Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2013

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), anteriormente denominado Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

APODERADO DE LA RECURRENTE: FALIME A.H.S. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 130.058.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº 027-2009-01-03062, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO DE LA RECURRIDA: H.A.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 115.990, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

TERCERO CON INTERES: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.550.

APODERADO DEL TERCERO BENEFICIARIO: G.R.V.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 77.014.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000818.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado G.V.G., en su carácter de represente judicial del ciudadano M.R. (tercero con interés), contra la decisión de fecha 18 de marzo 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), contra la P.A. Nº 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº 027-2009-01-03062, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Pues bien, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…esta Alzada establece un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy (12-06-2013), exclusive, para que la parte apelante presente escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido, que la misma se considerará DESISTIDA por falta de fundamentación, vencido dicho término, comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el lapso anterior, ésta Alzada dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: junio: jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, martes 25, miércoles 26 y jueves 27, de 2013.

En este orden de ideas, en fecha 26 de junio de 2013, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…Ciudadano Juez, en fecha martes 15 de enero de 2.013, fue celebrada la Audiencia de Juicio de la presente causa, con la presencia de la representación del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) parte recurrente, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República y mi representante judicial, ahora bien luego de las deliberaciones del caso y de las pruebas aportadas, el Tribunal Décimo de Juicio, procedió a dictar sentencia, declarando CON LUGAR el recurso incoado por la representación del INASS. Así las cosas ciudadano Juez, luego de un análisis exhaustivo de la sentencia, la cual se apela debemos hacer mención a:

  1. La parte recurrente, en su escrito alega que la P.A. que recurre, Adolece de vicios, señalando la incongruencia en el procedimiento, el falso supuesto, la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio del Juez Natural y para explicar dichos vicios, basa su pretensión en demostrar, que el cargo que yo, M.A.R., ostentaba dentro del INASS, era un cargo de funcionario publico, un cargo de carrera, lo cual NO es un punto controvertido, ni discutido dentro del presente procedimiento.

  2. Que de acuerdo con la resolución 07 1002-2774, de fecha 30/11/2007 emanada del Concejo Nacional Electoral, fui declarado inelegible y vacante el cargo que ostentaba dentro de la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI), por no haber rendido cuenta detallada y completa de su administración ante la asamblea del Sindicato en los años 2003, 2004, y 2005.

    Al respecto debo manifestar:

    1. Que el INASS, no tiene facultad, ni es el ente jurisdiccional para decidir a modus propio, quien es o no directivo o miembro sindical de SINTRADELI, o quien goza o no de fuero sindical, sin haber una sentencia jurisdiccional, que certifique tal decisión, con lo cual viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 443 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, El cual es a tenor siguiente:

      (…)

      Aunado a lo anterior nos encontrarnos con en el Articulo 361 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras el cual protege la l.S., en su dimensión individual y colectiva, frente a los actos u omisiones de la Administración Publica y de los patrones y patronas, considerando en su Articulo 362, como conductas o practicas antisindicales, aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de l.S. y manifiesta en su numeral 3. Los actos de injerencia indebida del patrono y 6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la l.S. (cabe decir como es el caso que nos ocupa).

    2. Además, entre los meses de marzo y agosto de 2008, la representación del INASS, entre ellas la ciudadana C.B., Consultora Jurídica de la recurrente, se sentaron con la representación de SINTRADELI, entre ellos mi persona M.R., ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Publico y la Procuraduría General & la República, a discutir una nueva convención colectiva, la cual fue dirimida, discutida y aceptada en su totalidad, por la representación del INASS, siendo actualmente aplicada dentro del Instituto recurrente, admitiendo con ello, las Autoridades del INASS, a esta representación sindical, que me fue otorgada por los trabajadores del Instituto, en las elecciones de SINTRADELI, en fecha 22 105/2006. Lo cual se puede corroborar en el Acta final de la discusión de la contratación colectiva de fecha 20 de agosto de 2008 (…)

    3. Ahora bien, haciendo un análisis cronológico del porqué de la resolución 07 1002-2774, de fecha 30/11/2007 emanada del Concejo Nacional Electoral, que declara mi ilegibilidad, análisis este que viene dado porque la inelegibilidad decretada es en virtud presuntamente por “comprobarse la presentación extemporánea a la Mambla General, de los informes de ingreso y egresos correspondientes a los años 2005, 2004 y 2003” para lo cual debemos manifestar: Que consta en la solicitud de reenganche y pago de saltos caídos, expediente administrativo N° 023-09-01- 03062, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, y que forma parte integrante del presente expediente y que fueron determinadas con las letras “D’ y “E” los informes del año 2003 Y 2004, presentados y aprobados por el C.G.N.d.T., celebrado el 02/06/2004 y 09/04/2005, respectivamente, es decir ANTES DE LAS ELECCIONES DEL 22/05/2006, igualmente consta que el informe del año 2005, fue presentado ante la Asamblea de trabajadores afiliados a SINTRADELI, en fecha 24/04/2006 ANTES DE LAS ELECCIONES DE 2210512006, por lo que debe concluirse que dichos informes fueron presentados en tiempo útil, lo cual pido así se decida.

