Decisión nº 130-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.0967-08

En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el Abogado R.C.P.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 118.768, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”. SEDE CARACAS-SUR. En el referido escrito la parte recurrente solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0316-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana Joulys Ávila, en su carácter de Inspector de Trabajo Jefe (E) de la referida Inspectoría “Dr. P.O.D.”, notificada en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.186.362. Asimismo solicita sea declarada “con lugar” la acción de a.c. ejercida de manera conjunta.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de julio de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en fecha 14 de julio de 2008.

Mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2008, fue designado el ciudadano C.A. MATA RENGIFO, como Juez Temporal de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación de la parte recurrente, que en fecha 11 de enero de 2007, el ciudadano H.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.186.362, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. P.O.D.” del Distrito Capital, el reenganche y pago de salarios caídos, contra su representado, alegando aquel que, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Seguridad, adscrito a la Unidad Gerontológica “Dr. J.Q.Q., desde el día 01 de noviembre de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2007, devengando un salario mensual de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00), actualmente quinientos doce bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs F 512,33), siendo esta última, la fecha en la cual terminó su contrato de prestación de servicio, dado que no se le renovó nuevamente la contratación, alegando aquel, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Seguidamente aduce que en fecha 16 de enero de 2007, la accionada, admitió la solicitud antes señalada, y posteriormente tuvo lugar el interrogatorio al que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, en dichas oportunidades, su representada negó reconocer la inamovilidad alegada por el trabajador, precedentemente identificado, alegando que la terminación de la relación laboral se hizo justificadamente, en razón de haber llegado a término el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la accionante y el ciudadano H.A.M.m., antes identificado, y que éste era un trabajador de confianza, en virtud de las funciones que ejercía dentro de la institución, pues las mismas encuadran en las contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, siendo que sus funciones son de confianza, el mismo, no goza de la estabilidad contemplada en dicho artículo.

Aduce la parte recurrente, que en fecha 24 de enero, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, fueron promovidas por ella el punto de cuenta GRH-PC-1351-2005, de fecha 1 de enero de 2005, cuyo objeto era probar que el ciudadano H.A.M.M., fue contratado por tiempo determinado.

Asimismo, indica que en fecha 24 de enero de 2007, la Abogada R.A.C., actuando en representación del ciudadano H.M., promovió pruebas; entre ellas, copia simple del recibo de pago expedido por la Unidad Gerontológica “Dr. J.Q.Q.”, a nombre de dicho trabajador, así como también solicitaron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del contrato de trabajo, antes referido.

En este orden de ideas, refiere que siendo el día 24 de enero de 2007, el último día de promoción de pruebas, y habiendo despacho hasta las cuatro post meridiem (4:00 p.m), “llama poderosamente la atención” que el escrito de Promoción de pruebas de la Procuradora de Trabajadores R.A.C., haya sido consignado y recibido a las cuatro y quince post meridiem (4:15 p.m), según, se aprecia del folio dieciséis (16) del expediente signado bajo el Nº 079-07-01-00050; lo cual, según aduce, se convirtió en un accionar perjudicial para su representada, y es ante tal hecho que solicita se declare impertinente y nulo el escrito de promoción de pruebas in commento.

Continúa señalando que en fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana Joulys Ávila, Inspector del Trabajo Jefe (E) del Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó la P.A. Nº 0316-2007, mediante la cual fue declarada con lugar “la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados por percibir, incoada por el ciudadano H.A.M.M. (…)en la que se ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), incorporar al trabajador a sus funciones normales, pagándoles (SIC) todos los conceptos salariales, patrimoniales y no patrimoniales desde la fecha 02 de enero de 2007, derivados de la relación laboral y aquellos que le hayan sido privados con ocasión del curso (SIC) presente procedimiento.”

En virtud de ello, en el Capítulo III de su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, indica los vicios de los cuales, según sus dichos, adolece el acto recurrido. En tal sentido, señala que dicho acto está viciado de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida por la parte accionante, en el procedimiento del cual devino dicha providencia, la cual está constituida por un recibo de pago de fecha 01 de noviembre de 2005, Código OC31000609, en el cual se observa claramente en el cuadrante superior izquierdo, la denominación de Jefe de Seguridad, y más arriba de este cuadrante se observa también la denominación “NÓMINA DE PAGO DE PERSONAL CONTRATADO”, demostrando con esto que el Inspector del Trabajo sólo valoró lo que beneficiaba al trabajador más no en lo que podía favorecer a su representada, es decir, al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ello aunado al hecho de que las pruebas promovidas por el accionante, no acreditaron la inamovilidad que supuestamente le amparaba por alegar ser un trabajador de ordinario y no de confianza, por lo cual, aplicando las reglas de distribución de la carga probatoria, de acuerdo a los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 1.354 del Código Civil, al no existir determinación alguna de los hechos que se debían acreditar en el expediente, no podía concederse la consecuencia favorable de la norma invocada, evidenciándose así, el falso supuesto de derecho, de lo cual deriva la nulidad del acto recurrido.

