Decisión nº 193 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000720

Maracaibo, Miércoles (28) de Octubre de 2009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: G.A.U.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 7.831.825.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O. y P.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 32.111 y 118.125, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Conformada por el Litis Consorcio Pasivo Necesario de las Sociedades Mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A. GUALCERCA, inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1992 bajo el No.29, tomo 11-A, la Sociedad Mercantil SEVINCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano C.E.J.A., titular de la cédula de identidad No.13.943.886, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil GUALCERCA, los abogados en ejercicio LEXY R.G.P., M.B.R., F.R.O., Y.V.H. y G.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 25.347, 79.906, 34.566, 29.168 y 112.224, respectivamente, de este domicilio. No se constituyó apoderado judicial por el demandado ciudadano C.J.A..

TERCEROS LLAMADOS

FORZOSAMENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (VIVE TV), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 141-A-Pro, en fecha 06 de octubre de 2003, cuya última modificación en sus estatutos fue el 01 de abril de 2004, quedando registrado bajo el No. 49 tomo 46-A-Pro; y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, no consta en actas identificación alguna.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano G.A.U. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.O.; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y cobro de Prestaciones Sociales intentó el citado ciudadano G.A.U., en contra de las Sociedades Mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A. (GUALCERCA), SEVINCA, y el ciudadano C.E.J.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CODEMANDADO CIUDADANO CARLOS JIMENES Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES GUARDIANES CELTAS C.A.(GUARCELCA) Y SEVINCA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente abogada en ejercicio L.O., quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que está en total desacuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, pues existen vicios de orden procesal, falsos supuestos e infracciones de ley, por cuanto la Juez a-quo consideró que no hay responsabilidad subjetiva, que omitió por completo el análisis de la prueba contentiva de la Certificación de Incapacidad consignada en la pieza de medidas de este juicio principal, a pesar de haber sido admitida en el auto que providenció las pruebas promovidas por ambas partes, y que las codemandadas no impugnaron, insistiendo en que la sentencia está viciada y por ende provocó un daño irreparable al actor. Que fueron violados los principios establecidos en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que además la sentencia señala que no existe responsabilidad objetiva, hecho totalmente falso, pues se demostró con el informe técnico, al que se le otorgó valor probatorio, que las botas usadas por el trabajador estaban en mal estado y que las codemandadas no hicieron ninguna observación al respecto, no tacharon tal informe, y que por lo tanto quedó probada la responsabilidad objetiva, no está de acuerdo en la falta de cualidad declarada, que se demandó al ciudadano C.J., como parte integrante de un grupo económico; solicitando en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

Solicitó la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, toda vez, que en la pieza de medidas de este juicio principal, consignó como prueba documental el Certificado de Incapacidad expedido por el INPSASEL, y que a pesar de haber sido admitido en el auto que providenció las pruebas, no fue analizado ni valorado por el Juzgado de la causa. A tales efectos, esta Juzgadora observa al verificar el recorrido de las actas procesales, específicamente, en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de noviembre de 2008, que en su contenido se omite pronunciamiento sobre la referida prueba documental, que al decir de la parte actora resultó ser contundente y determinante para el proceso. Así pues, este medio de prueba fue admitido cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 16 de enero de 2008, habiendo sido previamente promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y sin embargo, el Juzgado de la causa en la parte motiva de la decisión recaída en la presente causa, adujo: “… esta posición doctrinaria denominada teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva del patrono ha sido reiterada en forma pacífica por la Sala de casación Social, acotando que esta posición sólo sería procedente si quedare demostrado que por la ocurrencia de un infortunio laboral, al trabajador le quedó secuelas del mismo, quedando con algún grado de incapacidad, pero como en el presente asunto la parte actora no demostró que se encontraba incapacitado, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión del daño moral… “… es importante resaltar, que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no constan en el mismo las pruebas documentales promovidas por la parte actora, constantes de un ejemplar del Diario Panorama, Certificación de Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual y constancia emitida por su médico tratante…”; es decir, que el Tribunal a-quo, luego de admitir las pruebas documentales consignadas por la parte actora en la pieza de medidas de este juicio principal, dejó constancia en la motiva de su decisión, que no fueron consignadas y por ende no fueron valoradas tales documentales; por lo tanto estamos en presencia del denominado vicio de ”Silencio de Pruebas”, así denominado por la doctrina y jurisprudencia. Por lo tanto se establece: En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Con respecto al silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el jugador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual produciría un yerro en el establecimiento de los hechos concretos del caso, que a la postre generaría una violación indirecta de la ley o norma jurídica, por falta de aplicación de la norma escogida por el operador de justicia partiendo de un error facti in indicando de derecho producto del establecimiento de los hechos y una falta de aplicación de la norma jurídica correcta que debía aplicar de haber establecido de manera correcta los hechos, todo lo cual sólo daría cabida a la declaración del vicio, en la medida que sea determinante la prueba silenciada en el dispositivo o resultas del fallo recurrido, conforme al principio finalista y a la naturaleza del error de juicio, por falta de aplicación, vicio éste que resulta una de las causales o motivos de nulidad de la sentencia judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que la sentencia recurrida, -tal y como antes se dijo- omitió pronunciamiento en cuanto a la prueba documental contentiva del Certificado de Discapacidad Total y Permanente, consignado por la parte actora, estableciendo al momento de valorar las pruebas, que este medio de prueba no se encontraba agregado a las actas del proceso, a sabiendas que la prueba se encontraba consignada en el cuaderno de medidas asignado con la nomenclatura VH01-X-2007-000017, pues sí fue admitida en su debida oportunidad, habiendo sido promovido oportunamente por la parte actora en los siguientes términos: “…Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba se promueven las siguientes documentales que se encuentran en el expediente VH01-X-2007-000017 cuaderno de medidas:… 2. La certificación de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emitida en fecha 15 de diciembre de 2005 por el Dr. R.S., Médico Especialista en S.O.N.. 00114-2005. Marcado letra (o); y al no haber sido analizado este medio probatorio, sobre el que se declararon sin lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la declaratoria sin lugar de la pretensión por daño moral por responsabilidad objetiva; es por lo que forzoso es concluir para esta sentenciadora en la nulidad del fallo dictado. Por lo tanto, detectado el vicio de silencio de pruebas, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Por otro lado, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la parte actora que en fecha 23 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios como obrero, siendo su cago ocupacional el de vigilante en beneficio de la sociedad mercantil codemandada GUARCELCA. Que su núcleo familiar está conformado por su hija C.U.P., de 13 años de edad, adolescente-estudiante, y su progenitora la señora A.C.A., viuda de URDANETA, de 66 años de edad, de oficios del hogar. Que su empleador (GUARCELCA) era su vez contratado por otras empresas, tanto públicas como privadas, y la misma realizaba y ejecutaba contratos de prestación de servicios de vigilancia como es el caso de la relación contractual que mantuvo con la Planta Televisora VIVE TV, donde ocurrió el accidente de trabajo. Que en fecha 20/11/2004, se encontraba prestando servicios como obrero vigilante en la planta televisora VIVE TV (ente contratista) empresa pública perteneciente al Estado Venezolano, cumpliendo con una guardia doble, que comenzó, desde el día viernes a partir de las 6:00 de la tarde y culminaba el día domingo 21 a las 6:00 de la mañana. Que el redoble de guardia no fue culminado, ya que el día 20/11/2004 siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, recibió el actor una orden verbal del ciudadano operador de la referida planta televisora, así: “…señor Urdaneta vamos a subir a ver las instalaciones de los aires ya que se escucha un ruido”; por lo que subieron juntos a ver de qué se trataba el ruido que se escuchaba en el techo de la planta televisora por una escalera de aluminio vieja e inestable que se tambaleaba, y ni siquiera estaba pegada al techo ni al piso. Que una vez que llegaron al techo se dispusieron a indagar y luego de revisar, el actor se dispuso a bajar y cuando pisó el primer escalón se resbaló y la escalera movible se cayó, golpeándose su frente y cabeza con un tubo de protección de cables eléctricos que se encontraba pegado al techo de la planta, que sin embargo se agarró del mismo con el brazo izquierdo para impedir caerse al vació ya que estaba a una altura de 5 metros aproximadamente, siendo ello según su decir, un acto de supervivencia instantáneo, ya que con todo lo herido, golpeado y ensangrentado que estaba, logró agarrarse rápida y ágilmente de dicho tubo. Que se sostuvo por unos minutos tratando de salvar su vida y de no caer, pero la herida de su frente, el dolor de la misma, la angustia, la desesperación de ver que podría caer lo invadieron y colgado empezó a perder fuerza hasta el punto que el peso de su cuerpo recayó totalmente sobre su mano izquierda y se partió su muñeca saliéndose los huesos de su sito, y que su piel se desgarró, produciéndose una fractura expuesta de muñeca, por lo que gritó de dolor y cayó al vacío, es decir, al piso golpeándose nuevamente su cabeza con un bloque que se encontraba en el piso, que se desmoronó con el impacto de la caída, desfigurándose la cabeza en su parte superior izquierda causándole politraumatismo cráneo-encefálico severo. Que una vez sucedido el accidente, el operador de VIVE TV bajó por una reja y buscó una camioneta para llevar al actor al hospital o centro médico cerca, junto con el compañero de guardia ciudadano G.D., trasladándolo a un centro asistencial llamado CORPOSALUD, en el cual sólo le prestaron los primeros auxilios, siendo trasladado posteriormente al Hospital Universitario llegando en condiciones graves, estando inconsciente por varios días. Señala, que el día 21/11/2004 fue intervenido quirúrgicamente y el 23/11/2004 fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.) pues se encontraba en coma. Que el cuadro gravoso que presentaba fue Politraumatismo Cráneo-encefálico Severo, Hematoma Epidural (Fronto Parietal Izquierdo), Fractura en ambas manos, pérdida de fuerza muscular en las manos, todo lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Que fue dado de alta el 16/12/204, pero a consecuencia del accidente quedó sufriendo de convulsiones postraumáticas, dificultades en la visión, mareos, falta de memoria, deformidad en las manos, dificultad para agarrar cosas, no teniendo destreza en las manos. Que la accionada GUARCELCA y su patrón C.J.A. no le proporcionaron nunca equipos de protección como cascos, chalecos antibalas, y que las botas de seguridad se encontraban en mal estado (desgastadas). Que carecía de todo tipo de protección, que lo único que le daban era un arma de fuego para evitar robos u otro delito que se pudiera cometer contra la empresa en la que laboraba. Así mismo señala, que no contaba con muebles seguros como una escalera pegada al piso que no se moviera o tambaleara. Es por todo lo expuesto que demandó a la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA) y a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA) como formando parte de un grupo económico con la empresa antes mencionada, y a título personal al ciudadano C.E.J.A., a objeto de que le pagaran la cantidad de Bs. 872.421.310,00 por los conceptos de gastos por pensión alimentaria madre e hija, las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo por la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por lucro cesante, prestación de antigüedad y daño moral; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA EMPRESA CODEMANDADA GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA):

