Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO Nº: AP21-R-2014-000150 (AP21-N-2010-000020)

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Y.M. y E.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.202 y 158.655, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo N° 957.09 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.

TERCERO INTERESADO: Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302.

APODERADOS JUDICIALES INTERESADOS DEL TERCERO INTERESADO: F.Q. y G.V., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.196 y 77.014, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Ha correspondido por distribución de fecha catorce (14) de febrero del corriente año, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce 2014, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental y por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, esta alzada procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, a los fines de dictar lo conducente, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte recurrente, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte recurrente el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.655, apela de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, por el Juzgado antes identificado, se observa que el referido apoderado judicial compareció el día diez (10) de marzo del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde consignó escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, cursantes a los folios 152 al 164 del expediente contentivo de la presente causa, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de dicha decisión en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para lo cual fundamenta su apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; tenemos:

…el vicio de falsa aplicación de ley; la sentencia apelada, tal como podrá observarse resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador incurrió en el vicio de falsa aplicación del criterio expuesto en la sentencia N° 787, dictada en fecha 27/04/2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al motivar el alegado vicio de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Z.M., toda vez que la misma no ostentaba el fuero sindical contenido en el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, esta representación judicial considera que la normativa que debió aplicar y no la aplico son las previstas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y su alcance, así como los artículos 5 y 8 ejusdem, así como los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

La mencionada infracción, se encuentra contenida en el dispositivo del fallo impugnado; el tribunal a quo, erró al dictar su fallo en base a la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 787 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, por cuanto no derivo conforme al artículo 12 de l Código de Procedimiento Civil, lo argumentado por esta representación en el escrito de demanda, en armonía con los documentos que componen el expediente administrativo certificado por la Inspectoría del Trabajo a los fines de inferir que la ciudadana Z.M., no se encontraba amparada de ningún fuero sindical en la oportunidad que la ciudadana I.P., en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS)la destituyo del cargo de funcionaria de carrera por haber incurrido en la causal 9° del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de allí mal pudo considerar el sentenciador que a dicha ciudadana se debía desaforar ante la Inspectoría del Trabajo.

Se alegó, se invocó y consta en la motivación de la p.a. N° 00010/09, dictada por el del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), el contenido de la Resolución N° 07 1002-2774, emanada por el C.N.E. (CNE), en fecha 30 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 404.

(…)

Del expediente administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo, se evidencia el Oficio N° 068/08 de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por el Secretario de Organización, Tesorera, Secretarios Ejecutivos, todos del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI), dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Instituto, en la cual hacen de su conocimiento que la ciudadana Z.M., goza de licencia y fuero sindical al igual que otros ciudadanos allí mencionados. En este sentido, es manifiesto que único miembro de la organización sindical que tiene la atribución de otorgar licencias sindicales es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI), sin embargo el órgano competente en elecciones de organizaciones sindicales en fecha 30/11/2007, declaró vacante el cargo de Presidente de (SINTRADELI), sin que hasta la presente fecha se haya efectuado ninguna elección sindical a los fines de elegir a la figura de dirigente principal del aludido sindicato que tuviera la competencia para ejecutar las funciones propias de dicho puesto, por lo tanto es evidente que la licencia sindical que fue otorgada en fecha 10/11/2008 a la ciudadana Z.M., mediante oficio N° 068/08 es falsa de toda falsedad, en consecuencia, dicha ciudadana no gozaba de fuero sindical al momento que fue destituida del cargo de trabajadora social en el 13/07/2009.

El relevante observar el alegado vicio de incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones a los fines de evidencia que dicha autoridad administrativa actuó fuera de su ámbito de atribuciones en virtud de la materia, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Z.M., en vista que la misma era funcionaria de carrera y además no estaba amparada por fuero sindical, invadiendo de esta manera la competencia del Juez Contencioso Administrativo al dictar el acto administrativo N° 957-09 de fecha 21/12/2009 y en la que menoscabó el derecho de mi representado, el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS)a ser juzgado por su Juez Natural.