      Así las cosas Ciudadano Juez, en la sentencia que mediante el presente escrito apelo, la Juez aquo en el CAPITULO VII, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en relación al vicio del falso supuesto de hecho, incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y falta de valoración de la prueba, alegada por el Instituto recurrente, manifiesta “que efectivamente el recurrente ciudadano M.R., era funcionario de carrera” y continua diciendo dicha sentencia “que se pretende probar que el trabajador accionante es funcionario de carrera, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa” (…) así las cosas, un hecho que no se encuentra controvertido, es porque ya fue admitido y no necesita mas prueba que su admisión, por lo que hierra la ciudadana Juez, al declarar procedente un vicio de una prueba que ya fue admitida, por lo que debo hacer de su honorable conocimiento Ciudadano Juez que de acuerdo a lo anterior, no se ha configurado el vicio de falso supuesto, ya que este se patentiza de dos maneras, a saber: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y como puede usted verificar, no es punto controvertido el que el ciudad M.R., era funcionario de carrera, ya que es un hecho cierto 2) cuando los hechos que don origen a ¡a decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Con respecto a ello Ciudadano Juez, debo manifestar que la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión, la P.a. que dio inicio al este procedimiento actué ajustada a derecho, cuando tomo su decisión en base a las pruebas aportadas por el ciudadano M.r. las cuales se encuentran debidamente especificadas y señaladas mas adelante y en base a lo tipificado en el artículo 95 de la e i Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)

      En virtud de la citada garantía constitucional ciudadano Juez, los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna, incluyendo a los funcionarios públicos, son titulares del derecho de asociación sindical y por consiguiente, de la garantía del fuero sindical cuando sea procedente, derecho desarrollado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

      (…)

      De los citados artículo se desprende ciudadano Juez, el derecho de los funcionarios públicos de carrera de organizarse sindicalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, deben aplicarse a éstos las previsiones que en tal sentido regula la ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que a los fines de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales se consagra la inamovilidad en virtud de fuero sindical reza: (…)

      Ciudadano Juez, La exigencia de aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la calificación de despido de los funcionarios que gocen de fuero sindical, fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia N° 787 dictada en fecha 27 de abril de 2007, que se cita parcialmente:

      (…)

      Ahora bien, Ciudadano Juez, en harás de encontrar la verdad verdadera que no se vulnere mi derecho como Trabajador y directivo sindical, por imperio del principio dispositivo y de la verdad procesal plasmado en el articulo 12 del C.P.C. y de acuerdo al precepto “IUSTITL4 FST PERPETUA VOLUNTAS IUS SUUM CUIQUE TRIBUENDI” “La Justicia es la voluntad perpetua de dar a cada quien lo suyo” debo manifestar, que la Juez aquo para su decisión, no tomo consideración ni valoro pruebas fundamentales que se encuentran diseminadas dentro del expediente administrativo N° 023-09-01-03062, (piezas 1, 2 y 3) el cual forma parte integrante de la presente causa y que fueron debidamente señaladas en el escrito de contestación del recurso, violando con ello el articulo 509 del C.P.C. Las cuales explanamos de seguidas:

  3. Comunicación 175/06 de fecha 08 de Diciembre de 2.006, dirigida a la ciudadana J.R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del INASS, recibida por ese despacho el 21 del mismo mes y año, cumpliendo con ello el mandato tipificado en la cláusula 39 de la convención colectiva de condiciones de trabajo vigente suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP) (hoy SINTRADELI) y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (hoy Instituto Nacional de los Servicios Sociales), en donde se le hace saber cuales son los directivos Sindicales que gozan de fuero. Comunicación esta que fue consignada junto con el escrito de prueba en la Inspectoría del Trabajo, expediente N° 023-0941-03062, determinada con la letra “1” (…)

  4. El Contrato Colectivo Marco del 2003-2005 (aún vigente), (…) suscrito entre la Administración Publica Nacional por una parte y por la otra la Federación de Sector Publico (FENTRASEP) cuyo Auto de Homologación fue consignado ante la Inspectoría del trabajo junto con el escrito de pruebas, determinado con la letra “J” (…) donde en su cláusula Trigésima Séptima, (Folio 76) le concede a 17 de sus miembros principales o suplentes de la coordinación Ejecutiva LICENCIAS REMUNERADAS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES SINDICALES PARA EL PERIODOS AL QUE FUERON ELECTOS EN FETRASEP… “. Aunado a lo anterior, también se hizo del conocimiento del INASS, que yo, M.A.R., soy miembro fundador de FETRASEP y ostento el cargo de Coordinador Nacional.

  5. Consta, (…) Boleta de inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP) y sus Estatutos, donde en el folio 85, TERCER PUNTO, se Prueba mi condición de Coordinador Nacional de FENTRASEP.

    4 En fecha 02/06/2006, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral de SLNTRADELL, consignaron ante el CNE, las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las elecciones realizadas el 22/05/2006 y Acta de fecha 30/08/2006, donde se manifiesta que en fecha 10/08/2006, se procedió a la adjudicación de los cargos electos, tanto los de la plancha 5 (impugnantes) como los de la plancha 7 (impugnados), estando presentes en dicho acto los ciudadanos J.B., M.Q. y C.A., representantes del CNE quienes le dieron viso de legalidad a dicho procedimiento (…)

    Debido a lo anteriormente expuesto y a las pruebas descritas, pruebas estas que no fueron debidamente analizadas por el aquo en su sentencia, las cuales se encuentran diseminadas dentro del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo (piezas 1, 2 y 3) y que forman parte integrante del presente expediente, debe concluirse que soy el legítimo representante sindical de los trabajadores del INASS.

    En contrario a lo anterior ciudadano Juez, el aquo, se aparta de la jurisprudencia patria, al manifestar en la sentencia apelada, solamente, que he sido ‘funcionario de carrera “, sin detenerse a analizar las pruebas anteriormente descritas con lo cual se demostraría mi condición de directivo sindical Nacional de Sintradeli y Coordinador Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), así como tampoco le dio valor probatorio, a la Jurisprudencia patria, entre ellas a la Sentencia 555, de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso A.D.J.D.G., contra el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, la cual especifica: (…)

    De igual manera, tampoco le dio valor probatorio a la sentencia N° 2007- 2014, de fecha 3 de octubre de 2007, caso: O.P.G. contra el Instituto Nacional de Nutrición, donde de igual forma señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que (…) De lo anterior se colige que en el caso en que un funcionario publico que este al servicio & la administración publica y se encuentre investido de friere sindical al momento de ser retirado, debe atenerse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica Procedimiento este tipificado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que fue omitido por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales, al despedirme injustificadamente y con lo cual se demuestra que el vicio del falso supuesto de hecho, la incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y la falta de valoración de la prueba, no se encuentran presentes en el la P.A. anulada mediante la sentencia apelada y que las Inspectorías del Trabajo son las competentes para decidir los procedimientos incoados por funcionarios públicos investidos de Fuero Sindical, como es el caso que nos ocupa.

    (…)

    Solicitó (…) sea admitido el presente recurso de apelación, y declarado con lugar en la definitiva…”.

    Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 27/06/2013, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: junio: viernes 28; julio: lunes 01, martes 02, miércoles 03 y jueves 04 de 2013, inclusive; dejándose constancia que la representación judicial del tercero con interés, en fecha 03/07/2013 consignó escrito de contestación, aduciendo, en líneas generales, que:

    …El escrito de fundamentación de apelación consignado el 26 de junio de 2013 (…) es Inadmisible por cuanto no esta suscrito por el abogado que asiste al trabajador, de conformidad con el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil2, en vista que es un requisito de validez de las formas de los actos que se encuentre firmado dicho documento por el compareciente al Tribunal, criterio desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, caso: A.S.M. C.A., contra R.A.I., exp N° 89-028.

    En este orden, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2004, caso R.C.A. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento

    Civil, de la siguiente manera:

    (…)

    Una vez expuesto lo anterior, cabe advertir que la firma constituye uno de los requisitos de validez de las actuaciones de las partes en el proceso establecidos por nuestro legislador según lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación debe ser obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, toda vez que es uno de los pilares fundamentales que conforma nuestro P.C. (Principio de Legalidad Formal), en este sentido la violación de esa normativa que es de orden publico, conlleva inexorablemente a la inadmisión del escrito presentado, siendo que la falta de correctivos pertinentes sobre dicho defecto de forma en un futuro puede conllevar el caos procesal, en el caso que asumamos que los representante o apoderado judicial no se encuentran en la obligación de suscribir ningún documento que consigne ante nuestro honorable sistema de justicia, por lo tanto, solicito en base a lo antes descrito y en la aplicación de los principios de igualdad procesal, seguridad y certeza jurídica, que se declare Inadmisible el escrito de fundamentación de apelación consignado el 26 de junio de 2013, anexo marcado con letra “A”, constante en Diez (10) folios útiles, y se considere como no presentado, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por el representante legal ¿fue lo presentó. Así solicito sea declarado.

    Ahora bien, realizada la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, esta representación pasa a dar contestación a la misma previa las siguientes consideraciones:

    CAPÍTULO II

    ANTECEDENTES

    En fecha 13 de julio de 2010, el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la p.a. N° 023-2009-01-00251 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.R..

    Una vez notificadas las partes involucradas en el proceso de nulidad del mencionado acto suscrito por la autoridad laboral, en fecha 13 de enero de 2013, por un lado, se celebró la audiencia de juicio ante el honorable Juzgador competente, y por el otro lado, se consignaron escritos de promoción de prueba.

    Luego de sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 18 de marzo de 2013, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de nulidad en contra la p.a. N° 023-2009-01-00251 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), por cuanto el mismo adolece de: i) Incompetencia manifiesta; ii) Falso Supuesto de Hecho; iii) y falta de valoración de las pruebas. Dicha decisión fue apelada por el hoy recurrente, oyéndose en ambos efectos, y ordenándose remitir el expediente a los Tribunales Superiores Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se fundamentó la apelación en fecha 26 de junio de 2013.

