ciento cuarenta (140) del presente expediente………”

CONTUMACIA DE LA PARTE RECURRENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Señala la Providencia, que a pesar de los efectos jurídicos que con lleva la incomparecencia al acto de contestación, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, la cuales fueron incorporadas al proceso, en la oportunidad procesal correspondiente, lo que sustenta con un amplio pasaje de citas jurisprudenciales emanadas de distintas salas del tribunal Supremo de Justicia, culminando sus fundamentos, con el siguiente extracto, cito:

…………en tal sentido, expuesto lo anterior, en el caso sub-examen observa quien decide, que la empresa Ondaflex, C.A., la cual se encontraba debidamente notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, todo en pro del derecho a la defensa y del debido proceso, no presentó en la oportunidad legal, los alegatos que a bien consideraba contra al Informe de Propuesta de Sanción levantado por la funcionaria Ing. Yargelis Arrieta (preidentificada). Sin embargo, presentó escrito re promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que visto antes expuesto, considera este Despacho, que se deben valorar las pruebas promovidas las cuales constan en autos. ASI SE DECIDE…………

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

“............FALSO SUPUESTO DE HECHO

.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que:

 Que el ciudadano JHORMAN E.C.G., no fue despedido, trasladado o desmejorado y que a través de la nómina actual de la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A. se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra activo bajo relación de trabajo con la supramencionada entidad de trabajo.-

En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al el falso supuesto alegado por el recurrente, el mismo tiene lugar cuando “........el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso..........” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 1.931 de fecha 27 de Octubre de 2004).-

Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

 Vicios de inconstitucionalidad.-

 Vicios de Ilegalidad.-

Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares (imposición de sanción) de fecha 27 de septiembre de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº PA-USC/0028-2012 mediante el cual resolvió, cito:

……………PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción prestada por la funcionara Ing. Yargelis Arrieta (preidentificada), actuando en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, contra la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 704.880, 00). ASI SE ESTABLECE.……….

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se aprecia que este denuncia:

1) Que en virtud que el ciudadano JHORMAN COLMENARES, se encuentra activo bajo relación de trabajo, en la empresa INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A., es decir, no fue despedido, trasladado o desmejorado, resulta inaplicable la sanción interpuesta por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT CARABOBO) Dra. O.M.M., en razón a que incurrió en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho.-

2) Que las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente no fueron valoradas, ni tomadas en cuenta, es decir, se le impidió al administrado su participación así como el ejercicio de sus Derechos, incurriendo de esta forma en el Vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna.

Al respecto se observa:

Durante la relación de trabajo pueden darse situaciones que la suspenden; en estos supuestos la relación queda interrumpida pero no extinguida, por tanto no desaparece el vínculo jurídico con el patrono, el trabajador deja de prestar el servicio y el patrono deja de pagar el salario. En algunos casos no se interrumpe la antigüedad o el tiempo de servicios.

Bajo esta premisa nos preguntamos:

¿La suspensión de un trabajador por motivos disciplinarios –caso de autos- tiene – en la actualidad - figuración legal?

Para responder tal interrogante es menester analizar los textos legales y reglamentarios alusivos a las causales de suspensión de la relación de trabajo., estos son:

o Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997:

o Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –con vigencia a partir del 20 de enero de 1999-; y,

o Ley Orgánica del Trabajo –con vigencia a partir del 25 de Abril del 2006-.

A los fines de determinar si ciertamente el recurrente incurrió en un ilícito patronal por errónea interpretación del articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo al suspender al trabajador JHORMAN E.C.G., -se hace necesario determinar la diferencia existente entre la suspensión de la relación laboral por motivos previstos en la legislación, de la suspensión del trabajador por motivos disciplinarios.

La Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, vigente a la época en que se dice ocurrió la situación denunciada, preceptuaba, cito:

.................De la Suspensión de la Relación de Trabajo

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la

Vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses,

aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial................

(Fin de la cita)

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –con vigencia a partir del 20 de enero de 1999- establecía la suspensión del trabajador por motivos disciplinarios. Al efecto cito:

...............CAPÍTULO VI.

.............De la Suspensión de la Relación de Trabajo.

Artículo 39

Supuestos. Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:

a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo le Impartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren; y,

b) La medida disciplinaria adoptada por el empleador, siempre que:

I) No excediere de quince (15) días continuos;

II) Estuviere prevista en la convención; acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa;

III) Se fundamentare en conducta imputable al trabajador de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV) Fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; y,

V) Se garantice al trabajador el derecho a la defensa.

Artículo 40.

Fuerza Mayor. Verificación y Límites. Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente..............

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –con vigencia a partir del 25 de Abril del 2006-, expresamente eliminó la suspensión de la relación de trabajo por motivos disciplinarios. Así observamos, cito:

.....................DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Artículo 33.- Fuerza mayor. Verificación y límites:

Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente.

Artículo 34.- Efectos:

Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario.

No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.

Parágrafo Único: El trabajador o trabajadora, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo:

a) En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.

b) En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y

c) En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En caso de no ser reincorporado en los plazos señalados, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento. ................

(Fin de la cita)

De lo anterior se colige, que la suspensión de un trabajador por voluntad unilateral del empleador –aduciendo motivos disciplinarios- constituye un ilícito patronal, que en modo alguno puede asimilarse a la causal de suspensión prevista en el literal “H” del articulo 94 de la Ley abrogada (casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores), en atención a que todo acto que configure un caso fortuito o de fuerza mayor, representan hechos no previsibles, y que aun previsibles no pudieran ser evitados, circunstancias estas que en modo alguno encuadran en una suspensión del trabajador por motivos disciplinarios, amen de que tal potestad sancionatoria por parte del empleador fue expresamente eliminada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (año 2006) antes citado.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS ONDAFLEX, C.A.” contra la “P.A. Nro. PA/USC-0028-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 que consta en el expediente signado con el Nro. USC-022-2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).

o Remítase copia de la presente decisión Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT Carabobo).

o Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes Octubre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.

Se libro Oficio No.____ _____________/2013.-

LA SECRETARIA

HD

Exp. Nº GP02-N-2012-000421

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