Es de hacer notar, que la parte codemandada GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA) en la oportunidad a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el llamado forzoso de la SOCIEDAD MERCANTIL VIVE T.V., por considerar que la controversia es común, al manifestar el propio actor que la empresa GUARCELCA mantiene una relación contractual con la Planta Televisora VIVE T.V., aduciendo que fue en esa empresa donde ocurrió el accidente narrado en su libelo. Fue admitido este Llamamiento de Terceros por el Juzgado de la primera instancia competente en auto de fecha 29 de marzo de 2.006, ordenándose la notificación en la persona de su representante legal.

DE LA INCORPORACION AL JUICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A., O VIVE T.V.

Notificado como fue el tercero llamado a juicio CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL O VIVE T.V., en fecha 26 de septiembre de 2.006, compareció la profesional del derecho C.N.R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa antes mencionada, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 380 y 386 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, por considerar que la causa es común a dicha empresa. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este llamamiento, ordenando la notificación de su representante legal y a la Procuraduría General de la República.

DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS:

Certificadas las notificadas practicadas en el presente procedimiento, por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del trabajo, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien al instalar la primigenia audiencia preliminar, en Acta de fecha 26 de Octubre de 2.008 (folio 317), dejó constancia de las siguientes comparecencias: De las profesionales del derecho L.O. Y P.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano G.U.; del profesional del derecho G.E., en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada GUARDIANES CELTAS C.A., (GUARCELCA); de las profesionales del derecho YURAMIN AULAR Y D.D.N. en su carácter de apoderadas judiciales del tercero llamado forzosamente a juicio SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (VIVE TV); DEJANDO CONSTANCIA EN CONSECUENCIA, DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS CODEMANDADOS, SOCIEDAD MERCANTIL SEVINCA C.A., Y DEL CIUDADANO C.J.A., Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LLAMADA COMO TERCERO, VENEZOLANA DE TELEVISION.