    CAPÍTULO III

    DEL FALLO APELADO

    Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) en los siguientes términos (…)

    CAPÍTULO IV

    DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

    En su escrito de formalización a la apelación, el apoderado judicial del recurrente expuso argumentos que esta representación se permite sintetizar en los siguientes términos:

    1.- Que en la sentencia apelada, el Juzgador erró en considerar la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y falta de valoración de pruebas, manifestando que no es un hecho controvertido el carácter de funcionario de carrera que ostentaba, sino no más bien ese es un hecho cierto, por lo cual no se configuró el mencionado vicio de falso supuesto, razón suficiente para demostrar que la de Trabajo actuó ajustado a derecho en base a las pruebas aportadas por el trabajador.

    2-. Que el C.N.E. (CNE) mediante le Resolución Nº 07 2001-2774, contenida en la Gaceta Electoral Nº 404, en fecha 30 de noviembre de 2007. declaró inelegible y vacante al ciudadano M.R., (hoy recurrente) del cargo de Presidente que ostentaba en la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacion4l de Servicios Sociales (SINTRADELI), por cuanto no rindió cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea del Sindicato en los años 2003, 2004 y 2005, pues el hoy recurrente considero que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) “(...) no tiene facultad, ni es el ente jurisdiccional para decidir a modus propio, quien es o no directivo o miembro sindical de SINTRADELI (...)“ violando flagrantemente de esta manera la protección de la l.s. prevista en el artículo 443, literal «b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a los artículos 361 y 362, numerales 3 y 6 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    3-. Que la sentencia recurrida violento la garantía a la sindicalización, dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de los funcionarios públicos ha organizarse sindicalmente, previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la obligación de calificar el despido a los funcionarios que gocen licencia sindical, contenidos en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia en la sentencia N° 787 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    4-. Que el sentenciador violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó, ni valoró las siguientes pruebas fundamentales: 1-. Comunicación 175/06 de fecha 08 de diciembre de 2006; 2-. Contrato Colectivo Marco del 2003-2005; 3-. Boleta de inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) y sus Estatutos; 4-. Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las elecciones realizadas el 22 de mayo de 2006, y Acta de 30 de agosto de 2006, en la cual se deja constancia de adjudicación realizada el 10 de agosto de 2006, pues según el recurrente de tales documentos se demuestra su condición de directivo sindical nacional de Sintradelí y Coordinador Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), por lo que «(...) debe concluirse que [es] el legítimo * representante sindical del INASS. “.

    5-. Que el Juzgador Aquo no le dio valor probatorio a las Sentencia i) N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Arcado Delgado Rosales, ni u) Sentencia N° 2007-2014 de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a su decir, el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) debió solicitarle la calificación ante el inspector del Trabajo, según lo tipifica el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de iniciarle el procedimiento de destitución previsto en la L.d.E. de la Función Pública, toda vez que las inspectorías del Trabajo son competentes para decidir los procedimientos incoados por funcionarios públicos investidos de Fuero Sindical.

    Por toda la argumentación anterior, solícita que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra la p.a. N° 023-2009-01-00251 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte).

    CAPÍTULO V

    POSICIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN

    En aras de salvaguardar los derechos e intereses de la República, esta representación, procede a desvirtuar los alegatos de la recurrente, en los siguientes términos:

    1.- Que en la sentencia apelada, el Juzgador erró en considerar la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y falta de valoración de pruebas, manifestando el recurrente que no es un hecho controvertido el carácter de funcionario de carrera que ostentaba, sino no más bien ese es un hecho cierto, por lo cual no se configuró el mencionado vicio de falso supuesto, razón suficiente para demostrar que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a derecho en base a las pruebas aportadas por el trabajador.

    Al respecto, el Tribunal Aquo actuó ajustado a la normativa vigente, por cuanto el recurso de nulidad en contra la p.a. emanada por la Inspectoría del Trabajo efectivamente adolecía de los siguiente vicios que conllevaban la nulidad absoluta, tales como el falso supuesto de hecho, la incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y falta de valoración de pruebas, situación que se demuestra de la motivación del fallo apelado.

    -. En este sentido, la incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones se denota por cuanto no era competente por la materia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.R., soslayando que ese accionante era funcionario de carrera y, además no estaba amparado por fuero sindical, razones suficientes para aducir que el Inspector del Trabajo actuó fuera de su ámbito de competencia, invadiendo la competencia del Juez Contencioso Administrativo al dictar el acto administrativo N° 252-10 de fecha 16 de marzo de 2010, documento anexó marcado con la letra “B”, menoscabando el derecho de mi representado, el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) a ser juzgado por su Juez Natural.

    En el orden de ideas que antecede es necesario poner de relieve que la Carta Magna, en su artículo 138 prevé que «Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, asimismo en su artículo 25, dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.”, en este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, establece:

    (…)

    En armonía con lo expuesto, el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (...) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (...) “.

    De las normas enunciadas, se colige que la competencia otorgada a los entes y autoridades o funcionarios públicos es de obligatorio cumplimiento, debiendo ejercerse bajos las condiciones legalmente establecidas, y en caso de contradicción, toda actividad efectuada por un órgano manifiestamente incompetente por usurpación será absolutamente nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

    En el orden de ideas que antecede se precisa que los artículos 589, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y 260, literal g) de su Reglamento, establecen el ámbito competencial funcional de las Inspectorías del Trabajo, tal como es “a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda», en los “g) Procedimientos instaurados con ocasión del régimen de fuero sindical”.

    Ahora bien, en el recurso contencioso administrativo de nulidad se alegó y probó que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano M.R., por un lado, tenía la condición de funcionario de carrera, por cuanto ostentaba el cargo de Asistente Administrativo IV en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), hasta que en fecha 27 de mayo de 2009, mediante P.A. N° PRE/0008/09, la M.A.d.I. lo destituyó del cargo, por cuanto se comprobó que incurrió en ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. “, falta prevista como causal justificada de despido en el numeral 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, documento anexó marcado con la letra “C”.

    Al mismo tiempo esta representación alegó y probó para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio que conllevo a la mencionada destitución ¿el nombrado ciudadano que no gozaba de fuero sindical, toda vez que el C.N.E. (CNE), en fecha 30 de noviembre de 2007, declaró vacante el cargo de Presidente que detentó el ciudadano M.R. en el Comité Ejecutivo Nacional que mantuvo en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), e inelegible de dicho cargo para posteriores elecciones sindicales, según la Resolución N° 07 1002-2774, publicada en la Gaceta Electoral N° 404, por cuanto transgredió la obligación contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, en ese mismo acto administrativo, el C.N.E. (CNE) procedió a desincorpórala de dicho cargo, documento anexó marcado con la letra “D”.

    De lo anterior, se observa primero, que el mencionado funcionario en fecha 30 de noviembre de 2007, perdió el fuero sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por decisión definitivamente firme dictada por el C.N.E. (CNE), y segundo, el artículo 8 de la Ley citada supra, dispone que en materia de retiros de los funcionarios públicos nacionales se rigen por las normas de carrera administrativa, norma ésta que fue violada por el Inspector del Trabajo, apartándose del principio dispositivo y de verdad procesal, pues está demostrado suficientemente en autos que la accionante tenía la condición de funcionario de carrera y que no estaba amparado por fuero sindical, y en consecuencia, no gozaba de la inamovilidad que surge de dicho fuero, por lo tanto el Inspector del Trabajo fue incompetente para haber conocido y decidido la solicitud de reenganche y. pago de salarios caídos presentado por el ciudadano M.R..

    Asimismo, esta representación afirmó que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del silencio de prueba a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por dejar de a.l.R.N. 07 1002-2774, dictada por el C.N.E. (CNE), publicada en la Gaceta Electoral N° 404 con la cual se demostró en autos que el ciudadano M.R., dejó de estar amparado por el fuero sindical al momento que la m.a.d.I. Nacional de los Servicios Sociales la destituyo del cargo de el cargo de Asistente Administrativo IV en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en este sentido, la autoridad electoral mediante dicha resolución la declaró Inelegible y Vacante al cargo de Presidente de SINTRADELI, y ordenó a desincorporarlo de la junta directiva del sindicato, por cuanto violentó la normativa laboral y los estatutos de esa organización sindical, dejando plasmado tal decisión en los siguientes términos:

    (Omissis) Segundo: Declarar la inelegibilidad de los ciudadanos M.R., H.I.D., M.L., N.S., y L.B., quienes resultaron electos en los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Tesorero y Secretaria Ejecutiva, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), por comprobarse que presentaron extemporáneamente a la Asamblea General, los informes de ingresos y egresos correspondientes a los años 2005, 2004 u 2003.

    Tercero: Declarar vacantes los siguientes cargos: Presidente, Secretario de la Organización, Tesorero y Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), ordenar la desincorporación de los ciudadanos en el resuelve anterior.

    (Cursivas y negrillas de esta representación).

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha determinado que el vicio de silencio de prueba se produce en caso de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

    (…)

    Por otra parte, con relación al vicio de silencio de pruebas se ha expresado: “El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por. cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”

    En el caso de marras, el Juez de Primera Instancia mencionó efectivamente realizó su debido análisis, pues el mismo fue hecho de manera sesgada por el Inspector del Trabajo cuando violó su deber de examinar la prueba de dicho instrumento público en forma íntegra y exhaustiva.

    Es decir, que el sentenciador aquo estableció que esta representación en el transcurso del procedimiento judicial, alegó que el ciudadano M.R., no poseía fuero sindical a consecuencia de la Resolución N° 07 1002-2774, dictada por el C.N.E. (CNE), publicada en la Gaceta Electoral N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007, instrumento éste de carácter público que, como se dijo obra entre los folios del expediente administrativo producido por esta representación como documental.

    En conclusión, el Juzgador de Primera Instancia actuó ajustado a derecho cuando evidenció el análisis íntegro y total de. la Resolución N° 07 1002-2774, dictada por el C.N.E. (CNE), publicada en la Gaceta Electoral N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007, documento que evidencia la falta de fuero sindical de el ciudadano M.R., para el momento en que se produjo su destitución, siendo éste punto determinante para la resolución del vicio de incompetencia del Inspector del Trabajo por cuanto conoció y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por dicho funcionario de carrera que no mantenía licencia sindical.

    -. Por otro lado, el Sentenciador actuó en base a la equidad por cuanto esta representación dejo por sentado que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, en este caso, lo alegado es que la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la accionante estaba amparada por la figura del fuero sindical por no hacer una apreciación exhaustiva de las pruebas producidas, específicamente la Resolución N° 07 1002-2774, dictada por el C.N.E. (CNE), prueba ésta que es fundamental demostrativo de que el ciudadano M.R., no gozaba de la inamovilidad por fuero sindical, siendo tal afirmación probada mediante los Folios que componen el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso, el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al establecer en su P.A. en relación a la Resolución N° 07 1002-2774, donde el C.N.E. (CNE), inhabilitó al ciudadano M.R., para ostentar el cargo de Presidente en el Comité Ejecutivo Nacional de SINTRADELI, cuando plasmó en su P.A. que con esa prueba “(...) se pretende probar que el Trabajador accionante es Funcionario de carrera (...)», siendo más bien, que con esa prueba, el Instituto comprobó los hechos alegados, tal como es la incompetencia de esa autoridad administrativa para conocer la petición de reenganche y pago de salarios caídos incoada por una funcionario de carrera que no se encontraba amparada de fuero sindical, por lo tanto, dicha prueba mantiene una clara, patente y evidente conexión con los hechos que son objeto de demostración, es decir, tiene una relación directa con el proceso y por lo tanto es determinante en la decisión, por lo que erró el Inspector del Trabajo al considerarla impertinente y desecharla en menoscabo de la defensa alegada por mi representado.

    Finalmente, una vez desarrollado los tres (03) vicios que el Tribunal Aquo analizó con respecto a lo alegado y probado en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, llegando a la siguiente conclusión: que «(...) con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, es por lo que se declaran procedentes los vicios delatados por el recurrente. (…)

    Por lo antes expuesto, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente actúo ajustado a la normativa vigente, así solicito sea declarado.

    2-. Que el C.N.E. (CNE) mediante la Resolución N° 07 1002- 2774, contenida en la Gaceta Electoral N° 404, en fecha 30 de noviembre de 2007, declaró inelegible y vacante al ciudadano M.R., del cargo de Presidente que ostentaba en la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), por cuanto no rindió cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea del Sindicato en los años 2003, 2004 y 2005, pues el hoy recurrente considero que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) «(...) no tiene facultad, ni es el ente jurisdiccional para decidir a modus propio, quien es o no directivo o miembro sindical de SINTRADELI (...)“ violando flagrantemente de esta manera la protección de la l.s. prevista en el artículo 443, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a los artículos, 361 y 362, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    En primer lugar, esta representación advierte a este honorable Juzgador, que la parte recurrente infiere la aplicación de los artículos 361 y 362, numerales 3 y 6 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, sin tomar en consideración que tal mención adversa lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Marga, es decir, «Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo(. . .)», en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la normativa vigente para el momento que el trabajador mantuvo la presunta protección sindical era regulada por la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, de fecha 19 de junio de l997.

    Una vez efectuada dicha aclaratoria, se puede observar del acto administrativo contenido en la Resolución N° 07 1002-2774, publicado en la Gaceta Electoral N° 404, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inelegible y vacante al ciudadano M.R., del cargo de Presidente que ostentaba el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), tiene carácter de Cosa Juzgada Administrativa, es decir, que estamos en presencia de un acto «que ya no se puede impugnar, y el particular no puede reclamar contra él, adquiere fuerza de cosa juzgad a y es irrevocable. » 6, por lo tanto, mal puede el recurrente argumentar y a la vez confundir que el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) menoscabó flagrantemente su protección de la l.s. prevista en el artículo 443, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando más bien el órgano rector en materia electoral tal como es el C.N.E. (CNE) lo sancionó por incumplimiento de las obligaciones sindicales dispuesta en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reza «La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración», en el presente caso, el hoy recurrente como Presidente de una organización sindical imperativamente estaba en el deber de rendir cuenta detallada de su gestión cada año transcurrido, situación esta que no realizó por 03 años consecutivos, tales como fueron los años 2003, 2004 y 2005, razón suficiente para que justificadamente el C.N.E. lo inhabilitara de ese cargo, tal cual como se suscito, siendo esa decisión administrativa que se encuentra definitivamente firme.

    Por otro lado, se evidencia con el presente alegato que el recurrente pretende trae al proceso un argumento nuevo sobre la presunta violación del derecho a la protección de la l.s., el cual no fue alegado en Primera Instancia, ni tampoco tiene la finalidad de atacar los presuntos vicios que puede adolecer o gravamen producido por la sentencia apelada, en consecuencia el mismo debe ser desechado, así solicito sea declarado.

    3-. Que la sentencia recurrida violento la garantía a la sindicalización, dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de los funcionarios públicos de organizarse sindicalmente, previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la obligación de calificar el despido a los funcionarios que gocen licencia sindical, contenidos en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia en la sentencia N° 787 de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, el Tribunal Aquo no violentó el derecho a la sindicalización por cuanto el hoy recurrente no poseía licencia sindical para el momento que fue sancionado administrativamente con la destitución del cargo de asistente administrativo IV, en este sentido es importante asumir dichas premisas con la presunta violación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alega el ciudadano M.R., por con siderarse protegido por el fuero sindical contenido en dicho precepto, es importante afirmar que el C.N.E., como órgano rector de los procesos electorales sindicales, mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2007, desincorporó a dicho funcionario del cargo que ostentó en el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), mediante la Resolución N° 07 1002-2774, contenida en la Gaceta Electoral N° 404, perdiendo así el amparo que le brindaba el goce del fuero sindical, razon que el Tribunal aquo, valoró dicha Resolución del C.N.E. (CNE).

    En este sentido, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

    (…)

    Ahora bien, aplicando la normativa transcrita al presente caso, se evidencia que el ciudadano M.R., en fecha 30 de noviembre de 2007, perdió la inamovilidad prevista en el artículo 451 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el C.N.E. lo inhabilitó del cargo de Presidente que poseía en la junta directiva del sindicato, por cuanto violó el contenido el contenido del articulo 441 de la citada Ley, por lo tanto es inexigible al Instituto que le solicitara al Inspector del Trabajo la autorización para despedir a un funcionario de carrera que no gozaba fuero sindical, tal cual como afirmó el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, el Juzgador a quo aplicó correctamente el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, al caso que nos ocupa por cuanto el accionante no gozaba de fuero sindical para la fecha que fue destituido del cargo.

    4-. Que el sentenciador violentó el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó, ni valoró las siguientes pruebas fundamentales: 1-. Comunicación 175/06 de fecha 08 de diciembre de 2006; 2-. Contrato Colectivo Marco del 2003-2005; 3-. Boleta de inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) y sus Estatutos; 4-. Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las elecciones realizadas el 22 de mayo de 2006, y Acta de 30 de agosto de 2006, en la cual se deja constancia de adjudicación realizada el 10 de agosto de 2006, pues según el recurrente de tales documentos sé demuestra su condición de directivo sindical nacional de Sintradeli y Coordinador Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), por lo que “(...) debe concluirse que [es] el legítimo representante sindical del INASS. “.

    Al respecto, cabe destacar que dichas pruebas son tendientes a demostrar que el ciudadano M.R., mantuvo licencia sindical, situación que el Juzgador Aquo considero al momento de dictar su decisión cuando subsumió como certero que posteriormente a la adjudicación del cargo de Presidente que ostentaba el a ciudadano M.R. en el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), el C.N.E. (CNE), lo declaró inelegible y vacante de dicho Cargo de Presidente de tal organización sindical, conforme a la Resolución N° 07 1002- 2774, publicado en la Gaceta Electoral N° 404, de fecha 30 de noviembre de 2007. Adicionalmente, el recurrente afirma mantener un cargo de Coordinador Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), sin embargo, al no ostentar ningún cargo ejecutivo en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (SINTRADELI), mal pudiera realizar actividades en dicha Federación, esto es de conformidad en el artículo 463 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez expuesto lo anterior, es evidente que la sentencia apelado cumplió con el deber de analizar y juzgar todas las pruebas contenidas en el proceso judicial. Así pido sea declarado.

    5-. Que el Juzgador Aquo no le dio valor probatorio a las Sentencia i) N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Arcado Delgado Rosales, ni u) Sentencia N° 2007-2014 de fecha 03 de octubre de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, pues a su decir, el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) debió solicitarle la calificación de falta ante el Inspector del Trabajo, según lo tipifica el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, antes de iniciarle el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que las Inspectorías del Trabajo son competentes para decidir los procedimientos incoados por funcionarios públicos investidos de Fuero Sindical.

    Al respecto, del expediente judicial de la presente causa se puede observar que no consta que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignara tales reproducciones fotostática sobre criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo tanto mal puede considerar que el Tribunal de Instancia se encontraba en la obligación de valorar documentos que en ningún momento fueron presentados en el juicio. Por otro lado, cabe destacar que dichas alegaciones sobre fallos emanados en sede jurisdiccional no son vinculantes a los fines de resolver el fondo de controversia, ni nada aportan a la resolución de los vicios que pudiere tener la sentencia recurrida. Así solicito sea declarado.

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    Por las razones expuestas, esta representación solicita a este honorable Tribunal Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.014, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Ño 4.579.550, contra el fallo dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual declaro CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra 4a p.a. N° 023-2009-01-00251 dictada por la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte)…

    .

    Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

    Primero que nada, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, estableció que: “…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.

    Así mismo, importa indicar que en sentencia Nº 787, de fecha 27/04/2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló (en una circunstancia parecida a la de autos) que: “…en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera…”.

    Pues bien, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013, estableciendo que:

    “…La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. Nº 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte en la cual el órgano administrativo, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.550, denunciando los vicios de falso supuesto de hecho, incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y que la Inspectoría del Trabajo no valoró argumento alguno de su representación, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En relación a los vicios alegados por el recurrente de falso supuesto de hecho, incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones y falta de valoración de pruebas, aduce que la Inspectora del Trabajo emitió su decisión partiendo de unas premisas falsas, cuando afirmó que el ciudadano M.R. era trabajador protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que gozaba de privilegio sindical, partiendo del supuesto errado de que los funcionarios públicos, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que es otra circunstancia configurativa de dicho vicio, adicionalmente que el ente administrativo no valoró argumento alguno de su representación y finalmente que decidió que toda prueba promovida impertinente por lo que infirió que el Instituto, nada había alegado y probado; por tal motivo, alegan que la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, se encuentra viciada de nulidad, por ser falsos los motivos que dieron lugar a la misma.