Citando así el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 589, literal a9 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 260 literal g) de su Reglamento. De las normas enunciadas, se colige que la competencia otorgada a los entes y autoridades o funcionarios públicos es de obligatorio cumplimiento, debiendo ejercerse bajo las condiciones legalmente establecidas, y en caso de contradicción, toda actividad efectuada por un órgano manifiestamente incompetente por usurpación será absolutamente nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

(…)

El Tribunal a quo, en su fallo impugnado aplicó falsamente, la consecuencia jurídica, el criterio contenido en la sentencia N° 787, dictada en fecha 27/04/2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuesto de hecho en concreto por cuanto el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) no se encontraba en la condición de demostrar que se hubiere aplicado el procedimiento de calificación de falta de la ciudadana Z.M., en vista que la misma al no ostentar una legitima licencia sindical, no mantenía el fuero sindical previsto en el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, es claro que el Inspector del Trabajo fue incompetente por usurpación de funciones al dictar la p.a. N° 957-09 de fecha 21/12/2009, toda vez que el Juez natural era el Juez Contencioso Administrativo, violentando de esta manera el principio de legalidad y falso supuesto de derecho denunciado, de allí, el Juzgador de Instancia debió aplicar correctamente el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y su alcance.

Esta representación considera viable ponderar la aplicación del razonamiento analógico, en virtud que el Inspector del Trabajo se encontraba inexorablemente en la obligación de declararse incompetente por la materia conforme a los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que la ciudadana Z.M., fue destituida del cargo de carrera que ostenta en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), y no poseía fuero sindical, y por otro lado, en el presente proceso es manifiesto la falta de actuación por parte de la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo o en su defecto, la Procuraduría General de la República, toda vez que ni alegaron, ni promovieron prueba alguna en la causa de marras, lo que hace considerar que ellos tienen la tangible compresión de los vicios que adolece el acto administrativo signado bajo el N° 957.09, dictado el 21/10/2009.

Por lo antes expuesto, solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 16/12/2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la p.a. N° 957.09, dictada el 21/10/2009, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte)…

Se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, la ciudadana Z.T.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 6.557.302, tercera interesada, debidamente asistida del abogado G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 77.014, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de contestación a la apelación, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, cursantes desde el folio 244 al 246 de la pieza principal del expediente, donde señala lo siguiente:

…debo señalar la falsedad de la parte recurrente al querer indagarle al Juzgador un vicio inexistente, ya que manifiesta la representación del INASS la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de reenganche y salarios caídos incoados por la ciudadana Z.M., aduciendo que la trabajadora no ostentaba el fuero sindical contenido en el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aseveración esta que hace, en vista que consta en e l expediente cuya sentencia la representación del INASS esta apelando.

(…)

Si bien es cierto que en la Gaceta Electoral N° 404 de fecha 30/11/2007, los ciudadanos M.R., H.I.D., M.L., N.S. y L.B. fueron declarados inelegibles y se declaró vacante los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Tesorero, y Secretaria Ejecutiva, ello no implica que se haya declarado inelegible y vacante el sindicato en pleno, desmembrándolo por completo, violando con ello la l.s., y siendo falso lo afirmado por la representación del INASS al acervar que el ciudadano M.R., en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI)es el único legitimado para otorgar y tramitar las licencias sindicales de dicha Junta Directiva, lo cual es falso de toda falsedad, visto que la facultad del Presidente de dicho sindicato, solo se limita a participar a la Institución los nombres de los trabajadores electos como Directivos Sindicales, los cuales gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quienes le dan la legitimidad a los sindicatos y por ende a los Directivos Sindicales son los trabajadores en el momento de las elecciones.