Culminada la audiencia preliminar, fueron agregadas las pruebas consignadas por las partes que intervinieron en ella, procediendo la parte codemandada GUARDIANES CELTAS C.A., (GUARCELCA) CONFORME LO DISPONE EL ARTIUCLO 135 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, A CONSIGNAR EL RESPECTIVO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la pretensión del actor, por ser contraria a derecho, ya que la misma plantea –según afirmó- en primer término, que el único patrono del actor, es el dueño y Presidente de la empresa GUARCELCA, y que luego alegó que prestó servicios de obrero, siendo su carácter ocupacional de vigilante en beneficio del patrón de la Sociedad Mercantil GUARCELCA, quien era contratado a su vez por otras empresas, tanto públicas como privadas, ya que la misma realizaba y ejecutaba contratos de prestación de servicios de vigilancia, como es el caso de la planta televisora VIVE TV, donde ocurrió el accidente de trabajo; asimismo según su decir, el actor continua narrando los hechos afirmando que su empleador contratante fue la Sociedad Mercantil GUARCELCA, pero que sin embargo, deduce errada y contradictoriamente que el patrón es el Presidente de la empresa ciudadano C.J., pretendiendo demandarlo personalmente, pero que además demanda solidariamente a la empresa SEVINCA, como integrante de un grupo económico conformado con la empresa GUARCELCA. Asimismo, señala que al evidenciarse del libelo que el actor sólo prestó servicios para la empresa GUARCELCA, es por lo que solicita como punto previo se declare inadmisible por ser contraria a derecho la acción ejercida en contra del Presidente de GUARCELCA. Seguidamente, admitió que SEVINCA forma parte de un grupo económico con GUARCELCA, es decir, que constituyen un grupo de empresas conocido también como unidad económica, razón por la cual no puede existir admisión de los hechos con respecto a SEVINCA, ya que al existir un litis consorcio pasivo, como bien lo alegó el demandante, y al dirigir su pretensión a un grupo de empresas, debe resolverse la causa de manera uniforme a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, toda vez que los actos realizados por cada uno de los codemandados, favorece al litis consorte contumaz; y ello es así porque el demandante al accionar ha invocado una unidad, lo que los coloca en una misma situación procesal y vinculados ante un estado de sujeción donde los actos de una, deben favorecer a los otros, por lo que al no establecer nada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los casos de cómo ha de aplicarse la admisión de los hechos cuando se trata de un litis consorcio, debe pronunciarse primero sobre el fondo y posteriormente sobre la admisión de los hechos, con la finalidad de evitar sentencias que puedan ser contradictorias en un mismo juicio. Admite que el día 20-11-2004 el actor sufrió un accidente calificado por INSAPSEL de naturaleza laboral, pero niega que el ciudadano C.J. presente el carácter de único patrón del actor, por cuanto en ningún momento prestó servicios personales para el ciudadano antes indicado, ya que el mismo actor confesó haber prestado servicios exclusivamente para GUARCELCA. Niega que el actor, el día del accidente ocurrido estuviera cumpliendo guardia doble, ni que comenzara desde el 19-11-04 a partir de las 6:00 p.m. ni que culminara el 21-11-04 a las 06:00 a.m., ya que, de los listines se asistencia consignados por GUARCELCA como medio probatorio quedó evidenciado que el actor el día 20-11-2004, prestó servicios en horas de la mañana en una empresa diferente a VIVE TV, específicamente en la estación 78 de CARBOZULIA y fue a las 6:40 p.m., de ese mismo día, que realizó su guardia normal nocturna en la empresa VIVE TV, lo que demuestra que el actor no tenía tres guardias juntas laboradas en la referida empresa, como falsamente lo alegó en su libelo. Niega que el accidente sufrido por el actor ocurriera como consecuencia que éste subiera junto con un operador de la planta VIVE TV al techo de la referida planta por una escalera de aluminio vieja e inestable, que no quedaba pegada al techo ni al piso, y mucho menos que se haya subido para ver de qué se trataban los ruidos que se escuchaban en el techo; ya que según información del propio actor, le dieron la orden de subir al techo para revisar el aire acondicionado que había dejado de funcionar, lo cual no es su función, y no como pretende hacerlo ver en el libelo que la subida al techo obedeció a verificar ruidos que se escuchaban en esa área. Niega que no le haya proporcionado al actor los equipos de protección que la ley ordena a las empresas de vigilancia, ya que siempre ha cumplido con la obligación de proporcionarle a sus trabajadores los equipos y herramientas que la Ley exige, y que son uniformes, carnet de identificación y su armamento, que le entregaba a los trabajadores, incluyendo al actor, botas de seguridad. Niega que no cuente con muebles seguros dentro de sus instalaciones, además que una escalera no era ningún implemento de trabajo, ya que sus funciones estaban asignadas como vigilante dentro de la planta televisora, y no en el techo de la misma para que estuviese obligado a subir escaleras. Niega que el actor cuando se dispuso a bajar de la escalera, se resbalara y la escalera supuestamente movible se cayera y se pegara en la cabeza con un tubo de protección de cables eléctricos y que estuviera a una altura de 5 metros aproximadamente, y que esto le causara desesperación y angustia, sufriendo politraumatismo craneoencefálico severo, ya que fue su propia decisión lo que lo motivó a subirse por esa escalera a revisar el aire por presentar ciertos ruidos o porque estaba dañado, lo que en todo caso evidencia el hecho de la víctima. Niega que por la supuesta culpa de la empresa el actor haya sufrido mayores consecuencias a raíz del accidente ocurrido, ya que como se evidencia del libelo, de inmediato fue trasladado por su propio compañero de trabajo, a un centro asistencial llamado Corposalud y luego al Hospital Universitario de Maracaibo y a la Clínica Izot para realizar tomografía, recibiendo el tratamiento necesario para su recuperación, además de que el actor tenía a su disposición la seguridad social a la que está obligada a mantener la empresa a sus trabajadores. Niega que no cumpla con sus obligaciones de higiene y seguridad y de igual manera niega que carezca de los principios de solidaridad y reciprocidad. Niega que el actor padezca de una discapacidad total y permanente, ya que la misma en todo caso no es consecuencia de una responsabilidad subjetiva de la empresa. Niega que haya tenido una actitud negligente, intencional y dolosa en perjuicio del actor y mucho menos que sea responsable por hecho ilícito, por cuanto el hecho ocurrió por el hecho de la víctima. En consecuencia niega todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Adujo que el accidente presuntamente sufrido por el actor, y que presuntamente dio lugar a una discapacidad total y permanente, no se debió a un hecho consustanciado con la prestación del servicio, ni siquiera con motivo del mismo, es decir, que no se presentó en este caso, ninguno de los elementos tipificados para evidenciar un accidente de trabajo, ya que como lo confesó el actor, el accidente sufrido por éste se debió a su propio hecho y voluntad de decidir realizar una actividad diferente a la que estaba obligado como vigilante, supuestamente por acatar la orden de un extraño, lo cual en todo caso no puede ser catalogado como orden, sino como un favor, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste es un hecho exceptuado de los que se consideran infortunios en el trabajo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, -según afirma- la empresa no tiene responsabilidad objetiva, ni está obligada a indemnizar el accidente; y menos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; así como lo contemplado en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano, como temerariamente lo pretende el actor en su libelo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO C.J.:

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio, ya que el actor –según adujo- en ningún momento prestó sus servicios personales para su persona natural, y así solicita sea declarado. Por otro lado, negó que el actor haya sido su trabajador, bajo dependencia y subordinación y que tenga alguna responsabilidad directa o solidaria en su pretensión, en virtud que el mismo nunca ha mantenido relación laboral, razón por la cual al negarse la relación laboral se niegan los demás conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, por ser los mismos improcedentes en derecho, además de temerarios al pretender obligar a una persona a la cual nunca se le prestó servicios, le cancele derechos que sólo pueden derivarse de una relación laboral.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL S.A. (VIVE TV):