Asimismo, señala que el trabajador ha debido demostrar efectivamente la existencia de un despido írrito, así como su condición, toda vez que su pretensión se sustenta sobre la base de la relación de trabajo y un “hipotético despido ejecutado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)”

En este orden de ideas, aduce la representación de la parte actora que la Inspectoría del Trabajo, al no verificar la certeza de los hechos que justificaban su actuación administrativa, incurrió en falso supuesto por error de hecho, ya que fundamentó su decisión en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

Por otra parte señala, que su representada le canceló las prestaciones sociales al trabajador en fecha 06 de septiembre de 2007, estando los recibos de dichos pagos suscritos por este trabajador, por lo cual indica que este último actuó con mala fe, al guardar silencio ante la sede administrativa de tal pago, para procurarse la estabilidad; ya que al cobrar las prestaciones sociales, había renunciado tácitamente a aquella estabilidad conferida por las supuestas prórrogas contractuales, las cuales nunca ocurrieron, como se evidenciará en su momento.

Igualmente señala que no puede quedar al arbitrio de la administración discernir si un hecho se ha cumplido o no, o determinar algo ocurrido si realmente no ha ocurrido, por lo cual, el hecho de que el trabajador si ocupó un cargo de confianza, no puede ser distorsionado o adulterado por el Inspector del Trabajo, así como tampoco podía dar por cierto que se le otorgó una extensión del contrato de trabajo.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Con base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita se otorgue “medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la P.A. número 0316-2007 de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe ( E ) de la Inspectoría del Trabajo Dr. P.O.D., con competencia en el area sur-oeste del Distrito Capital.” (sic).

En este sentido señala, que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos de procedencia que exige la jurisprudencia reciente de los Tribunales Contencioso Administrativos, a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional).

En cuanto al fumus boni iuris, arguye que éste se encuentra satisfecho, por cuanto el Inspector del Trabajo Jefe ( E ) de la Inspectoría del Trabajo recurrida, dio por demostrados hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue el dar por sentado la existencia de una prórroga contractual, lo cual le otorga la estabilidad y consecuente inamovilidad alegada, la cual, según afirma, “nunca existió en la realidad, ni mucho menos se consta en el expediente” (sic).

Igualmente refiere, que de los argumentos expuestos en el escrito libelar se evidencia que la Inspectoría recurrida realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representado, razón por la cual es menester concluir, según alega, preliminarmente y en sede cautelar, que el acto impugnado se encuentra afectado de ilegalidad, por estar fundamentado en una inamovilidad que no existía; aunado a que el trabajador otorgó pleno valor probatorio a las pruebas documentales referidas precedentemente, al no desconocerlas ni en su contenido ni en su firma; así como también el reconocimiento que hace el Inspector del Trabajo sobre la condición del trabajador como Jefe de Seguridad.

Por otra parte señala la representación de la recurrente, que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, a su decir, la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acordada por el acto administrativo recurrido, causaría un prejuicio patrimonial a su representada, siendo así ilegítima e inconstitucional tal actuación.

En este mismo orden, aduce que las cantidades de dinero que su representada se vería obligada a pagar por la ejecución del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, constituyen un daño “casi irreversible”, ya que en la práctica sería casi imposible obtener la repetición de dichas cantidades de dinero.

En lo que respecta al periculum in mora, refiere que el mismo se encuentra configurado, en tanto que de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, ya que la providencia recurrida puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente, lo cual traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador (pago de salarios caídos), lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada.

Asimismo, la reincorporación del trabajador, en el seno del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), haría surgir nuevas obligaciones de carácter laboral, que éste debería pagar en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, lo cual originaría un evidente e ilegítimo perjuicio económico contra el Instituto recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, señala que debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable de que, en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Inspectoría Dr. P.O.D. con Sede Caracas- Sur, proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra su representada, previsto y regulado en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también, de acuerdo a los términos de la p.a. bajo estudio, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono, lo cual sería especialmente grave si se considera que la posibilidad de recurrir tales multas en sede judicial o administrativa está circunscrita al pago previo de las cantidades de dinero a la Tesorería Nacional, lo que prácticamente haría imposible la repetición de tales cantidades de dinero por parte del Fisco Nacional, y causaría un daño en la esfera jurídico subjetiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS).

De igual manera, aduce que el trabajador tiene la posibilidad, en sede judicial, de incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que un tribunal ordene la ejecución de la providencia.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la parte recurrente que este Tribunal dicte medida de suspensión de efectos cuya nulidad demanda en el presente caso, hasta tanto sea decidido el mismo; y, subsidiariamente para el supuesto de que dicha medida sea declarada improcedente, solicita, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Como petitorio final, solicita se declare Con Lugar la acción de a.c., y que, en consecuencia, se suspendan los efectos de la P.A. de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, suscrita por la ciudadana Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “Dr. P.O.D.” con competencia en el área del Distrito Capital, Municipio Libertador; así como también, que sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, sea declarada la nulidad de la P.A. número 0316-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada igualmente de la Inspectoría antes señalada, y suscrita por la ciudadana JOULYS ÁVILA, en su carácter de Inspectora Jefe (E) de la misma Inspectoría, por ser la misma, a su decir, manifiestamente ilegal e inconstitucional.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., contra la P.A. Nº 0316-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. P.O.D.” Sede Caracas- Sur.

    Al respecto, resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

    (…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

    .

    Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional. Por tanto, visto que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. señalada supra, dictada por la Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con competencia en el área sur- oeste del Distrito Capital, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer del a.c. ejercido en la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso Administrativo, conjuntamente con acción de a.c., este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    De lo trascrito anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad que prevé el referido aparte 5 ejusdem, por tanto, se admite preliminarmente en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.

  3. Una vez determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de a.c. incoada.

    En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la acción de a.c. incoada, y a tal efecto, observa:

    Resulta pertinente e insoslayable para este Juzgador, analizar las causales de admisibilidad de la medida de Amparo incoada en forma cautelar, a tales efectos la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2001 en el Caso: M.S., dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para que sea procedente esta acción y en tal sentido expuso:

    (…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…).

    - Resaltado nuestro-

    Una vez realizadas las consideraciones anteriores, debe este Sentenciador traer a colación lo señalado por la representación de la parte recurrente en su escrito libelar.

    Ello así, aduce dicha representación, que en lo que respecta al fumus boni iuris, éste verifica con el hecho de que “resulta evidente que el Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo Dr. P.O.D., (…) dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo (…)”

    Seguidamente, señala que el referido Inspector del Trabajo “realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, es menester concluir preliminarmente y en sede cautelar, que el acto administrativo se encuentra afectado de ilegalidad por fundamentar su decisión en una inamovilidad que no existía (…) y así mismo, la ilegalidad del acto impugnado es evidente…” (sic). (Negrillas de este Tribunal).

    Asimismo, señala el representante de la accionante, que “Dicha P.A. vulnera el derecho constitucional a la propiedad de mi representado, por cuanto declara procedente el pago de los salarios caídos a favor del reclamante, todo lo cual, supondrá un ilegítimo empobrecimiento de mi representado, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada procedente…” (Negrillas de este Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que la parte accionante, hace referencia a la “ilegalidad” del acto impugnado, por cuanto a su decir, al dictar el acto se partió de hechos inexistentes, tales como la inamovilidad del trabajador, siendo ésta, según sus alegatos, inexistente por cuanto se trataba de un trabajador de confianza, condición esta, según aduce, que lo excluye a priori del Decreto de Inamovilidad.

    Ello así, debe señalar este Juzgador, que tales alegatos pudieran configurarse en Falso Supuesto de hecho, a saber, uno de los vicios de los que puede adolecer un acto administrativo, el cual consiste en la errónea apreciación de los hechos, esto ocurre cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquélla en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    No obstante, le está impedido a este Juzgador analizar si el procedimiento que fue iniciado contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), es el legalmente establecido, por cuanto este análisis implicaría necesariamente entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual le está vedado al juez, en razón de que en materia de Amparos Cautelares, éste sólo puede conocer normas de rango Constitucional.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

    (…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

    En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

    Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En términos similares, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Como se establece en las sentencias precedentemente transcritas, la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales.

    En virtud de lo expuesto y examinados como han sido los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, este Juzgador, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

  4. Declarada improcedente la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a analizar el requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referido a la caducidad, y observa que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es evidente la caducidad de la acción, por lo que el recurso interpuesto debe ser admitido, y así se declara.

  5. Una vez realizado el pronunciamiento sobre la admisibilidad de l presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, solicitada por la parte accionante, en la cual requieren que este Tribunal suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que dicha solicitud se fundamenta en los mismos términos del amparo constitucional de carácter cautelar, cuyo análisis y pronunciamiento fue realizado ut supra, siendo declarado improcedente el mismo, por lo cual, este Juzgador considera que al no haberse verificado los elementos necesarios para que dicha solicitud de amparo fuera procedente, resulta igualmente improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por el Abogado R.C.P.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 118.768, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”. SEDE CARACAS-SUR.

    2. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional por violación del derecho constitucional a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. - ADMISIBLE el referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de a.c. y medida cautelar innominada, y en consecuencia se ordena:

      3.1.- Conforme a lo establecido en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, citar al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” sede Caracas- Sur, y a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892, Extraordinario del 31 de julio de 2008.

      3.2 Notificar a la Fiscal General de la República para que, conforme a lo establecido en el ya mencionado aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consigne su respectivo informe.

      3.3.- Notificar al ciudadano H.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.186.362, en su carácter de beneficiado del acto administrativo recurrido.

      3.4.- La remisión conforme a lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la presente causa constituye un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de las copias certificadas del referido expediente administrativo, el cual deberá contener todas las actuaciones relativas al procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado, dichas copias certificadas deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.

      3.5.- Notificar al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), parte recurrente en la presente causa, de conformidad con el tercer (3°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República. Se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      Por ende, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

    4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. 0316-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. P.O.D.”, con competencia en el área sur – oeste del Distrito Capital, Municipio Libertador.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      El Juez Temporal,

      La Secretaria,

      C.A. MATA RENGIFO

      C.V.

      En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº130-2008

      LA C.V.

      Exp. Nº 0967-08

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