Cuyas pruebas aquí explanadas se encuentran en el expediente administrativo signado con el N° 023-09-01-3061, y en el expediente AP21-2010-0020, los cuales son partes integrantes de el presente procedimiento, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro con lugar la p.a. N° 957.09 de fecha 21/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)…

-CAPITULO III-

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en v.d.R.C.A.d.N. incoado por INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en contra del Acto Administrativo N° 957.09 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M., quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

…Señala la accionante que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la p.a. numero 957.09 dictada en el expediente 0239-01-03019 , de fecha 21 de Diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos incoada por la ciudadana Z.T.M.Q., contra Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Alega el recurrente el acto administrativo arriba señalado se encuentra viciado de nulidad absoluto toda vez que el mismo, fue dictado por una autoridad incompetente dado que la ciudadana, Z.M. , poseía la cualidad de funcionario de carrera, conforme a las estipulaciones señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por ende, le fue impuesto un acto administrativo disciplinario, como fue la destitución a razón de un procedimiento aperturado por incurrir en inasistencia injustificada, a su puesto de trabajo, por lo que indica que el procedimiento idóneo a seguir por parte de la beneficiaria del acto administrativo o hoy demandado de nulidad, era impugnar el acto administrativo de destitución, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante la Inspectoría del Trabajo que ordeno su reenganche, ya que considera que el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica es lo suficientemente claro al señalar que el único organismo competente para conocer de los asuntos que se deriven de la prestación de servicio entre un funcionario y un este del Estado es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Inspectoría laboral en sede administrativa.

Igualmente señala el recurrente que el acto administrativo acá atacado, se encuentra infectado de nulidad absoluta, ya que de el mismo se denota el vicio denominado “Falso Supuesto”, toda vez que considera que se observa que la inspectoría del trabajo al haber delimitado correctamente su competencia para conocer el asunto ,debió haberse declarado incompetente para conocer del procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos incoada por la ciudadana Z.T.M.Q., contra Instituto Nacional de Servicios Sociales, es decir su decisión hubiese sido distinta ya que la ciudadana Z.T.M.Q., no estaba protegida por inamovilidad laboral alguna ya que no ostentaba privilegio alguno que fortaleciera tal fuero y mucho menos estaba protegida por licencia sindical alguna, ya que según sus dicho la organización sindical para la cual la ciudadana Z.T.M.Q., ejercía el cargo de Vocal en la organización sindical “ Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales” (SINTRADELI) , se encontraba inactiva por resolución numero 07-1002-2774 emanada del C.N.E. la cual dictamino inelegible al presidente de dicha organización así como a otros miembros principales , por lo que el acto administrativo nació de un hecho falso.

De seguidas el recurrente señala que el acto administrativo impugnado, quebranta el principio de congruencia previsto en los articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del principio de exhaustividad, en lo que se refiere que el Juez debe pronunciarse sobre todas sus alegaciones y por ende considera que la p.a. que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos incoada por la ciudadana Z.T.M.Q. adolece del vicio de incongruencia negativa ya que la inspectoría del Trabajo , omitió pronunciamiento sobre pretensiones planteadas, en su debida oportunidad , como las que se realizaron el acto de contestación de fecha 11 de septiembre del año 2011, así como las que fueron consignadas por escrito constante de 25 folios útiles, donde se solicitaba pronunciamiento sobre la violación del principio de legalidad, la existencia del falso supuesto de derecho, la incompetencia por la materia , no realizando pronunciamiento alguno.

Continuando con los vicios denunciados por el recurrente, el mismo señala que se encuentran presentes en la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la violación del derecho a defensa y el debido proceso al no ser juzgado por un juez natural, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades no eres el inspector del trabajo el funcionario idóneo ni estaba autorizado por legislación alguna para conocer la controversia nacida a razón de la destitución de la ciudadana Z.T.M.Q..