El tercero llamado forzosamente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, por carecer de fundamento legal y fáctico. Señala que para que exista la responsabilidad objetiva llamada responsabilidad de la culpa, debe existir una relación laboral, y que entre la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL S.A. (VIVE TV) y el actor no existió relación laboral, que no fue la beneficiaria directa del servicio, circunstancia que se desprende fácilmente del hecho cierto de que el demandante realizaba funciones de guarda y custodia de las personas y bienes que se encontraban en la locación del accidente de trabajo, y esta locación, es una estación de transmisión de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión y la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones, COVETEL S.A. (VIVE TV), no es propietaria del inmueble, ni de los equipos de telecomunicaciones que estén instalados allí, ni tiene personal alguno destinado a realizar ninguna tarea a su favor; señala además que como una forma de colaboración interinstitucional, y para fomentar el desarrollo de la región zuliana, la Corporación de Desarrollo Región Z.C., contrató los servicios de la empresa Guardianes Celtas, C.A., para el resguardo de las instalaciones pertenecientes a Venezolana de Televisión, para así aportar servicios de seguridad a varios medios de comunicación del Estado, demostrándose una vez más la desvinculación entre la parte demandada y COVETEL S.A., puesto que no existe vinculación de ningún tipo con dicha empresa y mucho menos con el demandante. Señala que la persona que labora en la estación de transmisión, lugar del hecho, es exclusivamente de la empresa Venezolana de Televisión (VTV), entre cuyos empleados figura el ciudadano A.M., quien a dicho del propio actor le dio la orden de subir al techo; versión ésta corroborada por el actor en las declaraciones rendidas ante el INPSASEL; que después esta versión fue cambiada indicando que pertenecía a VIVE TV, señalamiento que a todas luces es completamente falso por cuanto no existe ningún tipo de vinculación laboral con el referido ciudadano. Reitera que no tienen ningún trabajador destinado a esta locación, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar el llamamiento que como tercero forzoso se hizo de esta empresa.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y sobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.A.U. en contra de las Sociedades Mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A. (GUALCERCA), SEVINCA, y el ciudadano C.E.J.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación, estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia, al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará éster eximido de probar sus alegatos, en los siguientes términos:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe irse a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (de la Cueva, Mario, Derecho Mexicano del Trabajo, novena edición, Tomo II, Editorial Porrua S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, expediente No. 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    …La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    Así pues, encuentra este Tribunal Superior que resulta un hecho no controvertido que el día 20 de noviembre de 2.004, el actor ciudadano G.U., sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios para la planta televisora Vive TV, habiendo sido contratado por la empresa Guardianes Celtas C.A. (Guarcelca); lo que se discute es la forma cómo ocurrió dicho accidente y la eventual responsabilidad civil del patrono en su ocurrencia. En ese sentido, la carga de la prueba sobre el accidente de trabajo y el hecho ilícito recae en cabeza del trabajador, correspondiente a la parte codemandada GUARCELCA, probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 36 del 18 de septiembre de 2.003, caso: J.F.H. contra Corporación Venezolana de Televisión C.A (Venevisión), y la Nº 155 del 19 de febrero de 2.008, caso: B.B.P. contra C.V.G. Carbones del Orinoco. Por otro lado, deberá analizarse la defensa de falta de cualidad opuesta por el codemandado ciudadano C.E.J.A., así como la posible responsabilidad de los terceros llamados forzosamente, CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES C.A., (VIVE TV) Y VENEZOLANA DE TELEVISION; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

    2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó en copia al carbón, marcado con la letra “A”, recibos de pago, que rielan en los folios del (391) al (406), ambos inclusive. Observa esta Juzgadora, que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las partes codemandadas y el tercero llamado forzosamente, no atacaron este medio de prueba, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por el actor durante su relación laboral con la empresa GUARCELCA, aclarando esta sentenciadora, que ésta última expresa, en su escrito de contestación, admitió mantener una unidad económica con la SOCIEDAD MERCANTIL SEVINCA. Así se decide.

    - Consignó en original marcado con la letra “B”, informe emitido por Corposalud, suscrito por el Dr. J.B., que riela en el folio (407). Esta documental emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó en su contenido y firma el mismo; razón por la que se desecha del procedimiento, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó en original marcado con la letra “C”, informe médico emitido por el Hospital Universitario, suscrito por el Dr. D.L.D.; constancia certificada por el Hospital Universitario, suscrito por el Dr. D.L.D. y copia simple de la carta suscrita por la Abg. L.O., mediante la cual solicita constancia del hospital universitario, las cuales rielan en los folios (409), (410) y (411). Estas documentales constituyen documento público administrativo que no fue impugnado por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor fue atendido en esa institución hospitalaria. Así se decide.

    - Consignó en original marcado con la letra “E”, constancia de fecha 07-12-2004 emitida por la Dra. S.E.M., constancia de neurocirugía de fecha 26-08-2005 por el Dr. H.M., la cual riela en los folios (413) y (414). Estas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó en su contenido y firma dicha documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se desecha, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó en original marcadas con las letras “F y G”, constancia emitida por el Dr. O.T., constancia de fecha 22-02-2006 de la última cirugía de mano izquierda emitida por el Dr. O.T., la cual riela en los folios (415) y (417). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó en original marcado con la letra “H”, constancia certificada por el Hospital Dr. M.N.T., riela en el folio (418). Esta documental emana de una institución pública hospitalaria, considerándose como un documento público administrativo, que no fue impugnado por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y público celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en original marcado con la letra “I”, certificado de exámenes practicados en el Centro Médico de Occidente de fechas 20-05-2005, que rielan a los folios (419) y (420). Estas documentales emanan de un tercero ajeno al presente juicio, quien debió ratificarlas en su contenido y firma en la audiencia de juicio, ora y pública celebrada, y al no constar en actas dicha ratificación, se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Consignó en original marcado con la letra “J”, constancia de neurocirugía emitida por la Dra. A.M.d. fecha 22-09-2006, la cual rielan al folio (421). A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó en original, su Acta de Nacimiento, así como copia certificada del acta de nacimiento de su hija y acta de defunción de su padre, que rielan en los folios (422), (423) y (425). Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió Copia Certificada del Informe Técnico Complementario del accidente, de fecha 20 de noviembre de 2004, que reposa en el expediente URZFA/0410-2005, suscrito por el funcionario actuante T.S.U J.J., constante de once (11) folios útiles, que riela en los folios del (426) al (436). Estas documentales fueron ratificadas por el funcionario en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que ocurrió un accidente de trabajo y que la empresa codemandada GUARCELCA no lo declaró ante los organismos competentes, como el MINTRA y el INPSASEL pero sí al IVSS; que la sociedad mercantil GUARCELCA no incorporó al actor en los talleres, cursos y charlas de seguridad; que se elaboró un análisis de riesgos operacionales; que existe registro de patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que no existe constancia por escrito ni firmada por el ciudadano G.U. del adiestramiento recibido por la empresa, contando ésta con un órgano de Seguridad Laboral, se verificó que sí le entregaron los equipos de protección personal al actor, que la empresa no posee un plan de emergencia y contingencia, que al momento de ocurrido el accidente ya el equipo estaba en malas condiciones, que la empresa no declaró, ni describió el accidente sufrido por el actor, que la empresa no tomó ninguna medida correctiva. Así pues, según la descripción del accidente por el INPSASEL después de la investigación, este Organismo llegó a la conclusión:

    1.- Que el accidente de trabajo cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO”, por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho y con ocasión de la labor del actor G.U..

    2.- Se establecieron ordenamientos técnicos relacionados con la organización de prevención de accidentes, la notificación específica de la actividad que ejecutaba, el comité de seguridad y salud laboral y otros de carácter técnicos.

    De igual forma se hace saber a los ciudadanos: E.P., en su carácter de médico especialista en seguridad y al ciudadano C.J., en su carácter de Representante Legal de la empresa, GUALCERCA que los ordenamientos emitidos son de carácter obligatorio, y que el incumplimiento dará lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

    .

    Este Informe rendido por el INPSASEL debe considerarse como un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público, con fe pública. En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “…En efecto, los documentos administrativos son aquellos documentos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública. En definitiva los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia Nº 209 de fecha 21 de junio de 2000)…”. Dicho lo anterior, y al no haber sido impugnado este documento, se le asigna pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las patologías sufridas por el actor en v.d.A. sufrido. Así se decide.

    - Consignó en original fotos de las manos, cabeza y radiografías, que rielan en los folios (438), (439), (440) y (441). La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó este medio de prueba, por no cumplir con los requisitos para su apreciación. La parte actora no hizo valer su autenticidad, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió como prueba trasladada, cursante en el expediente No. VH01-X-2007-000017, Certificación emanada del Dr. RANIERO SILVA, Médico Ocupacional del DIRESAT ZULIA-FALCON bajo el exp. URZFA/0410-2005, al ciudadano actor G.U.. Esta documental fue ratificada por el prenombrado médico ocupacional en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le asigna pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor ciudadano G.U., presentó a causa del accidente sufrido “Traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma hepidural (fronto-pariental izquierdo), y fractura de cubito y radio bilateral”; que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se decide.

