Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000132

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 28-A Cto. y la sociedad mercantil INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 140-A, de fecha 9 de abril de 1997, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J. BRAVO ROA, B.B.R., V.E.P., J.R.V.V. y A.C.P.V., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.915.998, V.- 6.975.664, V.- 14.546.584, V.- 6.230.682 y V-11.563.465, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 42.661, 123.829, 69.616 y 88.030, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA L & A WAREHOUSE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.996, bajo el Nº 53, Tomo 147-A pro, y cuya última asamblea de fecha 05 de noviembre de 2004, se encuentra registrada en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el número 3, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.496.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437.

TERCERO INTERVINIENTE: TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D., y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 80-A-SGDO de fecha 27 de mayo de 2004.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.F., J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.M. y M.A.S.P., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.581.538, V- 2.766.100, V- 11.679.928, V- 14.107.691, V- 14.383.675, 15.582.422 y V- 12.470.371, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.329, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360 y 78.224, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000132

I

Conoce del presente asunto este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas por motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V.V., actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. y la empresa INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, intentado contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha de 09 de junio de 2008, la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por ALMAR–INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. e INATLAN MARITIME SERVICE, C.A., contra ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A.; Sin Lugar la reconvención incoada por ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., contra ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICE, C.A., y sin condenatoria en costas

Se inician así las actuaciones que conforman el presente expediente, con libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 05 de junio de 2007, al cual se acompañaron: 1) Marcado “A”, poder que acredita la representación; 2) Marcado “B”, Legajo de facturas firmadas y pagadas entre “INATLAN CONTAINERS” y “WAREHOUSE”; 3) Marcada “C”, copia del e-mail recibido del ciudadano R.R., representante de “WAREHOUSE”; 4) Marcada “D”, copia de facturas de “ALMACENADORA WAREHOUSE”; 5) Marcado “E”, originales y copias simples de legajos de facturas emanadas de INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. y ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.; 6) Marcada “F”, copia simple de lista de doscientos ochenta y dos (282) contenedores; 7) Marcado “G”, originales y copias de legajos de reportes de movimientos diarios llevados por INATLAN CONTANERS REPAIRS, C.A. y 8) Marcada “H”, copia certificada del expediente judicial contentivo de Acción de A.C. intentado por la empresa “WAREHOUSE” en contra de “INATLAN-CONTAINERS”.

En fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A. en la persona de su apoderado judicial ciudadano W.J.P.M., para que compareciera por ante ese Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda y de considerarlo pertinente, opusiere cuestiones previas, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, ese Tribunal decidió por auto separado, en Cuaderno aparte que se ordenó abrir al efecto y en el cual el a quo dictó auto en el que exigió al demandante prestar caución o garantía otorgada por una Institución Bancaria o Empresa de Seguro, hasta cubrir la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/08 CENTIMOS (Bs. 1.968.702.295,08), que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente, para responder de los perjuicios que pudiesen causarse al demandado.

Por auto de fecha 12 de junio de 2007 emanado del Tribunal de Primera Instancia, se ordenó abrir piezas separadas, las cuales se denominaron Cuaderno de Anexos “E” y Cuaderno de Anexos “G”, y por cuanto ésta última se encuentra en un estado voluminoso, se ordenó abrir cuadernos separados, los cuales se denominaron Cuaderno de Anexos “G1”, “G2”, y “G3”.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió resultas de la citación de la sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., debidamente practicada a través del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, éste se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, el abogado W.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el a quo admitió la reconvención presentada por el abogado W.P. y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte actora reconvenida.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., abogado A.B. presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas a su mandante. Igualmente, en fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. y la empresa ANATLAN MARITIME SERVICES, C.A., abogado B.B., presentó escrito subsanando cuestiones previas. En este mismo orden de idea, el a quo en fecha 15 de enero de 2008, dictó sentencia referente a las cuestiones previas y condenó en costas a la parte demandada.

A través de auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó el lapso para promover pruebas establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Por lo cual, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado W.P., ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda; igualmente en esa misma fecha, el abogado A.B. presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 31 de enero de 2008, el a quo se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en esa misma fecha, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora.

A través de diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 presentada por el abogado B.B., fue promovida la prueba de testimoniales. Por ello el a quo por auto de fecha 13 de febrero de 2008, indicó a la parte actora que la lista de testigos debía ser señalada en el líbelo de demanda.

En fecha 17 de marzo de 2008 los ciudadanos H.V., J.P. y F.F., expertos designados en la presente causa en fecha 12 de febrero de 2008 y juramentados los dos primeros en fecha 05 de marzo de 2008 y el nombrado en último lugar en fecha 29 de febrero de 2008, consignaron su informe respectivo.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se declararon concluidas las diligencias probatorias.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró el 17 de abril de 2008, y concurrieron ambas partes.

A través de escrito de fecha 17 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora abogados A.B. y B.B., solicitaron se fijara oportunidad para la declaración de testigos, petición que fue resuelta mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, donde el a quo indicó que la oportunidad para la evacuación de las testimoniales corresponde al debate oral.

En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo estableció los términos de la controversia.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado B.B. desistió de las pruebas de exhibición y de experticia.

En fecha 06 de junio de 2008, tuvo lugar el debate oral al cual concurrieron ambas partes, consignándose al presente expediente en fecha 09 de junio de 2008, el cuerpo completo del fallo en el que se declaró: PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICE, C.A. contra ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A.; y SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención incoada por ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., contra ALMAR- INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. No hay condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de ALMAR-INATHAL CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. y la empresa INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., abogado R.V.V., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 09 de junio de 2008. Por lo que en fecha 01 de julio de 2008, el a quo oyó libremente la apelación presentada y resolvió remitir mediante oficio el presente expediente a esta Superioridad, la cual a través de Nota de Secretaría de fecha 09 de julio de 2008, le dió entrada al presente expediente.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal Superior Marítimo dejó establecido que, visto que se dictó por esta Alzada sentencia interlocutoria de esa misma fecha, en el Cuaderno de Tercería identificado con el Nº 2008-000127 (nomenclatura interna de este Juzgado) a través de la cual se ordenó la acumulación en autos de las actuaciones íntegras de ese Cuaderno de Tercería al presente expediente Nº 2008-000132, se procedió a tal fin, por existir relación entre ambas controversias.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, esta Superioridad acordó fijar para el día siguiente de haber precluido el lapso probatorio, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública. Por lo que, en fecha 25 de julio de 2008, se celebró la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, la cual cursa a los folios 480 y 481 del Cuaderno Principal Nº 2 del presente expediente. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de conclusiones en relación a la misma.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

PRIMERO

A los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas que han quedado aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, lo que se hará de la siguiente manera:

La sociedad mercantil ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., conjuntamente con la sociedad mercantil INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., demandaron a ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., para que conviniere en pagar solidariamente las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 855.957.519,60) por concepto de servicios prestados por depósito, incluyendo los servicios de depósito propiamente dichos y los conexos e inherentes al mismo, consistente en elevación (para entradas y/o salidas), habilitación y reparación de contenedores, según la relación de los hechos que consta en el líbelo de demanda, y que se reflejan en las facturas que se acompañaron marcadas “E”. SEGUNDO: Los costos que se continúen generando por el depósito de los DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) contenedores que aún permanecen en las instalaciones del “Grupo Inatlan”, desde la fecha en que se introdujo la presente demanda, hasta la oportunidad en que fueren removidos o retirados de las instalaciones, incluyendo, como consecuencia de ello, los costos de elevación para salida de los mismos, todo ello estimado a las tarifas actuales, esto es, a razón de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00) diarios, por cada contenedor y CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) por cada movimiento de salida por contenedor. TERCERO: Los intereses sobre estas cantidades previstas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, calculados a la tasa de interés corriente, como lo autoriza el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, desde la fecha en que fueron exigibles las facturas adeudadas y/o por cortes mensuales que se harán a partir de esta fecha sobre el monto adeudado en depósito, hasta la total y definitiva cancelación de las sumas demandadas, los cuales solicitaron fuesen fijados mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: La indexación o corrección monetaria de los montos adeudados, conforme a los índices de inflación que afectan a nuestro país (IPC), según los boletines que al efecto emite el Banco Central de Venezuela, la cual habrá de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas y costos de este proceso, incluyendo los honorarios legales.

Seguidamente, corresponde señalar los alegatos esbozados por la parte demandada, compañía mercantil ALMACENADORA L&A WARWHOUSE, C.A., en la respectiva contestación de la demanda, en la cual señaló en su Capitulo Segundo, denominado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, punto primero, que rechazaba, negaba y contradecía que se debiera la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 855.957.519,60), los cuales se derivan por conceptos de servicios prestados por depósitos, incluyendo los servicios de depósito propiamente dicho y los conexos e inherentes al mismo, consistentes en elevación para entrada y/o salida, habilitación y reparación de contenedores, según la relación de los hechos que conste en el cuerpo del libelo de la demanda. Igualmente, en el punto segundo del mencionado capitulo, negaron, rechazaron y contradijeron que debieran los costos que se continúan generando por el depósito de los DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) contenedores que permanecen en contra de su voluntad en los espacios del grupo INATLAN, incluyendo en estos rubros los costos de elevación para la salida de los mismos a razón de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300) diarios por contenedor y Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 129.000), por cada movimiento de salida por contenedor.

Dictado el fallo de Instancia en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por ALMAR –INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICE, C.A., contra ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A.; y SIN LUGAR la reconvención incoada por ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., contra ALMAR –INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICE, C.A., debe este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora abogado R.V.V., en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como entrar a analizar el pronunciamiento dictado por el a quo con base a lo que esta Superioridad considere pertinente.

