Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 08 de diciembre de 2006, el abogado R.J.U.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.613, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, y su Reforma, según Decreto N° 428 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.1792-06 de fecha 14 de junio de 2006, dictada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de la ciudadana R.M.P.B..

En fecha 7 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana R.M.P.B..

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 27 de marzo de 2007 la causa se abrió a pruebas, y en fecha 27 de Junio de 2007 se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes orales para el 18 de julio de 2007, el cual tuvo lugar con la presencia del Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público abogado J.H.G.G., consignando en dicho acto su respectivo escrito de opinión.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado dijo “VISTOS” y entró en etapa de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la representación judicial de la recurrente que consta en el expediente administrativo No.559-01 que la ciudadana R.M.B.P., en fecha 26 de julio de 2001, manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que había ingresado a prestar sus servicios como obrera el 10 de marzo de 1994 y que fue despedida injustificadamente en fecha 03 de julio de 2001.

Que la autoridad administrativa señala que el instituto recurrente no dio contestación a la demanda, incurriendo en confesión ficta al no haber refutado en la oportunidad legal correspondiente los hechos que se le imputaron ni promovieron pruebas que los desvirtuaran; señalando, además, que dicha actuación del órgano administrativo transgredió normas de orden público en virtud de lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, que establece de forma expresa que no opera la confesión contra el instituto recurrente cuando se trate de contestar demandas o reclamaciones en procedimientos judiciales o administrativos, teniéndose por contradichas todas las argumentaciones que contra el instituto recurrente se efectúen.

Que la citada norma es “de aplicación preferente a la prevista en la legislación procesal ordinaria y laboral” y que “Por ser de absoluto orden público, esta norma no puede ser renunciada o relajada ni siquiera por el órgano en cuyo favor fue establecida (…)”, por lo que la actuación de la Inspectoría del Trabajo transgredió el principio de la legalidad, violando el ya referido artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, así como también los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que rigen el orden de aplicación de los preceptos legales.

Que ha operado la prescripción de la acción, al haber transcurrido el lapso legal para que se efectuara la notificación del instituto recurrente, por cuanto a pesar de haber acudido la presunta agraviada por el despido a presentar su reclamo en la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de julio de 2001, el recurrente fue notificado el 14 de julio de 2005.

Que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del instituto recurrente el no tener por contradicha la demanda interpuesta en su contra sin tomar en cuanta la prescripción del reclamo realizado, señalando que de esta forma la Inspectoría del Trabajo vulneró lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la ciudadana R.P. se encontraba prestando servicios en fecha 03 de julio de 2001, fecha en que fue despedida, por lo que alega que no es cierto que la relación de trabajo se encontrara suspendida con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, el referido vicio acarrea la nulidad del acto de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la Procuraduría General de la República no compareció en la oportunidad de la contestación del recurso, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, la demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló en primer lugar, que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en la confesión ficta en que habría incurrido el Instituto recurrente en el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana R.P., con base a lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, en segundo lugar, que la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer estableció entre los privilegios reconocidos al Instituto recurrente, la imposibilidad que se pueda generar en su contra la figura jurídica de la confesión ficta en instancias judiciales o administrativas, debiendo tenerse por contradichas las pretensiones aducidas contra el instituto, por lo que concluye señalando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser inaplicable la figura de la confesión ficta por mandato de la ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la P.A. No.1792-06 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.P..

Observa este Juzgado que la controversia radica en la omisión de la Administración de respetar la prerrogativa del Instituto Nacional de la Mujer, contemplada en el artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer que establece la imposibilidad de aplicar al referido Instituto la figura jurídica de la confesión ficta, siendo esta institución procesal la que sirvió de fundamento a la motivación del acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna.

Siendo ello así, la parte recurrente expone que dicha actuación de la administración resulta violatoria del principio de la legalidad, acarreando además una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y materializando, en la motivación del acto cuya nulidad se solicita, una serie de vicios, entre los que señala el falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la ley.

Vistos los señalamientos hechos por la parte recurrente, pasa este Juzgado a analizar el alegato referido a la imposibilidad de aplicar la figura de la confesión ficta al Instituto Nacional de la Mujer, y al efecto se observa:

La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999, contempla unas prerrogativas específicas en beneficio del Instituto Nacional de la Mujer, y entre éstas, la dispuesta en el artículo 62 de la referida Ley, que señala:

Artículo 62: A los únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto, así como también la omisión en la interposición de un recurso por parte de aquellos no comportarán la confesión o aceptación de hechos o circunstancias de ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones formuladas por la parte contraria

. (Subrayado del Juzgado).

Vista la norma transcrita, debe este Juzgado señalar qué forman parte de las prerrogativas procesales concedidas a la República para el mejor desenvolvimiento de sus actividades con miras al cumplimiento de los fines del estado, evitando así demoras en sus actuaciones y protegiendo su patrimonio. Con esta finalidad, el legislador ha establecido expresamente, como en la norma transcrita anteriormente, la imposibilidad de que la República quede confesa en distintos procedimientos administrativos y legales; mutatis mutandi, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 66), o la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 102), por lo que dicha prerrogativa es irrenunciable y su establecimiento en dichos instrumentos normativos las hace de aplicación preferente en la sustanciación de los procedimientos administrativos o judiciales en los que la República sea parte.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital procedió a la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.P. contra el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), sin tomar en cuenta la prerrogativa estatuida en el citado artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, por lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra efectivamente viciado de nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber omitido la aplicación de la prerrogativa procesal del Instituto referida a la no aplicación de la figura jurídica de la confesión ficta por mandato expreso del ya mencionado artículo 62 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. Así se decide.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de los vicios alegados. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.J.U., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), contra la P.A. No.1792-06 de fecha 14 de junio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte. En consecuencia, se declara la nulidad de la identificada P.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

CESAR MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005614

CAMR/drp.-----

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