    - Promovió como prueba trasladada, cursante en el expediente No. VH01-X-2007-000017, constancia emitida por su médico tratante para que se realizara una resonancia magnética cerebral. Esta documental no fue ratificada en su contenido y firma por la persona que la elaboró, razón por la que se desecha del proceso conforme lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió como prueba trasladada, cursante en el expediente No. VH01-X-2007-000017, original del ejemplar Diario Panorama de fecha 03 de mayo de 2006. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó al Tribunal se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y A LA EMPRESA VIVE TV, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las mismas habían sido consignadas al presente asunto; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa co-demandada GUARCELCA, obtiene unas ganancias líquidas efectivas alrededor de ocho cifras altas, además que el ciudadano C.J. es el Presidente de dicha empresa y accionista mayoritario de ésta. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil VIVE TV, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho; recibiéndose resultas en la oportunidad legal correspondiente de cuyo contenido se evidencia que el lugar donde sucedió el accidente es una estación de transmisión de la compañía anónima Venezolana de Televisión (VTV); que VIVE TV no es propietaria del inmueble, ni de los equipos de telecomunicación que están instalados, ni existe personal adscrito a la empresa VIVE TV laborando en dichas instalaciones. Que no existe contrato suscrito por la empresa VIVE TV con la sociedad mercantil GUARCELCA. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Este medio de prueba, fue negado por el juzgado de la causa, y al no haberse ejercido recurso alguno ante tal negativa, no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M., RANIERO SILVA, S.R.M. Y J.J.; de los cuales no rindieron declaración los ciudadanos A.M. y S.R.M., en consecuencia, con respecto a los ciudadanos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora no emite pronunciamiento; analizando:

    - J.J.: Quien debidamente juramentado, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora apelante de la siguiente manera: Que es Técnico superior en Seguridad y Ambiente, es inspector del INPSASEL, que el accidente ocurre el 20 de noviembre de 2004, a las 8 p.m., que él fue a las instalaciones de la empresa GUARCELCA, donde se entrevistó con el Gerente, eso fue en el 2005, que se investigó lo que fue la parte del accidente como tal, se afirmó que la empresa notificó del accidente al Seguro Social, pero no ante la Inspectoría de Trabajo, ni al INPSASEL, que el equipo que se evaluó fue con el que el trabajador recibió de la empresa GUARCELCA, que el trabajador tenía la entrega de su protección personal, su chaleco antibalas, uniforme, botas y armamentos, que la investigación arrojó que el actor recibió una orden del señor Alfonso, para que subiera a ver que había unos ruidos, que al ir subiendo como a unos cinco metros de altura, resbaló y cayó, que tuvo varias lesiones, que por las botas de seguridad fue que resbaló, porque estaban en mal estado, que él (testigo) nunca tomó las medidas del techo y tomó como valederas las declaraciones del actor y de la empresa, que no fue hasta el lugar del accidente, que el accidente ocurrió en VIVE TV, que las funciones del trabajador eran resguardar el canal VIVE TV, que esta información fue suministrada por la empresa.

    Esta testimonial es desechada por esta sentenciadora, toda vez que no se entiende cómo se levantó un informe de un accidente en un sitio donde no ocurrió el mismo, atreviéndose a afirmar el testigo, que sólo tomó como valederas las declaración de la empresa y el actor, y mucho menos afirmar que el accidente ocurrió porque las botas del actor estaban en mal estado, cuando no fueron éstas examinadas; concluyéndose en consecuencia, que al no examinarse el sitio del accidente no puede valorarse esta testimonial, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - RAINERO SILVA: Manifestó ser Médico especialista en salud ocupacional; adujo que el actor fue atendido en el servicio de s.d.I., posteriormente al accidente, que el motivo fue por traumatismo por fecha previa, se tomó declaración al trabajador sobre el hecho, se les tomaron los antecedentes laborales, su examen físico, se recopiló copia de las documentales que consignó el trabajador, y se le explicaron los procedimientos que efectúa a institución. Que el accidente ocurrió en el año 2004, que le fue indicado que subiera a una escalera a una altura considerada de cinco metros, presentando traumatismo en ambos miembros superiores, ameritó hospitalización y un procedimiento quirúrgico, que al momento de la realización de la historia clínica y el examen clínico constató la deformidad que presentaba el trabajador en ambas manos y antebrazos, múltiples cicatrices, con ausencia de bóveda del hueso craneal en ciertas áreas donde estaba el trauma, que hay una limitación importante en ambas manos, que el 26 de septiembre de 2005 se le elaboró la historia, que se verificó la condición del trabajador, no se determinó la relación causa-efecto.

    Esta testimonial sólo se valora en lo que respecta a las consecuencias sufridas por el actor como consecuencia del accidente sufrido, no pudiendo afirmar este testigo, si el actor fue constreñido o no a subir las escaleras y por ello sufrió el accidente. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA GUARCELCA:

  11. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Esta prueba fue analizada UT supra y se da aquí por reproducida. Así se decide.

  12. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó original signado con la letra “A”, contentivo del informe de siniestro suscrito por el médico E.P., adscrito al Servicio Médico del Departamento de Salud, Seguridad y Ambiente de la sociedad mercantil GUALCERCA, que riela en el folio (449). Esta documental no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que la empresa codemandada GUARCELCA, tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor en fecha 20 de noviembre de 2004, y que estuvo internado en el Hospital Universitario del Maracaibo recibiendo los cuidados necesarios. Así se decide.

    - Consignó original signado con la letra “B”, contentivo de la constancia de recepción de documentos del INPSASEL, que riela al folio (450). Esta documental no fue impugnada por el actor en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo tanto se le otorga valor, de la cual se evidencia que la empresa GUARCELCA cumplió con las normas de seguridad y ambiente, al contar con un programa de seguridad y salud, al notificar de los riesgos del trabajo al actor, de practicarle exámenes pre-empleos y periódicos, y entregarles equipos de protección personal. Así se decide.

    - Consignó en copia simple signado con la letra “C”, evaluación de fecha 11 de marzo de 2005 realizada a la empresa GUARCELCA por PDVSA; riela en los folios del (451) al (458). Esta documental se desecha del proceso en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

    - Consignó en copia simple signado con la letra “D”, Decreto Nº 699 de fecha 14 de Enero de 1975, sobre reforma al Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, riela en los folios del (459) al (469). Señala esta Juzgadora que las leyes, decretos, códigos, reglamentos, contrataciones colectivas, no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

    - Consignó en original signado con las letras “E” y “F”, tarjeta de servicios perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros sociales y cuanta individual emitida por el Seguro Social; riela en los folios (470) y (471). Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, sin embargo se observa que las presente documentales constituyen documentos públicos administrativos, cuyo medio de ataque además de la impugnación es desvirtuar su autenticidad con otro medio de prueba, y al no constar en actas tal situación, se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor fue responsablemente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    - Consignó en copia simple signado con la letra “G”, carta legal de notificación de riesgos, que riela en los folios (472) y (473). Esta documental no fue impugnada por el actor en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; por lo tanto se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que la empresa codemandada GUARCELCA cumplió con la obligación legal correspondiente. Así se decide.

