Decisión nº 61-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

Exp. No. 1487-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2010 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado contra sentencia interlocutoria No. 581 dictada el 20 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por la ciudadana INAIS YANDREÍNA MORILLO CALDERA en beneficio de su hija NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano PRILEZ J.U.M..

Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las copias recibidas, que en fecha 05 de febrero de 2010 la Sala de Juicio admitió demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por Inais Yandreína Morillo, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-15.530.039, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada G.F., Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra Prilez J.U.M., en su condición de progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO, alegando la demandante que en sentencia No. 66 dictada el 22 de junio de 2009 por esta Corte Superior – Sala de Apelaciones, decidió que la niña, quien hasta entonces vivía con su progenitor y la esposa de éste, permaneciera en la residencia que ha sido el hogar conyugal de su padre hasta que culminara el año escolar, que en la misma sentencia se fija obligación de manutención, la cual no cumple el demandado, a quien reclama el pago de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) por concepto de obligación de manutención de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 y ropa de navidad y juguetes correspondientes al año 2009.

A los efectos de citación del demandado suministra su dirección: Urbanización San Felipe, sector No. 01, avenida 20 casa No. 29, municipio San F.d.e.Z..

En el auto de admisión la Sala de Juicio ordena la citación del ciudadano Prilez Urdaneta Medrano para celebrar conciliación y en caso de no lograrse recibir todas sus excepciones y defensas sobre lo reclamado, ordena el a quo notificar al Fiscal del Ministerio Público y hace saber a la parte actora que deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de la compulsa, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada y proveer al alguacil o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

Consta de las actas la notificación al Fiscal del Ministerio Público practicada el día 04 de marzo de 2010 y exposición del alguacil del a quo, estampada el 17 del mismo mes y año en el expediente, en la cual deja constancia de haber recibido de la demandante los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado.

En fecha 06 de abril de 2010 el alguacil deja constancia en actas que consigna los recaudos de citación por cuanto el ciudadano Prilez Urdaneta Medrano se negó a firmar la boleta de citación.

Ocurre el 15 de abril de 2010 el ciudadano Prilez J.U.M., titular de cédula de identidad No. V-5.067.105, asistido por el abogado D.H.P., inscrito en el Inprebogado bajo el No. 33.201 y alega que se ha producido la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrieron más de treinta (30) días y la parte demandante no cumplió lo requerido por el juez en el auto de admisión y lo establecido en la norma adjetiva citada, por lo que solicita se declare la perención de la instancia.

En interlocutoria No. 581 de fecha 20 de abril de 2010 el a quo niega la solicitud de perención y no condena en costas con fundamento en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la decisión y oido el recurso, recibidas en esta alzada las copias pertinentes, el demandado apelante presentó escrito de alegatos el día 28 de mayo de 2010.

II

Con vista a los antecedentes narrados, la Sala de Apelaciones observa:

Sobre la materia de la perención de la instancia ninguna disposición expresa contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a lo cual, con fundamento en el artículo 178 eiusdem, se aplican por defecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

El artículo 267 del citado texto adjetivo civil en su ordinal primero contempla la extinción de la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a la institución de la perención y sus efectos extintivos del proceso, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 00537 de fecha 06 de julio de 2004 (Caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expresó:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación o interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (Negrillas del original)

Al mismo tiempo en la citada sentencia la Sala de Casación Civil hace un análisis de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para evitar que opere la perención de la instancia por falta de impulso a la citación y establece que las obligaciones a que se refiere el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil destinadas al logro de la citación, no son solamente de carácter económico y luego de un estudio de las obligaciones a cargo de las partes que estaban establecidas en la Ley de Arancel Judicial, la cual perdió vigencia a raíz de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha acogido en diversos fallos la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre las obligaciones que debe cumplir la parte actora para que se practique la citación del demandado, con lo cual evita que opere la extinción de la instancia, por incumplimiento de sus obligaciones conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el cumplimiento de una de las obligaciones legales por el demandante para posibilitar la citación del demandado impide la perención, pues ésta ocurre cuando la parte actora no cumple ninguna de sus obligaciones al respecto.

En las presentes actuaciones consta que en el libelo la demandante expresa: “Para los efectos de la citación del demandado de autos, el ciudadano PRILEZ J.U.M., suministro como su dirección la siguiente: Urbanización san Felipe, sector Nro 01, avenida 20, casa Nro 29, Municipio San Francisco del Estado Zulia”.

De ese modo es evidente que la obligación a cargo de la parte actora de suministrar la dirección de localización del demandado para su citación, se encuentra cumplida en la causa y en consecuencia, una de las obligaciones tendentes a lograr la citación de la parte demandada se ha cumplido, aún cuando la exposición del alguacil del a quo en la cual deja constancia de haber recibido de la demandante en fecha 17/03/2010 los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, demuestra que tal obligación fue cumplida por la parte actora pasados los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, que tuvo lugar el día 05 de febrero de 2010.

En consecuencia, no encuentra esta Sala de Apelaciones incumplidas por la parte actora en la presente causa todas sus obligaciones para impulsar la citación del demandado, por lo que la perención de la instancia no es procedente, debiendo confirmarse la decisión emanada de la Sala de Juicio y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por INAIS YANDREÍNA MORILLO CALDERA contra PRILEZ J.U.M., resuelve:

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra sentencia interlocutoria No. 581 dictada en fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

2) CONFIRMA el fallo apelado que declara improcedente la perención de la instancia alegada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

3) No condena en costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Secretaria Accidental,

M.V.L.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 61 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Accidental,

Exp. 01487-10

CTM.

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