Sindicato y la falta de pruebas respecto de la negada filiación…

-CAPITULO V-

ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública en juicio, esta alzada resalta que la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, los recurrentes, la administración o los terceros interesados no pueden, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo, y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz. Por lo antes expuesto este tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas en el caso in comento:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Promovió, documentales que cursan inmersas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza N° 02, del expediente contentivo de la presente causa, este Tribunal Superior las admite y les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia copia certificada del expediente administrativo N° 023-2009-01-03019 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Z.M., tercero interesado en el presente asunto, ex trabajadora del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

Promovió, documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J.1, J.2 y J.3, que cursan desde el folio diez (10) hasta el folio noventa y cinco (95) de la pieza N° 03, del expediente contentivo de la presente causa, todas y cada una de ellas referidas a hechos anteriores y sin relación directa al punto de controversia ante esta alzada como sería la existencia de una decisión del CNE que generó el desafuero por decisión electoral; por lo cual esta alzada pasa al análisis de los argumentos fundamentales de la apelación; así como emitir pronunciamiento sobre la pertinencia de las presente instrumentales. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgado Superior pasa a examinar el Acto Administrativo recurrido contentivo de la p.a. N° 957.09, dictada el 21/10/2009, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), por medio de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), solicitado por la ciudadana Z.M., anteriormente identificada, a los fines de establecer los límites entre los alegatos de la acción de nulidad y los presuntos vicios delatados por el hoy recurrente en contra de la sentencia apelada, los cuales versan en que a su decir en primer en el vicio de falta de aplicación, todo bajo el argumento central de que mal podría el juez de instancia aplicado el criterio en la sentencia N° 787, dictada en fecha 27/04/2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al supuesto de hecho en concreto por cuanto el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) no se encontraba en la condición de demostrar que se hubiere aplicado el procedimiento de calificación de falta de la ciudadana Z.M., en vista que la misma al no ostentar una legítima licencia sindical, no mantenía el fuero sindical previsto en el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, es claro que el Inspector del Trabajo fue incompetente por usurpación de funciones al dictar la p.a. recurrida. Por lo cual esta alzada evidencia con claridad que el aspecto fundamental de la presente acción está referida en concreto a la alegada en instancia, Incompetencia manifiesta, por ser dictada la p.a. pretendida en nulidad, por una autoridad que no tenía la competencia de conocer una causa de esencia funcionarial, pues la trabajadora no goza de fuero sindical ni de licencia sindical, la Inspectoría al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin existir norma alguna que la facultara par ello, usurpó las funciones propias del órgano jurisdiccional, única autoridad competente en este caso para restituir la situación jurídicas pretendiendo con su actuación, lo que se evidencia también una violación al Principio de Legalidad que tenía que cumplir la mencionada Inspectoría del Trabajo; y para descalificar el principal argumento expuesto la administración (Inspector del Trabajo), incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que a decir de la recurrente en el caso de la ciudadana Z.T.M.Q., tercera interesada en el presente recurso, es una funcionaria pública de carrera que fue destituida a través de un procedimiento sancionatorio, y lo cual quedaba plenamente demostrado de las pruebas aportadas, de los cual el inspector manifestó que las pruebas aportadas al p.e. manifiestamente impertinentes por no ser hechos controvertidos.

Ahora bien, esta alzada debe precisar que todo acto administrativo es válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea. Por argumento en contrario, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como ha sucedido en el caso de autos. Así se establece.-

Vemos claramente que los fundamentos principales se concretaron a señalar que el acto administrativo arriba señalado se encuentra viciado de nulidad absoluto toda vez que el mismo, fue dictado por una autoridad incompetente dado que la ciudadana, Z.M. , poseía la cualidad de funcionario de carrera, conforme a las estipulaciones señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, le fue impuesto un acto administrativo disciplinario, como fue la destitución a razón de un procedimiento aperturado por incurrir en inasistencia injustificada, a su puesto de trabajo, por lo que indica que el procedimiento idóneo a seguir por parte de la beneficiaria del acto administrativo o hoy demandado de nulidad, era impugnar el acto administrativo de destitución, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante la Inspectoría del Trabajo que ordeno su reenganche, ya que considera que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es lo suficientemente claro al señalar que el único organismo competente para conocer de los asuntos que se deriven de la prestación de servicio entre un funcionario y un este del Estado es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Inspectoría laboral en sede administrativa.