    - Consignó en copia simple, certificado otorgado al actor por haber aprobado el curso de vigilancia privada y título de bachiller. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en copia simple, recibos de pago y listas de asistencia. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    3- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos: Certificado otorgado al actor por haber aprobado el curso de vigilancia privada y título de bachiller del actor. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba, desechándolo del proceso. Así se establece.

  13. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional de Occidente, Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ofició en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas ante tal requerimiento, donde se confirma la documental traída a juicio, y de la cual se pronunció con antelación esta Juzgadora, otorgándole valor probatorio. Así se decide.

  14. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: P.R.A.Z., A.J.Z., A.D.L.A., G.D., A.M., J.M., M.D.C.L., YOLANSIDO E.J.M., E.J. PELEY RIVERA Y L.J.A.C.; de los cuales sólo rindieron se declaración:

    - M.D.C.L.: Quien debidamente juramentada, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte codemandada promoverte de la siguiente manera: Que conoce a la empresa demandada, que es del señor C.J., y es una empresa de servicios de vigilancia, que el actor prestaba servicios de vigilancia a VIVE TV, que quien le daba órdenes a los vigilantes era el Supervisor L.A., que ella (la testigo) era centralista, y recibió la llamada, él era el oficial de allí, y él (el actor) se cayó de la placa de la oficina, que escuchó unos ruidos, que el muchacho que estaba con él fue quien le contó, el de VIVE no le dijo que se subiera, que la empresa le presta servicios a CORPOZULIA, y CORPOZULIA le presta un apoyo a VIVE TV, la empresa le presta el equipo a sus trabajadores, que ella se trasladó hasta el sitio donde llevaron al actor; que la función del actor era resguardar el servicio; que la empresa le prestaba servicios a CORPOZULIA y ésta le prestó apoyo a VIVE TV; que los trabajadores reciben uniformes, botas de seguridad y las respectivas armas; los supervisores le informan a la central donde está cada vigilante, que el actor tenía que resguardar las instalaciones y caminar el área; que eso es una oficina cerrada, eso es como una planta.

    Esta testimonial no es valorada por esta Juzgadora, en virtud de constituir un testigo referencial y no presencial de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - L.A.: Declaró conocer al actor, que no tiene conocimiento del accidente ocurrido; que fue en VIVE TV, que el actor se cayó de una platabanda; que esa no era su área de trabajo, porque su área era la oficina, que llamaron al operador de Venezolana de Televisión porque escucharon un ruido en el aire; que la función del actor era custodiar las instalaciones y la batería de la planta; que él (testigo) era su supervisor inmediato; que CORPOZULIA contrató los servicios, que había un hombre diurno y dos nocturnos; que cada 6 meses se entregan los equipos, uniformes, armas y botas; que el servicio del actor era custodiar las áreas internas y externas, pero no la placa, el techo; que con VIVE TV no tienen contrato; que para el momento del accidente el actor tenía bajo su custodia, las instalaciones de VIVE TV junto con G.D.; que él (testigo) era supervisor de zona; que a ellos se les explica cuáles son sus funciones, que no hayan personas extrañas, que si había algún corto circuito le avisaban al operador; que a ellos se les entrega la normativa; que el actor tenía la custodia de la parte eléctrica; que en la parte de arriba se encuentran los aires; que sí había antena, pero que de abajo se veía; que lo de adentro era más que todo lo que tenía que resguardar; que ellos deben constatar las novedades haciendo recorrido por el área; que desconoce el uso de la escalera, esa la usaban los de VIVE TV; que él (testigo) pasó como a las 6:00 p.m., luego le avisaron por radio y se fue con Malena hacia CORPOSALUD que era donde habían trasladado al actor.

    A esta testimonial se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL S.A.:

  15. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Esta prueba fue analizada UT supra y se da aquí por reproducida. Así se decide.

  16. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra C”, listado de nómina de octubre de 2005 y octubre 2007 pertenecientes a la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL, S.A., marcado con la letra “D”, listado de obras civiles, y marcada con la letra “E”, contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Zapara. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  17. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la CORPORACION DE DESARROLLO REGION ZULIANA (CORPOZULIA), a la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES CELTA, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tales requerimientos de la CORPORACION DE DESARROLLO REGION ZULIANA (CORPOZULIA), donde se evidencia CORPOZULIA Y COVETEL, sólo han suscrito un convenio de cooperación institucional, para la realización de un largometraje. Medio de prueba que se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    En relación al resto de las pruebas informativas, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constatan las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  18. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - W.G.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte codemandada promoverte de la siguiente forma: Que laboró para Venezolana de Televisión (VTV) desde el 2001 al 2008 como jefe técnico de la zona occidental; que no ha laborado para VIVE TV, pero colaboraba como operador para la misma, no giraba instrucciones, que CORPOZULIA fue quien contrató los servicios; que la estación era del Estado (VIVE TV); que VTV y VIVE TV son edificios diferentes; que el operador de guardia de VTV monitorea la señal de VIVE TV y debe hacer inspección; que GUARCELCA no presta servicios para VTV; que ambos canales son del Estado y el personal de VTV presta servicios de mantenimiento en VIVE TV; en esas instalaciones no había personal de VIVE TV, la señal es de VIVE TV y el edificio es de VTV; que él (testigo) no estaba presente, cree que el que estaba de guardia era A.M.; que cree que la función es de vigilar, custodiar lo que hay dentro del perímetro; que eso es un edificio de concreto, una caseta que tiene 20 x 10 metros, eso es de bloque, están dos monitores; que el operador de guardia es el que entra a ver el equipo.

    Esta testimonial no es valorada por esta Juzgadora, en virtud de no constarle los hechos que se encuentran controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

    - A.M., Manifestó que trabajó para VTV como operador, tuvo 12 años en el canal, desde el 92 hasta el 15 de enero de 2007, que CORPOZULIA contrata los servicios de GUARCELCA, él operaba los equipos de VIVE TV, que se iba a bañar después iba a cenar, por lo que se dispuso a chequear el aire, y después observó que el señor Gabriel se cayó de la placa, que no solicitó al señor Gabriel que lo ayudara, que hay una escalera de aluminio pegada a la pared y estaba en buen estado, el inmueble es de VTV donde se c.G. que es la planta eléctrica y en el techo no hay nada, que existen dos aires acondicionados, que conoce al actor desde el 2006, que traía puesto el uniforme.

    Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora, en virtud de constarle los hechos que se encuentran controvertidos, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - C.M.: Manifestó haber sido el Gerente encargado de las trasmisiones, que a él le notificaron que el señor subió al sitio y se cayó, que el ruido era una falla de averías y fue reparado, que el ciudadano Gabriel no laboraba para VIVE TV, en la placa existen aires acondicionados y no son propiedad de VIVE TV.

