Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N°: ____06______

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: INCIDENCIA POR INCAPACIDAD SUBJETIVA (IHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DEL JUEZ SUPLENTE H.T.)

CAUSA N° 106-07.

Observamos de los autos que conforman la presente causa penal, en primer término, la Inhibición planteada por el ciudadano ABG. H.T., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

…Quien suscribe, H.M.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.351.543, en mi carácter de Juez (Suplente Especial) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa N° 106-07, seguida en contra del adolescente G.A.L.A. por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Causa se puede evidenciar que en fecha 16-07-2007, me fue conferido Poder Especial para representar los derechos e intereses en la Querella Penal intentada contra el ciudadano G.A.L.A.; Poder Especial que me fue otorgado conjuntamente con el Abogado H.P. y L.H., como Co-Defensor del Adolescente V.M.R.O., quien tiene el carácter de víctima en la presente causa, en razón de lo cual propongo mi INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: Causales de inhibición y recusación: (Omisis) “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, por considerar que ejercer la representación de la víctima en la causa principal, constituye una causal que compromete mi imparcialidad como Juzgador. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por haber sido propuesta conforme a lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem…

Y en segundo término, la Recusación realizada por la abogada D.G.M., en su carácter de abogada de confianza del ciudadano G.A.L.A., en contra del mismo ciudadano ABG. H.T., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizado en los siguientes términos:

…es el caso honorables Magistrados que el Abogado: H.M.T.O., arriba identificado, hoy Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sala Especial de Responsabilidad del Adolescente, en la presente causa, está designado por la victima, el ciudadano V.M.R.O., como su Abogado defensor, situación ésta que violenta disposiciones constitucionales, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reconoce el derecho de toda persona a los órganos de administración de justicia. En el reconocimiento de dicho derecho el Estado garantiza dicha justicia en términos de idoneidad, transparencia, autonomía, e independencia

En este sentido, la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decidor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales recusantes, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

En una sana lógica, se debe tener presente el alcance de la garantía de Juez idóneo, la cual se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan “las formalidades esenciales del procedimiento”, o sea el debido proceso legal, y el concepto de “tribunales expeditos para administrar justicia”, tal como lo postulan los artículos 26,49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no habrá el debido proceso legal o sean las formalidades esenciales del procedimiento, ni auténtico tribunal de justicia, ahí donde el órgano juzgador esté viciado por su carencia de imparcialidad, lo que coloca de antemano a una de las partes en desventaja con respecto a la otra y esto impide que el procedimiento constituya un verdadero juicio, esto es, una contienda honesta.

A criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal “(…) la idoneidad del juez depende, más de que sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (…) el problema, (…) (esa) el libelar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: F.C., ob. Cit., 1971, parágrafo. 46. imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)

De igual forma en este mismo sentido el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho d que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.

No obstante a lo antes señalado, es importante destacar que el ciudadano Juez H.M.T.O., aparte de ser Abogado Defensor de la presunta Victima de esta causa, es además de ello, socio en el ejercicio de la Profesión de Abogado, tal como se evidencia en las Decisiones Regionales, las cuales consigno junto con este escrito, en donde se observa que ambos actúan como apoderados judiciales de algunos ciudadanos imputados en diferentes delitos, es decir, o son socios o trabajan mancomunadamente, y donde se prueba debidamente que existe una amistad manifiesta entre ambos, tal como se demuestra en las decisiones regionales antes mencionadas.

En relación a lo anteriormente descrito, esta defensa observa y que llamó poderosamente la atención, es el hecho que el ciudadano Juez H.M.T.O., teniendo conocimiento de la amistad manifiesta que tiene con una de las partes en este proceso, no se haya inhibido del conocimiento de la causa, más bien por el contrario, pretende seguir conociendo de dicha causa, ya que el mismo fue designado el quince (15) de mayo del año 2007, tal como se desprende de copia de las designaciones que hace el Tribunal Supremo de Justicia, en la Dirección Ejecutiva causa, más bien por el contrario, pretende seguir conociendo de dicha causa, ya que el mismo fue designado el quince (15) de mayo del año 2007, tal como se desprende de copia de las designaciones que hace el Tribunal Supremo de Justicia, en la dirección Ejecutiva de la Magistratura, (la cual consigno copia bajada de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia), y hasta la presente fecha no se ha inhibido del conocimiento de la presente causa.

Igualmente, llama poderosamente la atención, que me notifican el día doce (12) de Junio de 2007, del Abocamiento y de la fijación de la nueva fecha para la audiencia oral para el día catorce (14) de Junio del presente año, teniendo en cuenta esta Corte de Apelaciones que NO da despacho, sino el único día JUEVES DE CADA SEMANA, dejando a mi representado en total indefensión, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de hacerlo el día jueves catorce (14) de junio, estaría haciendo la recusación extemporáneamente…”.

Frente a tales incidencia procesales antes indicadas, las cuales tienen como determinar o no la incapacidad subjetiva del funcionario judicial de determinada cusas, pues en definitiva persiguen la separación voluntaria o coercitiva del juzgador como ocurre en el caso en análisis, es por lo que se acuerda previamente resolver primeramente la inhibición planteada por el precitado juzgador, dado el efecto incidental que dicha institución procesal representa a los fines resolver la recusación que antecede al mismo juzgador. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala Especial).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista T.G.M., en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. H.T., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustado a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido juez e inclusive por la abogada D.G.M., quien cuestiona con toda razón la imparcialidad de aludido juez, siendo en consecuencia que el postulado del Juez Natural tiene como norte, el juzgamiento por un juez predeterminado por ley pero a su vez, el mismo debe gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;…

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABG. H.T., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la recusación planteada por la abogada D.G.M., en su carácter de abogada de confianza del ciudadano G.A.L.A., en contra del juez suplente ABG. H.T., resulta a claras luces INOFICIOSO TRAMITARLA en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el mismo juez suplente. ASÍ SE DECIDE.

II

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano ABG. H.T., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

SEGUNDO

En lo atinente a la recusación planteada por la abogada D.G.M., en su carácter de abogada de confianza del ciudadano G.A.L.A., en contra del juez suplente ABG. H.T., resulta a claras luces INOFICIOSO TRAMITARLA en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el mismo juez suplente.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia certificada de la decisión recaída en esta incidencia. Remítase copia certificada al Juez Inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

S.R.S.

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

D.M.C.

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _11:00 am___.

D.M.C. T.

SECRETARIA

SRS/DMC/mcrr

CAUSA N° 106-07

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