Sobre tales argumentos de hecho y de derecho corresponde a esta alzada, revisar lo ajustado a no a derecho la declaratoria de improcedencia de la acción de nulidad, decretada por el Juzgado a quo, cuyos fundamentos se observan en lo siguiente:

…Por lo que denuncia como primer vicio, que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente, en este sentido observa quien aquí sentencia que la ciudadana Z.M., en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos -folio50, pieza 2-, señala que presta servicio para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS),desde el 01de enero del año 1992, ejerciendo funciones de Trabajadora Social II, y que en fecha 13 de julio del año 2009, fue despedida injustificadamente, estando amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 451 del LOT ( Hoy derogada) , es decir la inamovilidad prevista para los miembro de la directiva de cualquier organización sindical, luego de una serie de iteres procesales se observa que en fecha 11 de septiembre del año 2009, se llevo a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador , el acto de dar respuesta a los particulares previstos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicha oportunidad observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte demanda, -folios 69 al 72, pieza 2- es decir el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS). Reconoció que se había destituido a la ciudadana Z.M.-folio 70, pieza 2- conforme a lo previsto en los artículos 32 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y señala que tal articulado establece que ; “los conflictos que diriman o surjan en relación al ejercicio de la L.S. de los funcionarios de carrera deben ser tratados a través de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, y si alguno de estos dirigentes incurrieren en causales que ameriten su destitución de conformidad con lo estipulado en el articulo 86 de la ya citada ley , debe aperturarse el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria , consagrado en el articulo 89 ejusdem, pues los mismos gozan de estabilidad absoluta de acuerdo a lo estipulado en esta norma y de considerar que estos actos lesionan sus derechos personales legítimos y directos deberán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”( cursivas del tribunal)

En sintonía con lo arriba señalado, este Tribunal considera necesario traer a colación y por ende citar, la Sentencia Numero 787, contenida en el expediente Numero 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.) que se pronunció sobre este particular, al establecer:

Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se destituyó al ciudadano J.G.R., lo afectó no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se debe ejercer la potestad disciplinaria sancionadora con apego al procedimiento y por las faltas establecidas para ello en la ley estatutaria citada en la ley especial que regula la materia docente, a fin de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del funcionario público objeto del aludido procedimiento.

Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

Dentro de este orden de ideas, estima la Sala que la Administración Pública debe aplicar el procedimiento administrativo para el retiro de todos los funcionarios públicos que gozan de estabilidad que corresponda según el régimen aplicable, que en el caso de autos, como ya se ha señalado, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por las faltas cometidas por dichos funcionarios en el ejercicio de la función pública, previstas en dicha normativa, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso en virtud del derecho a ser sancionado por actos u omisiones que no fueron previstos como faltas u infracciones en leyes preexistentes, en atención del principio de tipicidad de la falta -Nulla crimen, nulla pena sine lege-, según el cardinal 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

De lo anterior se desprende, la obligación que tiene la administración pública de “desaforar” a los funcionarios públicos que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, como es el caso de la ciudadana Z.M., todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se observa que el m.t. precisó que en estos casos, lo previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; por lo que en caso que acá nos ocupa, visto que la parte accionada ante el ente administrativo no demostró haber desaforado a la parte actora, para proceder de seguidas a su destitución, en apego al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y las atribuciones allí conferidas, la inspectoría del Trabajo ordeno, como así debía hacerlo, su inmediato reenganche, siendo este el funcionario competente y por ende el juez natural para dictar tal acto, por lo que no opera la violación del principio de legalidad denunciada ni la existencia del falso supuesto de derecho, ni la incompetencia por la materia señalada por la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente lo denunciado, y así se decide.