    Esta testimonial no es valorada por esta Juzgadora, en virtud de no conocer hechos que se encuentran controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al demandante, ciudadano G.U.; quien manifestó que comenzó a laborar en GUARCELCA el 18-09-2003, pero que ya había trabajado antes, pues incluso fue uno de los fundadores de la empresa; que le suministraban pantalón, camisa, correaje (porta pistola) y zapatos de seguridad; que el 20-11-2004, se encontraba de servicio con G.D.; que la guardia empezó el 19-11-2004; que el mismo 20 en la tarde lo trasladaron nuevamente a VIVE TV, que estaba con Alfonso calentando la comida y oyeron un ruido y subieron, que habían dos escaleras, la que era más segura se la habían llevado; que por instrucciones de Alfonso subió al techo para verificar la parte de arriba, que subió detrás de Alfonso, y luego que estaba arriba éste le dijo que bajara a apagar el aire, que al bajar se resbaló por las botas que estaban desgastadas, y se agarró de un tubo pero que luego se soltó y había un bloque en el piso y lo partió con la cabeza; que no vio por donde bajó Alfonso; que se vio la mano y tenía el hueso afuera mientras que la otra mano estaba volteada; que lo llevaron a CORPOSALUD, que estuvo 12 días en cama; que A.M. es operador de VTV y le prestaba el microondas, que eso era una estación de transmisión de VTV y VIVE TV; que L.A. era Gerente de Operaciones; que su función era resguardar todas las instalaciones, desde arriba hasta abajo; que había que chequear la parte de arriba, antena y aire acondicionado; que desde abajo no se veía la parte de arriba, que Alfonso le dijo, y le dio la orden de subir, la cual cumplió para que no lo cambiaran de puesto, que Genaro estaba comprando un refresco, que los implementos de trabajo se los daban cuando empezaban; que cinco meses antes estaba pidiendo que le cambiaran los zapatos.

    Esta declaración es valorada por esta Juzgadora toda vez que adminiculada con el resto de las probanzas analizadas llevan a la conclusión de esta Juzgadora, que efectivamente el día 20 de noviembre de 2004, ocurrió un accidente de trabajo donde sufrió la consecuencia el actor de este procedimiento; en tal sentido decimos que, la declaración de parte o también llamado de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación del servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Sin embargo, si la parte (y particularmente su abogado interrogado a la sazón en la audiencia de juicio) no tiene conocimiento sobre la posición o eventual inquisición, podrá alegarlo así al juez a los fines de no incurrir en perjurio (sobre el cual admoniciona el mismo artículo) al declarar sobre hechos que no le constan; porque de la falta de una respuesta categórica no se sigue una confesión ex artículo 106 de esta Ley, ya que el artículo 70 prohíbe la prueba de posiciones juradas en el proceso laboral. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, por lo que la “contra se declaratio” que caracteriza a la prueba de confesión no debiera tener aquí la eficacia legal de ésta, limitándose a ser una prueba libremente valorable por el Juez.

    El interrogatorio de parte ha tenido siempre una función restringida, y aunque el juez venezolano no la ha ejercido ordinariamente según las atribuciones del auto para mejor proveer que preveía el artículo 514.1 del Código de Procedimiento Civil, nunca se entendió como un modo de inquirir, o una especie de posiciones juradas de oficio, sin reciprocidad para la otra parte. El interrogatorio de parte no pretende propiamente una clarificación de ciertos hechos sobre los cuales hay noticia en los autos o que aparecen confusos. No tienen que versar sobre hechos personales y perjudiciales al interrogado, pero debe guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes. Mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico-inductivo. Su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor. En virtud de las anteriores consideraciones queda valorado este medio probatorio en su integridad. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CODEMANDADO CIUDADANO C.J.A.: Observa esta Juzgadora que la parte codemandada ciudadano C.J., opuso la defensa de falta de cualidad para estar en el presente juicio, por considerar que el actor nunca laboró directamente para su persona; por lo que esta Juzgadora para resolver observa: Si bien es cierto, el actor manifestó en el escrito libelar que demanda al ciudadano C.J., en su carácter de único patrón y socio mayoritario de la empresa también demandada GUARCELCA, además de su empleador, dueño y presidente de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SEVINCA); no es menos cierto, que se evidencia de actas, que el accionante en su escrito libelar señaló que prestó servicios en su carácter de vigilante en la Sociedad Mercantil GUARCELCA, y ello aunado al hecho que de las pruebas documentales, tales como recibos de pagos, listin de asistencia y de la prueba informativa consignada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el actor laboró efectivamente para la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA) y no para el ciudadano C.J..

Nuestra doctrina patria ha señalado que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado), que por ley es concedido.

Ahora bien, es de observar que la parte codemandada ciudadano C.J., en su escrito de contestación negó la cualidad de patrono que pretendió endosarle el actor, aduciendo que sólo es representante de la empresa codemandada GUARCELCA, es decir, que el verdadero patrono es la sociedad mercantil GUARCELCA.

Sobre la cualidad y en consecuencia, la solidaridad, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1022, de fecha 01 julio 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.,: “que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae”.

Por lo tanto el ciudadano C.J.A., tal y como se evidencia de las actas del proceso, es accionista de la empresa codemandada GUARDIANES CELTA (GUARCELCA), verdadero patrono del trabajado y responsable de las posibles indemnizaciones por accidentes o enfermedad laboral de sus trabajadores; por no existir solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae; de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, antes analizada. En consecuencia, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, se declara sin lugar la demanda por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, efectuada por el ciudadano G.U. EN CONTRA DEL CIUDADANO C.J.A.. Así se decide.

SEGUNDO

Alegó la parte actora en su libelo que las sociedades mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA) y SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA) conforman un grupo económico; alegato que fue expresamente admitido por la empresa GUARCELCA en su escrito de contestación. En tal sentido, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

El grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico. Tal noción, la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. El Diccionario Jurídico de M.O. define la solidaridad como:

…Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello…

.

Es así, que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente:

…Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

.

En el caso de autos, se demandó como se dijo anteriormente a las sociedades mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA) y SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA), pero en las actuaciones del proceso no acudió la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA), solicitando la parte actora la confesión ficta con relación a la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. (SEVINCA). En tal sentido, con respecto a este alegato, la codemandada GUARCELCA admitió expresamente constituir un grupo económico con la empresa SEVINCA, lo que da lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas. Así se decide.

TERCERO

ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DEL LLAMADO FORZOSAMENTE CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (VIVE TV):

Se observa de las actas del proceso, que la parte codemandada GUARDIANES CELTAS C.A. GUALCERCA, llamó como tercero forzoso a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (VIVE TV), quien una vez notificada, compareció consignando escrito, y solicitando a su vez, fuera llamada como tercero la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION. Dichos llamamientos fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este sentido, y con relación a la responsabilidad solidaria de la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES COVETEL S.A. (VIVE TV C.A.), que le atribuye GUARCELCA y de la responsabilidad que le atribuye ésta a su vez a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Alzada, tales como: la prueba testimonial y las informativas emanadas sobre todo de CORPOZULIA, quedó evidenciado, en primer lugar, que existe una empresa distinta de las que fueron llamadas como terceros, denominada CORPOZULIA, que fue quien contrató los servicios de GUARCELCA; que CORPOZULIA, fue quien suscribió un convenio de cooperación institucional con la CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (COVETEL) S.A.; y que si bien el lugar donde ocurrió el accidente sufrido por el actor es una estación de transmisión donde opera la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (VIVE TV), la propietaria del inmueble y de los equipos de telecomunicaciones que están allí instalados es la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), por lo que sólo está contenida en dicho lugar una repetidora colocada en la antena de transmisión, no existiendo personal adscrito a VIVE TV, en consecuencia, al no evidenciarse ninguna relación entre los terceros llamados forzosamente con la accionada GUARCELCA, se eximen responsabilidad a los mismos, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Pues bien, resuelto lo anterior, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente de trabajo; quedando admitida según el análisis de la demanda y de la contestación, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, el monto del salario, el tipo de labor y jornada cumplida por el actor, la ocurrencia del accidente y la discapacidad; por lo que la controversia se contrajo a determinar la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo y la responsabilidad de cada una de las codemandadas.