SEGUNDO

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas al proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así, esta Alzada observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, poder que acredita la representación en nombre de ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., a los abogados A.J. BRAVO ROA, B.B.R., V.E.P., J.R.V.V. y A.C.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.915.998, V.- 6.975.664, V.- 14.546.584, V.- 6.230.682 y 11.563.465, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 42.661, 123.829, 69.616 y 88.030, también respectivamente, el cual cursa del folio 27 al folio 32 del Cuaderno Principal Nº 1, al que se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

Marcado con la letra “B”, copia simple de legajo de facturas cruzadas entre INATLAN –CONTAINERS y WAREHOUSE; Marcado con letra “D” copia simple de facturas emanadas de “ALMACENADORA WAREHOUSE”; Marcado con la letra “E” originales y copias simples de legajos de facturas emanadas de INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. y ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.. Con relación a dichas documentales y siendo que las partes intervinientes suscribientes de esos documentos son sociedades mercantiles, a las cuales se les aplica el régimen legal especial establecido en el Código de Comercio en relación a las formas de probar las obligaciones mercantiles y su liberación, se hace imperioso pasar a a.l.p.e.e. artículo 124 de dicho Código, el cual reza lo siguiente:

Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores (…).

Con los libros de los corredores (…).

CON FACTURAS ACEPTADAS.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas (…).

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil.

(…)

. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

En lo referente a las facturas que las actoras presentaron como Anexo “B, D y E” al libelo de demanda, consta suficientemente en el expediente que la accionada desconoció las mismas por no estar aceptadas, tanto en su contestación al fondo de la demanda como en la Audiencia Preliminar efectuada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Con relación a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Superior Marítimo que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En el caso bajo examen, si bien la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compraventa sino de un contrato de depósito, la definición dada aplica también a este último contrato mutatis mutando.

Sin embargo, la sola emisión de la factura no podría per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio nemo sibi adscribi. En tal sentido, este Sentenciador aprecia que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros, con las facturas aceptadas. Pero las que no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado artículo 124 del Código de Comercio, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria. En el presente caso, no hay constancia alguna de que las facturas emitidas por el actor y consignadas junto con su libelo de demanda como Anexo “B, D y E” hayan sido aceptadas. Más aun, las mismas fueron desconocidas por la demandada. Por ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dar fuerza probatoria a tales facturas. Así se decide.-

No obstante lo expresado, estima este Tribunal que ello no es dispositivo en este caso. En efecto, tal como lo explicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01-763 de 03 de abril de 2003, describiendo con aprobación lo decidido por la recurrida, expresó: “…considerando que de autos no se evidenciaba que dichas facturas hubiesen sido de algún modo aceptadas por la demandada, lo que adminiculado a la ausencia total de pruebas en tal sentido, conllevaron a la desestimación de la demanda”. (Resaltado del Tribunal). De manera que la sola decisión de que las facturas no fueron aceptadas no basta para desechar una pretensión toda vez que no son éstas las únicas pruebas admisibles de la existencia de obligaciones mercantiles. En ese sentido la norma in comento estipula una amplia gama de categoría documentales que fungen como pruebas y que van desde los documentos públicos pasando por lo privados, asientos en libros comerciales, telegramas y testimoniales, así como “cláusula abierta de remisión” a la normativa civil.

Volviendo al tema, consta suficientemente en autos que la accionada desconoció las facturas por no estar aceptadas, tanto en su contestación al fondo de la demanda como en la Audiencia Premilitar efectuada en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Cabe señalar que la sola emisión de la factura no podría per se crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio nemo sibi adscribi. En tal sentido, este sentenciador aprecia que las obligaciones mercantiles, como ya se dijo, son susceptible de demostrarse no solo con las facturas aceptadas, sino también con base a lo establecido en el tantas veces citado artículo 124 del Código Mercantil, siendo así aquellos instrumentos que no aparecen aceptados sólo constituirían una demostración de cuenta que no tiene el valor probatorio que a las facturas les atribuye la norma referida, pues el requisito de aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria. En el presente caso, no hay constancia alguna de que las facturas emitidas por el actor y consignadas junto con su libelo de demanda con Anexo “B, D y E” hayan sido aceptadas. Más aún, las mismas fueron desconocidas por la demandada. Por ello no puede este Órgano Jurisdiccional dar fuerza probatoria a tales facturas de manera categórica, por lo que resulta procedente en derecho entrar a examinar el resto del cúmulo probatorio que pueda estar acreditado en el expediente, con base en la legislación y en la doctrina que al efecto se ha pronunciado.

Efectivamente, y en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad, resulta evidente que, si bien las facturas aceptadas constituyen un medio de prueba estipulado en la norma reproducida ut supra, como ya se dijo, a través de las cuales pueden igualmente probarse dichas obligaciones y su extinción, no son solo ellas los únicos medios de prueba admisibles para evidenciar las obligaciones mercantiles y su extinción. Por ello, debe este operador de justicia, siguiendo el principio de exhaustividad, examinar todas y cuantas probanzas se hayan producido y consten en los autos, a los fines de determinar si la obligación cuyo pago se demanda, esto es, la existencia del contrato de depósito, fue probada en autos por parte de las accionantes.

En tal sentido, consta del Acta levantada por el a quo con motivo de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en el procedimiento de Primera Instancia, que cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y siete (237) de la Pieza Principal Nº 1, ambos inclusive, que las partes en la contienda admitieron como cierta la existencia del referido contrato de depósito. De igual manera consta del Anexo “H” al libelo de demanda, que la parte demandada intentó acción de a.c. en la cual afirmó ante el Juez del Amparo la existencia de dicho contrato. En razón de ello, debe este Juzgador declarar, como en efecto lo hace, que quedo acreditada en autos la existencia del contrato de depósito entre las partes.

Con relación a las copias que aparecen anexadas al expediente y marcadas con la letra “C,” de los correos electrónicos suscritos entre los ciudadanos R.R. y J.d.S., este Juzgador considera que en virtud de su contenido, se hace necesario efectuar su análisis y examen posteriormente, por lo que el Tribunal se reserva su revisión en postrera ocasión.

Marcada con la letra “F”, copia simple de lista de doscientos ochenta y dos (282) contenedores; este Juzgador considera que mal puede dársele valor probatorio a un documento privado que cursa a las actas en copia simple.

Marcados con la letra “G”, originales y copias de legajos de reportes de movimientos diarios llevados por INATLAN CONTANERS REPAIRS, C.A.; esta Superioridad considera que las mismas no permiten demostrar la aceptación de la nueva tarifa por los servicios a los mismos, desprendiéndose de ellas los diferentes movimientos de los contenedores.

Marcado con la letra “H”, copia certificada del expediente judicial contentivo de Acción de A.C. intentado por la empresa “WAREHOUSE” en contra de “INATLAN-CONTAINERS” al cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de documento público administrativo que hace fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, amén de que contiene –como ya se indicó- un reconocimiento expreso de que la relación derivada del contrato de deposito existe real y jurídicamente y así lo estima esta Alzada.

De igual forma, la actora acompañó con el Líbelo de la demanda la lista de los siguientes testigos:

• F.J.F.S., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

• A.N., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

• J.C.G., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

Con respecto a las testimoniales, mal puede otorgársele valor probatorio a las mismas, por cuanto dichos testimonios no fueron traídos a la audiencia oral y pública.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas, la actora ratificó las pruebas que había acompañado con el líbelo de la demanda, promoviendo igualmente la prueba de inspección y la prueba de experticia, así:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos experticia, a los fines de que a través de dictamen de expertos, se determine el uso y costumbre de la plaza en materia mercantil. A los fines de que a través del dictamen de expertos se fijen los siguientes puntos:

- Que tipo de de documento usan.

- Quienes participan en la elaboración de tales documentos.

- Mecanismos de control que cada una de las partes cuenta para determinar la veracidad de las anotaciones llevadas por el almacén

Siendo que sólo fue evacuada ésta prueba de experticia, en la etapa de evacuación de pruebas, en importante señalar que el artículo 124 del Código de Comercio establece en su último aparte: “…con cualquier medio de prueba admitido por la ley civil.”, ahora bien, el Código Civil admite como prueba la experticia según lo establecido en su artículo 1422, por lo cual esta Superioridad considera que debe dársele justo valor probatorio en relación a la tarifa fijada por el uso de la plaza, como más adelante se indicará.

Por otra parte, la parte demandada acompañó con su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

Marcado “A”, poder que acredita la representación en nombre de ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., al abogado W.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.496.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.437, el cual cursa del folio 95 al folio 98 de Cuaderno Principal Nº 1, al que se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil.

Marcado con la letra “B”, original del legajo de 10 facturas, emanadas de ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.; a lo que este Tribunal considera que lo único que demuestra es la tarifa que regía entre las partes, de manera que había un acuerdo manifestado entre las mismas, que se desprende de tales consideraciones.

Con relación a las copias que aparecen anexadas al expediente y marcadas con las letras “C, D, E, y F,” de los correos electrónicos suscritos entre los ciudadanos R.R. y J.d.S., este Juzgador considera que en virtud de su contenido, se hace necesario efectuar su análisis y examen posteriormente, por lo que el Tribunal se reserva su revisión en postrera ocasión.

De igual forma, con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió como testigos los siguientes:

• J.L.I.G., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

• V.M.G., venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Vargas.