Señala el recurrente que el acto administrativo acá atacado, se encuentra se denota el vicio denominado “Falso Supuesto”, toda vez que la ciudadana Z.T.M.Q., no estaba protegida por inamovilidad laboral alguna ya que no ostentaba privilegio alguno que fortaleciera tal fuero y mucho menos estaba protegida por licencia sindical alguna, ya que el “ Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales” (SINTRADELI) , se encontraba inactiva por resolución número 07-1002-2774 emanada del C.N.E. la cual dictamino inelegible al presidente de dicha organización así como a otros miembros principales , por lo que el acto administrativo nació de un hecho falso, observa este juzgador que estos hechos no fueron señalados al momento de la contestación del acto, el cual se llevo a cabo en fecha de fecha 11 de septiembre del año 2011, al contrario la representación del INASS, reconoció la condición de miembro de la organización sindical,“ Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales” (SINTRADELI) lo cual quedo asentado en acta, de fecha acto de contestación de fecha 11 de septiembre del año 2011, por lo que se declara no ha lugar lo peticionado, Así se decide.

En lo que se refiere a la denuncia, atinente a la violación del debido la violación del derecho a la defensa y debido proceso, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo al no ser juzgado por un juez natural, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades no eres el inspector del trabajo el funcionario idóneo ni estaba autorizado por legislación alguna para conocer la controversia nacida a razón de la destitución de la ciudadana Z.T.M.Q., al respecto es pedagógico señalar el criterio reiterado por nuestro M.T. (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

.

Así las cosas, de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado 0239-01-03019 cuyas copias certificadas constan a los autos, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la parte accionada, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

Por las razones que anteceden, quien aquí sentencia considera que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión ajustada a derecho, resultando evidente la no existencia de los vicios invocados. Así se decide…”

Como se evidencia de la sentencia trascrita, el juez a quo, dio por demostrado, en contrario a las pruebas del expediente la protección de fuero sindical que alega la parte interesada, siendo que por el contrario se las actas de expediente administrativo que plenamente demostrado, y lo cual no está negado por la propia beneficiaria de la providencia, que existe el procedimiento como lo indico y probó el INASS indicó, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 82 al 89 de la primera pieza, donde se evidencia la Gaceta Oficial contentiva de la Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE) que declaró inelegible a los miembros del sindicato, lo cual fue publicada en gaceta electoral N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007 y surtió sus efectos, y el cual se encuentra definitivamente firme, por lo que la accionante estaba efectivamente desprovista de fuero sindical, por efecto del acto administrativo electoral, por lo cual quedaba al ser destituida, lo cual tampoco se encuentra en controversia entre las partes, solo amparada por el procedimiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, más no como erróneamente pretendió la sentencia de instancia recurrida de que debía aplicarse el proceso de desafuero, lo cual solo procede en escrita aplicación del criterio de la sentencia en la cual se fundamentó instancia, en los casos en los cuales que claramente establecido el disfrute efectivo del fuero sindical, lo cual en el presente caso, no se produce tal condición. Por lo cual es inaplicable el criterio de instancia, siendo que como quedo demostrado la parte tercera interesada y beneficiaria de la p.a. recurrida, al ser funcionario público y no estar protegida del argumentado fuero expuesto por ella, debió acudir ante los Tribunales Contencioso Administrativos, y ni ante la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Planteadas así las cosas, y verificada las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, siendo que está aceptado entre las partes el cargo de carrera y su consecuente condición de funcionario público, así como la destitución de la ciudadana Z.M., del cargo de Trabajadora Social II, al haber incurrido en inasistencias injustificadas durante los días 20, 23, 25 y 27 de marzo de 2009, así como que existía Resolución emanada del CNE del 30 de noviembre de 2007 por la cual declaró la inelegibilidad de los cargos del Sindicato, por lo que la licencia sindical no le correspondía, por lo cual tendría que haber prestado su servicios en forma efectiva. De igual forma extrae esta Alzada, que el Concejo Nacional Electoral en la citada Resolución indicó que, la causal alegada de inelegibilidad es de estricto orden público y constituye vicio de nulidad absoluta que impide que el acto afectado pueda adquirir firmeza; el cual declaró textualmente:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los (…) integrantes de la plancha N° 5, contra las postulaciones de los ciudadanos (…) N.S., (…) integrantes de la plancha N° 7 para la elección del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), por considerar que estaban incursos en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Declarar la inelegibilidad de los ciudadanos (…) N.S. (…), quienes resultaron electos en los cargos de (…) Tesorero (…), del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), por comprobarse que presentaron extemporáneamente a la Asamblea General, los informes de ingresos y egresos correspondientes a los años 2005, 2004 y 2003.

TERCERO: Declarar vacantes los siguientes cargos (…) Tesorero (…) del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI) y ordenar la desincorporación de los ciudadanos mencionados en el resuelve anterior.

CUARTO: Instar a la organización sindical para que en un plazo perentorio, constituya e instálela Comisión Electoral, a los fines de convocar elecciones para cubrir las vacantes declaradas en el resuelve anterior…

Contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Electoral previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que se haga de la presente Resolución, según lo establecido en el artículo 237 eiusdem, recurso que deberá ser interpuesto por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución

De forma que, es forzoso para esta Alzada concluir que, la p.a. impugnada Nº 257-09, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, procedió a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Z.T.M.Q., sin considerar que efectivamente están probados los extremos y el material probatorio consignado por el INASS, siendo que, del mismo se desprendía, por una parte, que efectivamente la trabajadora se trata de un funcionario público, a quien su patrono le aperturó un procedimiento administrativo, en el cual la ciudadana Z.T.M.Q. presentó su escrito de descargos y pruebas que conllevó a dictarse la providencia N° 0010/09 de fecha 10 de julio de 2009 emanada del INASS, por la cual se procedió a su destitución del cargo de Trabajadora Social II; providencia contra la cual la referida ciudadana debió interponer los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ante la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial, sin que conste a los autos que haya procedido conforme.

Asimismo, es de advertir que la Inspectoría del Trabajo dictó la p.a. impugnada sin observar del material probatorio consignado por el INASS, que demostraba la existencia de una Resolución N° 071002-2774, emanada del C.N.E. (CNE) publicada en gaceta electoral N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007, que resolvió la impugnación de las postulaciones de los integrantes de la plancha N° 5, tal como se precisó supra, siendo así que no cabe duda para esta Alzada que, la referida trabajadora debió interponer los recursos establecidos por la autoridad administrativa electoral en la misma resolución, todo lo cual hace concluir sin duda alguna a esta Juzgadora que, la ciudadana Z.T.M.Q. no se encontraba envestida de fuero sindical, todo lo cual, obviamente, le hizo perder su condición de dirigente sindical, razón por lo cual para el momento en que se destituyó del cargo funcionarial, no se encontraba amparada por la inamovilidad consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto tampoco gozaba de licencia sindical, por lo que se impuso un acto de naturaleza disciplinaria de destitución completamente valido que se sustenta en una Resolución del CNE, que quedó definitivamente al no ejercerse contra ellos los recursos legales correspondientes, ante los Juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual debe concluirse que sin lugar a duda incurrió de esta manera la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, considerando que los argumentos de apelación esgrimidos por la parte recurrente resultan ajustados a derecho, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación, revocar la decisión apelada y declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), quedando ANULADO el Acto Administrativo N° 957.09 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M.. ASI SE DECIDE.

-CAPITULO VIII-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. TERCERO: CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra la P.A. N° 957.09 de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte) mediante la cual declaro con lugar el reenganche solicitado por la ciudadana Z.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.557.302, quedando ANULADO dicho acto administrativo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL.

Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)

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