Así pues, pasa esta Juzgadora a verificar cuáles de los hechos controvertidos han quedado debidamente probados, en base a las siguientes consideraciones:

CUARTO

Alegó el actor en su libelo que fue contratado por la empresa codemandada GUARDIANES CELTA C.A. (GUARCELCA), como vigilante para prestar sus servicios en una planta televisora denominada VIVE TV, empresa pública perteneciente al estado venezolano, cumpliendo con una guardia doble la cual comenzó según su decir, desde el día viernes a partir de las 6:00 de la tarde y culminaba el día domingo 21 a las 6:00 de la mañana. Adujo además, que cumpliendo sus funciones en la planta televisora antes mencionada, ocurrió el accidente de trabajo en cuestión. La empresa codemandada GUARCELCA negó los hechos libelados, sobre todo el accidente sufrido por el actor y que éste ocurriera como consecuencia de subir junto con un operador de la planta VIVE TV al techo de la empresa por una escalera de aluminio vieja e inestable, que no quedaba pegada al techo ni al piso, y mucho menos que se haya subido para ver de qué se trataban los ruidos que se escuchaban en el techo; ya que según información del propio actor, le dieron la orden de subir al techo; los mismos decidieron subirse para revisar el aire acondicionado que había dejado de funcionar, lo cual no es su función y no como pretende hacerlo ver en el libelo, que la subida al techo obedeció a verificar ruidos que se escuchaban en esa área, y que fue constreñido a hacerlo.

El Tribunal para resolver observa: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que el día 20/11/2004, el demandante de autos sufrió un accidente, mientras se encontraba prestando servicios como vigilante en la planta televisora VIVE TV; sólo resta verificar si este accidente ocurrió con ocasión a la relación al trabajo, así como el hecho ilícito o responsabilidad del patrono.

Sin embargo, no pasa de ser una simple conjetura de la parte demandante, la afirmación de que se resbaló de la escalera porque sus botas estaban desgastadas, pues no existe la certeza de que esa sea la única causa posible; tampoco existe elemento probatorio, que permita inferir que la conducta del patrono haya sido imprudente, que no haya actuado como un buen padre de familia, que no tomara las previsiones necesarias para que sus trabajadores cumplieran sus funciones, y que ello haya ocasionado el infortunio. No consta en autos las condiciones de las botas de seguridad, tiempo de uso, relación de resistencia, ni logró demostrar el actor que haya sido constreñido u obligado a subir al techo de la empresa donde cumplía sus funciones como vigilante. En virtud de ello, no puede afirmarse que la empresa codemandada GUARCELCA incurrió en culpa, al no haber tomado los correctivos sobre los eventuales desperfectos de los zapatos de seguridad utilizados por el actor, si el presunto mal estado de los mismos le fue participado a la empresa. Así se decide.

En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Tribunal Superior observa que constituye requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo se haya producido por un hecho ilícito; y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara improcedente. Así se decide.

En el caso de las sanciones patrimoniales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33, el patrono demostró mediante documentales que conocía la condición riesgosa de la actividad e informó al actor sobre los riesgos de su trabajo y le dio charlas sobre seguridad, con lo cual quedó demostrado el cumplimiento de las normas de la referida ley especial; debe quedar claro que entre las actividades de vigilante desempeñadas por el actor no estaban las de subirse por unas escaleras y revisar qué sabe qué cosa, pues no logró éste demostrar que haya sido obligado a subirse. Así se decide.

Por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Y como consta en las actas procesales que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), está exceptuada la codemandada GUARCELCA de pagar las indemnizaciones allí contempladas. Así se decide.

Es por todas estas consideraciones que concluye esta Juzgadora que la empresa codemandada GUARCELCA, al momento de contratar al actor, en primer lugar, cumplió con suministrar los implementos de seguridad adecuados para ejecutar las labores de vigilante, pues lo dotó –como se dijo- de uniformes y del armamento indispensable; que le fueron practicados exámenes pre empleo y exámenes periódicos, además fue instruido sobre seguridad privada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue: “… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, en el cual el demandante quedó incapacitado total y permanentemente. En tal sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Del accidente ocurrido, es indispensable demostrar la relación de causalidad entre dicho accidente y que éste ocurrió con ocasión a la relación de trabajo, observando esta Juzgadora que quedó demostrado que el actor subió al techo de la planta televisiva que vigilaba (sin que nadie se lo ordenara); así como tampoco logró demostrar el grado deplorable de las botas de seguridad que utilizaba y que adujo en su libelo. Si bien es cierto que el funcionario del INPSASEL en su informe técnico señaló que los equipos de protección personal incluyendo las botas estaban desgastados, no es menos cierto que de las actas del proceso no se pudo demostrar y mucho menos determinar las condiciones de esas botas, el tiempo de uso, -como se dijo-funcionamiento, resistencia, etc. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que en el presente asunto no existe relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el servicio prestado. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas como daño material, lucro cesante, las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la reclamación realizada por el actor sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la demandada admitió que le adeuda las mismas pero señaló que los salarios esgrimidos en el libelo de la demanda no se correspondían con los realmente devengados por el actor; en consecuencia, al haber quedado evidenciado de los recibos de pago el salario efectivamente devengado, éste será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada establece:

- Período Reclamado: 23-09-2003 al 23-02-2006 (2 años y 5 meses), lo cual no fue objeto de controversia.

Periodos Sal. diario Sal. integral

Del 23-09-2003 a abril de 2005 10.784,00 12.791,01

De mayo al 31-01-2006 13.500,00 16.012,50

Febrero 2006 15.525,00 18.457,50

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    - Por el primer año 45 días a razón del salario integral de Bs. 12.791,01, lo cual arroja la cantidad de Bs. 575.595,45 (esto por 12 meses). Así se decide.

    - Por el segundo año le corresponden 62 días, así: 35 días a razón del salario integral de Bs. 12.791,01, lo cual arroja la cantidad de Bs. 447.685,35 (esto por 7 meses); y 27 días a razón del salario integral de Bs. 16.012,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 432.337,50 (esto por 5 meses, más los 2 días adicionales). Así se decide.

    - Por la fracción le corresponden 25 días, así: 20 días a razón del salario integral de Bs. 16.012,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 320.250,00 (esto por 4 meses), 5 días a razón del salario integral Bs. 18.457,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 92.287,50,( esto por 1 mes). Así se decide.

    -Total de Antigüedad: Bs. 1.868.155,80. Así se decide.

  2. - VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34,83 días (24 días de vacaciones vencidas y bono vacacional, más 10,83 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), calculados a razón del último salario diario conforme al criterio jurisprudencial, de Bs. 15.525,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 540.735,75. Así se decide.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 25 días por el salario diario de Bs. 15.525,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 388.125,00. Así se decide.

    Todas las cantidades anteriores suman el monto de Bs. 2.797.016,55; lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.797,02, en consecuencia, se ordena a las codemandadas cancelar al actor el monto antes mencionado. Por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano G.U., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE ANULA el fallo apelado.

    3) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada ciudadano C.J.A., y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra del referido ciudadano.

    4) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por los terceros llamados forzosamente sociedades mercantiles CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES (VIVE TV) y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION.

    5) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.U. en contra de las Sociedades Mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA), SEVINCA.

    6) SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA) y SEGURIDAD Y VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. (SEVINCA) a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.797,02, más lo que resulte de las experticia complementaria del fallo.

    7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

    8) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndole copia certificada de la misma.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:30 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-1429.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR