Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SAN FELIPE: 13 DE ENERO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº: 6237.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

DEMANDANTES: I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.302.625, 18.302.624 y 14.337.266, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abg. A.P.C.M., I.P.S.A. N° 126.036.

DEMANDADA: Q.I.R.O., titular de la cédula de identidad N° 12.280.993.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogada A.P.C.M., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda de desalojo de inmueble (vivienda) incoada, condenando en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, y en esa misma oportunidad ordenó el tribunal a quo remitir el expediente a este Juzgado Superior donde se recibió el 16 de diciembre de 2014 y se le dio entrada el 19 de diciembre de 2014, oportunidad está en la que se fijó la causa conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 123 para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 07 de enero de 2015 la demandada ciudadana Q.I.R.O. debidamente asistida por la abogada M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, consignó diligencia constante de tres (03) folios útiles.

El 8 de enero de 2015 la abogada A.C., en si carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en dos (02) folios útiles el cual por medio de auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente.

En fecha 9 de enero de 2015 correspondió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a la cual en acta se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A. quienes estuvieron asistidos por las abogadas Z.L.A. y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.152 y 118.034, respectivamente, así como la ciudadana demandada ciudadana Q.I.R.O. asistida por la abogada M.B.Q., dicha audiencia fue debidamente grabada por con un equipo audiovisual con una cámara marca Sony, serial N° 1160628, Modelo HDR-XR150. Una vez oídas las intervenciones de las partes, el Juez procedió a realizar una serie de preguntas a las partes y seguidamente, el juez consideró necesario diferir para el día lunes 12 de enero de 2015 para dictar oralmente el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 12 de enero de 2015 este Juzgado Superior dictó el fallo correspondiente de la siguiente manera:

… Primero: Se declara la nulidad de la sentencia del 20 de noviembre de 2014 producida por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Segundo: Se declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada A.P.C.M.. Tercero: Se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., contra Q.I.R.O., como consecuencia se ordena el desalojo del inmueble tipo casa ubicado en la Avenida 10, N° 14-1 del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Cuarto: no hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…

La demandada de autos ciudadana Q.I.R. asistida de abogado consignó diligencia en fecha 12 de enero de 2015.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la ley especial que regula esta materia, dicta los razonamientos de hecho y de derecho sobre los alegatos esgrimidos también manifestado por las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia superior el día 9 de enero de 2015 en la presente causa en los términos siguientes:

La parte actora demandó el desalojo del inmueble por las causales una (1) y dos (2) del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidas a la falta de pago de los cánones de arrendamientos y a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Entre los argumentos sobre la falta de pago del alquiler por parte de la demandada adujo que desde el 15 de junio de 2012 dejó de pagar sin justificación alguna.

En cuanto a las pruebas consta al folio 22 una misiva del 25 de abril de 2007 donde se le solicitó la entrega del inmueble a la demandada y aparece una rúbrica presuntamente firmada por la demandada y que dicha misiva fue consignada como prueba por la misma demandada (folio 30 segunda pieza) lo que se presume que si fue aceptada por la misma la cual se comprueba que desde el 2006 se le había solicitado la entrega del inmueble y la demandada estaba al tanto de esa comunicación. La demandada consignó como prueba de su pago, unos recibos de pago del canon de arrendamiento a la ciudadana G.B. que se evidencia que van desde el 15/12/2006 hasta el 15/10/2007 con lo cual no se demuestra que haya pagado desde la fecha demandada o sea desde el 15 de junio de 2012.

La parte actora consignó una serie de documentos públicos para demostrar la propiedad del inmueble lo que considera quien decide que los mismos son impertinentes ya que en una relación arrendaticia reconocida por ambas partes no hace falta demostrar la propiedad. También consignó una carta dirigida al procurador del estado la cual es impertinente por solo le está solicitando ayuda o asesoría legal y no aporta nada a lo demandado. Consignó copia simple pero con sello húmedo del acto administrativo de efectos particular del procedimiento administrativo previo a esta demanda con lo cual se cumple con lo exigido por la ley arrendaticia que antes de ejercer la vía judicial hay que agotar la vía administrativa como se cumplió en este caso.