Este Tribunal Superior Marítimo no le otorga valor probatorio a las testimoniales por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

Por otra parte, la demandada durante el lapso de promoción de pruebas, se limitó a ratificar las pruebas que había acompañado con la contestación de la demandada. Es importante señalar que la referida parte en la Audiencia Preliminar admitió las pruebas consignadas por la parte actora marcadas “C, D, F, G y H”, asimismo no admitió las siguientes: Marcado “B y E”

TERCERO

En el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada, apoderado judicial W.P., se alego lo siguiente:

“…manifiesta en el libelo de demanda; que media entre mi representada y ella un contrato verbal de depósito y en virtud de ese contrato, mi poderdante, debe a la demandada una cantidad de dinero por servicios prestados, tal como menciona el Abogado de la parte actora en los literales “c” y “d” de los folios signados con los números 4 y 5, del referido líbelo de demanda del expediente signado …Omissis…, cantidad de dinero, que según, la accionante consta en lotes de facturas consignadas marcado con la letra (E) ….Omissis…”

Asimismo señala la parte demandada que la actora lo que acompañó junto con el líbelo de la demanda fue un legajo de facturas que no son por ventas de mercancías sino por supuestos servicios prestados por la demandante a la demandada y que se niega a cancelar, por cuanto no llenan los requisitos exigidos por la Ley para que se tengan como facturas aceptadas. De igual forma, solicitaron en el petitorio del mencionado escrito que se declare sin lugar la presente apelación y se ordene levantar la medida cautelar que mantiene la empresa ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., en posesión de los equipos y/o containers de la sociedad mercantil ALMACENADORA WAREHOUSE.

En relación al escrito de conclusiones presentado por la parte actora sociedad mercantil ALMAR INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., el abogado J.R.V.V., señaló lo siguiente:

Que la relación contractual que unió a las partes es a través de un contrato de depósito mercantil y servicios accesorios, siendo ambas partes sociedades mercantiles.

No fue discutida la forma en como se desenvolvió la relación, ya que se trataba de un depósito rotativo de contenedores a través del cual WAREHOUSE entregaba y retiraba unidades o contenedores vacíos en los almacenes de “Grupo Inatlan”, siendo ratificado este hecho en la audiencia preliminar.

A la llegada y/o retiro de las unidades o contenedores en el almacén de “Grupo Inatlan”, se elaboraban tarjas, las cuales dejaban constancia de los movimientos de los contenedores, así como de los servicios adicionales y de las reparaciones.

Todos los movimientos, elevaciones, habilitaciones y reparaciones fueron aceptados y no existe discusión entre las partes; así como tampoco existe discusión acerca de las comunicaciones para aumentar las tarifas.

En virtud de todo lo anteriormente dicho, esta Alzada considera pertinente efectuar algunas reflexiones sobre las instituciones contractuales de las cuales se derivan las pretensiones y pedimentos de las partes, lo cual se hará de seguidas:

Se pueden definir los “contenedores” como aquellos recipientes de carga para el transporte aéreo, marítimo o terrestre. Es imprescindible acotar que las dimensiones de estos recipientes de carga se encuentran normalizadas a los fines de facilitar su manipulación.

En cuanto a sus dimensiones, los contenedores tienen diferentes medidas variando en largo y ancho. Las medidas más extendidas a nivel mundial son los contenedores de veinte (20) y cuarenta (40) pies, con un volumen interno de 32,6 m3 y 66,7 m3, respectivamente. Las dimensiones de los contenedores están reguladas por la norma ISO6346. Cabe destacar que dichas normas constituyen un modelo, un patrón, ejemplo o criterio a seguir. Una norma es una fórmula que tiene valor de regla y tiene por finalidad definir las características que debe poseer un objeto y los productos que han de tener una compatibilidad para ser usados a nivel internacional. La ISO (International Standarization Organization) es la entidad internacional encargada de favorecer la normalización de estos aspectos a nivel mundial, estando ubicada su sede en Ginebra y constituyéndose como una federación de organismos.

Ahora bien, una cierta cantidad de los contenedores que se mueven en los puertos venezolanos están vacíos. Los terminales tienen tarifas especiales para este tráfico, los puertos lo tienen en cuenta en sus estadísticas y existen empresas especializadas en la logística de los contenedores vacíos. Este tráfico de contenedores tiene unas necesidades específicas de espacio y servicio. Las actividades de reparación, limpieza y mantenimiento se llevan a cabo en las empresas que se dedican al depósito o almacenaje de contenedores vacíos.

Precisado los conceptos técnicos atinentes al medio de almacenaje conocido como contenedor, debe referirse ahora que dicha actividad, según nuestra legislación mercantil vigente, se encuentra regulada como un acto de comercio, lo que genera efectos legales y contractuales que la norma especial ampara y que deben ser examinados a continuación. En ese sentido, el Código de Comercio no posee una definición exacta de lo que son los “actos de comercio,” pero hace una larga enumeración de las actividades que deberían considerarse como tales en su artículo 2°. Así, el numeral 10º del referido artículo, dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

10.- El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas

. (Subrayado del Tribunal).

Es evidente que cuando el ordinal 10º del artículo del Código de Comercio, hace referencia a “El depósito, por causa de comercio” está haciendo alusión al depósito mercantil. El contenido del depósito mercantil es diferente de acuerdo a la esencia de las cosas que se dan en depósito y la voluntad de las partes contratantes. En el problema que se analiza, se está en presencia de un depósito normal por cuanto el depositante, entiéndase la sociedad mercantil ALMACENADORA WAREHOUSE, C.A., sigue siendo la propietaria de las cosas depositadas, es decir, de los contenedores. Al decir de Gierke, el contrato de depósito mercantil se muestra hoy como fuente de una obligación duradera – custodia – que no se ejecuta, sino que se extingue mediante la devolución de la cosa.

En cuanto a las obligaciones de las partes contratantes, necesariamente tenemos que apuntar que el propósito fundamental del contrato de depósito mercantil es, al igual que en la materia civil, la custodia de la cosa depositada. Trasladando dicha obligación al caso que nos ocupa, al GRUPO INATLAN, a quienes les correspondía la custodia de los contenedores que se le dieron en depósito.

Otras de la obligaciones que tiene el depositario, es la restitución de la cosa a quien se la dio en depósito, la cual, al ser efectuada, extingue la relación contractual. En el presente asunto le correspondía al GRUPO INATLAN restituir los contenedores a la sociedad mercantil ALMACENADORA WAREHOUSE, C.A.

Nada dice nuestro Código de Comercio sobre la obligación que debe tener el depositante de restituir al depositario las expensas realizadas para la conservación de la cosa depositada, no obstante esa obligación debe inferirse, ya que es propia de todo depósito.

Lo que sí señala en forma expresa el Código de Comercio, es la condición onerosa del depósito mercantil, por cuanto conlleva la existencia de una retribución o precio determinado. Así, el artículo 532 del Código de Comercio expresamente establece ese carácter cuando dispone lo siguiente:

Artículo 532.- El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza

.

Se observa entonces que una de las obligaciones del depositante es la de retribuir el depósito. Este carácter de onerosidad del depósito mercantil es, completamente, lo contrario a lo establecido en el Código Civil y se ajusta inexorablemente a las exigencias de las actividades comerciales, en las cuales no impera la gratuidad, sino la retribución por los servicios.

En efecto, el artículo 1751 del Código Civil estipula lo siguiente:

Artículo 1751.- El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles

.

Vistas las consideraciones anteriores, aplicadas al examen del expediente de la causa, es indubitable e indiscutible que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de depósito.

El contrato de depósito es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame, el cual ostenta un carácter oneroso por poseer naturaleza mercantil.

Sobre la figura jurídica bajo estudio, el artículo 1.749 del Código Civil, ley aplicable a la materia por remisión, expone lo siguiente:

El depósito, en general, es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla

.

De la definición civilista señalada se infiere lo siguiente:

  1. El depósito exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa.

  2. El depósito sólo puede tener por objeto una cosa mueble.

  3. El depósito implica la entrega de la cosa para que el depositario la guarde.

  4. El depósito obliga devolver la cosa.

    Se deriva de los recaudos traídos al expediente de la causa, que las partes en el proceso son sociedades mercantiles o comerciales, es decir son entes que tienen por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sometida al Derecho Mercantil. A tales efectos, el artículo 10 del Código de Comercio, señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 10: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles

    . (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo los lineamientos de las normas mercantiles, los artículos y del Código de Comercio disponen lo siguiente:

    Artículo 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejercitados por no comerciantes

    .

    Artículo 3.- Se reputan además actos de comercio; cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

    .

    Así tenemos, que por aplicación de los artículos anteriormente transcritos, el contrato existente entre las partes en el presente juicio, es incontestablemente de naturaleza mercantil, como ya fue referido.

    Ahora bien, el problema esencial en estos casos de doble regulación civil y mercantil es el de determinar cuando el respectivo contrato ostenta tal o cual naturaleza. En ese aspecto, para que el depósito sea mercantil se requiere:

  5. Que el depositario sea al menos comerciante.

  6. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

  7. Que el depósito constituya de por sí una operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

    Siendo así, en el caso bajo análisis y estudio, nos encontramos que:

  8. INATLAN como depositaria, es comerciante.

  9. Los contenedores que son las cosas depositadas, son objetos de comercio.

  10. El depósito de contenedores constituye una operación mercantil.

    En virtud de lo anterior, puede determinarse entonces que el convenio celebrado entre las partes se trata de un deposito mercantil que, entre sus caracteres, esta el de ser bilateral, oneroso conmutativo, principal, real y de tracto sucesivo.

    Como puede observarse el contrato en referencia es por esencia remunerado, salvo pacto en contrario, y si no se pacta la remuneración, ésta se determinará conforme a los usos de la plaza en el que el depósito se hubiese constituido.

