Decisión nº PJ0132015000098 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GH01-X-2015-000030

JUEZ: F.D.C.S.C.

JUZGADO: TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 16 de Julio de 2015, se recibieron recaudos solicitados a la jueza que plantea la Inhibición a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma, en el expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2014-000030, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2015-000901; en la cual se planteó en fecha 09 de junio del año 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada F.D.C.S.C..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 09 de junio del año 2015, la Jueza inhibida F.D.C.S.C. levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio 1 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibidos por este Tribunal a requerimiento en fecha 16 de Julio de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

A C T A DE INHIBICION

Quien suscribe, F.D.C.S.C., en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente hago constar que me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° GP02-L-2015-000901, por cuanto el apoderado judicial de la parte Actora abogado en ejercicio R.I.C., inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.203; fue mi cónyuge.- En consecuencia a los fines de salvaguardar la transparencia en el presente procedimiento, así como las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo lo cual ha sido ratificado en expediente Nros: GH01-X-2008-000023, por el Juzgado Superior Primero, y GH01-X-2011-000009, por el Juzgado Superior Segundo, ambos de este Circuito Laboral.

En consecuencia remítase, el presente Expediente N° GP02-L-2015-000901, a la URDD de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN; y el Cuaderno Separado a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.- Es todo. En Valencia, a los 09 días del mes de Junio de 2015.- Años 205° y 156°

.

A los efectos demostrativos de la causal invocada como fue la del cardinal 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez inhibida consigna las documentales requeridas por este Tribunal a las que hace mención en el acta de Inhibición, cursante de los Folios 9 al 17 del expediente, representada por actuaciones procesales en las que se verifica el hecho sobre el que soporta la causal de Inhibición invocada.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada F.D.C.S.C., este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, en aplicación del artículo 35 del texto adjetivo laboral, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. F.D.C.S.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; por lo que en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal, a los fines de su agregación al identificado con las siglas GP02-L-2015-000901, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada Gh01-X-2015-000030.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM.)

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/mlm/ojms

Exp. Nro. GH01-X–2015-000030

Exp. Principal. GP02-L-2015-000901.-

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