Por su parte la demandad de auto en el escrito de prueba consignó una carta dirigida al órgano competente el día 04/07/2013 donde le solicita a ese órgano la apertura de una cuenta donde ella deba depositar los cánones de arrendamiento, pero consta al folio 79 primera pieza que los actores le dirigieron una carta al órgano competente donde le informaban de la cuenta donde debió la demandada depositar los cánones de arrendamientos vencidos y los sucesivos, carta esta del 15 de abril de 2013 debidamente recibida por el órgano colocando sello de recibido y firma de la persona que lo recibió el 14 de junio de 2013,. Considera quien decide que efectivamente la demandada tuvo la oportunidad de pagar los cánones vencidos y continuar pagando en la cuenta que le había suministrado la parte actora aun mas consta al folio 78 segunda pieza oficio del Banco Mercantil del 12 de agosto de 2014 donde informa al a-quo que si existe esa cuenta desde el 2007 y pertenece a I.G. quien es parte demandante en esta causa por lo que sin lugar a ninguna duda la parte demandada a incurrido en una insolvencia evidente desde la fecha demandada, aun cuando tuvo la oportunidad de llegar a una acuerdo conciliatorio tanto en el procedimiento administrativo como ante el propio a-quo incluso ante esta instancia superior pero todo fue en vano. Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que el procedimiento administrativo se inicio el 16 de enero de 2012, se admitió el 7 de febrero de ese mismo año, y culminó el 27 de septiembre de 2012, pero es contradictorio ese argumento porque si tuvo la oportunidad la demandada de conciliar con la parte actor o por lo menos en cuanto al pago ya que el artículo 92 ejusdem dispone lo siguiente”…..éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo…….” no existe pues prueba alguna que pueda contradecir lo demandado, no hay una solo prueba escrita o una cualquiera de las pruebas libres que puedan demostrar que la demandada había cumplido su obligación para así ser protegida en su sagrado derecho a una tutela judicial efectiva por el contrario con su conducta renuente de no asistir a las audiencias conciliatorios ante el órgano competente ni haber pagado los cánones de arrendamientos vencidos desde el 15 de junio de 2012 trajo como consecuencia la pérdida de sus derechos protectores en esta ley (art 92 LRCAV) Aunado a esto, la demandada no asistió a las conciliaciones que fue convocada por lo que al no haber hecho los pagos correspondientes al alquiler desde el 15 de junio de 2012 incurre en lo que establece el mismo artículo 92 ejusdem “ El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley….”

Ahora bien, en el presente caso la demandada no demostró su solvencia ni demostró que no fue por su culpa, al contrario en la audiencia ante esta instancia reconoció que no pagó y no ha pagado los cánones de arrendamiento a la cual estaba obligada por reconocer que existió una relación arrendaticia mediante contrato verbal, por lo que la causal de desalojo por falta de pago está demostrada la insolvencia de la arrendataria lo que trae como consecuencia que se declare parcialmente con lugar la demanda de desalojo y así se decide.

En cuanto a la causal segunda argumentó la parte actora que necesitaba el inmueble porque no poseen vivienda y que todos viven en la casa materna en condiciones de hacinamiento, argumento este que no fue probado justificadamente ante esta instancia superior y que de la revisión de las actas así como de las pruebas traídas al proceso como fue la declaración de los testigos rendida ante el a-quo sin embargo no se cumplió con el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 91 ejusdem por lo que esta causal no prospera como así se decide.

Por su parte la demandada de auto entre sus argumentos ante el a-quo fue que existía una ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante la cual fue desechada por el a-quo y en cuanto a la causal segundo refutó esta con el argumento de que los demandantes lo que querían era vender el inmueble por su puesto argumento este tampoco probado ni ante el a-quo ni ante esta instancia superior. Porque se evidencia al folio 14 de la primera pieza que la parte actora actuó por una cesión de derechos que le hiciera M.R., lo que sin lugar a dudas la actuación de la parte actora está debidamente comprobada y aun mas están capacitados jurídicamente para actuar en este juicio, pero en la audiencia oral y pública celebrada ante este tribunal superior adujo que como defensa solo que estaban prohibido los desalojos fundamentándose en sentencia del tribunal supremo de justicia a la cual no mencionó sus datos pero en cuanto a este argumento, considera quien decide que si bien es cierto que no se puede desalojar arbitrariamente a un inquilino de su vivienda arrendada la cual quien decide esta conteste con esta prohibición sin embargo cuando se cumple con la ley si es posible el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento cumpliendo con el procedimiento administrativo y acudiendo posteriormente a la vía judicial cumpliendo con toda las garantías del debido proceso por lo que se desecha tal argumento y así se decide.

En cuanto a la sentencia producida por el a-quo se anula por ser incongruente de conformidad con el artículo 243 ordinal 5° Código de Procedimiento Civil, por no decidir de conformidad con la pretensión deducida, ya que la parte actora demandó el desalojo fundamentándose en dos causales, como fue la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble el propietario o un familiar, sin embargo el a-quo solo decidió la causal segundo dejando a la ventura sin decisión la causal primera lo que evidentemente incurrió dicho fallo en la incongruencia negativa, veamos que significa esto la Sala de Casación Civil del 13 de marzo de dos mil doce.

“En este sentido, cabe destacar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber, la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid sentencia de fecha 5 de abril de 2011, caso: C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A.).

Esta nulidad se declara de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Finalmente se insta al a-quo a que antes de proceder al desalojo decretado por esta instancia superior tome en cuenta la sentencia SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 13-0482 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, 03 del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se declara la nulidad de la sentencia del 20 de noviembre de 2014 producida por el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Segundo: Se declara parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada A.P.C.M.. Tercero: Se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos I.A.G.A., P.A.G.A. y A.J.G.A., contra Q.I.R.O., como consecuencia se ordena el desalojo del inmueble tipo casa ubicado en la Avenida 10, N° 14-1 del Municipio San Felipe estado Yaracuy. Cuarto: no hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. L.V.M..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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