    Para el depositante, la obligación es la remuneración al depositario y también la de reembolsar al depositario los gastos que éste hubiese realizado para la conservación de la cosa, así como los daños y perjuicios que el depósito le hubiese irrogado. Sobre esta materia se pronuncia el ya referido artículo 532 del Código de Comercio, del cual se infiere una presunción legal de onerosidad que consiste en que se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos y servicios.

    Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer alusión asimismo respecto a la carga de la prueba, cuando, como en esta situación, el depositario ejerce acción contra el depositante por el pago de la “retribución”, aspecto éste examinado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. No obstante, considera esta Alzada que el a quo incurrió en equivocación al aplicar el régimen general de la carga de la prueba estipulada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la presunción legal pautada en el artículo 532 del Código de Comercio. En este sentido, cabe expresar que el artículo 1.394 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

    Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido

    .

    Por su parte, el artículo 1395 ejusdem aclara que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Por último el artículo 1.397 de la misma norma, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.397: La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor

    .

    Los preceptos señalados con antelación, resultan fundamentales para la solución del caso que nos ocupa y a los efectos de tener más luz sobre la materia in comento es necesario analizar de nuevo el contenido del artículo 532 del Código de Comercio, tantas veces mencionado.

    Es incuestionable que dicho precepto, estipula una presunción legal de onerosidad. De tal manera que por aplicación del artículo 1.397 del Código Civil, el artículo 532 del Código de Comercio absuelve al depositario de demostrar dicha onerosidad. Expresado de otra manera, y regresando al régimen de la carga de la prueba, si el depositario evidencia la existencia del contrato de depósito mercantil, el Juez deberá presumir la onerosidad del mismo, sin que tenga el depositario la carga de probar dicha onerosidad. Este epílogo es forzoso y deviene del análisis concatenado de las disposiciones referidas, a las cuales se ha hecho alusión ut supra.

    De lo expuesto anteriormente, obtenemos como corolario que ante una acción por remuneración, si la accionante prueba la existencia de un contrato de depósito mercantil con la accionada, entonces luce lógico que tiene derecho a percibir una remuneración.

    Es de acotar que en la presente querella, el demandante acompañó con su libelo de demanda marcado con la letra “H”, copia certificada de una acción de amparo incoada por la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual afirmó que había celebrado un contrato verbal de almacén con las demandantes. Asimismo, consta del Acta levantada por el a quo en la Audiencia Preliminar que corre inserta al folio 247 de los autos, que la demandada reconoció:

    “Segundo Punto: En el mes de marzo de 2005, se celebró, a través de “INATLAN CONTAINERS”, un contrato verbal de depósito y servicios complementarios (elevación y movilización de contenedores; habilitación y reparación) con la también sociedad mercantil ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto se configuró un hecho admitido. Es decir un hecho alegado por la parte demandante y cuya realidad es aceptada por la contraria, es decir, por la parte demandada, con lo cual no sólo deja de constituir objeto de prueba sino que se incorpora como premisa obligada de la sentencia a dictarse.

    El hecho admitido es el resultado de la afirmación de un hecho por una parte frente a la otra, la cual manifiesta su conformidad con aquél, aceptación que podrá ser expresa o implícita, produciéndose la primera cuando una parte reconoce efectivamente el hecho aducido por la contraria, y la segunda cuando la actividad defensiva adoptada por una parte frente a la que alega el hecho, presupone su aceptación.

    Lo dicho precedentemente permite poner claro que el hecho de la existencia del contrato de depósito no está en discusión. Igualmente no es discutible lo atinente a que la accionante y la accionada se dedican a actividades mercantiles y, en tal sentido, el contrato entre dichas partes es esencialmente de carácter mercantil. Determinado lo anterior, opera sin lugar a dudas, la presunción legal de onerosidad señalada en el artículo 532 del Código de Comercio. Así se decide.-

    Le corresponde ahora a este Tribunal Superior Marítimo establecer la cantidad correspondiente a la “retribución”. En relación a esta materia, se requiere de nuevo recurrir al contenido del artículo 532 del Código de Comercio, que textualmente expresa: “…a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza”. En otras palabras debe concentrar su atención a las evidencias en autos de una “estipulación” o convenio sobre el quantum de la retribución. Si no existiese prueba de ello, o no apareciera en los autos, entonces el mismo artículo 532 ordena que el quantum sea el establecido “por el uso de la plaza”.

    En armonía con lo dicho anteriormente, cabe destacar que los accionantes acompañaron con su libelo de demanda, identificadas con la letra “C”, copias de correos electrónicos que alegaron cruzaron entre las partes involucradas en este proceso. La parte demandada produjo con su escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, identificado como Anexo “F”, copias de otros correos electrónicos que también señaló cruzaron las partes. Resulta importante resaltar que la demandada aceptó como ciertos y fehacientes en lo referente al hecho de que fueron cruzados entre las partes, en cuanto a sus fechas y en cuanto a sus contenidos, a.m.a.e. valor probatorio que de los mismos dimana.

    Es indispensable tener en cuenta que de los correos electrónicos se demuestra que el 16 de noviembre de 2006 las demandantes “solicitaron un ajuste inmediato de los costos vigentes por concepto de elevadoras y arriendo de espacio” a ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., con la observación final de que “…de no poder ustedes con nuestros justos requerimientos y nuevas tarifas, efectivos a partir del 01-11-06, nos obligarían a cancelarle todo tipo de servicios en nuestros patios, con la consecuente solicitud de desalojo de todos y cada uno de los contendores allí ubicados por ustedes, claro está, una vez sea saldada la totalidad de la deuda a la fecha del último corte convenido…”. Para lo cual se hace necesario señalar textualmente el correo in comento:

    De: “JOSE DE SOUSA”

    Para: “R.R.”

    CC: “Fátima De Sousa” ; “R.R.” ; ; “José E.R. – Gerencia General” ; ; “ICR LA GUAIRA” ; “oscar bonilla”

    Enviado: Sábado, 18 de Noviembre de 2006 05:18 p.m.

    Asunto: URGENTE DEPOSITO LAG TARIFAS

    ESTIMADOS Sres Warehouse. Caracas, 16-11-06

    Luego de evaluar los múltiples problemas y altos costos de operaciones generados para poder brindarles nuestros servicios, aunado al gran desgaste físico, logístico y económico sufrido por todo nuestro personal y máquinas, una vez a.l.p.y. por demás muy bajas tarifas actuales. Nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar un ajuste inmediato de los costos vigentes hasta el 30-11-06, por concepto de elevadores y arriendo de espacio. Los cuales en ningún caso podemos cobrar por debajo de: (Subrayado del Tribunal)

    Almacenaje gratis los primeros quince días de ingreso del contenedor, luego a partir del día 16 $2 dólares americanos diarios por cada unidad. Se elimina el anterior esquema de arriendo de espacio.

    Servicios de elevadoras por cada movimiento tanto para 20 como para 40 pies $50 dólares americanos, facturado por cada contenedor tanto a la entrada como a la salida individualmente.

    Igualmente queda establecido que no se podrá hacer listas de despacho que no se ajuste a la situación física de los contenedores en el depósito, pues en los últimos meses hemos tenido que movilizar hasta 30 unidades para ubicar tan solo uno de los equipos para ustedes listados, desgastando nuestra personal, elevadoras y perdiendo un valioso e irrecuperable tiempo.

    De no poder cumplir ustedes con nuestros requerimientos y nuevas tarifas, efectivos a partir del 01-11-06, nos obligarían a cancelarles todo tipo de servicios en nuestros patios, con la consecuente solicitud de desalojo de todos y cada uno de los contenedores allí ubicados por ustedes, claro está, una vez sea saldada la totalidad de la deuda a la fecha del último corte convenido. (Subrayado del Tribunal)

    Sin más, esperando sus oportunas resoluciones.

    Cordiales saludos.

    Lic. José De Sousa

    Gerente General

    Entre los alegatos de las accionantes encontramos que indican, que por cuanto el contrato de depósito mercantil es un contrato real, el hecho -también aceptado en la Audiencia Preliminar por la accionada- de que la demandada haya continuado ingresando contenedores en el patio de las actoras para su depósito, representa una aceptación tácita de las nuevas condiciones, máxime cuando ello ocurre con posterioridad a la fecha indicada en el correo (01-11-2006).

    Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior Marítimo que en el mismo grupo de correos electrónicos, con fecha 21 de diciembre de 2006, el representante de ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A escribió a F.P., requiriéndole una reunión “…para discutir el esquema tarifario propuesto por ustedes…”. Subsecuentemente, con fecha 27 de diciembre de 2006, el representante acreditado de las demandantes, escribió al mismo Sr. Parmiggiani solicitándole “…responder a la brevedad posible a warehouse para terminar de definir este punto pendiente…”. En fecha 9 de abril de 2007, el mismo representante acreditado de las demandantes se dirigió al mismo Sr. Parmiggiani solicitándole “…instrucciones al respecto, es urgente tomar las acciones del caso para evitar más retrasos con las facturas y cargos por iva que nos afectan”. Y el 4 de abril de 2007 la parte demandada indica al Sr, Parmiggiani que “…en cuanto a la tarifa acordada sea efectiva a partir del 1 de Marzo, de manera que todas las partes resultemos beneficiadas”.

    Por un lado debe señalar este Tribunal Superior Marítimo que en los recaudos del expediente no se identifica a F.P. y/o Sr. Parmiggiani, por lo que esta Superioridad estima que, si bien los correos electrónicos fueron reconocidos, nada aportan al thema decidendum en consideración a que no consta en los autos quién es el aludido Sr. Parmiggiani ni a quién obligan sus actuaciones.

