Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001169

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta alzada, el expediente contentivo de recurso de nulidad propuesto por la ciudadana F.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.051.236, debidamente asistida por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 6.025, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual inserto en el oficio No. CNR-DN-765-11-PB de fecha 08 de febrero de 2011, de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.

En fecha 05 de octubre de 2012, se dio cuenta del presente asunto y en esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó en fecha 17 de octubre de 2012, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana F.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.051.236, debidamente asistida de abogado, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual inserto en el oficio No. CNR-DN-765-11-PB de fecha 08 de febrero de 2011, de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, con motivo del diagnóstico emitido por la Junta Evaluadora del referido instituto.

Solicitó la recurrente la declaratoria de nulidad de la referida certificación, señalando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplió con los requisitos exigidos para el diagnóstico de la incapacidad, habida cuanta que a la trabajadora F.Z.V. no se le hizo en ningún momento la evaluación de incapacidad residual conforme al procedimiento establecido en la planilla 14-08 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del referido Instituto, constituida por tres (3) médicos, ni mucho menos se recomendó tratamiento incluyendo rehabilitación para la supuesta enfermedad ocupacional y tampoco tiempo de reposo y que por otra parte no se conoce el número de la constancia de la evaluación ni el certificado de incapacidad y menos aún si el origen de la incapacidad es laboral o no, la relación causa-efecto y el análisis de riesgos del puesto de trabajo, todo ello para establecer con precisión el origen de la supuesta incapacidad, por lo cual resultaba afectada de nulidad la misma; que la incapacidad dictada no se ajusta a la realidad personal de la trabajadora, en virtud que en informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. F.M. en fecha 08 de julio de 2011 se reflejó que era una persona apta para realizar su trabajo en condiciones normales en el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, desvirtuando la presunta incapacidad dictada por el Seguro Social y en consecuencia en su criterio coadyuva en la consideración de la peticionada nulidad.

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad en que tal declaratoria de incapacidad estaba afectada de nulidad absoluta por haberse omitido la formalidad de la evaluación, en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dejado de hacer una formalidad imprescindible y esencial para determinar la incapacidad residual.

Denunció también la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación suficiente para llegar a la determinación de la incapacidad, al no establecer cuáles son los síntomas tanto orgánicos como de origen psíquico que presentó la trabajadora, si son de origen laboral, con el análisis de la relación causa-efecto y los riesgos del trabajo que desempeñaba la trabajadora, ni tampoco se hizo una relación sucinta de los hechos, desde el comienzo de la supuesta enfermedad con indicación de los tratamientos prescritos, para la obtención de un conocimiento exhaustivo y suficiente para la declaración de la incapacidad, todo lo cual fue omitido y por lo tanto estaba afectada de nulidad al quebrantarse estas disposiciones legales.

Relató además la accionante en nulidad que el acto administrativo que declaró la incapacidad, se fundó en hechos falsos al atribuir a la trabajadora hoy recurrente síntomas o indicios que no presentaba para configurar un supuesto síndrome depresivo y hacerla aparecer como incapacitada para el trabajo, incurriendo en la denominada “Falta de causa” y en consecuencia señaló que el acto fue arbitrario y nulo además conforme lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución por haber sido dictado en violación o menoscabo de los derechos de permanencia y estabilidad en su trabajo y en violación del debido proceso en el procedimiento administrativo que se siguió y sin habérsele notificado previamente la apertura del procedimiento de incapacidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

En cuanto a la documental que cursa al folio siete (07), Informe Médico Psiquiátrico de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el Dr. F.M., la misma se desecha, por tratarse de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas de los folios ocho (08) al once (11), ambos inclusive, a las mismas se le otorga valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas, la solicitud que hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del documento emitido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determinó el grado de discapacidad de la recurrente, solicitud que obedecía a la averiguación que dicho Instituto iniciara por presunto hostigamiento laboral; asimismo se aprecia el oficio de remisión en respuesta a lo requerido y donde el Ministerio mencionado remite copia simple del acto administrativo hoy recurrido en nulidad. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Dirección General Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, constan sus resultas de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, del expediente, dicha información se aprecia conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que se manifiesta que al resultar infructuosas las gestiones realizadas por ese Despacho para notificar de manera personal a la ciudadana F.Z.V.d. contenido del acto administrativo hoy recurrido, se procedió a su notificación por prensa en el Diario Vea en fecha once (11) de junio de 2011; además señaló el Ministerio que a la referida ciudadana se le otorgó una pensión de conformidad con lo estipulado en la cláusula 41 del Convenio Colectivo firmado entre el Ejecutivo Nacional y FEDETRANSPORTE, dada la condición de egreso de la trabajadora en virtud del dictamen médico emanado del acto administrativo recurrido. Así se establece.

Con relación a la prueba de experticia médica admitida, se ordenó librar oficio al Hospital Militar, Dr. C.A. a los fines de la designación de un médico psiquiatra que realizara la evaluación, luego de haber sido ratificado el oficio, consta a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) que en fecha veintiuno (21) de junio de 2011 fue remitido en dos (02) folios útiles la información la cual cursa a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), mediante la cual se concluyó “ Para el momento de la evaluación no se encontraron indicadores de psicopatología que interfiera en el desempeño de la ciudadana en el área labora l” Así se establece.

Copia certificada del acto administrativo recurrido y copia simple de la Evaluación de Incapacidad realizada a la trabajadora, siendo apreciadas por quien suscribe el presente fallo, a saber las documentales insertas a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente. Así se establece.