    En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

    “(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

    Al respecto observa este Tribunal que efectivamente la autoridad administrativa en su decisión contenida en la P.A. signada con el N° Nº 251-10, en su particular Sexto estipula lo siguiente:

    (…) por otra parte de las pruebas presentadas por el trabajador accionante se evidenció que la representación patronal debió calificar al trabajador, en caso de considerar que éste hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , según el procedimiento previsto en el Artículo 453 ejusdem, por cuanto el mismo se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) En consecuencia este Despacho llega a la conclusión de que la relación laboral de marras, era una relación susceptible de ser amparada por la Inamovilidad Laboral alegada (…)

    En tal sentido, del estudio detallado del caso sub iudice se constata que efectivamente el recurrente ciudadano M.R., era funcionario de carrera lo cual se evidencia de su certificado de Funcionario de Carrera promovido como documental en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos lo cual se desprende del contenido del particular Quinto de la P.A., siendo que a dicha prueba el ente administrativo le negó el valor probatorio por considerarla impertinente, “(…) puesto que se pretende probar que el trabajador accionante es Funcionario de Carrera, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa (…)” tal y como se desprende de la referida Providencia, no obstante claramente se denota que se trataba de un funcionario público, aunado a ello cursa en el expediente contentivo de la presente causa que el mismo fue destituido según Providencia N° 0008/09 de fecha 27 de mayo de 2009 la cual riela a los folios 94 al 112 de la pieza N° 1 del expediente, evidenciándose que se cumplió con el Procediendo de Destitución estipulado para los funcionarios de carrera, aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la citada relación de empleo se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública como Ley General y los Estatutos de Personal como normativa especial que determina la categoría de funcionarios y funcionarias adscritos a la Administración Pública, adicionalmente se debe acotar que cursa en el expediente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 404 de fecha 30 de noviembre de 2007 emanada del C.N.E. la cual riela a los folios del 113 al 120 del expediente que se declaró que el ciudadano M.R. entre otros, era inelegible y vacante el cargo de Presidente del Sindicato SINTRADELI, evidenciándose que no gozaba de inamovilidad laboral, siendo que las referidas documentales fueron aportadas en el lapso probatorio del procedimiento de reenganche llevado por ante Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte denotándose del particular Quinto de la P.a. que la autoridad administrativa les negó valor probatorio a dichas pruebas por considerar que las mismas resultaban impertientes, no obstante que las mismas demostraban la condición de funcionario de carrera del ciudadano M.R., y por ende la Inspectoría citada ut-supra resulta incompetente para conocer y decidir sobre casos de estabilidad de funcionarios públicos del Nivel Nacional consecuente con todo lo antes expuesto y de la aplicación de la jurisprudencia antes citada, es por lo que se declaran procedentes los vicios delatados por el recurrente . Así se establece.

    Respecto a los vicios de violación al derecho a la defensa y a la violación al debido proceso, alegados por el recurrente considera esta Juzgadora oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, que respecto al debido proceso, señaló:

    (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…)

    .

    En el caso de marras se evidencia que la parte recurrente estaba en conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue debidamente notificado, asimismo el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, promoviendo y evacuando pruebas conducentes a demostrar sus alegatos, lo cual se denota de la P.A. signada con el N° 251-10, es por que claramente se demuestra que no se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se declara improcedente los vicios delatados. Así se establece.

    (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), contra P.A. signada con el Nº 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte...”.

    Así mismo, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

    Pues bien, la representación judicial de la parte apelante fundamentó la misma, aduciendo, entre otras cosas, que el a quo determinó la incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones.

    Ahora bien, vale recalcar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos:

    La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares

    .

    De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley”.

    En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y la extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).

    Siendo que por tanto, un acto administrativo es válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea. Por argumento en contrario, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como ha sucedido en el caso de autos. Así se establece.-

    Es así entonces, como esta alzada señala que, como quiera que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido se indica que la nulidad establecida por el a quo, de la P.A. signada con el Nº 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy apelante, esta ajustada a derecho, toda vez que de acuerdo con la doctrina expuesta supra, los precitados funcionarios son solamente competentes para conocer “…exclusivamente (…) procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para (…) despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera…”, como es el caso de autos. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que no es un hecho controvertido la condición de funcionario público de carrera del apelante, así como que mediante p.a. signada con el Nº 251-10 de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, esta ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no existe una norma expresa que le atribuya al precitado organismo administrativo del Trabajo competencia para conocer y decidir el aforamiento solicitado por los funcionarios públicos de carrera, por lo que el apelante debió, si consideraba que es un funcionario público aforado, al ser destituido, en su decir, sin la calificación administrativa previa de justa causa de despido, de acuerdo con criterio jurisprudencial citada supra, hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial, y no lo hizo. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el ciudadano M.R., contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), contra la P.A. Nº 251-10, de fecha 16 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº 027-2009-01-03062, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ente adscrito al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión impugnada, con la motiva expuesta supra.

    No hay condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza jurídica.

    Se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2013-000818.-

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