    Por otro lado, en lo atinente al señalamiento de la demandante en el sentido de que por cuanto el contrato de depósito mercantil es un contrato real, la circunstancia -también aceptada en la Audiencia Preliminar por la parte demandada- de que con posterioridad a la fecha del correo, y a la fecha límite indicada en el correo de 01-11-06, la demandada haya continuado ingresando contenedores en el patio de las actoras para su depósito, constituye una aceptación tácita de las nuevas condiciones, este Operador de Justicia aprecia que las demandantes desconocen el contenido del artículo 1753 del Código Civil que textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 1753: El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito

    De acuerdo al contenido de la norma citada, no es suficiente la simple entrega sino que debe existir en las partes la voluntad interna de depositar, a la que el derecho considera indispensable para la validez de ciertos actos o negocios jurídicos, así como para la represión de otros de carácter ilícito. Debe existir entonces “animus” de depositar, ya que esa intención adquiere su máxima trascendencia en materia contractual.

    En la situación bajo examen, es indudable de que antes del correo fechado el 16 de noviembre de 2006, había un contrato de depósito entre las partes, y ninguna evidencia aparece en autos de que la voluntad de las partes haya cambiado con respecto a la esencia de su relación, por lo que es permisible asumir que cuando la parte demandada, con posterioridad al correo del 16 de noviembre de 2006, continuó entregando contenedores a las demandantes, lo hacía con el ánimo de darlos en depósito.

    Se hace imperativo para este asunto transcribir el contenido del artículo 1.771 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente

    Artículo 1.771.- La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.

    Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario, quien en v.d.e. no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley.

    La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida; pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el término, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.

    Si el depositante no dispone de ella, puede consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

    Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el contrato

    .

    Las reflexiones que anteceden conducen a inferir que posteriormente al correo fechado el 16 de noviembre de 2006, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, había entre las partes un contrato de depósito mercantil. No obstante lo señalado, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo determinó que la existencia de dicho contrato no era suficiente para determinar cuál era la tarifa o retribución a que tenía derecho el depositario de acuerdo al contrato de depósito, para lo cual, irremisiblemente tenemos que referirnos al contenido del artículo 532 del Código de Comercio, el cual instruye a que: “…a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza”, como ya se ha dicho.

    En consideración al aspecto imperativo de la norma mencionada, debe este Tribunal Superior Marítimo realizar un examen detenido de las evidencias producidas y los hechos admitidos y de otros indicios que aparezcan en autos, para cerciorarse si aparece una “estipulación” sobre el importe de la tarifa. Es de señalar que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo estimó que no aparecía en autos tal “estipulación”. Considera este Órgano Jurisdiccional que de los intercambios entre las partes resulta espinoso llegar a la conclusión si hubo o no acuerdo entre las dos empresas mercantiles enfrascadas en el presente proceso, con respecto a la nueva tarifa.

    En ese sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Ceñido al espíritu de la norma transcrita, existiendo dudas sobre el asunto de la “estipulación”, debe este Sentenciador decidir que no existió acuerdo entre las partes en cuanto al importe de la retribución y Así se decide.-

    Expuesto lo anterior, se observa que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fundamentado en deducción análoga de que no hubo acuerdo entre las partes, estimó correcto declarar sin lugar la demanda porque consideró que era carga de las demandantes demostrar el importe de la retribución dimanada del contrato de depósito.

    A juicio de este Tribunal Superior Marítimo esa deducción del a quo es opuesta al espíritu y propósito de la Ley, en atención a que dejaría sin eficacia alguna la primera parte del artículo 532 del Código de Comercio de acuerdo a la cual el contrato de depósito genera una retribución. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo equivocadamente aplicó al asunto los principios generales de la carga de la prueba, establecidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo abiertamente la presunción de onerosidad del contrato de depósito mercantil pautada en el referido artículo 532, la cual, como se dijo ut supra, tiene la consecuencia de absolver a las demandantes de demostrar dicha onerosidad.

    Como se ha dejado establecido, es el artículo 532 el que fija las respectivas cargas probatorias cuando señala que para determinar el importe de la retribución debe en forma primigenia apreciarse si hubo estipulación entre las partes, y si tal circunstancia no queda evidenciada, entonces, debe aplicarse la retribución “…fijada por el uso de la plaza”.

    Expresado lo anterior, estima este Tribunal Superior Marítimo que la carga de la prueba, considerada como el imperativo del propio interés de las partes, pudiese recaer en algunos casos incluso en la propia demandada, si resultare que la retribución era inferior que la establecida por el uso de la plaza. Por consiguiente, la aplicación mecánica y automática que realizó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo del régimen general de la carga de la prueba, fue errónea. Así se decide.-

    Entrando ya en el tema del universo probatorio en materia mercantil, resulta prudente transcribir nuevamente el contenido del artículo 124 del Código de Comercio, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de Testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    . (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    Ahora bien, el Código Civil admite como prueba la experticia, por ende, de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio es también un medio para demostrar las obligaciones mercantiles y su liberación.

    El artículo 1.422 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    .

    En concordancia con lo dicho anteriormente, establecida como ha sido la existencia de un depósito mercantil y la carencia de evidencias ciertas de una estipulación entre las partes en cuanto a la retribución por el mismo, estima lógico este Tribunal Superior Marítimo aplicar la retribución “fijada por la plaza”, como lo preceptúa el aludido artículo 532 del Código de Comercio.

    Es de expresar, que las actoras promovieron y evacuaron experticia para traer a los autos la retribución “fijada por la plaza” donde se ejecutó el contrato de depósito, esto es, La Guaira, Estado Vargas. Llama la atención el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo hizo una leve referencia a la experticia pero no a su contenido ni a sus conclusiones, vulnerando de esta manera el principio de la exhaustividad de la sentencia. En su fallo el a quo señaló lo siguiente:

    “Por otra parte, la actora pretendió probar la existencia de una costumbre mercantil, con respecto a los costos de servicios similares y como se establece su monto, lo que se puede evidenciar mediante la experticia promovida por la actora y evacuada durante la etapa probatoria; sin embargo, la relación entre las partes estaba regulada por un contrato verbal que se había ejecutado sujeto a las tarifas que habían convenido las partes, que no podían ser modificadas unilateralmente por una de ellas, como lo pretende el actor, y no se desprende de autos que la parte demandada hubiese aceptado el nuevo costo por los servicios prestados a los contenedores. Así se declara.-“

    No obstante, curiosamente observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo omitió en el mencionado fallo la información que se desprende del informe de la experticia (Folios 198 – 211 del Cuaderno Principal Nº 1), en el cual nos indica los costos por concepto de depósito o almacenaje, movimiento de entrada y salida del almacén, habilitaciones y reparaciones, de la siguiente forma:

    Almacén

    Tarifa Almacenaje

    (Bs.F/día)

    Tarifa Movimientos

    (Bs.f/día) Tarifa Habilitaciones

    (Bs.F/día)

    ALMAR-INATLAN 4,30 129,00 30,00

    OTROS ENTRE 3,00 y 5,00 ENTRE 110,00 y 140,00 + 30% tarifa

    diaria

    La experticia en referencia concluyó que el 17 de marzo de 2008, la tarifa fijada por el uso de la plaza era de Bs. F: 4,30 por día de depósito de cada contenedor, lo que a la fecha del informe se había causado por retribución de depósito la suma de Bs. F: 1.051.115,83.

    Esta Superioridad considera que a la experticia debe dársele justo valor en relación a la tarifa fijada por el uso de la plaza donde se ejecutó el contrato de depósito.

    Con respecto a este medio de prueba este Órgano Jurisdiccional considera, que la experticia es una explicación clara de las razones técnicas y científicas que tomen en cuenta los expertos para adoptar conclusiones y detalles que permitan identificar cosas o bienes que hayan examinado con conocimiento de causa, la cual exige conocimientos especiales que pueden ser usados por el Juez como medio de apreciación cuando son requeridos. Nuestro m.T. con respecto a este medio de prueba, sostiene el criterio que acoge este Juzgador que el Juez debe examinar la experticia en conjunción con todos los elementos probatorios y si considera acertado el informe pericial puede tenerlo en cuenta para la decisión final, al valorar esta prueba bajo el sistema de la sana crítica, debe someterse el Juzgador a las reglas de la lógica, del sentido común y de las máximas de experiencia. Cuando las conclusiones de los expertos concuerdan con los principios lógicos y las máximas de experiencia, la sana crítica aconseja al Juzgador acoger el dictamen pericial.

    Tiene en cuenta este operador de justicia que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, no se refirió en su fallo a los demás conceptos demandados por las demandantes, a saber: movimientos (elevación) de los contenedores, reparaciones y habilitaciones, siendo que por dichos conceptos las actoras demandaron: (A) Bs. F: 491.825,85 por concepto de servicios de elevadoras; Bs. F: 17.829,45 por habilitaciones; y Bs. F: 1.881 por reparaciones (Libelo de Demanda. Páginas 8 y 9). A este respecto, aprecia esta Alzada que ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazó deber la cantidad que se demandó, más no los conceptos. En igual sentido, consta del Acta levantada por el a quo con ocasión de la Audiencia Preliminar, que ambas partes estuvieron de acuerdo en que:

    “TERCER PUNTO: En términos generales, la relación contractual comportaba las siguientes características, sólo en lo que se refiere a que: a) “WAREHOUSE” tendría el derecho de mantener en depósito en las instalaciones del “Grupo Inatlan” hasta QUINIENTOS (500) contenedores vacíos a la vez, los cuales eran transportados y/o retirados desde las instalaciones del “Grupo Inatlan” ubicados en el Estado Vargas, lugar en donde se depositaban los antes mencionados contenedores. Términos concretos, al recibirse los contenedores vacíos en las instalaciones del “Grupo Inatlan”, estos se extraían del camión que los transportaba hasta el sitio y se ubicaban, con el uso de máquinas elevadoras, apilando unos encima de otros; y al retirarse los mismos, se haría el proceso inverso, esto es, se le quitaba de encima los otros contenedores que tuviere, y se colocaba el contenedor respectivo encima de un camión contratado por “WAREHOUSE” para recibir y llevarse dicho contenedor, lo cual hacía por cuenta y riesgo de “WAREHOUSE”. B) Para el control de las entradas y salidas de unidades, así como los movimientos, se designó a la empresa INATLAN CONTAINERS REPAIRS, C., filial de (las demandadas), quien se encargaba de efectuar las notas de entrada de los contenedores vacíos, entregando una copia de dichas “entradas” y/o “salidas” a “WAREHOUSE”, quien a su vez, tenía personal suyo destacado en las instalaciones del Grupo Inatlan que también llevaba cuenta de la operación y ejecución del contrato, dado el alto número de unidades o contenedores que “rotaban”. C) El servicio prestado por el Grupo Inatlan, permitía la recepción de contenedores y/o su despacho en un horario comprendido entre las 7:00 AM y 5:00 PM, de lunes a viernes, en el entendido de que si “WAREHOUSE” requería la “entrada” y/o “salida” de contenedores en un horario distinto al pactado, estaría obligado al pago de habilitaciones, según tarifa que también se estableció y que corresponde a un pago adicional por trabajos fuera del horario habitual…”.

    Es de hacer notar, que la parte demandada también admitió en la Audiencia Preliminar los recaudos marcados con la letra “G”, en originales y copias simples, constituidos por legajos de reportes de movimientos diarios llevados por INATLAN CONTAINERS REPAIRS, C.A”, tal como aparece asimismo en el Acta levantada en dicha Audiencia.

    De lo expuesto se infiere que las partes estuvieron contestes en que los “movimientos” de contenedores, las habilitaciones y las reparaciones descritos en el libelo, realmente acontecieron. Al ser estos hechos no controvertidos por las partes, este Tribunal Superior los tiene por ciertos y Así se decide.-

    En lo correspondiente a este aspecto, al igual que con relación al depósito, lo discutido no es su ocurrencia sino la tarifa que tienen derecho a percibir las demandantes. En lo concerniente a este punto, la demandada alega que nunca estuvo de acuerdo con las nuevas tarifas que pretendieron imponer unilateralmente las actoras en su correo del 16 de noviembre de 2006. A su vez las demandantes argumentan que a partir de la fecha indicada en el aludido correo electrónico, esto es, a partir del 1º de noviembre de 2006, la ejecución por parte de la demandada, es decir, la solicitud de “movimientos”, reparaciones y habilitaciones constituyeron una aceptación tácita de las nuevas tarifas impuestas, a tenor de lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 112 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 112.- El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en el término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.

    El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al aceptante.

    Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y esta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución.

    En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la parte a quien van dirigidas. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Como se puede apreciar, estamos en presencia de la denominada “aceptación tácita de una oferta” que ocurre cuando la ejecución por una de las partes puede considerarse como que ésta ha aceptado la oferta recibida.

    La aceptación es el acto de adhesión a la propuesta por parte de la persona o personas a quienes esta se ha dirigido.

    Lo mismo que la oferta, la aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en términos explícitos, verbales o escritos. La aceptación es tácita cuando se da mediante hechos que, atendidas las circunstancias, revelan inequívocamente la intención de adherir la propuesta.

    En la cuestión de autos es incontestable que con antelación al correo enviado por las demandantes el 16 de noviembre de 2006 a la demandada – correo éste admitido por ambas partes - había acuerdo en lo concerniente a la tarifa que cobrarían las actoras a las demandadas por los servicios de “movimientos”, reparaciones y habilitaciones. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo estableció que, respecto de la retribución por el depósito de contenedores, no hubo acuerdo en cuanto a su monto, con lo cual este Tribunal estuvo de acuerdo. Sin embargo, en cuanto a las nuevas tarifas por los “movimientos”, reparaciones y habilitaciones, este Tribunal estima que la situación es distinta toda vez que, si bien existió un acuerdo entre las partes en cuanto a las tarifas por estos servicios, dicho acuerdo evidentemente dejo de existir el 16 de noviembre de 2006, como lo manifestó de manera clara e inteligible el representante de las actoras en dicho correo. El correo del 16 de noviembre de 2006 también contenía una oferta sobre una tarifa distinta a la que venían cobrando las demandadas: “…Servicio de elevadoras por cada movimiento tanto para 20 como para 40 pies $ 50 dólares americanos, facturado por cada contenedor tanto a la entrada como a la salida individualmente…”. El correo en referencia, sin embargo, no contiene oferta de tarifa nueva para las habilitaciones y reparaciones.

    En consideración a lo antes expuesto, juzga esta Superioridad que, efectivamente, como lo alegan las demandantes, el referido correo del 16 de noviembre de 2006 contenía una nueva oferta de tarifas de “movimientos” y que cada vez que la demandada requería un “movimiento” en fechas posteriores al 16 de noviembre de 2006, tal requerimiento constituía una aceptación tácita en los términos del transcrito artículo 112 del Código de Comercio. Así se decide.-

    Por otra parte, debe determinar este Tribunal Superior Marítimo que la aceptación incuestionablemente sólo pudo haber ocurrido con posterioridad a la nueva oferta, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2006, y no como señalan las demandantes en el texto del correo, retroactivamente a partir del 1º de noviembre de 2006, pues la “ejecución” a la que se refiere el artículo 112 del Código de Comercio sólo comenzó a ocurrir con posterioridad a la oferta que las demandantes hicieron el 16 de noviembre de 2006.

    Por último, en cuanto a las tarifas de las habilitaciones y reparaciones, observa esta Alzada que la demandada rechazó en su contestación deber la suma que las actoras le demandaron (Capítulo Segundo del Escrito de Cuestiones Previas, Contestación al Fondo y Reconvención), y acompañó un legajo de facturas originales, identificadas como Anexo “B”, las cuales reflejan el cobro por un único concepto, esto es, por almacenaje únicamente. De otro lado, nada dice el tantas veces mencionado correo del 16 de noviembre de 2006 sobre habilitaciones o reparaciones, de manera que no pudiera considerar este Tribunal que hubo una oferta nueva sobre estos puntos respecto de la cual la conducta de la demandada pudiera ser considerada como “aceptación tácita”. En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgador debe desechar la demanda de pago por los conceptos de habilitaciones y reparaciones, fijándose como válida y aceptada la tarifa de Cincuenta ($50) Dólares de los Estados Unidos de América por movimiento de elevación, tomando en cuenta el contravalor de dicha moneda al tipo de cambio vigente, es decir, a razón de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 2,15) por Dólar Americano. Así se decide.-

    Corresponde ahora a este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse sobre la procedencia del petitorio señalado en la demanda, concerniente al cobro de las retribuciones por concepto de depósito y el pago de los movimientos que comporten la salida de los Doscientos Ochenta y Dos (282) contenedores que se continúen generando a partir de la fecha en que se interpuso la demanda (05 de junio de 2007) hasta el momento en que tales contenedores sean removidos o retirados por parte de la demanda de las instalaciones en donde se encuentran actualmente. A los fines de establecer la procedencia de tales cobros, basta traer a colación el hecho de que la relación que vincula a las partes es un depósito mercantil, el cual se presume oneroso; que la tarifa por dicho depósito ha sido fijada en virtud del “uso de la plaza” a razón de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F 4,30) por contenedor, por día; para que aflore de dicho análisis que de tales presupuestos es incuestionable que mientras que tales contenedores permanezcan en las instalaciones de la parte actora en virtud del contrato de depósito, ha de pagar la parte demandada tales retribuciones, fijadas de acuerdo al análisis precedente, razón por la cual no cabe la menor duda de que es procedente el cobro de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F 4,30) por cada uno de los DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) contenedores que se encuentran en los almacenes de la parte actora, desde la fecha en que se interpuso la demanda (05 de junio de 2007) hasta la fecha en que se retiren dichos contenedores definitivamente de las instalaciones de la parte actora. Así se decide.-

    En el estudio y análisis del presente caso, es imprescindible referirse a las llamadas “máximas de experiencia” que han sido estimadas por el Tribunal Supremo de Justicia como juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, constituidas por reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Aplicando esas máximas de experiencia, este Órgano Jurisdiccional infiere que el retiro de los contenedores de las instalaciones de la parte demandante, implica el movimiento de los mismos, es decir, la elevación de éstos para colocarlos en el vehículo que habrá de sacarlos de las instalaciones de la parte actora. El juicio anterior permite deducir que la decisión del Tribunal debe abarcar los costos que se susciten por el movimiento que deberá llevar a cabo la parte demandante, pues de lo contrario conllevaría castigar a la parte actora a soportar un empobrecimiento consecuencia de asumir este costo de elevación de contenedores sin la debida contraprestación. Por tal motivo y basado en la circunstancia de que para poder cumplir con el veredicto dictado, será necesario elevar los contenedores, resulta diáfana la procedencia del petitorio establecido en el libelo de demanda, en el sentido de que se condene a la parte demandada a sufragar los costos que implique la elevación de los DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) contenedores que permanecen en las instalaciones de la parte actora, disintiendo este Sentenciador del petitum en el quántum de la pretensión, pues las actoras solicitan el pago de dichos movimientos a razón de Ciento Veintinueve Bolívares Fuertes (BS. F 129,00) por cada movimiento, siendo que lo procedente, conforme a los razonamientos que anteceden, es que el pago en referencia sea establecido en virtud del acuerdo alcanzado por ambas partes en relación al costo de cada movimiento, el cual es inferior al señalado en el petitorio, al fijarse a razón de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos (US $ 50,00) por movimiento de elevación, tomando en consideración el contravalor de dicha moneda al tipo de cambio vigente, es decir, a razón de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F 2,15) por Dólar Americano. Así se decide.-

    De seguidas le corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a los intereses reclamados. Este Tribunal Superior Marítimo en lo referente al monto sobre los cuales habrá de calcularse dichos intereses corrientes, debe destacar que el actor pretende que los mismos versen sobre las cantidades señaladas en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del petitorio, es decir, sobre los costos relativos a la retribución del depósito hasta la fecha de la demanda; los costos de elevación o movimiento de contenedores hasta la fecha de la demanda; los costos de las habilitaciones y reparaciones de contenedores; los costos del depósito de los DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) contenedores mientras dure el proceso y los costos de elevación de los mismos.