Copia certificada del expediente administrativo de personal remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante oficio de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se observa que fue agregado al expediente de los folios setenta y nueve (79) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive, se aprecian las instrumentales en él contenidas de las que se evidencian los reposos psiquiátricos continuos expedidos a la hoy recurrente, los informes médicos elaborados con motivo del seguimiento de su condición y padecimiento así como el procedimiento para su diagnóstico y certificación patológica que concluyó con el otorgamiento de la pensión por incapacidad. Así se establece.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

“Por tal motivo se observa el procedimiento entero e su consecución así se observan una serie de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos por motivos Psiquiátricos, se observa de los antecedentes administrativos que la evaluación para el momento la realizó la Dra. S.H., luego interviene la Dra. I.G., por el Ambulatorio Dr. Á.V.O.S., se observa que la ciudadana actora no asistió a las consultas pautadas por la Comisión Nacional de Evaluación y esta dictaminó la discapacidad fundada en los estudios previos remitidos, al respecto establece la disposición final del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, “Si la prueba debiera realizarse sobre la persona humana y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

Observamos que existió un proceso debido no obstante fue la propia actora la que se negó a asistir a las consultas ante la Comisión Nacional de Evaluación motivado a lo anterior el único facultado de los médicos que trataron la situación para el emitir el certificado de incapacidad resulta ser M.F.d. modo tal que no existe el vicio de incompetencia u usurpación de funciones y por el contrario se observa otorgó dicha discapacidad con los documentos remitidos a su despacho por los médicos la Dra. S.H., y la Dra. I.G., lo cual ante tal circunstancia no afecta el acto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con todo lo antes expuesto debe ser declarada sin lugar la acción ASÍ SE DECIDE.-“

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna escrito de fundamentación de la apelación propuesta, ratificando los alegatos expuestos en el escrito de demanda de nulidad y adicionalmente expone que hubo silencio de prueba (Experticia del Hospital Militar “C.A.”)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicitó la recurrente la declaratoria de nulidad de la Certificación de Incapacidad Residual inserto en el oficio No. CNR-DN-765-11-PB de fecha 08 de febrero de 2011, emitida por la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), aduciendo que no cumplió con los requisitos exigidos para el diagnóstico de la incapacidad, particularmente la evaluación de incapacidad residual conforme al procedimiento establecido en la planilla 14-08 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del referido Instituto.

Respecto al vicio relativo al procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, se observa de los antecedentes administrativos que en fecha 03 de diciembre de 2010 el Ministerio de Trabajo efectúa la evaluación de incapacidad residual (ver folio 33 y 111), que sirve de fundamento al certificado objeto del presente recurso de nulidad, por tanto, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa,( ver folios 87, 108,114, 115, 130) razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

Denunció también la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación suficiente para llegar a la determinación de la incapacidad, al no establecer cuáles son los síntomas tanto orgánicos como de origen psíquico que presentó la trabajadora, si son de origen laboral, con el análisis de la relación causa-efecto y los riesgos del trabajo que desempeñaba la trabajadora, ni tampoco se hizo una relación sucinta de los hechos, desde el comienzo de la supuesta enfermedad con indicación de los tratamientos prescritos, para la obtención de un conocimiento exhaustivo y suficiente para la declaración de la incapacidad, todo lo cual fue omitido y por lo tanto estaba afectada de nulidad al quebrantarse estas disposiciones legales.

Al respecto, se observa de los antecedentes administrativos que en fecha 03 de diciembre de 2010 el Ministerio de Trabajo efectúa la evaluación de incapacidad residual (ver folio 33 y 111), que sirve de fundamento al certificado objeto del presente recurso de nulidad, describiéndose el diagnostico, la causa, el tratamiento y la descripción de la incapacidad residual. Asimismo el certificado señala que la comisión le “certifico como diagnósticos de incapacidad el (los) siguiente (s): SINDROME MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), por tanto, el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivacion denunciado.

Relató además la accionante en nulidad que el acto administrativo que declaró la incapacidad, se fundó en hechos falsos al atribuir a la trabajadora hoy recurrente síntomas o indicios que no presentaba para configurar un supuesto síndrome depresivo y hacerla aparecer como incapacitada para el trabajo, incurriendo en la denominada “Falta de causa” y en consecuencia señaló que el acto fue arbitrario y nulo además conforme lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución por haber sido dictado en violación o menoscabo de los derechos de permanencia y estabilidad en su trabajo y en violación del debido proceso en el procedimiento administrativo que se siguió y sin habérsele notificado previamente la apertura del procedimiento de incapacidad.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

En el caso concreto se observa de los antecedentes administrativos que en fecha 03 de diciembre de 2010 el Ministerio de Trabajo efectúa la evaluación de incapacidad residual (ver folio 33 y 111), que sirve de fundamento al certificado objeto del presente recurso de nulidad, describiéndose el diagnostico, la causa, el tratamiento, los reposos indicados (ver folios 91 al 107) y la descripción de la incapacidad residual. Asimismo el certificado señala que la comisión le “certifico como diagnósticos de incapacidad el (los) siguiente (s): SINDROME MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), por tanto, el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivacion denunciado. Igualmente se observa que dicho diagnósticos no fue desvirtuado durante el procedimiento que se llevo a cabo ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario se observa la conducta de rebeldía de la recurrente en acudir a las citas que fijaba la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ver folios 88, 90, 151, 155) en cuyo caso, de haber asistido, hubiera podido señalar su inconformidad con el diagnóstico, e inclusive hubiera solicitado una reevaluación, no pudiendo desvirtuar el diagnostico establecido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la evaluación medica practicada fuera del procedimiento de incapacidad que se siguió ante el ente competente, por tanto, el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto denunciado.

Por todas las razones anteriores, considera esta alzada que el acto recurrido no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia es improcedente la apelación.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la ciudadana F.Z.V. contra el fallo dictado por Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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