Decisión nº PJ0132015000082 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GC01-X-2015-000022.

JUEZ: T.G.A.

JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 19 de junio de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2015-000022, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-R-2015-000005, contentivo de la demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales que incoare el ciudadano juicio incoado por el ciudadano C.A.H.R. contra la entidad de trabajo ADMINSITRADORA GUILLMAR,C.A, CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO PRESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) MILDRES GARCIA Y OTROS; en la cual se planteó en fecha 04 de junio del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada T.G.A..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 04 de Junio del año 2015, la Jueza inhibida T.G.A. levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2014.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe T.G.A., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA: hace constar:

Me inhibo de conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E. TORRES JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, habida cuenta de las siguientes consideraciones: que el presente procedimiento, surge con ocasión al juicio incoado por el ciudadano C.A.H.R. contra la entidad de trabajo ADMINSITRADORA GUILLMAR,C.A, CONDOMINIO DEL EDIFICIO APAMATE, CONDOMINIO PRESIDENCIAS LOS APAMATES, LA COMUNIDAD DE HABITANTES (COMUNIDAD DE RESIDENTES) MILDRES GARCIA Y OTROS, en la causa signada con el Nro. GP02-L-2013-002315, por Prestaciones Sociales, en el cual, actúe sustanciando la causa y presidiendo la Audiencia Preliminar en mi carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en interacción directa con las partes, manifestando incluso opinión en relación a lo debatido y a los medios probatorios, cuyas circunstancias de hecho constituye un impedimento subjetivo para conocer la presente causa, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agréguese a la presente actuación copia del auto de admisión de la demanda, marcada con la letra “A”; y Acta de la Audiencia primigenia de fecha 20 de mayo de 2014, marcada con la letra “B”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, a que se refiere el mencionado articulo. Vencido el mismo sin que la parte manifieste su allanamiento conforme con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto, y a realizar la anotación respectiva en el Libro Diario llevado por este Juzgado, procédase a la apertura del Cuaderno Separado en el cual habrá de tramitarse la presente inhibición. Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2015.- . (Fin de la Cita).

A los efectos demostrativos de la causal invocada, la Juez inhibida remitió en fecha 25 de junio de 2015, las documentales a que hace referencia en el acta de Inhibición, cursantes del Folio 11 al 13 del expediente, relacionadas con actuaciones procesales representadas por el auto de admisión de demanda y de la decisión sobre admisión de los hechos, en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2013-002315.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada T.G.A., artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. T.G.A., Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-R-2015-000005, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2015-000022.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM.)

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/Mlm/OJMS

Exp. Nro. GC01-X–2015-000022

Recurso Nro. GP02-R-2015-000005.-

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