    En relación a lo requerido por el actor, debe en primer término enfatizar esta Alzada que no son aplicables estos intereses sobre aquellos montos que no han sido condenados a pagar en la presente decisión, es decir, no cabe intereses de ninguna clase sobre los alegados costos de habilitaciones o reparaciones, pues, fundamentados en los criterios expuestos oportunamente, no habrá condena en contra de la parte demandada por los mismos. En segundo término, tampoco estima este Sentenciador procedente el cobro de intereses sobre cantidades que no están adeudadas por la parte demandada a la parte actora, y sobre este particular, debe concluirse que no es dable a este Juzgador condenar a la parte demandada al pago de intereses sobre los pretendidos movimientos de salida de los 282 contenedores que se encuentran en las instalaciones de la parte actora, pues su eventual exigibilidad devendrá de la ejecutoria del presente fallo, situación que no ha aflorado hasta la presente fecha.

    En ese sentido, se puede definir el “INTERÉS CORRIENTE”, como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras en las operaciones que realicen en el país.

    Sobre esta materia se pronunció la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2005, caso: G.M. y otros en nulidad por inconstitucionalidad y la cual señaló lo siguiente:

    …interés corriente no es más que aquél que se cobra en el sitio en donde se debe realizar el pago de la obligación, el cual se fija de acuerdo a varios parámetros fijados en el fallo (tasa para prestamos, quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), nivel de la oferta de dinero del mercado, el nivel del producto, el nivel de la tasa de cambio, la rentabilidad de la empresa y los contratos directos o indirectos, impuestos por el Estado mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela

    .

    En relación a este aspecto, el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo estipula lo siguiente:

    Artículo 9: Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por interés Corrientes el que determine el Banco Central de Venezuela

    .

    Por último y fundamentados en estas razones, debe concluirse que siendo que las cantidades demandadas por retribución del depósito previo y posterior a la demanda, así como los movimientos que se verificaron hasta el momento de interponer la demanda (05 de junio de 2007) las que gozan de exigibilidad propia en este tipo de obligaciones, es lógico que proceda el cobro de intereses sobre dichas cantidades en el entendido de que, conforme se expresa en el propio petitorio, para el cobro de estos intereses se tomará desde la fecha en que fueron exigibles los mismos, a través de cortes mensuales que se harán, todos ellos mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo que se ordenará igualmente realizar. ASI SE DECIDE.-

    La “INDEXACIÓN” es una expresión aplicable a toda deuda, que requiere un ajuste monetario actual. Es decir, que se trata de una corrección monetaria de esa deuda para que al momento de ser calculada se asemeje a la realidad. La indexación procede solicitada en el inicio de las demandas solamente, no se puede obligar sin demandas, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. Así se decide.-

    Partiendo de la base de que en la indexación debe tomarse en cuenta las cantidades liquidas y exigibles y, además, a partir de la fecha en que se intentó la respectiva acción, es que este Juzgador considera procedente el cobro de la indexación solicitada, excluyendo de tal indexación las cantidades que no han sido condenadas (habilitaciones y reparaciones), así como las derivadas de los movimientos que se harán en ejecución del fallo, pues tales montos no gozan de la exigibilidad y liquidez mínima para que sobre ellos recaiga la indexación solicitada, igualmente es menester mencionar que, para determinar estos valores, debe tomarse en cuenta la información objetiva del ente al que compete su cálculo de manera oficial, que no es otro que el Banco Central de Venezuela de quien emana, mensualmente el correspondiente reporte que determina la variación de precios al consumidor o inflación que experimenta nuestro país, con la advertencia de que recientemente se incorporó un nuevo mecanismo para su cálculo, sustituyéndose el original Índice de Precios al Consumidor o IPC por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), entendiendo este Juzgador que, hasta la fecha de entrada y vigencia del INPC, deberá efectuarse todo cálculo sobre la base del IPC y luego de la entrada en vigencia del INPC, deberá calcularse sobre dicho nuevo índice, el cual corresponde a modernas y amplias metodologías y ASÍ SE DECIDE.-

    Habiendo establecido lo anterior y siendo evidente que los cálculos para determinar los montos condenados son de difícil consecución y requieren de operaciones matemáticas que escapan al conocimiento privado del Juez de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar experticia complementaria al presente fallo, en la cual se precisen los montos a pagar por la demandada, tomando como base los parámetros que se han fijado para cada uno de las condenatorias motivadas.

    Finalmente, en cuanto a la acción que por vía de reconvención intentó la demandada en contra de las actoras por daños y perjuicios, este Tribunal observa:

    Apelaron las demandantes del fallo de Primera Instancia en los que les era perjudicial. La parte demandada no intentó apelación. Al considerar que el a quo declaró Sin Lugar la reconvención, el único tema objeto de la apelación, como lo indicaron las actoras en su escrito de conclusiones, es el relativo a la exoneración que de las costas hizo el a quo a favor de la demandada-reconviniente.

    Al respecto observa el Tribunal que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juzgador a condenar a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, al pago de las costas. En tal sentido, partiendo de la base de que la reconvención es una demanda, que por razones de economía procesal se ventila junto con la demanda principal, y que la misma fue declarada sin lugar, debió el a quo condenar a la demandada-reconviniente al pago de las costas procesales. Al no haberlo hecho, erró en la aplicación de la mencionada norma, por lo que es forzoso concluir que este fallo debe corregir y modificar el fallo de Instancia, y condenar en costas a la demandada-reconviniente, ratificando el resto del fallo en lo que se refiere a la disposición de la reconvención, por no haber sido objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Ahora bien, considera prudente este Tribunal Superior Marítimo realizar algunas consideraciones, antes de emitir su pronunciamiento sobre la tercería interpuesta:

De acuerdo a la opinión autorizada del procesalista patrio A.B. en su Compendio sobre Derecho Procesal Civil, la tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en el. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes, se denomina tercería.

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que el tercero ejecute. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.

Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Las excluyentes son las contenidas en el numeral primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se caracterizan porque el tercero interviniente pretende un mejor derecho que el invocado por el demandante.

Las independientes son las que se propongan con la base en el numeral segundo (2°) del artículo 370 ejusdem, en ellas el tercero interviniente busca defender su derecho con independencia de los otros sujetos procesales, sin pretender ser parte en el juicio principal.

Los coadyuvantes están estipulados en el numeral tercero (3°) del artículo 370 ibidem, y se fundamenta en lo hechos de hacerse parte en el proceso para ayudar a vencer a una de las partes.

Ahora bien, ¿Quién puede ser tercero? Las personas que sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La tercería en el juicio ejecutivo ha sido reglamentada especialmente, porque es en este juicio donde tienen una mayor aplicación práctica, y también porque la naturaleza del juicio ejecutivo requiere, para esa materia, una reglamentación distinta a las reglas comunes a todo procedimiento.

Estableciendo lo anterior, es imperativo destacar que la presente situación tiene relación con unos terceros – los aquí apelantes- que han pretendido intervenir para formular oposición a la medida cautelar innominada decretada, con fundamento el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. en contra de ALMACENADORA L & A WAREHOUSE, C.A., todo lo cual dimana claramente de lo expresado en el Capitulo IV del escrito de Tercería, así como el Petitorio contenido en dicho escrito.

Al efecto dispone el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...

Por su parte el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía

Y el tercer párrafo del artículo 869 del aludido Código estipula lo siguiente:

Artículo 869: … Omissis…

En los casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal solo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas ante del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas

.

Se observa que la oportunidad preclusiva para interponer demandas de tercerías en el procedimiento especial marítimo, está estipulado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Este Tribunal Superior Marítimo considera útil referirse a uno de los principios esenciales del proceso como lo es el principio de preclusión, cuyo significado ha sido interpretado por decisiones del m.T. de la República del siguiente modo:

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasada el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerante a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede acceder a una fase del proceso sin pasar por lo anterior

(Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).

De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

.

Estima este Órgano Jurisdiccional que el artículo 869 de la Ley Adjetiva específicamente estipula un término preclusivo para incoar demandas en Tercería como la ejercida por la aquí apelante, es decir, basada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por el carácter de orden público de la preclusividad, éste Tribunal Superior Marítimo debe irremisiblemente acatar y aplicar las consecuencias que de ella dimanan.

Como se puede evidenciar, el aludido artículo 869 remite a, y por ello debe analizarse concatenadamente el artículo 868 del mismo Código el cual establece lo siguiente:

Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellas que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los limites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisiones, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promoverte tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral. Sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406

.

Se aprecia que el primer artículo establece como término preclusivo para incoar la demanda de Tercería, que ello sea antes del vencimiento del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 869 de la Ley Adjetiva. En cuanto al artículo 868, éste establece que luego de realizarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal debe fijar los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes, por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Con fundamento en lo preceptuado anteriormente, a través de auto fechado el 16 de mayo de 2008, cursante al folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Tercería, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la admisión de la Tercería, alegando que:

... Omissis…

Ahora bien, a los fines de resolver en cuanto a la admisión de la tercería propuesta, este Tribunal observa que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Omissis…

A este respecto, mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva; por lo que en el presente juicio ha vencido el lapso probatorio, en virtud de la cual debe aplicarse a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo antes transcrito.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 (Sic) Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la tercería por extemporánea. Es todo.-“

Las partes han resumido las actuaciones relevantes en Primera Instancia de la siguiente manera:

1. En esa causa el 17 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar;

2. El 18 de abril de 2008, el Tribual de la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y con vistas a los hechos señalados por las partes en la audiencia preliminar, fijó los hechos mediante auto razonado, abriéndose así el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas;

3. Vencido los cinco (05) días del lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciere uso de ese derecho o carga, el tribunal declaró vencido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

4. Fijada por auto expreso la audiencia oral el 3 de junio de 2008, el 15 de mayo los representantes de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., interpusieron demanda por tercería.

5. Por auto del 16 de junio de 2008, el a quo, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 869 Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE la tercería por extemporánea…”

En primer lugar observa este Tribunal que las partes no cumplieron con la carga de traer a los autos de esta apelación copias certificadas de los autos de manera de permitir a esta Superioridad corroborar las anteriores afirmaciones, razón por la cual, en principio, no tendría este Tribunal materia sobre la cual decidir.

Sin embargo, por sentencia de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal ordenó acumular la presente apelación a la apelación contra la sentencia definitiva del juicio principal. La acumulación así ordenada ha permitido al Tribunal confirmar la certeza de las afirmaciones en cuanto a lo transcurrido en Primera Instancia.

En tal sentido, constata este Juzgador que, efectivamente, el a quo declaró vencido el lapso probatorio, y fijó oportunidad para la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y luego de fijada por auto expreso la audiencia oral para el 3 de junio de 2008, el 15 de mayo los representantes de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., interpusieron demanda por Tercería.

Al estar claramente establecido en los mencionados artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil que el lapso preclusivo para presentar una demanda en Tercería como la presentada por el apelante –fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo- termina con la culminación del “lapso probatorio” en los términos definidos en el artículo 868; y al verificar este Sentenciador que la apelante interpuso su demanda de Tercería con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, debe este Sentenciador coincidir con el criterio del a quo en el sentido de que la demanda de Tercería intentada por apelación, fue extemporánea y por ello inadmisible, por lo que procede, en consecuencia, esta Alzada a declararla igualmente INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Con base en las motivaciones anteriormente expuestas y el análisis desplegado sobre los conceptos y el material probatorio consignado en autos, es forzoso para esta Alzada arribar a las siguientes conclusiones:

  1. Que la demandada, ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., deberá pagar la retribución correspondiente al contrato de depósito mercantil celebrado con las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., desde el día 17 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (05 de junio de 2007), ambos días inclusive, lo cual se calculará a razón de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30) diariamente por contenedor, tomando en cuenta los movimientos de entradas y salidas de contenedores expresados y recogidos en el anexo “G” acompañado al libelo de la demanda. Así se decide.-

  2. Que la demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., deberá pagar el costo de elevación (entrada y salida) de contenedores desde y hacia los almacenes de la parte actora, desde el día 17 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (05 de junio de 2007), ambos días inclusive, calculados a razón de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,oo) por motivo de elevación (entrada o salida), tomando en cuenta el contravalor de dicha moneda al tipo de cambio vigente, es decir, a razón de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por Dólar Americano, movimientos éstos expresados y recogidos en el anexo “G” acompañado al libelo de demanda. Así se decide.-

  3. Por lo que respecta al cobro por parte de la actora de monto alguno por concepto de habilitaciones y/o reparaciones de contenedores depositados en sus instalaciones, el mismo debe ser declarado improcedente, debido a que no fue demostrado en los autos que dichos conceptos tenían que ser cancelados por la demandada, se desecha éste pedimento. Así se decide.-

  4. Que la demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., deberá pagar la retribución correspondiente al depósito mercantil de los Doscientos Ochenta y Dos (282) contenedores que permanecen en los almacenes de la actora, desde la fecha en que se interpuso la demanda (05 de junio de 2007), exclusive, hasta la fecha previa en que se presente el correspondiente dictamen por parte de los expertos nombrados en el Tribunal de la causa, de conformidad a la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, calculado a razón de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 4.30) diariamente, por contenedor, Así se decide.-

  5. Que la demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., deberá pagar el costo de elevación (salidas) de los Doscientos Ochenta y Dos (282) contenedores, desde los almacenes de la parte actora, calculados a razón de Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,oo) por movimiento de elevación (salida), tomando en cuenta el contravalor de dicha moneda al tipo de cambio vigente, es decir, a razón de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F 2,15) por Dólar Americano, desde el momento en que se interpusiera la demanda (05 de junio de 2007). Así se decide.-

  6. Que la demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., deberá pagar los intereses corrientes del mercado con ocasión de los respectivos montos que se han determinado como adeudados anteriormente, comprendidos desde la fecha de su exigibilidad (16 de noviembre de 2006), hasta la fecha previa a la consignación del dictamen de expertos que habrá de ser elaborado en el Tribunal de la causa. Para tales efectos, los parámetros respectivos para que dicho cálculo se efectúe son las siguientes: a) El quantum de los intereses será calculado tomando en cuenta los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de febrero de 2002 (Germán Macero y otro en nulidad por inconstitucionalidad) tomando como parámetros para fijar el porcentaje de dichos intereses, el valor, por el corte mensual que se haga, de la tasa para préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), nivel de la oferta de dinero del mercado, el nivel del producto, el nivel de la tasa de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos o indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela; b) Bajo ningún concepto se capitalizarán los intereses que se calculen, evitándose así la práctica de anatocismos de ninguna clase; c) Para facilidad de los cálculos, se h.c. mensuales de los valores condenados y se establecerá la tasa corriente de mercado para ese mes de noviembre de 2006; d) El cálculo de los intereses se hará a partir del 30 de noviembre de 2006, inclusive, fecha que correspondería al primer “corte” mensual y e) Los cálculos se harán el día previo a la fecha en que se consigne el correspondiente dictamen en el Tribunal de la causa. Así se decide.-

  7. Que la demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., deberá pagar la cantidad que corresponde a la indexación o actualización monetaria de los montos relativos a la retribución debida por el contrato de depósito, así como los costos de elevación, tomando en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) (a partir de su entrada en vigencia) emanados del Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha en que se interpuso la presente demanda (05 de junio de 2007), exclusive, hasta la fecha previa al día en que se consigne el correspondiente cálculo a través de experticia complementaria del presente fallo que habrá de practicarse al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  8. Que la demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., deberá pagar el monto de la indexación o actualización monetaria de las sumas relativas a la retribución correspondiente al depósito de los DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) contenedores que permanecen almacenados, tomando en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) (a partir de su entrada en vigencia) emanados del Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha en que se haga el respectivo corte mensual, hasta la fecha previa al día en que se consigne el correspondiente informe de expertos, calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para tales efectos, los parámetros para que dicho cálculo se efectúe son los siguientes: a) Para facilidad de los cálculos, se h.c. mensuales de los valores que sean fijados conforme al punto anterior; b) El cálculo de tales montos e indexaciones se hará a partir del 30 de junio de 2007, inclusive, fecha que correspondería al primer “corte” mensual; e) Los cálculos se harán hasta el día previo a la fecha en que se consigne el correspondiente dictamen en el Tribunal de la causa. Así se decide.-

A los fines de la determinación exacta de todos los rubros sobre los cuales recaerá la condena que al efecto será dictada en el dispositivo del presente fallo, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como ya se refirió en cada uno de los items anteriormente determinados.

Siendo así, y en vista de lo referido precedentemente, la presente acción sólo puede ser declarada procedente con relación a los rubros y conceptos que se han especificado y que serán determinados de la forma como ha sido establecida. Así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2008 por el abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. y de la sociedad mercantil INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., en contra de la decisión dictada en el presente expediente, en fecha 9 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., en contra de ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., ambas identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., a cancelarle a la parte actora ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. las cantidades de dinero enumeradas o mencionadas en los apartes “A, B, D, E, F, G y H” respectivamente, a que se ha hecho referencia anteriormente, que arrojen las experticias que al efecto se ordenan practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y cuyas reglas de cálculo se establecieron con anterioridad en la motiva del fallo.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 09 de junio de 2008, con relación a la demanda intentada por las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A. en contra de ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A en contra de las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., y en consecuencia, se condena al pago de las costas procesales ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A en relación a la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se declara INADMISIBLE la Tercería propuesta por los abogados M.A.S.P. y R.M.P. actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., identificada en autos, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente.

SEPTIMO

Dada la naturaleza del fallo que resolvió la Tercería propuesta, no hay especial condenatoria en costas.

OCTAVO

Tomando en consideración que la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se publicó, registro y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

FBC/MAR/fbc

Exp. Nº 2008-000132

Pieza Principal Nº 02

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